CSJ - SL13074-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13074-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL13074-2014 Radicación n. 36306 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008, por la Sala CivilFamilia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso adelantado por FRANCY ENITH MEJÍA CASALLAS, en nombre propio, y en representación de los menores
JHONATAN ANDRÉS y DIEGO MAURICIO BURBANO
MEJÍA. 1 Radicación n.° 36306
I. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. – ELECTROHUILA S.A. E.S.P.-, con el fin de que se les reconociera y pagara, debidamente indexada, la indemnización plena de perjuicios establecida en el art. 216 del C.S.T, tales como los materiales y morales, así como lo correspondiente «a las alteraciones de las condiciones de la existencia»; lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, los actores fundaron sus pretensiones en
que MAURICIO BURBANO (Q.E.P.D.) se vinculó laboralmente con la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. (ELECTROHUILA S.A. E.S.P.) el 25 de julio de 1988, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el cargo desempeñado fue el de auxiliar electricista de redes; que el último salario devengado fue de $1.600.347,oo; que el causante «venía presentado desavenencias con los usuarios de la demandada, con ocasión de su trabajo»; que el 1º de octubre de 2002, el señor Burbano le informó «al ingeniero JAVIER PEÑA MEDINA, Jefe División Zona Sur sobre los problemas con los usuarios ARTURO GUTÍERREZ y FEDERICO STERLING (…) quienes me hacen mala propaganda en la emisora del pueblo, sin razón alguna»; que sobre dicha solicitud no recibió ninguna respuesta; que el 19 de marzo de 2003, el 2 Radicación n.° 36306 trabajador le comunicó a su jefe inmediato Javier Peña Medina «sobre hechos irregulares de un usuario de la demandada y con relación a su cargo»; que nuevamente el 4 de junio de 2003, «presentó memorial a su jefe inmediato (…) solicitando el CAMBIO O TRASLADO DE LUGAR DE TRABAJO dadas las dificultades con los usuarios de San Adolfo»; que el 17 de octubre de 2003, el señor Burbano, se reportó a la demandada en la subestación de Pitalito a las 8:40 a.m. e informó que llegaba de la Vereda «Aguas Claras»
de atender un daño en BT y que salía hacía la Vereda «San Marcos» por reportes de línea rota; que ese mismo día se trasladó de San Adolfo hacia la Vereda «La Estrella», en donde arreglaría un daño que afectaba el servicio que prestaba la demandada en la finca del señor Pedro Guzmán; que el 19 de octubre de 2003, el señor Mauricio Burbano fue encontrado sin vida en el sitio «Periconguito» Vía «San Adolfo»; que la llamada a juicio no atendió los reclamos hechos por su colaborador; que el causante y la señora Francy Enith Mejía sostuvieron una relación marital de hecho; que procrearon a Jhonatan Andrés y Diego Mauricio Burbano Mejía; y que la muerte de su compañero y padre, les ha generado perjuicios.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. – EMSA, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación,
3 Radicación n.° 36306 inexistencia de la culpa patronal, inexistencia de accidente de trabajo por falta de nexo causal, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, y la que denominó «genérica».
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 12 de abril de 2007, por medio de la cual declaró que el señor Mauricio Burbano falleció el día 19 de octubre de 2003, en
un accidente de trabajo, en donde «convergió la negligencia y culpa de la empleadora» y, como consecuencia, de lo anterior, dispuso condenar a la demandada, así: (i) en favor de Johnatan Andrés y Diego Mauricio Burbano Mejía, la suma de $82.624.155,14 y $79.697.979,80, respectivamente, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, daños morales y alteración de condiciones de existencia; en favor de Francy Enith Mejía, la suma de $13.011.000,oo por daño moral; absolvió de las restantes súplicas; declaró no probadas las excepciones de fondo y a la parte vencida le impuso costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al conocer de apelación formulada por las partes, mediante providencia calendada 28 de marzo de 2008, modificó la decisión de primer grado en el sentido de que el lucro
4 Radicación n.° 36306 cesante consolidado y futuro para Johnatan Andrés y Diego Mauricio Burbano Mejía «será de $45.168.344.70 y 68.035.966.30 (sic),respectivamente para cada uno (sic)». Costas a la demandada. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juzgador, al estudiar los recursos interpuestos por las partes, centró su atención en las siguientes materias: 1º) Accidente de trabajo Sostuvo que a los actores les correspondía acreditar que la muerte del señor Mauricio Burbano se dio en ejercicio de sus funciones y por culpa de su empleadora, dado que la demandada adujo que el deceso del trabajador
se dio por un hecho exclusivo de terceros, o sea, «del grupo insurgente que opera en la zona en donde laboraba su extrabajador, pero que no existe elemento probatorio alguno que permita demostrar que su muerte se dio como consecuencia de la labor». Enseguida, aludió: (i) a la copia de las comunicaciones del 1º de octubre de 2002, 19 de marzo de 2003 y 4 de junio de 2003, en las que el actor dio a conocer los inconvenientes que tenía con los usuarios del servicio de energía eléctrica y las denuncias frente al uso de ésta por parte de algunos pobladores de la región en donde él laboraba (fl. 25 a 27); (ii) al reporte del «PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO» enviado por la empleadora a 5 Radicación n.° 36306 SURATEP, en el que se indica que el señor Mauricio Burbano «salió a atender un daño en “BT’ el 17 de octubre de 2003, porque se encontraban una líneas rotas, que luego no se tuvo más noticias hasta el 19 de octubre de 2003 “el Auxiliar de Acevedo llamó a la estación de Pitalito a informar que Mauricio al parecer estaba muerto en la carretera entre San Marcos y Acevedo... lo que más tarde se confirmó»; (iii) al acta de inspección del cadáver (fl. 28 a 31); (iv) al interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada; y (v) a la definición de accidente de trabajo del art. 199 del C.S.T. Así, expuso que si se trata de accidente de trabajo, el hecho o suceso que lo origine debe presentarse por causa o
con ocasión del trabajo que desarrolla el trabajador, y lo ha reiterado la Corte Suprema de justicia la disyuntiva de la figura jurídica ‘por causa o con ocasión del trabajo’ significa que hay dos elementos, cada uno estructurado,’ por sí solo del accidente: la causa y la ocasión. Para que aquél ocurra, es necesario que, por lo menos uno de ellos se realice. ‘Con ocasión del trabajo’ significa en síntesis -dice Krotoschin- ‘trabajando Para el Tribunal, fue claro que el señor Mauricio Burbano «fue objeto de secuestro y posterior muerte cuando atendió un llamado en la finca del señor PEDRO GUZMÁN», zona asignada para el desarrollo de sus funciones como Auxiliar Electricista de Redes al servicio de la
ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA. E.S.P.
6 Radicación n.° 36306 Atinente al tema, concluyó: Como se evidencia, el señor MAURICIO BURBANO acudió a un llamado de los usuarios del servicio de energía eléctrica y en cumplimiento de sus funciones se dirigió a la zona en donde se encontraba el daño, además se informó que compareció y por encontrarse en ese sector se facilitó la aprehensión por parte de los sujetos que posteriormente le dieron muerte, por tanto, no es posible afirmar, como lo pretende hacer ver la empleadora, que el deceso de su trabajador haya sido por hechos ajenos a sus funciones, puesto que las reglas de la experiencia permiten concluir que si el señor BURBANO no hubiese atendido el llamado para el restablecimiento del servicio de energía eléctrica no habría sido presa fácil de sus captores, pues aún atendiendo al
informe noticioso de la prensa regional en él se indica que el hecho ocurrió “…cuando se encontraba en la vereda La Estrella, realizando labores de reparación de una falla en el sistema eléctrico.. “(f. 79). Así las cosas, debe entenderse que el secuestro y posterior homicidio del señor MAURICIO BURBANO, quien laboraba como Auxiliar de redes eléctricas al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA. ESP., en la inspección de San Adolfo Acevedo Huila, se dio con ocasión de su trabajo y por tanto, se considera un accidente de trabajo. 2º) Sobre la culpa del empleador y la indemnización por perjuicios El juez de segunda instancia, tras copiar el art. 216 del C.S.T y apartes de una sentencia dictada por esta Corporación, que no identificó, explicó que: 7 Radicación n.° 36306 Tanto la norma como el referente jurisprudencial son unísonos al establecer como presupuesto la ocurrencia, de un hecho o suceso generado como consecuencia de la conducta activa u omisiva del empleador, y en este asunto, los autos cuentan que el señor MAURICIO BURBANO laboraba como Auxiliar Electricista al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA. E.S.P. en una región denominada “zona roja”, es decir de constante presión de la insurgencia guerrillera, así lo aceptan las partes en este asunto y es de conocimiento público, razón por la que la empleadora debió tener mayor diligencia y cuidado frente a la seguridad de su trabajador. Agregó que como lo demuestra la ELECTRIFICADORA
DEL HUILA SA., el fallecido Mauricio Burbano «no era el único trabajador que tenía inconvenientes con los usuarios de la demandada en sus respectivas zonas, tal como lo demuestran las diferentes comunicaciones remitidas por los auxiliares de los diversos municipios (fl. 109 a 123)». Sin embargo, dijo al fallador, que por tratarse del «corregimiento de San Adolfo, Acevedo, una zona roja, considerada de alto riesgo para la ciudadanía en general, debió tener mayor cuidado y atención a los diversos oficios en que su trabajador informaba sobre diferencias con la comunidad, puesto que en tales regiones existe una presión adicional, la de los grupos armados al margen de la ley». Al proseguir con su análisis, la Sala sentenciadora indicó que no existía prueba alguna que demostrara gestiones adelantadas por la empleadora para, 8 Radicación n.° 36306 por lo menos mitigar la situación de conflicto que se estaba generando entre la comunidad y su trabajador, la que venía comunicando desde el 1º de octubre de 2002 cuando indica a su jefe inmediato JAVIER PEÑA MEDINA “… le estoy informando de la situación que se está presentando en San Adolfo; ya que siguen los problemas con los señores Arturo Gutiérrez y Federico Sterling, quienes me hacen mala propaganda en emisora del pueblo, sin razón alguna”, agregando que es de conocimiento del superior el hecho y que se están recogiendo firmas para sacarlo del pueblo, por lo que pide que se estudie la situación y “me de normas a seguir al respecto”(f 3c Hoja de vida). Sin embargo, no obtuvo
respuesta alguna, ni siquiera a la comunicación del 19 de marzo de 2003 en donde da cuenta de los inconvenientes con un electricista particular de San Adolfo, aspecto netamente laboral pero que creaba presión en el ambiente y propendía por la falta de seguridad de su trabajador. En sentir del juez de apelación la empleadora no atendió la petición directa de su trabajador, 4 meses antes de los hechos que dieron lugar a su muerte, cuando en comunicación dirigida el 4 de junio de 2003 en la que expresamente indica que ‘estoy solicitando de manera formal el cambio o traslado de lugar de trabajo: ya que en repetidas ocasiones he tenido problemas con algunos usuarios de San Adolfo”, misiva en la que da cuenta de los inconvenientes presentados por la caída de una línea a consecuencia de la tala de un árbol por parte de una persona de la región que lo compró para utilizarlo como madera en la Vereda La Colonia, lo que concluye indicando que el señor PEDRO GARZÓN me está buscando pelea y para evitar problemas ya que en esta inspección no hay Ley, ellos acuden es a la Ley del monte, y yo tengo familia que proteger. 9 Radicación n.° 36306 Por esta razón acudo a usted para que me colabore en la <sic> que más pued”a (fl 2 y 4 hoja de vida). Dijo el juzgador que el empleador olvidó que en sitios en donde «como bien lo informa no hay inspección de policía ni siquiera ejército, el manejo de los medios de comunicación en la forma en que indicaba su trabajador, se torna tan peligrosa como un arma de fuego que apuntaba a su
extinción en la zona» y que si su colaborador pedía su traslado era porque avizoraba «su trágico final, pero no solo obvió su situación sino que no implantó acción alguna para su protección, lo que dio lugar a su secuestro y posterior muerte en cumplimiento de sus funciones». Para el Tribunal no se trataba del suministro de elementos necesarios para proteger al trabajador de las descargas eléctricas a las que estaba expuesto por la labor que desempeñaba, de las que encontró prueba que el trabajador las recibió, sino de las acciones de protección a su vida e integridad, aspecto que descuidó la empleadora, «que era conocedora de la intención que tenía la comunidad de sacarlo de la zona en donde laboraba a su servicio, del temor que tenía, porque sabía como (sic) se solucionaban las controversias en el lugar por parte de los grupos armados al margen de la ley, quienes podían atentar contra su vida y la de su familia». También precisó el juez de alzada que «el secuestro el 17 de octubre de 2003 del trabajador de la empresa 10 Radicación n.° 36306 demandada y su deceso dos días después por parte de grupos insurgentes, fue la consecuencia indirecta del comportamiento pasivo de la empresa demandada», quien pese a desarrollar una actividad en un lugar conocido como zonas roja o de orden público, de estar advertido de la situación de su ‘trabajador y de las intenciones que se tenía la comunidad de sacarlo del lugar, de las posibles denuncias hechas por los habitantes del lugar a los grupos armados al margen de la ley, no se tomaron las medidas que tal situación ameritaba, sin existir discusión, huelga decirlo,
sobre la situación de riesgo que comporta la región en donde laboraba el señor MAURICIO BURBANO. En últimas, expresó que: no pude (sic) llegarse a otra consecuencia que deducir la responsabilidad de la parte demandada, al estructurarse los elementos propios de este instituto, porque hacen presencia la culpa en la demandada, por haber sido pasiva en su actitud frente al riesgo que corría su trabajador y del cual estaba advertida, pues a todas luces resultaba evitable y era dable no exponer de esa manera inmisericorde a su trabajador, sin olvidar que es un hecho notorio la presencia guerrillera en la zona de los acontecimientos; por otro lado el daño sufrido, la muerte de su trabajador y las consecuencias a los demandantes brota de las mismas eventualidades, quienes deben padecer la ausencia de su esposo y padre, con las contingencias de orden moral y patrimonial que ello implica; igualmente la relación de causalidad entre los tópicos anteriores. 3.) Referente a los perjuicios 11 Radicación n.° 36306 Estimó el juez de segundo grado que el daño correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro se encontraba acreditado. Sin embargo modificó su cuantía, puesto que «el lucro cesante consolidado se estimó en $90.336.689,40, a los menores (…) les corresponde a cada uno la suma de $45.168.344,70. En igual sentido, el lucro cesante futuro consolidado estimado en $136.071.932,6 se debe distribuir entre los dos menores demandantes en una suma igual para cada uno de $68.035.966,3». En lo atinente
al daño emergente estimó que no se encontró probado. En lo relativo al daño moral sostuvo que “atemperados en la responsabilidad civil en cabeza de la demandada, pertenece al arbitrium iudicis, por lo tanto su justificación permanecerán (sic) incólumes, puesto que los argumentos expuestos por el juez de primera instancia resultan aceptables en este sentido”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Pretende la demandada recurrente, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la dictada por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
En forma subsidiaria, que la Corte Case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia: (i) revoque la de 12 Radicación n.° 36306 primer grado en cuanto condenó a pagar la indemnización por daño moral a la señora Francy Enith Mejía Casallas y, en su lugar, se le absuelva por tal concepto; y (ii) modifique las condenas indemnizatorias impuestas en beneficio de los hijos demandantes calculándolas con el salario de $1.149.112,81 como último promedio mensual de MAURICIO BURBANO, «y teniendo en cuenta que el perjuicio material sólo fue demostrado hasta por un 15% del lucro cesante, respecto de cada uno de los mismos, y limitándola hasta la fecha en la cual cada uno de éstos llegó a los 18 años de edad. Sobre costas proveerá como corresponda». Con ese propósito invoca la causal primera de
casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló un cargo, que fue replicado.
VI. ÚNICO CARGO Ataca la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos «57, 59, 132, 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 252 y 392 del Código de Procedimiento Civil, artículo 230 de la Carta Política, Artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 1524 del Código Civil» Señala como errores evidentes de hecho los siguientes:
13 Radicación n.° 36306
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el homicidio de MAURICIO BURBANO sucedió por no haber procedido la demandada a satisfacer su petición de traslado de lugar de trabajo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el deceso de MAURICIO BURBANO sucedió por hechos no ajenos a sus funciones como empleado de ELECTRIFICADORA DEL HUILA.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que MAURICIO BURBANO ‘avizoraba su trágico final’, cuando le solicitó a la empresa el traslado del lugar de trabajo, en la carta del 4 de junio de
2003.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que dio lugar al “secuestro y posterior muerte” de MAURICIO BURBANO fue la omisión de la entidad demandada al no trasladarlo de lugar
de trabajo.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que dio lugar al secuestro y posterior muerte’ de MAURICIO BURBANO fue la falta de acciones de la entidad demandada para procurarle su protección.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que si la entidad demandada hubiera asumido acciones de protección para MAURICIO BURBANO, no habría ocurrido su secuestro y posterior asesinato.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la entidad demandada le es posible proporcionar a cada uno de sus trabajadores medidas de protección que eviten los atentados contra sus vidas provenientes de los grupos armados que abundan por todo el departamento del Huila.
14 Radicación n.° 36306
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la carta del 4 de junio de 2003 de MAURICIO BURBANO pidiendo traslado, era suficiente como para que la entidad demandada procediera de inmediato a trasladarlo y a implantar acciones tendientes a procurarle protección especial a su vida.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante FRANCY ENITH MEJIA CASALLAS, sufrió perjuicios morales con el deceso de MAURICIO BURBANO.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que los perjuicios materiales de cada uno de los hijos demandantes derivados del deceso de MAURICIO BURBANO es (sic) del 50% del salario que devengaba éste último. Y no dar por demostrado, estándolo, que la cuota fijada para los dos menores el 18 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Familia de
Neiva —Huila, en el proceso de alimentos promovido por Francy Enith Mejía, fue del 30% de tal salario, luego de las deducciones de ley; vale decir que el perjuicio material demostrado no pasa del 15% del lucro cesante, para cada uno de los dos demandantes.
11. No dar por demostrado, estándolo, que MAURICIO BURBANO no vivía con Francy Enith Mejía Casallas en el momento de su fallecimiento.
12. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes DIEGO MAURICIO y JHONATAN ANDRES BURBANO MEJIA están adelantando estudios en un establecimiento de enseñanza regular.
13. No dar por demostrado, estándolo, que MAURICIO BURBANO había contraído matrimonio con la señora Mercedes Ortiz el 24 de junio de 2001, fecha muy posterior al nacimiento de los menores demandantes.
15 Radicación n.° 36306
14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario promedio de MAURICIO BURBANO al servicio de la entidad demandada fue de $ 1.251.022 mensual; y no dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio mensual fue de $1 ‘149.112,81.
15. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada cumple con todas sus obligaciones tendientes a garantizar la vida e integridad de sus trabajadores y de evitarles accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
16. No dar por demostrado, estándolo, que MAURICIO BURBANO fue ‘víctima de asesinato selectivo, por motivos
políticos e ideológicos dentro del marco del conflicto armado interno que ocurre en nuestro País”. Como pruebas erróneamente apreciadas indica la comunicación del 1° de octubre de 2002 (folios 25, 104 y folio 3 hoja de vida), la comunicación del 19 de marzo de 2003 (folios 26, 103 y folio 4 hoja de vida), la comunicación del 4 de junio de 2003 (folios 27, 105 y folio 2 hoja de vida), el reporte del presunto accidente a SURATEP (folios 28 y 93), el acta de inspección de cadáver (folios 29 a 31 y 86 a 88), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada (folios 139 a 141), el informe de protocolo de necropsia (folios 32 a 34 y 89 a 91), los documentos de folios 35, 36, 79 y 92, las comunicaciones de folios 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 121, 122, y 123, el documento de folios 170 y 171 de la hoja de vida, y los documentos de folios 94, 95, 96, 97. 98, 99, 100, 101 y 102. 16 Radicación n.° 36306 Como probanzas no valoradas el oficio número 1212 del 18 de septiembre de 2002, dirigido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva a la entidad demandada ordenando descontar el 30% del salario y el 25% de las primas de MAURICIO BURBANO con destino a la cuenta del Juzgado, como cuotas de alimentos dentro del proceso
promovido por Francy Enith Mejía (fl.76), la partida de matrimonio del 24 de junio de 2001 de MAURICIO BURBANO con la señora MERCEDES ORTIZ (fl. 77), copia de la solicitud de la demandante Francy Enith Mejía al Personero Municipal de Acevedo a folio 107, la certificación del señor personero municipal del municipio de Acevedo con fecha 20 de febrero de 2004, sobre el asesinato de MAURICIO BURBANO, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante Francy Enith Mejía (fls. 142 a 143), los registros civiles de nacimiento de folios 38 y 41, la certificación de folio 102 del Fiscal 21 Delegado ante Juzgados Penales de Circuito de Garzón —Huila, la certificación de la empresa demandada de folio 106 dando cuenta sobre el último salario promedio de MAURICIO BURBANO, y la certificación de folio 133 del Ejército Nacional Quinta División Novena Brigada, sobre grupos armados al margen de la ley que delinquen en el Departamento del Huila. El cargo se puede condensar de la siguiente manera: 1º) No está probada la culpa del empleador, ELECTRIFICADORA DEL HUILA, en el infortunio que dio al traste con la vida de MAURICIO BURBANO. 17 Radicación n.° 36306 Según la recurrente, para el Tribunal lo que dio lugar al secuestro y muerte de MAURICIO BURBANO fue el que la empleadora no hubiera procedido a trasladarlo de inmediato, cuando con fecha 4 de junio de 2003, así lo
solicitó aduciendo que el señor PEDRO GARZÓN le «estaba buscando pelea, que en ese lugar no existe ley e impera la ley del monte»; sin embargo ello «no deja de ser una mera suposición del ad quem; porque no se trajo al proceso prueba alguna de que esa situación de discordia con PEDRO GARZÓN hubiera causado el secuestro y el asesinato del primero; ni siquiera existe sospecha de que el señor GARZÓN tenga algún vínculo con grupos armados o con quienes secuestraron y le dieron muerte a BURBANO». Enseguida, la impugnadora copia apartes de la comunicación obrante a folios 27 y 105, y aduce que inferir de esta carta, por sí sola, que el infortunio sucedió por no haber procedido la demandada a satisfacer la petición de traslado allí contenida, constituye error evidente de hecho; para que tal deducción fuese admisible tendría que encontrarse plenamente demostrado que el homicida de MAURICIO BURBANO fue PEDRO GARZÓN; o por lo menos que éste último tiene alguna vinculación con algún grupo armado ilegal; grupo que aparece sindicado de haber cometido el crimen, según lo publicó la prensa (folios 78 a 79), lo admitió la propia demandante en la solicitud que, con fecha 20 de febrero de 2004, le formuló al señor Personero Municipal de Acevedo (Huila), como aparece a folio 107 y como lo certificó dicho Personero el mismo día de la solicitud. 18 Radicación n.° 36306 Añade que deducir de la misma carta de folios 27 y
105 que quien la suscribió “avizoraba su trágico final”, constituye otro error evidente de hecho, porque en ninguna forma aparece allí manifestada esa posibilidad; y de la carta se puede colegir que, como lo expresa el subscriptor, lo que éste se proponía con el traslado era “evitar problemas”, evitar peleas, evitar enfrentamiento con PEDRO GARZÓN; pero no existe prueba alguna en el plenario que siquiera insinúe que se hubiera presentado el temido problema, o la pelea o el enfrentamiento, con este último; y mucho menos que éste hubiera tenido algo que (sic) ver en el infortunio que dio al traste con la vida de MAURICIO BURBANO. Dice que las cartas que antecedieron a la del 4 de junio de 2003, vale decir, las de fechas 1° de octubre de 2002 y 19 de marzo de 2003 (folios 25 y 26), no guardan relación con la del 4 de junio de 2003 en la cual, como se dejó expresado, solicitaba el traslado para evitar problemas con el señor PEDRO GARZÓN. Ninguna de las tres cartas guarda relación con los desafortunados hechos de secuestro y posterior asesinato de MAURICIO BURBANO. Por consiguiente si el Tribunal las hubiera analizado correctamente no habría inferido de ellas relación de causalidad alguna con el infortunio. De igual manera, si el fallador hubiera analizado correctamente los documentos de folios 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 121, 122, y 123, habría
tenido que concluir que los trabajadores de la empresa 19 Radicación n.° 36306 demandada continuamente están reportando problemas que se presentan en la prestación de sus servicios, derivados de su labor de informar las anomalías que encuentran en el comportamiento de la gente del pueblo y de los usuarios en cuanto al cuidado de las redes de energía, todas las cuales se tienen en cuenta y se resuelven personal y verbalmente tal y como lo expresó el representante legal de la misma entidad al absolver el interrogatorio de parte; lo cual no significa, ni mucho menos, que la empresa sea descuidada o indiferente frente a las inquietudes y dificultades de sus servidores; todo lo contrario, si el ad quem hubiera tenido más cuidado en el análisis de los documentos de folios 94, 95, 96, 97. 98, 99, 100, 101 y 102, no se habría limitado a destacar que la demandada suministra a sus trabajadores los elementos necesarios para protegerse de las descargas eléctricas” a las que está expuesto por la labor que desempeña, sino que sus deducciones tenían que haber sido muy diferentes frente a la conducta nada omisiva de la demandada tendiente a prevenir y evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Expresa que si el fallador hubiera interpretado correctamente el reporte del presunto accidente a SURATEP (folios 28 y 93), el acta de inspección de cadáver (folios 29 a 31 y 86 a 88), el informe de protocolo de necropsia (folios 32 a 34 y 89 a 91), así como los documentos de folios 35, 36, 79 y 92 en armonía con los que dejó de analizar tales, el
resultado hubiera sido diferente. 2º) La cuantía de la indemnización por perjuicios materiales no corresponde a la realidad. 20 Radicación n.° 36306 En torno a este punto, dice la sociedad recurrente que el Oficio número 1212 del 18 de septiembre de 2002, que le fue dirigido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, ordena «descontar el 30% del salario de MAURICIO BURBANO para dar cumplimiento a las cuotas de alimentos a él correspondientes, dentro del proceso promovido por Francy Enith Mejía, como puede verse a folio 76, no analizado por el sentenciador». Esta prueba, afirma, «demuestra que de los ingresos de MAURICIO BURBANO sólo el 30% se destinaba a los hijos demandantes DIEGO MAURICIO y JHONATAN ANDRES (sic) BURBANO MEJIA. Por tanto, y ante la inexistencia de otro instructorio que pruebe un mejor derecho, sólo en esa proporción (15%) podrían considerarse acreditados los perjuicios materiales sufridos por cada uno de éstos hijos». Además, precisa que no existe constancia procesal de que los aludidos hijos se encuentren estudiando, pues son ya mayores de edad, como se infiere de los documentos de folios 38 y 41, por lo q
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