CSJ - SL1308-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1308-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1308-2024 Radicación n.° 98557 Acta 10 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
MIRYAM CASTRO GUTIÉRREZ, GUSTAVO RUBIANO MELÉNDEZ, KAREM JOHANNA y MÓNICA BIBIANA RUBIANO CASTRO, contra la sentencia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de enero de 2023, en el proceso que instauraron en contra de SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
I. ANTECEDENTES
Miryam Castro Gutiérrez, Gustavo Rubiano Meléndez, Mónica Bibiana y Karem Johanna Rubiano Castro, demandaron a Scotiabank Colpatria S.A. (en adelante Scotiabank S.A.), con el fin de que se declarara, i) la ineficacia del acuerdo de terminación del contrato de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 98557 trabajo celebrado entre la primera y la entidad el 6 octubre de 2017 por vicio del consentimiento; ii) que fue sin justa causa por parte de la empleadora; iii) gozaba de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado debilidad manifiesta por su condición de salud; iv) por ende, Scotiabank S.A. debía solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo para ello; v) que se le generó un daño antijurídico a ella y a su núcleo familiar y, vi) que el banco
era patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales, directos a indirectos causados a los demandantes. En consecuencia solicitaron condenar al reintegro de la señora Castro Gutiérrez sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a uno compatible con su estado de salud; al pago de los salarios, prestaciones sociales, beneficios y acreencias laborales dejados de percibir desde el 6 de octubre de 2017 hasta su reintegro y a la cancelación de una indemnización integral por perjuicios materiales a título de daño emergente e inmateriales a la vida en relación, moral y afectación a los bienes constitucionalmente protegidos de la trabajadora. Así mismo, los requirieron por afectación moral para Gustavo Rubiano Meléndez, Mónica Bibiana y Karem Johanna Rubiano Castro. Subsidiariamente solicitaron las indemnizaciones de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 98557 Fundamentaron sus peticiones, en que Miryam Castro Gutiérrez suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Scotiabank S.A. el 2 de abril de 2007, desempeñando como último el cargo de ‹‹directora del área de aplicaciones back›› con un salario de $10.457.900. Relataron que, en el año 2013, el banco le otorgó un crédito de libranza por un valor de $110.000.000, que pagaba mediante el descuento mensual de su nómina. Informaron que el 6 de octubre de 2017 la empresa
decidió terminar el contrato de trabajo, momento para el cual el saldo de dicho crédito era de $97.485.656, el cual se convirtió en uno de consumo. Agregaron que la trabajadora hacía parte del fondo de empleados, entidad por medio de la cual obtuvo créditos y que, al 30 de septiembre de 2017, tenía un saldo pendiente de $76.065.736. Señalaron que, a partir del 9 de junio de 2016, comenzó a tener quebrantos en su salud, los cuales fueron oportunamente comunicados a su empleadora a través de las incapacidades médicas. Refirieron que el 10 de junio de 2016 empeoró el cuadro clínico de la funcionaria, por lo que fue trasladada a la Clínica Santa Fe donde recibió tratamiento asistencial y una incapacidad de ocho días.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 98557 Adujeron que el 21 de junio de 2016, fue diagnosticada con ‹‹gonartrosis primaria, cuyo significado es desgaste crónico del cartílago de la articulación de la rodilla izquierda›› y fue programada para una intervención quirúrgica, llevada a cabo el 21 de septiembre siguiente para realizar el ‹‹reemplazo total […] con cadera ipsilateral con artrodesis››. Después de la cirugía, fue diagnosticada con neuropatía del safeno. Relataron que fue incapacitada por 30 días -que fueron ampliados por 15 másy puesta bajo recomendaciones postquirúrgicas y laborales, las cuales informó a Scotiabank S.A. Contaron que el 6 de febrero de 2017 la señora Castro
Gutiérrez se reincorporó a sus labores en su cargo con limitaciones médicas, ‹‹[…] debiendo caminar lentamente, con apoyo de bastón y manejo de restricciones frente al uso de escaleras y posiciones prolongadas de pie››; al tiempo que continuó con su proceso de rehabilitación con fisioterapias y manejo de la neuropatía del safeno. Afirmaron que las indicaciones que le prescribió el médico laboral no fueron atendidas, ya que no se buscaron alternativas para evitarle traumas y facilitar su recuperación. Expresaron que el 6 de octubre de 2017, su superior inmediato, Nidia Ramos Bautista, le notificó que el banco
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 98557 había decidido acabar con el cargo que ella ostentaba, y procedió a entregarle una terminación del contrato sin justa causa y una por mutuo acuerdo, previamente preparados por la entidad para que firmara alguna de ellas. Indicaron que la señora Ramos Bautista le explicó que lo mejor era no ser despedida y que, independientemente de lo que escogiera, la decisión era retirarla del servicio desde ese momento. Aseguraron que la señora Castro Gutiérrez le preguntó a su jefe sobre la posibilidad de dar una respuesta posterior para consultar a una abogada, ante lo cual le dijo que no, aclarando que no podía abandonar su oficina sin firmar alguno de los documentos, pero sí podía estudiar el tema por vía telefónica. Relataron que la demandante solicitó permiso para tomar fotos de los documentos para enseñárselos a la abogada, el cual fue negado.
Declararon que Diego Tovar y Leonardo Cortés, vicepresidente de tecnología y jefe inmediato de Nidia Ramos Bautista, respectivamente, entraron en la oficina y le indicaron a la trabajadora que firmara alguno de los documentos pues, de no hacerlo, dejaría una anotación de su indecisión y se le pondría a disposición de gestión humana para su salida de la compañía de manera inmediata.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 98557 Agregaron que, en ese momento, recibió la llamada de su abogada, y se vio obligada a darle fin a la misma por instrucción del vicepresidente Diego Tovar, quien se molestó e indicó que debía tomar una decisión. Manifestaron que tuvo que firmar la finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y fue conducida por un empleado del banco para retirar sus elementos personales de la empresa. Sostuvieron que, en el acuerdo transaccional celebrado, la empleadora, de mala fe, incluyó el verdadero motivo por el cual terminaron su contrato de trabajo, pues se puso de presente ‹‹[…] que MYRIAM CASTRO GUTIÉRREZ, a pesar de poder tener una protección especial por estabilidad laboral reforzada en razón a sus antecedentes médicos, pues así lo ha hecho saber a la empresa, ha manifestado su intención libre y voluntaria››. Recalcaron que la entidad tenía conocimiento de su estado de debilidad manifiesta por razones de salud y no solicitó la autorización establecida en la ley para finalizar la relación laboral. Subrayaron que, al momento de la terminación de su contrato, la demandante tenía derecho a recibir una
liquidación total de $72.110.288 por concepto de acreencias laborales, pero le fueron descontados $58.778.936 con destino al fondo de empleados para pagar el crédito
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 98557 pendiente, quedando con un saldo de $4.286.800, y recibiendo un total de $3.066.764. Remarcaron que la señora Castro Gutiérrez es cónyuge de Gustavo Rubiano Meléndez, y tienen dos hijas, Mónica Bibiana y Karem Johanna Rubiano Castro, quienes siempre han recibido los beneficios del trabajo y salarios de la demandante y, como consecuencia de la terminación del contrato, han percibido daños materiales e inmateriales ‹‹[…] por la angustia, impotencia, dolor, dejar de recibir beneficios del trabajo y de la seguridad social, y afectación de sus derechos y bienes constitucionales››. Apuntaron que no pudieron seguir pagando la medicina prepagada, afectando los los tratamientos médicos, además se atrasaron con la mensualidad de las cuotas de administración del lugar donde viven y del colegio y universidad de sus hijas. Al dar respuesta a la demanda, Scotiabank S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes al contrato laboral suscrito con la señora Castro Gutiérrez, sus extremos, cargo, salario y la terminación por mutuo acuerdo. Sin embargo, indicó que el acuerdo transaccional celebrado fue consentido y suscrito en pleno uso de las facultades de la trabajadora, en ejercicio de la autonomía de su voluntad y sin vicios del consentimiento, en el cual
nunca renunció a derechos ciertos e indiscutibles.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 98557 Dijo que no era cierto ninguno de los hechos referidos a una supuesta coacción para que firmara el contrato de terminación por mutuo acuerdo y que al finalizar la relación laboral, la trabajadora no tenía incapacidad, recomendaciones o restricciones médicas, ni se encontraba en trámite de calificación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de ‹‹falta de legitimación por activa de los demandantes GUSTAVO RUBIANO MELÉNDEZ, MÓNICA BIBIANA RUBIANO CASTO (sic) Y KAKEM (sic) JOHANNA RUBIANO CASTRO››, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, compensación, buena fe y validez del contrato de transacción.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de abril de 2022, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante fallo del 31 de enero de 2023, confirmó la decisión del juzgado.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 98557 Estableció como problema jurídico a resolver, determinar si fue eficaz el acuerdo de transacción suscrito el 6 de octubre de 2017, ‹‹[…] específicamente si se probó la
existencia de un vicio en el consentimiento, y en dado caso las consecuencias que se derivarían de ello››. Con base en los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó que aunque la autonomía de la voluntad privada en asuntos laborales posee restricciones, de ella no se deriva la invalidez de todos los pactos que se celebren para regular las condiciones o terminar las relaciones que se llevan ejecutando. Por ello, si tales acuerdos cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 1502 del Código Civil -capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos-, cuentan con plena validez y eficacia. Transcribió apartes de la transacción suscrita, y determinó que no tenía vicios del consentimiento, pues ninguna de las pruebas recaudadas acreditaba las afirmaciones de la demanda y del interrogatorio de parte, referentes a que Nidia Ramos Bautista, Leonardo Cortés y Diego Tovar no le permitieron asesorarse para tomar una decisión y la presionaron para celebrar el acuerdo de transacción. Desestimó los testimonios de Alba Lucía Casallas Borras y María Esperanza Luna Parra, en la medida en que no estuvieron presentes en la reunión que sostuvo la demandante con la empresa y desconocen de manera directa las condiciones en las que se llevó a cabo.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 98557 Precisó que las declaraciones hechas en el interrogatorio de parte de la demandante no eran prueba útil, ni tampoco prueban un vicio en el consentimiento a partir del desconocimiento que la demandante alega frente a las posibles garantías que tenía, pues ello no sirve de
excusa. Reconoció que no se demostró que el acuerdo tuviera objeto ilícito por haber desconocido derechos ciertos e indiscutibles, es decir, de los cuales no hubiera duda alguna del sustento normativo que los generara, ni sobre la ocurrencia de los supuestos que la norma contempla para que se causaran. Posteriormente, afirmó que también resultaban dudosas las condiciones señaladas en la jurisprudencia para que surgiera la estabilidad laboral reforzada en Miryam Castro Gutiérrez, porque no acreditó que tuviera una pérdida de capacidad laboral o situación de debilidad manifiesta, ni que su patología afectara sustancialmente el desempeño de sus funciones. Citó la sentencia CSJ SL3144 de 2021, y determinó que la trabajadora podía válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pese a gozar de la estabilidad laboral reforzada, ya que esta no concedía un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implicaba que una relación laboral no se pudiera terminar.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 98557 De esta manera, estableció que existía cosa juzgada, en tanto el acuerdo transaccional definió que el contrato de trabajo terminaba por mutuo acuerdo con el pago de una suma de dinero para transigir.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case el fallo recurrido, para
que, en sede de instancia, ‹‹[…] se sirva revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1° laboral del circuito de Bogotá y conceda las pretensiones elevadas en la demanda››. Como pretensión subsidiaria, solicitan «[…] la exoneración de costas en primera instancia y en la presente, esto en virtud del amparo de pobreza decretado a favor de mi poderdante en primera instancia en audiencia del 26 de octubre de 2021». Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta por complementarse en su argumentación y perseguir los mismos fines.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 98557
VI. CARGO PRIMERO Acusan al Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de violar ‹‹[…] los artículos 13, 14, 15 y 64 del C.S.T., de los artículos 1513 y 1514 de Código Civil, y el art. 26 de la Ley 361 de 1997››.
Indican que la jurisprudencia de esta Corporación no condiciona la protección de las personas con discapacidad a la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral al momento del despido, sino únicamente al conocimiento del empleador de la existencia de dolencias que aquejan al trabajador y a la comprobación de una deficiencia a mediano o largo plazo que, en contraste con las barreras de su entorno, genere obstáculos para el desempeño de las funciones en igualdad, «[…] tal como puede demostrar con el acervo probatorio aportado al
proceso, entre otros, las historias clínicas […], acuerdo transaccional, contrato de trabajo, incapacidades, restricciones e incluso testimonios rendidos». Citan la sentencia CSL SL1491 de 2023 e indican que, […] en el marco de dichas protecciones existe una presunción de despido discriminatorio, en la cual una vez el empleador conoce la «situación de discapacidad» del trabajador, tal como así lo acepta en diferentes oportunidades la parte demandada (Scotiabank Colpatria) situación que está acreditada con las pruebas aportadas al proceso (acuerdo transaccional, interrogatorio de parte rendido por representante legal del empleador), pese a que el Tribunal así no lo acredite.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 98557 Mencionan el artículo 1508 del Código Civil, y argumentan que el Tribunal cometió un error al olvidar la fuerza psicológica a la que se vio expuesta la señora Castro Gutiérrez, la cual se refiere a las situaciones en las que una parte ejerce una influencia indebida o coercitiva sobre la otra, para que se vea compelida a tomar una decisión o celebrar un contrato en contra de su voluntad real. Así, tal presión conlleva a que el consentimiento sea viciado, lo que devendría en la anulación del contrato. Añaden que el Tribunal estableció que no existía prueba que acreditara lo expresado en la demanda, y de esta manera omitió la presión psicológica a la que estuvo sometida la trabajadora, «[…] al estar en una condición especial por ser una persona cercana a la edad de pensión, con antecedentes médicos plenamente demostrados
reconocidos por la empresa en el acta de transacción, en la contestación de demanda y en el interrogatorio de parte». Refieren que la sentencia de segunda instancia incurrió en un yerro al indicar que no existía prueba que corroborara la estabilidad reforzada de la señora Castro Gutiérrez, pese a que en la demanda y en la transacción se admitió el hecho de que existían situaciones médicas en tratamiento, que también se reconocieron en el interrogatorio de parte de la demandada. Agregan que queda demostrado en el proceso la existencia de una fuerza psicológica que recibió la trabajadora el 6 de octubre de 2017 por lo dicho en su
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 98557 interrogatorio de parte y confirmado por el testimonio de Alba Lucía Casallas.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] los artículos 13, 14, 15 y 64 del C.S.T., los artículos 1513 y 1514 de código civil, y el art. 26 de la Ley 361 de 1997».
Relacionan como errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ contaba con estabilidad labora (sic) reforzada por razones de salud. b) No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la terminación del contrato la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ se presentó un vicio de consentimiento al momento de firmar el acuerdo transaccional suscrito entre
las partes. c) No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la terminación del contrato por el mutuo acuerdo, le impidieron a la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ recibir una asesoría jurídica para tener plena conciencia de los efectos jurídicos de la suscripción de la transacción. d) No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la firma del acuerdo transaccional la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ se vio afectado un vicio del consentimiento producida por la fuerza psicológica que ejercieron los directivos del empleador. e) No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la firma del acuerdo transaccional la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ se encontraba bajo una fuerza que le impedía ser consciente de las consecuencias de la firma de dicho documento. Enuncian como pruebas erróneamente apreciadas:
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 98557
1. Confesión plasmada en acuerdo transaccional en el numeral 3 en que se dejó constancia que la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ tenía estabilidad laboral reforzada por razones de salud, y que el empleador conocía de dicho estado y así lo aceptó en dicho documento.
2. Confesión realizada por parte del representante legal de la demandada Audiencia del 31 de enero de 2022, en que reconoce que para el momento de la terminación del contrato la empresa conocía de los padecimientos de salud y la estabilidad laboral reforzada que devenía de los mismos, así
como las demás apreciaciones que se esbozarán en la demostración del cargo.
3. Historias clínicas aportadas al proceso en que constan los padecimientos médicos que ostentaba la señora MYRIAM
(sic) CASTRO GUTIÉRREZ, documentos que no fueron tachados.
4. Restricciones medico (sic) laborales emitidas por el medico
(sic) tratante del 19 de octubre de 2017, en que constan las dificultades que tenía la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ, para realizar desplazamientos, uso de escaleras, así como la obligatoriedad del uso de bastón y aún que es posterior a la fecha de desvinculación si refleja las condiciones de salud para el momento de la desvinculación.
5. Contrato de trabajo a término fijo suscrito el 02 de abril de 2007 en que constan el cargo y funciones que debía realizar la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ.
6. Otro si (sic) y anexos al contrato de trabajo de la señora MYRIAM CASTRO GUTIÉRREZ en que constan obligaciones de diversa índole.
7. Incapacidades médicas incorporadas al proceso en que se puede evidenciar que los padecimientos médicos y problemas de salud de la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ, así como la gravedad de los mismos, que le impedían ejecutar sus labores de forma adecuada y devenían del año
2016. Y catalogan como pruebas no apreciadas:
1. Testimonio rendido por la ALBA LUCIA CASALLAS, quien a pesar de no encontrarse en la reunión con los demás
directivos de la empresa, si interactuó y escucho (sic) la
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 98557 conversación que tenían los directivos vía llamada telefónica, y fue testigo de los actos de fuerza ejercidos contra la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ, al impedirle acceder a una adecuada asesoría jurídica y la remisión de los documentos a firmar a su abogada de confianza para su revisión y asesoría sobre los mismos.
2. Testimonio de la Dra. María Esperanza Luna Parra, profesional de psicología, quien a pesar de no encontrarse en la reunión con los demás directivos de la empresa, si (sic) pudo valorar el estado psicológico de la señora MYRIAM CASTRO GUTIÉRREZ después de haberse generado la desvinculación vía acuerdo de transacción, y quien si (sic) podía establecer que la señora CASTRO no era consciente de las consecuencias derivadas de la firma del acuerdo transaccional.
3. Testimonio escrito de la Dra. María Esperanza Luna Parra, rendido mediante peritaje técnico rendido por concepto Psicológico organizacional en que constan las condiciones psicológicas de la señora MYRIAM CASTRO GUTIÉRREZ, y su disminución de la capacidad de discernimiento por lo que es factible tomar decisiones poco asertivas.
Expresan que el Tribunal erró al no encontrar probada la estabilidad laboral reforzada de la señora Castro Gutiérrez, confesada por el empleador en el acta de transacción suscrita y en su interrogatorio de parte. De este último, rendido por el representante legal de la demandada,
destacan: Pregunta N° 6, el conocimiento existente del tema de salud de la demandante para el momento de la desvinculación y se contesta que se encontraba plenamente probada ya que estaba incluida en el acta. Pregunta N° 7, cuando existe una condición de salud como se valora la terminación sin justa causa y se contesta “nosotros no hacemos terminación sin justa causa cuando hay condiciones de salud”. Pregunta N° 9, como es el tramite (sic) para la entrega y suscripción de las actas de mutuo acuerdo y se contesta, el acuerdo se entrega a los lideres (sic), que pueden ser 1, 2 o 3, no hay proceso establecido, el líder se reúne con el trabajador y
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 98557 el trabajador decide si firma o no, en este proceso interviene varios lideres (sic) y personas de la vicepresidencia respectiva. Pregunta N° 11, cuantas (sic) reuniones se hacen con los trabajadores que van a ser desvinculados y se contesta, una sola reunión. Pregunta N° 12, siempre se ofrecen la terminación a mutuo acuerdo y terminación sin justa causa, cual es el procedimiento y se contesta, el mutuo acuerdo siempre se ofrece a los trabajadores con protección solo se va el mutuo acuerdo. El juez de manera oficiosa pide aclarar el proceso para entregar las cartas al momento de desvincular al trabajador y se contesta, se entrega la carta previa la validación de temas de protección de salud y sindical para que el trabajador firme recibido de la carta que quiere y ya está. Resaltan que de las historias clínicas y las
restricciones médico laborales se evidencian los diversos padecimientos que sufría la extrabajadora, los cuales precedieron la desvinculación laboral; así mismo, que su estado era notorio, evidente y perceptible a simple vista en tanto necesitaba caminar con un bastón, ‹‹[…] situación que le impedía efectuar sus funciones que se desprenden del contrato de trabajo de manera adecuada››. Subrayan que el testimonio rendido por Alba Lucía Casallas da cuenta de las circunstancias que la llevaron conocer los hechos y, agregan que: […] todo comienza por una serie de llamadas recibidas por la demandante y luego por su esposo que la llevaron a denotar urgencia y retirarse de una reunión y al comunicarse con la demandante la encontró en estado de alteración y hablando en voz baja, por lo que le pidió le enviara una foto para poder leer el documento, acto que no fue posible pues narra la testigo que la demandante le indico (sic) que las personas con quien se encontraba no le permitían hacer eso, narra la testigo adicionalmente que escucho (sic) al fondo de la llamada una voz de un hombre que le decía “usted con quien esta (sic)
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 98557 hablando, cuelgue ya, definitivamente la indecisión suya yo la voy a dejar en una anotación y que la despidan ya y la saquen ya de la compañía, en ese momento se cuelga la comunicación”. Testimonio que en ningún momento se trata de oídas como así erróneamente lo asumió el Tribunal, sino versan sobre situaciones que directamente le constan.
Remarcan que, en su testimonio, María Esperanza Luna Parra no se está refiriendo sobre los hechos que ocurrieron en la reunión, sino del estado psicológico de la trabajadora con posterioridad a su desvinculación y de la capacidad de la misma de tomar decisiones y entender sus consecuencias. De los testimonios denunciados concluyen que: La empresa demandada estaba plenamente consciente de la situación de salud que sufría la demandante. La empresa envió 3 personas para la suscripción de dos cartas ese 6 de octubre 2017, cartas que ya estaban listas sin dar posibilidad a modificación alguna por parte del (sic) demandante. La narración del momento de la firma es coincidente entre la demandante y la testigo, la cual, si bien no estaba presente, si (sic) narra de manera fidedigna lo que escucho al otro lado de la llamada. La entidad financiera demandada no tiene un procedimiento determinado que garantice el debido proceso, dignidad o derechos de los trabajadores que pretende desvincular, puesto se (sic) limita a entregar unas cartas de mutuo acuerdo o de terminación sin justa causa a personas que no tienen preparación de como (sic) tratar a los trabajadores al momento de perder su empleo. La entidad financiera en el caso de mi prohijada no fue capaz de indicar a que (sic) correspondía los valores entregados como indemnización en el mutuo acuerdo a pesar de que se le cuestiono (sic) a la representante legal de ello.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 98557
VIII. CARGO TERCERO Advierten que la sentencia impugnada vulneró la ley
sustancial, […] por violación de medio, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 60 y 61 del CPTSS y art. 221 CGP, al considerar que los testimonios de Alba Lucia Casallas y Maria (sic) Esperanza Luna Parra eran testigos de oídas, cuando no lo son, y por el contrario los testimonios son fundamentales para acreditar el vicio de consentimiento el mutuo acuerdo realizado entre la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ y
SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
Reprochan que el Tribunal desestimara los testimonios de Alba Lucía Casallas Borras y María Esperanza Luna Parra, por no haber estado presentes en la reunión a través de la cual se celebró el contrato de transacción, pues, […] dan fe sobre las circunstancias de hecho que les constan, y de lo que conocieron directamente a través de diferentes medios, vía telefónica en el momento mismo en que se celebraba el mutuo acuerdo (Alba Lucia Casallas) y a través del peritaje técnico (María Esperanza Luna Parra). Consideran que el Tribunal debió analizar las situaciones fácticas de los testigos y no tratarlos como de oídas, en la medida que no reprodujeron la voz de otro. En el caso de Alba Lucía Casallas, atestiguó sobre las presiones que escuchó vía telefónica al momento de realizar la reunión; y, frente a María Esperanza Luna Parra corroboró el estado psicológico y la capacidad para discernir y tomar decisiones sobre presión.
IX. RÉPLICA
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 98557 Scotiabank S.A. resalta los errores de técnica que tiene
el recurso de casación. Frente al primer cargo, resalta que pese a dirigirse por la vía directa, no le es posible a los recurrentes cuestionar los elementos fácticos de la sentencia y debía proponer un argumento fundado únicamente en elementos de orden jurídico. Pone de presente que el segundo ataque no cumplió con la carga de confrontar concreta y específicamente el contenido de las pruebas acusadas como no apreciadas o indebidamente valoradas con las conclusiones de la sentencia. Agrega que era deber evidenciar la manera en la que los errores fácticos alegados suponen una violación a la ley sustancial. Con respecto al cargo tercero, remarca que el ataque no demuestra la violación de alguna norma; fundamenta su análisis únicamente en disposiciones de orden procesal; no incluye ninguna laboral y no señala si la violación alegada se produjo por vía directa o indirecta. En lo referente a los reparos de fondo, afirma que en el primer cargo es contradictorio que se alegue una supuesta interpretación errónea del artículo 64 del estatuto laboral, cuando dicha disposición no fue aplicada por el Tribunal; que aquel encontró que existía cosa juzgada en tanto el acuerdo transaccional no había desconocido derechos ciertos e indiscutibles y, al haber finalizado la relación por voluntad de ambas partes, no era necesaria la autorización por parte del Ministerio del Trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 98557 Indica que la afectación de salud, en ningún momento implicó la incidencia sustancial en el ejercicio de las labores y que la reciente jurisprudencia de esta Corporación indica que no cualquiera supone la existencia de barreras de
acceso al mercado de trabajo. En lo relativo al segundo ataque, aduce que el Tribunal nunca desconoció sus circunstancias de salud o que las mismas existieran para el momento de la finalización del contrato de trabajo, y falla en acreditar que limitaran el desempeño de sus funciones. Con respecto al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.