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CSJ - SL13081-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13081-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL13081-2014 Radicación n.° 48141 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de febrero de 2010, en el proceso adelantado por PETRONA CECILIA VALLE MOLINA contra la entidad recurrente. 1 Radicación n.° 48141

I. ANTECEDENTES Petrona Cecilia Valle Molina llamó a juicio a la Nación Ministerio de Transporte, con el fin de que se la condenara a dicha entidad a reconocerle la pensión sanción a partir de la fecha en que cumplió los 60 años -22 de agosto de 2006-, por haber sido despedida sin justa causa, y haber laborado por más de 13 años; a la indexación de las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Para fundamentar las pretensiones relató que trabajó al servicio del Ministerio de Obras Públicas hoy Ministerio de Transporte, División de Obras Hidráulicas de Barranquilla, durante 13 años y 4 meses, desde el 30 de agosto de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1993, en el cargo de «enfermero draga (sic) y aseadora», cuando fue retirada

del Ministerio por reestructuración de la entidad, lo que equivale a un despido sin justa causa, por determinarlo así la reiterada jurisprudencia. Agregó, que el promedio salarial de lo devengado en el último año de servicios, ascendió a la suma de $275.228 mensuales; que «desarrolló labores de mantenimiento y sostenimiento de una obra pública»; que se beneficiaba de una convención colectiva; y que cumplió los 60 años de edad el 22 de agosto de 2006. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que unos eran ciertos, otros no y que los demás debían probarse. Argumentó en su defensa, luego de aludir 2 Radicación n.° 48141 a varias normativas y de transcribir jurisprudencia de esta Sala, que durante la vigencia de la relación laboral con la demandante, siempre hizo los aportes a la seguridad social, por lo que no es procedente la condena de la pensión sanción; y que «se hace necesario buscar la verdadera calidad de trabajador oficial o empleado público que ostentaba la demandante dentro de la entidad demandada a efectos de determinar la procedencia o no de la pretendida pensión (…)». Propuso las excepciones que denominó «INEXISTENCIA DE LA OLIGACIÓN A RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN SANCIÓN ALGUNA A LA DEMANDANTE – A INDEXAR LA PRIMERA MESADA Y AL PAGO DE

INTERESES LEGALES Y MORATORIOS» y «LAS GENERALES QUE

RESULTEN PROBADAS DENTRO DEL PROCESO».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Barranquilla, mediante sentencia del 18 de agosto de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la señora Petrona Cecilia Valle Molina la pensión sanción, a partir del 22 de agosto de 2006, en cuantía de $275.228.38, con sus respectivos reajustes legales; a la indexación de la primera mesada pensional y a las costas del proceso. Adicionalmente, ordenó la inclusión de la demandante en nómina una vez se encuentre ejecutoriado el fallo y declaró no probada excepción de inexistencia de la obligación. 3 Radicación n.° 48141

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 25 de febrero de 2010, modificó el numeral 1° de la sentencia apelada, en el sentido de adicionar a dicho numeral que «esta pensión no es compatible con cualquiera (sic) pensión de vejez o jubilación que se le llegue a conceder al (sic) demandante por la Nación Caja de Previsión Social o por entidad del sistema de seguridad social», mantuvo incólumes los demás numerales de la sentencia apelada; y condenó en costas de esa instancia a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de referirse al D.0459/18 de febrero de 1985, en el que pudo establecer que allí se encuentra enlistado el cargo de «Enfermero Draga» perteneciente a la Dirección de Navegación y Puertos –División de Obras Hidráulicas del Ministerio de

Obras Públicas y Transporte, cargo que ocupó la demandante, que para la época en que fue desvinculada ostentaba la calidad de trabajador oficial del orden nacional por disposición legal, razón por la cual asumió la competencia para conocer del litigio, disipando así la primera inconformidad planteada por el apelante. En punto a la segunda inconformidad del recurrente, referente a que «(…) durante la vigencia de la relación laboral con la demandante, siempre hizo los aportes a la seguridad social, por lo que no es procedente la condena de la pensión sanción», estimó el ad 4 Radicación n.° 48141 quem, que en virtud del Art. 33 de la L.100/93 «surge con claridad que los despidos efectuados con posterioridad al 1° de abril de 1994, por un empleador que a través de la prestación del servicio cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectadas con la posibilidad de la pensión sanción, por lo que quedó extinguida con sus dos modalidades; corolario de ello, es que solo se mantiene para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente». Agrego que siendo los presupuestos requeridos para la causación de la pensión restringida de jubilación el tiempo de servicio y el despido injustificado, se debe aplicar la normatividad vigente para la época en que finalizó el vínculo laboral que unía a las partes. Precisó que no se controvirtieron los hechos que encontró acreditados el a quo, referentes a la fecha en que

la demandante cumplió la edad requerida para exigir el derecho a la pensión sanción, ni que su desvinculación obedeció a las supresión del cargo en cumplimiento de la Res. 15931 del 9 de noviembre de 1993. Pero, pese a que fue una manera de terminación del contrato de trabajo autorizada por la ley, no constituye justa causa, ni está instituida como tal en el «artículo 48 del Decreto 2127/45», pues entre las dos figuras existen diferencias en su esencia, tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia. Señaló que «al ser el despido legal pero sin justa causa, hay lugar a la respectiva pensión sanción a cargo del Ministerio de Transporte, la cual conforme lo dispuso (sic) por el a quo, se causa a partir de que la actora cumpla los 60 años de edad, debido a que la 5 Radicación n.° 48141 demandante laboró por espacio de 13 años, 3 meses y 29 días al servicio de la demandada (…), de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley 171/1961, norma que no modificó la Ley 50 de 199, por cuanto esta disposición suplió el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual según prescripciones de los artículos 3° y 4° ibídem, se reitera, solamente es aplicable a relaciones laborales de naturaleza privada y no a las del sector oficial, como lo ha entendido siempre la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia y que con ese fundamento ha mantenido incólume la pensión sanción de los trabajadores oficiales

aun después de la vigencia de la citada Ley 50 y hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), la cual no se encontraba vigente en materia pensional al momento de la desvinculación del trabajador (sic)». Finalmente, concluyó que esta pensión no es compatible con cualquier pensión de vejez o jubilación que se llegue a conceder a la demandante por la Nación, Caja de Previsión Social o por entidad el Sistema de Seguridad Social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, absolviendo al Ministerio de Transporte de pagar a la demandante la pensión sanción.

6 Radicación n.° 48141 Con tal propósito formuló un cargo, que fundamentó en la causal primera de casación, y orientó por la vía directa, el cual no fue replicado.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de segundo grado, «por hallarse incursa en violación directa de la norma sustancial por indebida aplicación del artículo 2 del decreto 459 de 1985, por la correlativa falta de aplicación del artículo 5 del decreto 3135 de 1968, con lo cual se violó de manera directa el artículo 8 de la ley 171 de 1971 norma superior de la pensión sanción de los trabajadores oficiales».

En la demostración del cargo, luego de aludir a los

arts. 8 de la L.171/1961, y 5 del D.3135/1968, apuntó que lo que dichas normativas sugieren, es que el derecho a la pensión sanción se genera sin perjuicio de los demás requisitos, con la demostración de la calidad de trabajador oficial; que tratándose de los Ministerios, los trabajadores oficiales que son excepcionales, pues la regla general es que sus servidores sean empleados públicos, deben desempeñar funciones de sostenimiento o construcción de obra pública, lo cual se demuestra precisamente con la real actividad del empleado, luego entonces, el fallador de segundo grado no podía darle esa condición a la demandante, con fundamento en lo dispuesto en el D.459/1985. Adujo que tampoco se puede atender al factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad, pues no es jurídicamente factible que mediante actos 7 Radicación n.° 48141 administrativos que no tienen alcance general, y que establecen la planta de personal de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se fije el manual de funciones y se instituya una clasificación de servidores públicos en contra de lo dispuesto por el legislador, por lo que no es el citado D.459/1985 el que debe situar el cargo de «enfermera draga» como trabajador oficial, sino que corresponde al legislador señalar quienes poseen dicha condición, como en efecto se estableció en el artículo 5° del D.3135/1968. Agregó que la exigencia del art. 8 de la L.171/1961 de tener la calidad de trabajador oficial y establecida

rigurosamente por la excepción del referido art. 5 del D.3135/1968, para efectos de otorgar esta calidad a los servidores del Estado, cuya estructura por regla general establece la condición de empleados públicos, ha sido trasgredida de manera directa por la sentencia del Tribunal, al acoger el mencionado D.459/1985, que establece la planta de personal del Ministerio de Obras, subsumió mecánicamente el cargo de «enfermera draga» en esa clasificación, dice sin tener en cuenta que dicho cargo «debió haberse subsumido previamente en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, donde la condición del supuesto jurídico de excepción requería para el reconocimiento de la previa y viva demostración de las tareas, labores materiales dentro de una obra pública»; que ésta debió ser la guía en el juicio jurídico del fallador de instancia, que le indicaba proceder a su constatación dentro del caso y no la observancia de una planta de personal o manual de funciones, relativa a la estructura de la entidad. 8 Radicación n.° 48141 Finalmente, explicó que con ello se vulneró el art. 8 de la L.171/1961, cuyo supuesto jurídico dispone necesariamente tener el beneficio de la pensión sanción, la condición de trabajador, oficial y como en este caso no se estableció, no es dable el reconocimiento de dicha prestación, pues, conforme a los precisos pronunciamientos de la Corte, «(…) no son las ocupaciones en sí mismas, ni la forma de vinculación, ni el factor orgánico lo que otorgue la calidad de trabajador oficial, solo y en tanto se es trabajador oficial, de un Ministerio cuando

se demuestre que el desempeño laboral esta (sic) directamente relacionado con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública», tal como se dijo en la sentencia CSJ SL, 4 abril 2001, rad. 15143, de la que reproduce algunos pasajes.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, no se discute en este caso que la señora Petrona Valle Molina trabajó al servicio del Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transporte, División de Obras Hidráulicas de Barranquilla, en el cargo de «Enfermero Draga»; que prestó sus servicios entre el 1º de agosto de 1980 y el 30 de noviembre de 1993; y que fue retirada del cargo por reestructuración de la entidad, es decir, antes de entrar en vigor la L.100/1993, en virtud del

D. 2171/1994.

Precisado lo anterior, debe decirse que la entidad recurrente en casación, reprocha que el Tribunal hubiese confirmado la condena respecto de la pensión sanción 9 Radicación n.° 48141 dispuesta en el art. 8 de la L.171/1961, infiriendo la calidad de trabajadora oficial de la demandante conforme al Art. 459/1985, que contiene la planta de personal del Ministerio de Transporte, y no a la clasificación legal del D.3135/1968. Funda esencialmente la acusación, en que «…no es jurídicamente factible que mediante actos administrativos que no tienen alcance general, y que establecen la planta de personal de Trabajadores del Ministerio de Obras y se fija el manual de funciones, se instituya una

clasificación de servidores públicos en contra de lo dispuesto por el legislador, es decir, no es del Decreto 459 de 1985 el que debe situar los cargos de ascensorista y apunta tiempo como trabajadores oficiales sino que es el legislador el autorizado para señalar quienes poseen dicha condición, como en efecto se estableció en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968». En relación con el tema, se hace necesario recordar, que en efecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 23388, planteó el mismo criterio que ahora invoca la censura, al considerar que no era dable jurídicamente que mediante actos administrativos que consagran la planta de personal de un Ministerio se estableciera una clasificación de servidores públicos en contravía de lo dispuesto por el legislador, pues, es la real actividad del empleado lo que determina su calidad de trabajador oficial y no lo que sobre el particular establezca un acto administrativo de alcance limitado. Sin embargo, un nuevo estudio del tema la llevó a reconsiderar ese discernimiento jurídico, constituyendo el actual criterio de la Sala, que el D.459/1985 goza de aptitud jurídica para clasificar a los trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas, en cuanto a que, dada su naturaleza de decreto 10 Radicación n.° 48141 extraordinario, es dable estimar que la clasificación allí realizada fue efectuada por el Presidente de la República «como jefe de Estado y suprema autoridad administrativa», de acuerdo con la facultad que le confería el num. 21 del art. 120 de la Constitución de 1886, que a la letra decía: «crear,

suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los ministerios, departamentos administrativos y los subalternos del ministerio público, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones, y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9° del artículo 76 (…)» . Así quedó explicado en sentencia CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 37516, en la que a su vez se rememora la CSJ, SL, 7 jul. 2009, rad. 35814: Es verdad, como lo indica el Tribunal, que la calidad de trabajador oficial no se define por acuerdo entre las partes, ‘ni por el tipo de vinculación que se haga, ni porque se denominen contratos de trabajo a los documentos suscritos, ni por lo pactado en convenciones colectivas, ni porque se le haya pagado indemnizaciones convencionales o porque se haya beneficiado de las ventajas conferidas en las convenciones colectivas durante toda la prestación del servicio’, sino que es al legislador ‘a quien le corresponde hacer la clasificación de los servidores públicos’; sin embargo, en el caso que se examina, precisamente, fue el propio legislador extraordinario quien clasificó los empleos y determinó cuáles tenían la calidad de trabajadores oficiales. (Negrillas fuera del texto) En efecto, el artículo 1 del Decreto 0459 de 1985, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confería el artículo 120-21 de la Constitución Política de 1886, a través del cual se estableció la planta de personal de trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y

Transporte, indicó que las funciones propias de la construcción, conservación y mantenimiento de obras públicas en la entidad accionada ‘serán cumplidas con el número de empleos de la planta de personal de trabajadores oficiales’; allí se incluye, en el caso concreto del ‘Distrito de Obras Públicas No. 8 – Bogotá”, los cargos de ‘Aseadora” y “Jardinero’. 11 Radicación n.° 48141 Criterio jurídico que incluso había sido expuesto desde la sentencia CSJ SL, 31 de jul. 2006, rad. 27633, en la que se precisó lo siguiente: Ahora, al examinar el Decreto 0459 de 1985, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confería el artículo 120-21 de la Constitución Política de 1886 y de acuerdo con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, estableció la planta de personal de trabajadores oficiales del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, aparece que en la División de Obras Hidráulicas figuran 46 cargos genéricos de contramaestre sin especificación de ninguna clase. Como el demandante ocupó el cargo de Contramaestre V, la deducción del Tribunal según la cual éste cargo no aparecía clasificado como trabajador oficial, se exhibe notoriamente desacertada al punto de configurar un yerro manifiesto como los que le atribuye la censura. En efecto, siendo claro que el aludido decreto estableció que en la División de Obras Hidráulicas del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte 46 personas que desempeñaran el cargo de contramaestre serían trabajadores oficiales, no se ve la

razón por la cual el Tribunal le restó al cargo de contramaestre V que desempeñó el demandante esa calidad, pues si bien era posible que todo ese número desempeñara una misma labor, también lo era que dentro de la división del trabajo algunos de ellos fueran clasificados por grados sin que en ello en manera alguna desvirtuara el cargo en el cual quedaron clasificados como trabajadores oficiales. Si el mismo acto jurídico que hizo la clasificación como tal de los aludidos empleos no hizo ninguna discriminación, mucho menos podía hacerla el juzgador acudiendo a malabarismos jurídicos que van mucho más allá de lo planteado por las partes como el marco procesal que limita y concreta la actividad del operador judicial. De otra parte, razón igualmente le asiste a la censura cuando critica al Tribunal por no haber apreciado la Resolución 09125 del 12 de noviembre de 1993, mediante la cual el Ministerio reconoció al demandante la indemnización por la supresión del cargo en desarrollo de lo previsto por el artículo 148 del Decreto 12 Radicación n.° 48141 2171 de 1992, que consagró el pago de la indemnización por virtud de tal hecho para los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y para los trabajadores oficiales, y en consecuencia, si la parte demandada no demostró que el demandante estuviera inscrito en la carrera administrativa, la razón de ser de dicho reconocimiento no puede ser otra que por la indiscutible calidad de trabajador oficial del deprecante. Es claro, entonces, que el Tribunal tuvo una desafortunada apreciación de la causa cuando no consideró al actor de este litigio como trabajador oficial al servicio del Ministerio de Obras

Públicas y Transporte. En consecuencia, el Tribunal edificó acertadamente su decisión sobre razonamientos en virtud de los cuales las actividades desarrolladas por la demandante en el cargo de «Enfermero Draga», estaban clasificadas para ser desempeñadas por los trabajadores oficiales de la entidad, de conformidad con el D.0459/1985, mediante el cual se estableció la planta de personal de trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que en su art. 1º consagra, que «las funciones propias de las construcción, conservación y mantenimiento de obras públicas de las distintas dependencias del Ministerio (…) serán cumplidas con el número de empleados de la planta de personal de trabajadores oficiales que a continuación se señala conforme a los términos y condiciones establecidos en este decreto(…). Enfermero Draga ». No se entiende entonces, cómo ahora el Ministerio de Transporte demerita el aludido D.0459/1985, mediante el cual se estableció el «número de cargos que realmente requiere el Ministerio para el cumplimiento de sus funciones (…) que deben ser desempeñados por personal que tendrá la calidad de Trabajador Oficial vinculado mediante contrato de trabajo» 13 Radicación n.° 48141 Así las cosas, el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico al considerar a la demandante como trabajador oficial, merecedora de la pensión sanción reclamada. En consecuencia, el cargo no prospera. Como no hubo oposición, no hay lugar a imponer costas del recurso extraordinario.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PETRONA CECILIA VALLE MOLINA

contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Sin costas. 14 Radicación n.° 48141 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

15 Radicación n.° 48141

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

16

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