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CSJ - SL13085(02-02-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13085(02-02-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 13085 Acta No. 03

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Andrés Emilio Beleño Paba contra la sentencia del Tribunal de Pasto, dictada el 19 de marzo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. ANTECEDENTES Andrés Emilio Beleño Paba demandó a Telecom para obtener el Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la declaración de continuidad del contrato de trabajo. Demandó, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto indexada, pensión proporcional, aportes y cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones o al Seguro Social, indemnización moratoria, reliquidación y pago de las cesantías definitivas desde la fecha de ingreso el 3 de abril de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995 con el último factor salarial, lo que resulte de la aplicación de las facultades ultra y extra petita, la anulación del acta de conciliación de 1995 y las costas. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada desde el 1° de junio de 1983 hasta el 31 de marzo de

1995; que a partir de la expedición del decreto 2123 de 1992 adquirió la calidad de trabajador oficial; que el artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional ordenó la reestructuración y modernización de las empresas del Estado y la demandada mediante decreto 2123 de 1992 se reestructuró y por acuerdo de su junta directiva 1664 de 12 de enero aprobó el plan de retiro; que, como consecuencia de lo anterior, se invitó al demandante a acogerse al plan de retiro 2 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 propuesto por la empresa, que lo insinuó e incluso elaboró todos los modelos de documentos que debían presentar los trabajadores previa autenticación ante Notario; que el 18 de enero de 1995, el Presidente de la empresa demandada emitió una circular requiriendo a los trabajadores para que aceptaran el plan de retiro voluntario propuesto; que dicho plan no tuvo en cuenta que el demandante contaba con el tiempo necesario para acceder a la pensión de las leyes 28 y 22 de 1943 y 1945; que en la reestructuración que se efectuó, el cargo del actor no fue suprimido ya que la vacante fue cubierta con un nuevo empleado con asignación superior; que la bonificación por retiro fue liquidada con el salario básico sin tener en cuenta que por ser trabajador oficial se le debió liquidar incluyendo todos los factores salariales; que las cesantías fueron liquidadas año por año y fueron acumuladas en la misma empresa, sin consignarlas en el Fondo Nacional de Ahorro; que no le cancelaron los intereses a la cesantía en forma anual como lo ordena la ley; que los

trabajadores de la entidad tuvieron un incremento salarial del 20% a partir del 1° de enero de 1995, cancelado en el mes de abril, por lo tanto el aumento ha debido cobijarlo para todos los efectos; que el 3 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 retiro fue un acto viciado de nulidad teniendo en cuenta que se encontraba en carrera administrativa y amparado por la Convención Colectiva; que la demandada no cotizó para la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ni a ninguna otra entidad para los riesgos de invalidez vejez y muerte; que Telecom adeuda la indemnización por despido injusto y las diferencias de prima de navidad, semestral, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y las diferencias de sueldo del período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 1995. Telecom se opuso a las pretensiones y propuso excepciones. El Juzgado 17 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 1998, absolvió a la entidad demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

4 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 Apeló la parte demandante y el Tribunal de Pasto, que conoció en virtud de las normas sobre descongestión judicial, la confirmó. En el examen de la apelación el Tribunal se limitó a los puntos que a su juicio constituyeron el objeto de la apelación: la pensión sanción de jubilación, la indemnización por pago inoportuno, el reajuste de la

cesantía y de sus intereses, así como la indemnización convencional por despido o el reajuste de la bonificación por retiro. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda inicial. Con ese propósito formula cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. 5 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 PRIMER CARGO Acusa al sentenciador por aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 469 del CST, 18, 1494, 1496, 1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769 y 2341 del CC y 23 de la Constitución Política de Colombia, así como por el consecuencial quebranto de los artículos 10 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 (numerales 3, 6 y 9), 27 (numerales 2 y 11) y 47 del decreto 2127 de 1945, 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1517, 1524 y 1741 del CC, 174, 175, 176, 177, 332, 244, 252 (modificado por el 1°, numeral 115 del decreto 2282 de 199) y 262 del CPC, 20, 60, 61 y 78 del CPL y 53 de la Constitución Política de

Colombia, “debido a errores de hecho y de derecho ostensibles”. Señala los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió, perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los 6 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa. “4.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reintegro solicitado. “5.- No dar por demostrado estándolo, que a el demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento del trabajador demandante”. Dice que fueron dejadas de apreciar la contestación de la demanda, la liquidación de la bonificación pagada al demandante (f. 347), el acta de la Junta Directiva de Telecom que aprueba el plan de retiro voluntario (fls. 180 a 187), la Certificación del Ministerio de Trabajo que indica que no se concedió permiso para el retiro colectivo de trabajadores a Telecom (fls. 118 y 119), el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y la aceptación del plan de retiro

voluntario realizado por el demandante (fls. 352 y 355); y que fueron 7 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 equivocadamente apreciadas el acta de conciliación suscrita entre las partes, el plan de retiro voluntario ofrecido al demandante (fls. 154 a 179), la convención colectiva y la hoja de vida del actor (fls. 360 a 459).

Para la demostración dice: “El Honorable Tribunal Superior, al analizar las pruebas, no tuvo en cuenta los hechos en que se fundamentaba la demanda, como lo es que se vició el consentimiento del demandante cuando fue inducido a celebrar el acto conciliatorio mediando para ello, el ofrecimiento como retribución a dicho acto entre otras el pago de una bonificación por retiro, tal como aparece en las documentales obrantes a folios 154 a 179, liquidada en los términos establecidos en dicho ofrecimiento, siendo este ofrecimiento el origen de la aceptación para el retiro, previendo la renuncia a derechos que en un momento dado eran personalísimos e irrenunciables, como lo es la voluntad de continuar laborando bajo la expectativa de una posible pensión de jubilación, este derecho al trabajo protegido por la Carta Magna, fue vilipendiado por la demandada, puesto que no se cumplió con lo pactado y enunciado en el plan de retiro voluntario, violándose la declaración de voluntad expresada en el acta conciliatoria, generándose así un vicio del consentimiento, no siendo un error en un punto de derecho, sino la

8 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom

Rad. No. 13085 inducción a asentir en un acto jurídico, so pretexto de el pago de una bonificación que no fue pagada en la forma previamente pactada. “Así mismo se tergiversó el fin del plan de retiro, cual era la reestructuración de la empresa, hecho este no probado en el curso del proceso, y por otro lado teniendo en cuenta que el actor al continuar laborando podía hacerse acreedor al derecho a una pensión plena de jubilación, se le indujo para por así decirlo renunciar a este derecho, por cuanto para una nueva vinculación al sistema de seguridad social, las condiciones para acceder a la pensión de jubilación son mas gravosas. “La demandada indujo al error de hecho cuando al demandante se le prometió el pago de una bonificación que no constituía salario la cual seria liquidada en la forma establecida en el plan de retiro voluntario, pero que al momento de conciliar no se compadecía con la suma que expectativamente consideraba debía recibir en dicho momento, tan es así que de las documentales relativas al plan de retiro, como lo es la liquidación de la bonificación pagada al demandante (fls. 293 y 347), el acta de la Junta Directiva de Telecom que aprueba el plan de retiro voluntario (fls. 180 a 187), establecen claramente que la causa para el asentimiento del demandante lo era la reestructuración de la empresa y el ofrecimiento de una suma conciliatoria, la cual debía ser cancelada en los términos ofrecidos y sin lo cual el demandante no hubiere asentido en su retiro. “El Honorable Tribunal Superior consideró que bastaba con que el demandante hubiere expresado su

consentimiento en el acta conciliatoria para que esta surtiera efectos, analizando el acta en cuanto su expedición, y formalidades, al analizar los vicios por error, contenidos en los artículos 1510, 1511 y 1512 del C.C., no analiza el acervo probatorio, los 9 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 diferentes elementos que conllevaron al acuerdo aparente de voluntades, si con dicho acuerdo se transgredían derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, si se cumplieron o no las expectativas planteadas para obtener su consentimiento. “Ahora bien, como se desprende de la contestación de la demanda (fls. 47 a 60), del plan de retiro ofrecido (fls. 154 a 179), del acta de junta directiva de la demandada (fls. 180 a 187), establece claramente que el origen del plan de retiro voluntario nació de la voluntad de la demandada, quien entró a perturbar la tranquilidad laboral del trabajador, el que se encontraba desarrollando sus funciones tranquila y cumplidamente, cuando la demandada entró a manipular en forma flagrante la declaración de voluntad del empleado, con lo cual se establece que la intensión de desvincular al señor ANDRES EMILIO BELEÑO PABA, fue desde un comienzo iniciativa por parte de la demandada, configurándose así el despido indirecto alegado en la demanda y en consecuencia procede el reintegro establecido en la convención colectiva obrante a folios 320 a 335 del expediente, que en su artículo 4o. (fl. 321), establece

este derecho. “El a quo considera sin embargo que el hecho de que no se hubiere cumplido con la reestructuración de la empresa, ni la supresión del cargo que desempeñaba el demandante, no configuran causa alguna para efectos de viciar el consentimiento del trabajador, sin considerar que este es uno de los puntos determinantes para efectos de la desvinculación, cual es el temor de ser desvinculado por supresión del cargo, en el entendido de que no le sería por tanto reconocida suma alguna por la desvinculación en estas circunstancias, por lo que si es relevante para efectos de obtener el asentimiento de los trabajadores, ya que las razones justificativas del plan de retiro indujeron al trabajador en su libre determinación. 10 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 “Por otro lado surge un hecho posterior a la misma presentación de la demanda, como lo es el que se notifica a todos y cada uno de los trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario, que la demandada Telecom declaró ante la Administración de Impuestos Nacionales, la bonificación cancelada como salario y por ende proceden a cobrar el impuesto respectivo, cuando en el acuerdo conciliatorio se estableció que dicha suma no constituía salario, hecho este que igualmente como hecho posterior acaba de viciar el consentimiento sonsacado mediante engaño. “Es claro que los contratos según lo dispuesto por el artículo 1603 del C.C. deben ejecutarse de buena fe, siendo vulnerada esta buena fe expresada por el demandante, cuando al momento de conciliar concebía la suma recibida en las condiciones pactadas previamente, pero el pago no se efectuó en los

términos indicados, es así como de las documentales obrantes a folios 293 y 347, verifican claramente que la bonificación ofrecida no fue pagada según el plan de retiro, pero aún así hubiere sido pagada, esta bonificación tenía como fin la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles entre ellos la pensión de jubilación a la que expectativamente tendría derecho. “Así las cosas se vició el consentimiento del demandante cuando creía recibir una suma pactada en ofrecimiento a su consentimiento, sin la cual no hubiera conciliado, al igual que estaba renunciando a derechos adquiridos. “Sí el ad quem hubiese apreciado las anteriores pruebas y valorado el acervo probatorio en su integridad, hubiera condenado a la demandada a las pretensiones principales esgrimidas en la demanda. 11 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 “Por las anteriores razones solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema, se CASE la sentencia y en sede de instancia se condene a la demandada a las pretensiones principales contenidas en la demanda, de conformidad con lo señalado en el alcance de la impugnación”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación y el cargo mismo pretenden la anulación del fallo del Tribunal con el objeto de obtener el reintegro, o sea la pretensión principal de la demanda. Sin embargo, el Tribunal, basándose en el examen del escrito que sustenta el recurso de apelación, no encontró que ese tema del reintegro fuera materia de su competencia, es decir, que no lo estudió por considerar que el

demandante y recurrente en apelación no lo propuso. En esas condiciones, para que el cargo pudiera prosperar y para que el alcance de la impugnación (en su pretensión principal) no fuera inocuo, era indispensable infirmar ese soporte de la decisión del ad quem, vale decir, demostrar que la apelación si había tenido por objeto obtener el reintegro. 12 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 Pero además el cargo formula medios nuevos, inadmisibles en casación. En efecto, según la demanda inicial del juicio, el plan de retiro de los trabajadores contenía la oferta de una suma de dinero para quienes lo acogieran; pero en parte alguna del dicho escrito inicial se dijo que el fundamento de la nulidad de la conciliación fuera el pago incompleto de la suma ofrecida o que el carácter no salarial del mismo hubiese sido cambiado por otro que a la postre pudo haber sido gravado tributariamente por la administración de hacienda. Estos son hechos nuevos del juicio y por lo mismo inadmisibles. Es cierto que la demanda inicial del juicio habla de la expectativa jubilatoria que le habría permitido a la parte demandante acceder a una pensión de jubilación sin consideración a la edad. Esto también lo presenta el cargo. Sólo que tanto allá, como en esta acusación, a discreción la recurrente califica ese tema como expectativa o como derecho adquirido, y con este último calificativo en el sentido de que se produjo la renuncia a un derecho personalísimo, que, por lo mismo, irrenunciable. 13 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom

Rad. No. 13085 Sin embargo, derecho adquirido no es la expectativa de acceder a una pensión, por la sencilla razón que se da la falta de uno de los presupuestos del derecho y como esa situación impide que el bien no ingrese aún al patrimonio de la persona de que se trate, mal puede hablarse de renuncia a lo irrenunciable, y menos fundar sobre esa base la nulidad de la conciliación, puesto que la declaración de voluntad dirigida a terminar el contrato por mutuo acuerdo no queda afectada por la dejación del empleo. De admitirse la equivocada tesis del cargo, cualquier renuncia al empleo, incluso una presentada al día siguiente de iniciado el contrato, sería renuncia a la posibilidad de acceder a una eventual pensión. No se puede pasar por alto que el cargo es un simple alegato de instancia, con un leve intento de presentar el alcance demostrativo de unas pruebas de manera distinta al criterio del fallador de instancia, lo cual desde luego no es demostrar el error manifiesto o protuberante que exige la ley procesal para la violación indirecta de 14 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 la ley sustancial en casación. Además, se anuncia la comisión de un error de derecho, que no se desarrolla en parte alguna del cargo. En consecuencia, la acusación se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 467 y 469 del CST, 18, 1494, 1496, 1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769 y 2341 del CC y 23 de la

Constitución Política de Colombia, así como por la violación consecuencial de los artículos 10 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 (numerales 3, 6 y 9), 27 (numerales 2 y 11) y 47 del decreto 2127 de 1945, 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1517, 1524 y 1741 del CC, 174, 175, 176, 177, 332, 244, 252 (modificado por el 1°, numeral 115 del decreto 2282 de 199) y 262 del CPC, 20, 60, 61 y 78 del CPL y 53 de la Constitución Política de Colombia, “debido a errores de hecho y de derecho ostensibles”. 15 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 Le señala los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo se dio por terminado por mutuo consentimiento. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió y perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “4.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa. “5.- No dar por demostrado estándolo, que al

demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento del trabajador demandante”. Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la falta de apreciación de la contestación de la demanda, la liquidación de la 16 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 bonificación (fl. 347), el acta de la Junta Directiva de Telecom que aprueba el plan de retiro voluntario (fls. 180 a 187), la Certificación del Ministerio de Trabajo que indica que no se concedió permiso para retiro colectivo de trabajadores a Telecom (fls. 118 y 119), el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (fls. 81 a 84) y la aceptación del plan de retiro voluntario realizado por el demandante (fls. 352 a 355); así como de la errada apreciación del acta de conciliación (fls. 61 a 64 y 346 a 350), el plan de retiro voluntario ofrecido al demandante (fls. 154 a 179), la convención colectiva y la hoja de vida del demandante (fls. 360 a 459). Para demostrar la violación de la ley dice: “El Honorable Tribunal Superior, al estimar la pretensión de la indemnización por desvinculación unilateral, determinó según su entender, que el pronunciamiento realizado al fallar la solicitud de reintegro, llegando a la conclusión de que el contrato de trabajo se había terminado por mutuo

consentimiento, y que las indemnizaciones estaban incluidas en al acto conciliatorio dando tránsito a cosa juzgada. 17 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 “En igual forma que lo esgrimido en el cargo anterior y teniendo en cuenta que la acción de reintegro queda supeditada a la determinación del Juez, quien establece la procedencia o no del reintegro. “Es de anotar que, como se expuso anteriormente, el consentimiento del demandante se encontró viciado de nulidad, al serle sugerido el retiro y solo contar con su consentimiento, puesto que el plan de retiro fue elaborado en su totalidad por la demandada y se convirtió en un contrato de adhesión, donde una parte hace el ofrecimiento el cual no es cumplido y por tanto viola el convenio que conlleva a un consentimiento sonsacado mediante el engaño, configurándose así el despido indirecto sin justa causa. “Por lo que procede el pago de la indemnización convencional por desvinculación unilateral sin justa causa, prevista en el artículo 5° de la convención colectiva (fl. 321), convención que fue aportada como prueba y que no fue valorada por el ad quem contraviniendo lo dispuesto por el artículo 60 del C.P. del T., incurriendo en protuberante error de derecho. “El Honorable Tribunal Superior consideró que bastaba con que el demandante hubiere expresado su consentimiento en el acta conciliatoria para que esta surtiera efectos, más no analizó de fondo todo el acervo probatorio para inferir el origen del asentimiento del demandante, si lo ofrecido se había

cumplido en la forma indicada en el plan de retiro y si dicho ofrecimiento no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles. “Estimó igualmente que la indemnización por desvinculación unilateral se encontraba conciliada por el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes dando tránsito a cosa juzgada, sin tener en cuenta, que 18 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 específicamente la indemnización por retiro unilateral no se encuentra expresa en el acta conciliatoria que obra a folios 61 a 64 y 346 a 350, habiendo apreciado erróneamente esta prueba lo que lo llevó al error de hecho endilgado. “Se reitera que los contratos deben ejecutarse de buena fe por las partes, pero cuando una de ellas manipula la buena fe de la otra, el convenio de por sí, no debe ni puede producir efectos, así se hubiere realizado ante un funcionario competente. “Si el ad quem hubiese apreciado las pruebas en su conjunto y valorado el acervo probatorio en su integridad, hubiera condenado a la demandada al pago de la indemnización convencional, por ser esta superior a la suma pagada al demandante por su retiro. “Por las anteriores razones solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema, se CASE la sentencia y en sede de instancia se condene a la demandada al pago de la indemnización convencional contenida en la pretensión primera de las subsidiarias de conformidad con lo señalado en el alcance de la impugnación”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

19 Andrés Emilio Beleño Paba

Vs. Telecom Rad. No. 13085 Este cargo es, en punto a la determinación de los presuntos errores del Tribunal y a su desarrollo, una sintética reproducción del primero, solo que, con la aspiración aquí, de la indemnización convencional por despido sin justa causa, en lugar del reintegro. Están presentes en este cargo, por ende, las mismas deficiencias que determinaron la desestimación del primero. Además, confunde el error de derecho con el de hecho. El primero solo ocurre cuando la ley exige de un medio solemne para la existencia y prueba de un hecho, y esto no se da relativamente a la convención colectiva o a la conciliación que concertaron las partes, pues el juicio no plantea una discusión sobre su existencia sino sobre el alcance demostrativo que de ellos se predica. Se desestima el cargo, en consecuencia.

TERCER CARGO

20 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 Acusa al Tribunal a causa de la indebida aplicación indirecta de los artículos 8° de la ley 171 de 1961, 36, 133, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Señala como errores de hecho los siguientes: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo se dio por terminado por mutuo consentimiento. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió y perfeccionó y cumplió en

la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “4.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa. “5.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. 21 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento del trabajador demandante. “7.- No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación por despido indirecto”. Afirma que el sentenciador incurrió en esos errores de hecho por haber dejado de apreciar la contestación de la demanda (fls. 47 a 60), la liquidación de la bonificación (fl. 347), el acta de la Junta Directiva de Telecom que aprueba el plan de retiro voluntario (fls. 180 a 187), la certificación del Ministerio de Trabajo que indica que no se concedió permiso para el retiro colectivo de los trabajadores de Telecom (fls. 118 y 119), el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (fls. 81 a 84) y la aceptación del plan de retiro voluntario realizado por el demandante (fls. 352 a 355); así como por la errada apreciación del acta de conciliación suscrita entre las partes (fls. 61 a 64 y 346 a 350), el plan de retiro voluntario ofrecido al

demandante (fls. 154 a 179), la convención colectiva, la hoja de vida 22 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 del demandante (fls. 360 a 459) y la certificación sobre afiliación y cotizaciones realizadas por el demandante a Caprecom (fls. 123 a 130). En orden a demostrar los errores de hecho afirma: “Para absolver a la demandada de la solicitud de el reconocimiento y pago de la pensión proporcional, argumenta el Honorable Tribunal Superior, que para efectos del reconocimiento de la pensión sanción por desvinculación unilateral, se exigían dos requisitos, uno lo es el no estar afiliado al Sistema General de Pensiones, y la otra lo era la desvinculación unilateral, determinando que como al momento del retiro el demandante se encontraba afiliado al Sistema general de Pensiones según la documental obrante afolios 127 a 130, y que el retiro había sido por mutuo consentimiento, no procedía el reconocimiento pensional impetrado. “Luego la controversia radica en que según el ad quem, solo es procedente la pensión restringida de jubilación para los casos en que el trabajador no se encuentre afiliado al Sistema General de Pensiones y haber sido desvinculado unilateralmente. “La inconformidad radica en que se le ha dado una aplicación indebida a la normatividad que consagra el derecho pensional en la modalidad de restringida, por haber laborado por espacio de más de 10 años y menos de 20, esto es el artículo 8° de la Ley 171 de 23

Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 1.961, puesto que dicha norma no fue derogada expresamente por normatividad alguna, por el contrario, el artículo 133 de la ley 100 de 1.993, subrogó el artículo 267 del C.S. del T., que a su vez había sido modificado por el artículo 37 de la ley 50 de 1.990, luego tanto el artículo 267, como el artículo 37 de la ley 50 de 1.990, son aplicables al caso, en razón a que el artículo 133 de la ley 100 de 1.993, expresa que se aplica a los trabajadores oficiales, ahora bien, el artículo 133 es claro en señalar que para que surta efectos la pensión restringida por despido sin justa causa, el trabajador no debe haber sido afiliado al sistema general de pensiones, pero ello siempre y cuando hubiere cotizado durante toda la relación laboral bajo este régimen, excluyéndose según el artículo 26 de la ley 100 de 1.993 a los trabajadores que habiendo cumplido más de 35 años de edad, hubieren adquirido el derecho pensional en condiciones más favorables, esto es que al cumplir más de 10 años de servicio, y encontrarse vigente la pensión por despido unilateral para los trabajadores oficiales, en razón a que se modificó el derecho pensional en la modalidad de restringida únicamente para los trabajadores particulares mediante el artículo 37 de la ley 50 de 1.990, y sólo hasta la expedición de la ley 100 de 1.993 se incluyó bajo este aspecto a los trabajadores estatales. Luego por el simple hecho de

haber laborado por más de 10 años en vigencia de la norma pensional en la modalidad de restringida, se adquirió el derecho a la estabilidad o en su defecto al reconocimiento pensional en caso de ser desvinculado unilateralmente, como lo es el caso del trabajador aquí demandante, y sobre la cual igualmente se agotó la vía gubernativa, luego el artículo 8° de la ley 171 de 1.961, se encuentra vi

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