CSJ - SL1309-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SL1309-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL1309-2026 Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01 Acta 36
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 09 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OMAR DE JESÚS GAVIRIA PARRA contra la recurrente, trámite al cual fue llamada en
garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.
I. ANTECEDENTES
Omar de Jesús Gaviria Parra promovió proceso ordinario laboral contra Protección SA con el fin de que se declarara que t iene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, en aplicación de laRadicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 2 jurisprudencia relativa a las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, desde el 30 de octubre de 2002, fecha de su última cotización al Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, solicitó condenar a la administradora al pago de la prestación de invalidez , las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo
fecha de su última cotización al Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, solicitó condenar a la administradora al pago de la prestación de invalidez , las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación del retroactivo y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que : i) nació el 22 de septiembre de 1959 ; ii) padece hipoacusia bilateral congénita; iii) se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección SA ; iv) registra 477,86 semanas cotizadas ; v) efectuó su último aporte el 30 de octubre de 2002 a través de Metrolamp Ltda., donde se desempeñó como operario de empaque, y que desde entonces no volvió a trabajar ; vi) el 4 de noviembre de 2022 solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral y, por dictamen de 30 de enero de 2023, fue calificado con un porcentaje del 63,99 %, de origen común, estructurado el 22 de septiembre de 1959, fecha de su nacimiento, debido al carácter congénito de la hipoacusia; vii) el dictamen quedó en firme; y viii) el 8 de marzo de 2023 reclamó la pensión de invalidez, sin que le fuera reconocida (c. de primera instancia archivo 02DemandaOmarGaviria.pdf, f.os 1 a 8).Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01
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Protección SA se opuso a las pretensiones. Admitió,
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Protección SA se opuso a las pretensiones. Admitió, entre otros aspectos, el carácter congénito del padecimiento, la afiliación del actor, las 477,86 semanas registradas, la pérdida de capacidad laboral y la fecha del último aporte.
Sostuvo que el estado de invalidez se estructuró desde su nacimiento, por lo tanto, antes de la afiliación al sistema y a esa administradora , a firmó que el demandante no satisfizo la densidad de cotizaciones prevista en la Ley 860 de 2003 y cuestionó la aplicación de la jurisprudencia sobre capacidad laboral ‘residual’, pues estimó que no estaba acreditado que los aportes posteriores provinieran de una actividad laboral real ni que la evolución de la enfermedad le hubiese impedido continuar trabajando.
Agregó que, de reconocerse la prestación, no debía hacerse desde la última cotización, sino desde la calificación o la solicitud pensional. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción, y llamó en garantía a Seguros Bolívar SA (c. de primera instancia archivo 07ContestacionProteccionLlamamientoGarantia.pdf).
La Compañía de Seguros Bolívar SA se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento. Frente al derecho pensional, sostuvo que el actor no acreditaba la densidad de aportes exigida ni los presupuestos necesarios para aplicar el criterio jurisprudencial invocado (CC SU-5882016). Propuso las excepciones de inexistencia de la
derecho pensional, sostuvo que el actor no acreditaba la densidad de aportes exigida ni los presupuestos necesarios para aplicar el criterio jurisprudencial invocado (CC SU-5882016). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez, falta de causaRadicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 4 para pedir, calificación de invalidez en firme, imposibilidad de condena de intereses de mora por actuar de buena fe y conforme a derecho, prescripción, pago y compensación, y la genérica (c. de primera instancia archivo 13ContestacionSegurosBolivar.pdf)
En cuanto al llamamiento, controvirtió la existencia de cobertura previsional aplicable al demandante y formuló, entre otras, las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser llamada en garantía, ausencia de cobertura e inexistencia de póliza previsional suscrita con Seguros Bolívar SA, inexistencia de la obligación de pagar la suma adicional a su cargo, prescripción y la genérica (c. de primera instancia archivo 13ContestacionSegurosBolivar.pdf).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 04 de abril de 2024 , resolvió ( c. de primera instancia archivo 23ActaAudienciaArt77y80CPTSS (1).pdf):
PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión mínima de invalidez a OMAR DE JESÚS GAVIRIA
instancia archivo 23ActaAudienciaArt77y80CPTSS (1).pdf):
PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión mínima de invalidez a OMAR DE JESÚS GAVIRIA PARRA identificado con […] con un retroactivo pensional generado entre el 1° de noviembre de 2002 y el 31 de marzo de 2024 equivalente a $191.189.526, por catorce mesadas anuales.
A partir del 1° de abril de 2024, se seguirá reconocimiento la mesada mínima, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley. Sobre el retroactivo, la administradora deberá descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, y liquidar y pagar con sus propios recursos la indexación hasta la fecha de satisfacción total de la obligación.Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01
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SEGUNDO: CONDENAR a la compañía de SEGUROS BOLÍVAR S.A a pagar a la Administradora Protección S.A la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez reconocida y otorgada al demandante.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
Las demás propuestas por Protección S.A y Seguros Bolívar S.A implícitamente resueltas de forma negativa.
CUARTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A. en favor del demandante se fijan las agencias en derecho en $ 5.800.000.
Asimismo, CONDENAR en costas a Seguros Bolívar S.A en favor de Protección S.A y el demandante, se fijan las agencias en
del demandante se fijan las agencias en derecho en $ 5.800.000. Asimismo, CONDENAR en costas a Seguros Bolívar S.A en favor de Protección S.A y el demandante, se fijan las agencias en derecho en 2 SMLMV de 2024 a ser distribuidos en partes iguales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección SA y Seguros Bolívar SA , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 09 de diciembre de 2024, confirmó la sentencia condenatoria de primer grado (c. de segunda instancia archivo 09SentenciaSegundaInstancia.pdf).
En lo que interesa al recurso extraordinario, no se discutió que i) Gaviria Parra estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección SA; ii) cotizó 477,86 semanas entre junio de 1981 y octubre de 2002 ; y iii) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63,99 %, de origen común, estructurada el 22 de septiembre de 1959, día de su nacimiento, debido a la hipoacusia congénita.
Recordó que la jurisprudencia ha admitido que, en los casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas,Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 6 es posible contabilizar aportes posteriores a la fecha de estructuración y acudir, según las particularidades del asunto, a la fecha de calificación, a la solicitud pensional o a la última cotización, siempre que sus condiciones
SCLAJPT-10 V.00 6 es posible contabilizar aportes posteriores a la fecha de estructuración y acudir, según las particularidades del asunto, a la fecha de calificación, a la solicitud pensional o a la última cotización, siempre que sus condiciones particulares le hayan permitido ejercer una labor productiva durante un determinado tiempo, y no tengan el propósito de defraudar al sistema (CSJ SL674-2024).
Consideró aplicable esa regla al caso, toda vez que el demandante, pese a la enfermedad congénita, desarrolló una actividad productiva durante varios años y cotizó hasta octubre de 2002 ; por ello, admitió jurídicamente tomar la última cotización como referente para verificar el cumplimiento del requisito de aportes.
Frente al argumento de Protección SA según el cual se desconocía la razón por la que el actor no volvió a trabajar, señaló que se trataba de «una apreciación que se ubica en el campo de lo especulativo» e i ndicó que, conforme al precedente de esta corporación, era válido acudir a la última cotización, bajo el entendi do de que hasta entonces la capacidad física del afiliado le permitió desenvolverse productivamente.
Destacó que Gaviria Parra había trabajado durante varios años en actividades de empaque y alistamiento en Metrolamp Ltda. y que las declaraciones de Luz Marina y María Eucaris Gaviria Parra dieron cuenta de circunstancias relativas a la terminación de la labor, la enfermedad de su hermano y las dificultades para conseguir posteriormenteRadicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01
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relativas a la terminación de la labor, la enfermedad de su hermano y las dificultades para conseguir posteriormenteRadicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 7 otra vinculación por su condición auditiva. De esa suerte, infirió que hasta octubre de 2002 sus condiciones físicas y de salud le permitieron desempeñarse productivamente y cotizar al sistema.
También confirmó la indexación del retroactivo, pues sostuvo que los rendimientos de los recursos existentes en la cuenta individual y la actualización monetaria de las mesadas causadas y no pagadas tienen naturaleza y finalidad diferentes.
Finalmente, mantuvo la condena impuesta a Seguros Bolívar SA por concepto de la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar la pensión, al considerar que el reconocimiento de la prestación mediante la aplicación de una regla jurisprudencial no excluía la cobertura previsional (CC C-486-1993).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena impuesta a Protección SA. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y la absue lva de las pretensiones formuladas en su contra.Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01
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decisión de primer grado y la absue lva de las pretensiones formuladas en su contra.Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01
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Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 38, 39 de la Ley 100 de 1993 (este último con la modificación introducida por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 ) y 41 ibidem, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, los artículos 5.º, 6.º y 13 de la Ley 1618 de 2013 y el artículo 3.º del Decreto 1507 de 2014.
En sustento de la acusación, afirma que, dada la vía escogida, no discute que la invalidez del demandante se estructuró desde su nacimiento , padece una enfermedad congénita, desarrolló una vida laboral productiva como trabajador dependiente, cotizó hasta octubre de 2002 y que los aportes efectuados tuvieron origen en el ejercicio de una capacidad laboral efectiva.
Explica que su discrepancia gravita en el plano estrictamente jurídico, pues considera que tales presupuestos no bastan para reconocer la prestación. A su juicio, también debe acreditarse que «las patologías que afectan al afiliado progresaron de tal forma que le impidieron continuar ejerciendo una labor u oficio, que le impidieron
presupuestos no bastan para reconocer la prestación. A su juicio, también debe acreditarse que «las patologías que afectan al afiliado progresaron de tal forma que le impidieron continuar ejerciendo una labor u oficio, que le impidieron seguir efectuando aportes al sistema general de pensiones, sin que sea suficiente que se acredite que la persona d ejó de ser laboralmente activa».Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01
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Así, debe probarse que la capacidad laboral conservada por el afiliado se modificó o disminuyó posteriormente por efecto de la enfermedad, hasta dificultarle o impedirle continuar desarrollando la actividad productiva y realizando aportes al sistema.
Señala que la interpretación garantista acogid a por la Corte Constitucional (CC SU-588-2016) no puede desconocer que la situación del afiliado discapacitado debe sufrir algún tipo de cambio o modificación, bien sea en su salud o en su capacidad laboral , entre el momento en que ingresa al mercado laboral y efectúa cotizaciones al sistema de seguridad social y el momento a partir del cual pretende acceder a la pensión de invalidez.
Tampoco puede desconocerse que la finalidad del sistema de seguridad social y de la prestación por invalidez es cubrir la contingencia una vez el estado de salud del asegurado le impida o le dificulte seguir laborando, al alterarse las condiciones primigenias que tenía cuando se afilió al sistema.
Sostiene que la pensión de invalidez ampara la pérdida de capacidad para trabajar y no la contingencia del
asegurado le impida o le dificulte seguir laborando, al alterarse las condiciones primigenias que tenía cuando se afilió al sistema.
Sostiene que la pensión de invalidez ampara la pérdida de capacidad para trabajar y no la contingencia del desempleo, de modo que la terminación de los aportes no permite presumir que se produjo un cambio en las condiciones de salud del afiliado.Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01
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Asevera que, tratándose de una enfermedad congénita, no basta demostrar una actividad laboral posterior a la fecha formal de estructuración, sino que debe probarse que la patología se agravó y que esa circunstancia fue la causa de la imposibilidad de continuar trabajando. Con ese propósito identifica como un cuarto presupuesto de la tesis jurisprudencial que «la capacidad laboral residual del aportante se vea afectada, al punto que le dificulte o le impida continuar ejerciendo la actividad productiva y realizando aportes al sistema».
Añade que, en el asunto examinado, la hipoacusia no tenía carácter progresivo y que las condiciones de salud del actor habrían permanecido inalteradas, por lo que la ausencia de una nueva vinculación no podía equipararse con el agravamiento de la enfermedad.
Concluye que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones denunciadas al reconocer la prestación sin exigir que el actor demostrara que la modificación de su estado de salud fue la causa que le impidió continuar trabajando y cotizando.
VII. CONSIDERACIONES
Dada la senda directa escogida, permanecen por fuera
exigir que el actor demostrara que la modificación de su estado de salud fue la causa que le impidió continuar trabajando y cotizando.
VII. CONSIDERACIONES
Dada la senda directa escogida, permanecen por fuera de controversia las conclusiones fácticas que soportan la decisión recurrida.Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01
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En efecto, la propia censura admite que Omar de Jesús Gaviria Parra padece una enfermedad congénita , desarrolló una vida laboral productiva como trabajador dependiente , efectuó cotizaciones hasta octubre de 2002 y, especialmente, que esos aportes fueron realizados en ejercicio de la capacidad laboral que conservaba pese a su padecimiento.
En consecuencia, el debate debe examinarse exclusivamente en el plano jurídico y no corresponde, por esta vía, establecer nuevamente si la hipoacusia permaneció clínicamente invariable, cuál fue el alcance demostrativo de las declaraciones testimoniales o cuál fue, desde una perspectiva fáctica, la causa específica por la que el actor no volvió a trabajar , como puede inferirse de un aparte del ataque.
Aunque la censura incluye en la proposición jurídica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, mientras que el Tribunal confirmó la solución construida sobre el texto original de aquella disposición, dicha imprecisión no impide comprender el reproche.
En efecto, la acusación controvierte los presupuestos jurídicos para tener en cuenta cotizaciones efectuadas
sobre el texto original de aquella disposición, dicha imprecisión no impide comprender el reproche.
En efecto, la acusación controvierte los presupuestos jurídicos para tener en cuenta cotizaciones efectuadas después de la fecha formal de estructuración de una invalidez originada en una enfermedad congénita.
Así, corresponde a la Sala determinar como problema jurídico si el Tribunal incurrió en la interpretación erróneaRadicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 12 atribuida al considerar que, acreditado que el afiliado desarrolló una actividad laboral real y efectiva después de la estructuración formal de su invalidez, podía acudirse a la última cotización como referente para verificar los requisitos pensionales, sin exigirle, adicionalmente, demostrar que su enfermedad congénita se agravó posteriormente y que ese deterioro específico fue la causa por la cual cesó la actividad productiva.
La Sala ha adoctrinado, de manera pacífica y reiterada, que, por regla general, la pensión de invalidez se rige por la disposición vigente al momento de estructuración de ese estado y que es a partir de dicha fecha que debe determinarse el período dentro d el cual se verifica la densidad de cotizaciones exigida para acceder a la prestación (CSJ
SL2332-2021, SL3480-2022 y SL3913-2022).
Sin embargo, ha admitido un tratamiento particular cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, pues la fecha fijada técnicamente puede no coincidir con el momento en que la persona pierde materialmente la posibilidad de continuar desarrollando una actividad productiva.
cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, pues la fecha fijada técnicamente puede no coincidir con el momento en que la persona pierde materialmente la posibilidad de continuar desarrollando una actividad productiva.
En tales eventos, según las particularidades de cada caso, es posible acudir a la fecha de calificación, a la solicitud pensional o a la última cotización, siempre que se compruebe que los aportes efectuados después de la estructuración formal proceden del ejercicio de una efectiva y probadaRadicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 13 actividad laboral y no fueron realizados con el propósito de defraudar al sistema (CSJ SL3275-2019, SL674-2024).
En sentencia CSJ SL1840 -2025, al examinar aportes efectuados después de la fecha de estructuración, la Sala destacó que lo relevante era establecer si aquellos correspondían al ejercicio de una «efectiva capacidad laboral» e incluso aludió a la «doctrina de la efectiva capacidad laboral», y a pesar de que todavía conservó la expresión «capacidad laboral residual», no efectuó aún una sustitución terminológica expresa.
Sin embargo, en sentencia CSJ SL271 -2026, la corporación precisó que para el análisis de estos supuestos resulta más adecuado utilizar la expresión «capacidad laboral real y efectiva» en lugar de «capacidad laboral residual», pues aquella describe con mayor exactitud la aptitud concretamente ejercida por la persona para participar productivamente en el mercado laboral, en vez de sugerir la mera existencia abstracta de un remanente de capacidad. Así lo dijo la Corte:
aquella describe con mayor exactitud la aptitud concretamente ejercida por la persona para participar productivamente en el mercado laboral, en vez de sugerir la mera existencia abstracta de un remanente de capacidad. Así lo dijo la Corte:
Por esta razón, la Sala considera pertinente utilizar también para estos casos la expresión capacidad laboral real y efectiva en lugar de «capacidad laboral residual», con el fin de precisar el alcance práctico del concepto. En este sentido, el término «re sidual» se limita a señalar lo que resta después de una pérdida, sin garantizar que esa porción sea funcional ni que permita desempeñar una actividad productiva. En contraste, la noción de real y efectiva enfatiza en que la capacidad subsistente no es teórica, sino aquella que puede ejercerse de manera operativa en el mercado laboral, conforme a las condiciones objetivas del afiliado y a la finalidad protectora del sistema de seguridad social.Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01
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Este ajuste terminológico se armoniza con los principios de protección integral, solidaridad y dignidad humana, que orientan la interpretación de las normas sobre invalidez, y refuerza la conexión entre el análisis jurídico y la realidad socioeconómica del trabajador.
Así, se mantiene la esencia del criterio jurisprudencial consolidado, pero se le otorga un enfoque que privilegia la funcionalidad y la inclusión. La Sala ha empleado esta expresión en casos similares (CSJ SL1840 -2025), precisamente para subrayar que la ca pacidad que subsiste debe ser evaluada en
consolidado, pero se le otorga un enfoque que privilegia la funcionalidad y la inclusión. La Sala ha empleado esta expresión en casos similares (CSJ SL1840 -2025), precisamente para subrayar que la ca pacidad que subsiste debe ser evaluada en términos de su utilización efectiva en condiciones laborales, y no como un remanente abstracto. En consecuencia, la adopción del término capacidad laboral real y efectiva contribuye a garantizar decisiones coherent es con la finalidad práctica del sistema: asegurar el derecho a la pensión cuando la persona pierde la posibilidad de continuar desarrollando una actividad productiva que le permita sostenerse económicamente.
En esta última providencia, referida a una patología crónica, la Sala descartó que fuera exigible demostrar una pérdida adicional de funcionalidad posterior al último aporte y consideró desproporcionado imponer semejante carga cuando está acreditado el eje rcicio real y efectivo de una actividad productiva.
Tal comprensión resulta concordante, para el supuesto específicamente congénito, expuesto en sentencia CSJ SL356-2026, en la que se explicó que condicionar la aplicación de esta doctrina a que las cotizaciones cesen exclusivamente por el agotamiento de la capacidad laboral supondría imponer una carga probatoria adicional, consistente en acreditar las razones concretas por las cuales finalizaron los aportes, exigencia que no integra la regla jurisprudencial.Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01
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Así, la jurisprudencia no establece como presupuesto autónomo que el afiliado deba demostrar, mediante una
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Así, la jurisprudencia no establece como presupuesto autónomo que el afiliado deba demostrar, mediante una reconstrucción clínica retrospectiva, que inmediatamente después de la última cotización ocurrió una modificación o agravamiento específico de la enfermedad y que esa variación fue la causa directa de la cesación laboral.
Ello no significa, en manera alguna, que cualquier cotización posterior a la estructuración conduzca al reconocimiento pensional, sino que corresponde verificar que los aportes cuya validez se pretende procedan de una verdadera actividad laboral o económic a efectivamente desarrollada y descartar que hayan sido efectuados artificiosamente con la finalidad de completar los requisitos necesarios para acceder a la prestación.
Así las cosas, se observa por la Sala, que el tribunal realizó un análisis a la situación particular puesta a su consideración, relativa a la naturaleza de la hipoacusia bilateral congénita, enfermedad «congénita» que aquejaba al demandante y que, pese a ella, desarrolló durante varios años una actividad productiva y efectuó cotizaciones hasta octubre de 2002 a través de Metrolamp Ltda., para concluir que hasta entonces sus condiciones le permitieron desempeñarse productivamente y aportar al sistema.
Además, la propia recurrente admite, por razón de la senda de puro derecho escogida, que los aportes fueron producto del ejercicio de esa capacidad laboral que, para los términos de la sala, la última cotización efectuada al sistemaRadicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01
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producto del ejercicio de esa capacidad laboral que, para los términos de la sala, la última cotización efectuada al sistemaRadicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 16 constituye la manifestación objetiva del agotamiento de la capacidad laboral real y efectiva ante patologías congénitas, por tanto, se itera que, ante la ausencia de indicios de fraude, el cese de la actividad productiva se entiende como el efecto natural del impedimento producido por el padecimiento.
La Sala ha precisado que la posibilidad de acudir a la última cotización como referente temporal exige verificar que los aportes efectuados con posterioridad a la fecha formal de estructuración provengan del ejercicio real y efectivo de una actividad produ ctiva, dependiente o independiente, de manera que se descarte cualquier práctica defraudatoria o abusiva del sistema (CSJ SL2855-2023). En esa medida, su validez radica en que correspondan al despliegue efectivo de la capacidad laboral del afiliado, con in dependencia de la modalidad bajo la cual se haya desarrollado la actividad.
Finalmente, las afirmaciones de la censura encaminadas a sostener que la condición del demandante permaneció inalterada desde su nacimiento o que la terminación de su actividad laboral obedeció exclusivamente a la falta de una nueva oportunidad de empleo desbordan el ámbito propio de la senda jurídica escogida.
Tales planteamientos suponen controvertir las inferencias fácticas a las que arribó el Tribunal acerca de la forma en que el actor ejerció su capacidad productiva hasta octubre de 2002 y de las circunstancias que rodearon el cese
Tales planteamientos suponen controvertir las inferencias fácticas a las que arribó el Tribunal acerca de la forma en que el actor ejerció su capacidad productiva hasta octubre de 2002 y de las circunstancias que rodearon el cese posterior de su actividad laboral, conclusiones que, por razón de la vía directa, deben permanecer incólumes.Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01
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En efecto, para acoger esos argumentos sería necesario revisar nuevamente el mérito de los elementos de convicción que sirvieron de sustento al fallo, ejercicio que corresponde a un cuestionamiento de naturaleza fáctica y habría requerido la formulación de un ataque por la vía indirecta, con la individualización de los errores de hecho y de las pruebas que los habrían originado, de modo que tales aspectos permanecen s ustraídos del examen de la Corte en los términos en que fue planteado el cargo.
En esas condiciones, no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico denunciado al abstenerse de exigir, como presupuesto adicional, que el demandante demostrara un agravamiento clínico posterior de la hipoacusia congénita y que esa modificación específica hubiera sido la causa por la cual cesó su actividad laboral.
En consecuencia, el cargo no prospera.
No se impondrán costas en casación, por cuanto no se presentó oposición.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO
presentó oposición.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el nueve (09) de diciembre de dosRadicación n.° 05001-31-05-010-2023-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 18 mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que OMAR DE JESÚS GAVIRIA PARRA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, trámite al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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