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CSJ - SL13092(16-02-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13092(16-02-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.13092 Acta No.6

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del 18 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario seguido por MARIA OFELIA ZAPATA DE SANTOS, JOSE IVAN MORENO CHANCI Y GLORIA MARINA PINEDA ARBELAEZ contra el Banco recurrente. ANTECEDENTES Demandaron los actores al Banco Popular S.A., ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, para que se lo condenara a pagarles la pensión vitalicia de jubilación, mesadas semestrales y anuales, reajustadas anualmente con el IPC, auxilios Rad.No.13092 2 convencionales para pensionados, indexación de la primera mesada y las costas del proceso. Fundaron sus pretensiones en que laboraron al servicio de la sociedad demandada por más de 20 años así: MARIA OFELIA ZAPATA DE S. entre el 21 de diciembre de 1966 y el 31 de enero de 1993 con un último salario promedio mensual de $303.468.24 equivalente a 3.72 salarios mínimos; JOSE IVAN MORENO CHANCI entre el 1 de octubre de 1970 y el 18 de octubre de 1991 con una última asignación salarial mensual de $140.895.94,

equivalente a 2.72 salarios mínimos y GLORIA MARINA PINEDA DE ARBELAEZ entre el 13 de junio de 1966 y el 1 de julio de 1988, con una ultima asignación mensual de $92.328.84., equivalente a 3.60 salarios mínimos; que las señoras ZAPATA DE S. y PINEDA DE A. renunciaron y el señor MORENO CHANCI fue despedido el 18 de octubre de 1991; que al momento de desvinculación regían para los demandantes, en materia de jubilación, la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968, situación que fue conservada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1160 de 1994; que el Estado enajenó a particulares las Rad.No.13092 3 acciones que poseía en la entidad demandada y por ello a partir del 21 de noviembre de 1996 la entidad empezó a regirse por las normas del derecho privado, lo cual en ningún momento generó cambio de régimen pensional; que reclamaron las pensiones al cumplir los requisitos y agotaron la vía gubernativa sin obtener respuesta; que la primera mesada se debe indexar a fin de que no resulte notoriamente inferior al 75% de su valor real; que se practicó conciliación prejudicial ante el Mintrabajo Regional Antioquia conforme a la Ley 446 de 1998. El Banco demandado, por medio de apoderado idóneo, contestó la demanda y en su respuesta aceptó los hechos primero, tercero, octavo, décimo, undécimo y decimotercero (tiempo de serviciosedad de los demandantes – privatización del Banco – últimos salarios devengados y su equivalencia en salarios mínimos –

conciliación prejudicial); de los hechos cuarto, quinto y sexto (normas que rigen la pensión de jubilación de los demandantes) dijo que son apreciaciones de derecho y no aceptó el duodécimo (indexación de primera mesada). Se opuso a las pretensiones, y propuso la excepción previa de indebida integración del Rad.No.13092 4 litisconsorcio por pasiva y de mérito las de: prescripción e inexistencia de la obligación. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia fechada el 12 de Marzo de 1999 absolvió al banco de las súplicas impetradas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a los demandantes. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y el Tribunal, mediante el fallo recurrido extraordinariamente, revocó el de primer grado y en su lugar condenó al banco demandado a pagar la pensión a los demandantes, con su primera mesada debidamente indexada, así como los demás beneficios legales y extralegales, disponiendo que la pensión estaría a cargo del Banco hasta cuando el ISS las Rad.No.13092 5 asumiera. Dispuso condena en costas en ambas instancias a cargo del demandado. Consideró en síntesis el Tribunal que las normas aplicables a los demandantes eran las que gobiernan la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales, es decir, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de

1993 y el Decreto 2143 de 1995 que regulan el régimen de transición, de allí que la pensión deba ser pagada por el Banco Popular hasta cuando el ISS asuma la de vejez, “quedando a su cargo únicamente el mayor valor, si lo hubiere entre una y otra prestación”, ya que la afiliación a esa entidad de seguridad social perduró a lo largo de toda la vinculación. Así mismo, acogiendo reiterada jurisprudencia de la Corte ordenó la indexación de la primera mesada pensional para cada uno de los demandantes. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a Rad.No.13092 6 decidir, previo el estudio de la demanda correspondiente en que se formularon cuatro cargos no replicados. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo del a-quo y provea lo necesario en costas. “Subsidiariamente se aspira (en el evento teórico y poco probable de considerar esa H. Corporación que fuese viable el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Banco Popular a favor de los actores) a que esa H. Sala case la sentencia impugnada en cuanto condenó a indexar la primera mesada pensional para que, una vez constituida en sede de instancia, disponga que el reconocimiento de las pensiones solicitadas por los actores debe efectuarse de acuerdo con

previsiones legales que rigen la materia, tomando como base los salarios que sirvieron de base para su liquidación de prestaciones Rad.No.13092 7 sociales (Maria Ofelia Zapata de Santos $303.468.24; José Iván Moreno Chancy, $140.895.94 y Gloria Marina Pineda, $93.328.84)”. Con esta finalidad presenta cuatro cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO “La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 1º, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil; 5º ley 57 de 1887; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1º del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983 y con el Acuerdo 029 de 1985, en su integridad, aprobado por el Decreto 2879 de 1.985. La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente, también por la vía directa, los artículos 3º del Decreto 1950 de 1.973; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de Rad.No.13092 8 1969; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 4º numeral y parágrafo primero del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 4º del Decreto 1160 de 1994; 3º del Decreto 1160 de 1994; 1º, 13 de la

ley 33 de 1985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo”. DEMOSTRACION DEL CARGO En la demostración del cargo dice el recurrente aceptar los siguientes supuestos básicos del litigio: El tiempo de servicios de los demandantes, el último salario promedio, las fechas de nacimiento, la afiliación al ISS, la forma de desvinculación, esto es, de MARIA OFELIA Y GLORIA MARIA por renuncia aceptada y JOSE IVAN por despido, la naturaleza del Empresa Industrial y Comercial del Estado del Banco al momento de la desvinculación de los demandantes y su posterior privatización desde el 21 de noviembre de 1996; agrega que el juzgador de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación ignoró lo previsto en los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 que tratan de la enajenación de las acciones que el Estado posee en entidades Rad.No.13092 9 financieras y cuya consecuencia es la pérdida de privilegios y la terminación de obligaciones que como entidad pública tenía. Dice la censura que el carácter de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores; con anterioridad a la Ley 100 de 1993 los regímenes pensionales aplicables a los trabajadores oficiales eran diferentes a los aplicables al sector privado, pero que con la citada ley se unificaron los requisitos para la mayoría de los colombianos. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante ser un instituto benefactor, tiene ciertas limitaciones. Como los demandantes tenían meras expectativas

pensionales y no un derecho adquirido, la privatización del banco trajo un cambio de régimen legal para el reconocimiento de pensiones de aquellas personas que no tenían los requisitos exigidos señalados en las disposiciones que regulaban el derecho para el sector público. Al disponer la Ley 226 de 1995 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que como entidad pública tenía, entre las que se cuentan las pensionales, no existe fundamento legal que determine que el Banco tiene que asumir las pensiones de jubilación previstas para el sector público; Rad.No.13092 10 que por ello el Tribunal desconoce los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 y ordena el pago de las pensiones, que son oficiales, a una entidad que es privada, pensiones que deben regirse por las disposiciones reglamentarias del ISS que también fueron infringidas directamente. Agrega que los decretos reglamentarios que obligan al Banco Popular a pensionar a sus servidores (Decretos 1160 de 1994 y 2143 de 1995) resultan contrarios al articulado de la Ley 226 de 1995 y por ello han de tenerse como derogados según el artículo 26 de la mencionada Ley. Esos decretos fueron expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de funciones constitucionales con anterioridad a la vigencia de la citada ley, de donde resulta la indebida aplicación de esas normas en eventos de una empresa que dejó de ostentar la calidad de oficial. SEGUNDO CARGO “La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 1º y 13 de la ley 33 de 1985, 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 75

del Decreto 1848 de 1969. Rad.No.13092 11 “Como consecuencia de la interpretación errónea de dichas normas, infringe los artículos 1º, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, en relación con y los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil, artículo 5º de la ley 57 de 1887, artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.999 aprobado por Decreto 758 de 1.990, artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1.983, Acuerdo 029 de 1.985 aprobado por el Decreto Ley 3135 de 1.968; el artículo 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4º, numeral 5º y parágrafo primero del Decreto 813 de 1.994, modificado por el artículo 4º del Decreto 1160 de 1.994, el artículo 3º del Decreto 1160 de 1.994, artículo 1º del Decreto 2143 de 1.995 y el artículo 11 del Decreto 1135 de 1994, reglamentarios de la ley 100 de 1.993, el artículo 17 de la ley 6ª de 1.945 y los artículos 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo”.

DEMOSTRACION DEL CARGO:

Rad.No.13092 12 Inicia la demostración del cargo aceptando los siguientes supuestos básicos del litigio: tiempo de servicios, último salario

promedio mensual, forma de desvinculación, afiliación al ISS y privatización del Banco el 21 de noviembre de 1996. Dice la censura que al apoyarse el Tribunal en la sentencia del 29 de julio de 1998, aplicable a pensiones de trabajadores oficiales, incurrió en la violación jurídica denunciada, ya que la sentencia, fundamento de su decisión, se refiere a un caso diferente al aquí expuesto, pues la Corte no dilucidó, en aquella oportunidad, las consecuencias del cambio de naturaleza jurídica en virtud de la privatización de una entidad pública y las consecuencias y repercusiones en la tradición del dominio del capital estatal a favor de particulares. Agrega que los regímenes pensionales para los trabajadores oficiales antes de la Ley 100 de 1993 se diferenciaban de los que regían al sector privado, ya que la citada ley procuró unificar los diferentes sistemas; el régimen de transición no obstante ser un instituto benefactor, tiene sus limitaciones al condicionar el Rad.No.13092 13 cumplimiento de los requisitos al régimen legal aplicable. Como no se discute que los demandantes adquirieron el status para el reconocimiento de la pensión después de la privatización del Banco, esto es, la edad y el tiempo de servicios, solo tenían una mera expectativa y por tanto la privatización del Banco trajo como consecuencia, de acuerdo con la Ley 226 de 1995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de pensiones para aquellas personas que aún no cumplían los requisitos para ser beneficiarios del derecho pensional que reconocen las entidades públicas; por tanto, como la citada Ley consagró la pérdida de

privilegios y la terminación de obligaciones del Banco en su calidad de entidad pública, no existe fundamento legal para que deba asumir el pago de las pensiones de jubilación previstas para el sector público. Según lo visto el tribunal desconoció las disposiciones de la Ley 226 de 1995 ordenando a una entidad privada el pago de una pensión que corresponde al sector público, siendo que con la enajenación de la propiedad accionaria estatal la pensión de los demandantes estaba regulada por los reglamentos del ISS, sin perjuicio de que los demandantes fueren beneficiarios del régimen de transición. Rad.No.13092 14 Además, anota el cargo, los decretos reglamentarios que obligan al Banco Popular a pensionar a sus servidores (Decretos 1160 de 1994 y 2143 de 1995) resultan contrarios al articulado adoptado en la Ley 226 de 1995 y en consecuencia han de tenerse como derogados según lo ordena el artículo 26 de la mencionada Ley, de donde resulta la indebida aplicación de los preceptos que se le aplican a una entidad que dejó de ser pública. SE CONSIDERA Los cargos primero y segundo se resuelven de manera conjunta, habida cuenta de que acusan en esencia las mismas disposiciones, ambos se dirigen por la vía directa y tienen similar argumentación demostrativa. Todo el discurso de la acusación apunta a demostrar que con la privatización del Banco Popular, producida por la enajenación que el Estado hiciera de sus acciones en esa entidad, se pierden los privilegios y prerrogativas que tenía ese Banco en su condición de Rad.No.13092 15 Empresa Industrial y Comercial del Estado, entre ellos, los

referentes a la situación pensional de sus trabajadores. Como en los cargos se aceptan los supuestos básicos del litigio, entre ellos el haber servido los demandantes al Banco Popular, en calidad de trabajadores oficiales, por espacio de más de 20 años, incluso antes de producirse la mutación de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, debe precisarse cuales son las normas llamadas a reglar la pensión de jubilación de los actores. La Ley 33 de 1985 en el inciso primero de su parágrafo segundo consagró un régimen de transición “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicios” consistente en que “continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley” , de allí que para este caso sean aplicables las disposiciones de la memorada ley de cara a la pensión pedida. Rad.No.13092 16 Por manera que no puede pretenderse, como lo quiere la censura, que la situación pensional de los demandantes esté gobernada por las disposiciones reglamentarias del Instituto de Seguros Sociales, pues éstos mantuvieron su condición de trabajadores oficiales desde el momento de ingreso y hasta el de retiro, y no puede argumentarse que esa calidad, la de trabajadores oficiales, la hayan perdido varios años después de haberse desvinculado de la entidad demandada, porque los cambios de naturaleza jurídica que sufra una entidad no tienen el mérito de afectar la situación jurídica, respecto de la pensión, de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna tal derecho.

Por manera, pues, que la argumentación que ensaya la parte recurrente, en cuanto que la enajenación de las acciones del Estado en una entidad financiera, otrora Empresa Industrial y Comercial del Estado, acarrea la pérdida de los beneficios que tienen los trabajadores respecto de la pensión de jubilación oficial, no consulta el mismo texto legal acusado, porque es la Entidad la que pierde los privilegios que tenga en su carácter de oficial, más no así sus trabajadores, quienes quedan, de todas maneras, Rad.No.13092 17 cobijados por las disposiciones legales que reglaban su situación jurídica al momento de su desvinculación; como la desvinculación de los demandantes ocurrió antes de la privatización del Banco (MARIA OFELIA ZAPATA DE S. el 31 de enero de 1993, JOSE IVAN MORENO CHANCI el 18 de octubre de 1991 y GLORIA MARINA PINEDA DE A. el 1 de julio de 1988) no puede desconocérseles el derecho que tienen de adquirir la pensión conforme a las disposiciones legales que regían para el momento del retiro. Tal ha sido la posición de la Corte, como se puede ver en el siguiente aparte de una sentencia suya: “De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió los 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que

estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años Rad.No.13092 18 después de que dejó de laborar” (Sentencia del 10 de noviembre de 1998, radicación No.10876). Las disposiciones contenidas en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como lo sentó el Tribunal, en realidad sí son aplicables a los demandantes, pero, obviamente, cuando reúnan los requisitos de edad y densidad de cotizaciones para disfrutar de la pensión de vejez a cargo de esa Entidad de Seguridad Social, la cual subrogará al Banco en esa obligación, quedando a cargo de éste solo el mayor valor de la pensión si lo hubiere. Así lo dijo esta Sala en la sentencia del 29 de julio de 1998, radicación 10803, que transcribe el Tribunal. Según lo anotado, es menester concluir que la pensión de jubilación de que son acreedores los demandantes, en razón de los servicios prestados al banco demandado, está regulada por las disposiciones que disciplinan esta prestación para los trabajadores oficiales, valga decir, la Ley 33 de 1985, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Rad.No.13092 19 Por último debe anotarse que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 consagró un régimen de transición general, aplicable a todas aquellas personas que a la fecha de expedición de la Ley (23 de diciembre de 1993) estuvieren en cualquiera de las hipótesis que la norma prevé, valga decir, 35 si se es mujer o 40 años si se es varón o 15 años de servicio, y ambas hipótesis eran satisfechas

por los demandantes para la fecha de vigencia de la ley. Pero además, los decretos reglamentarios de la ley, especialmente el 1160 de 1994 y el 2143 de 1995, complementaron el citado régimen de transición y conservaron las prerrogativas que existían para una persona respecto del régimen anterior que se les aplicaba. El artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, dispuso expresamente: “Entiéndase exceptuados del numeral 5º del artículo 1º y contemplados en el artículo 3º del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicio y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el Rad.No.13092 20 artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro”. Como en los cargos no se demuestran las infracciones legales denunciadas, no pueden prosperar. TERCER CARGO “Acuso la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 19 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo; 1613 a 1617, 1626, 1649, 1530, 1536, 1537, 1537, 1539, 1542, 2310 y

2311 del Código Civil, 1º y 11 de la Ley 6ª DE 1945, 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1º y 2º de la ley 71 de 1988; artículo 1º y 13 de la ley 33 de 1.985; numerales 137 y 138 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 modificatorios de los artículos 307, 308 y 488 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal Rad.No.13092 21 del Trabajo; 3º de la ley 10 de 1972; 14, 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.” DEMOSTRACION DEL CARGO Al igual que en los cargos anteriores, el ataque dice aceptar los supuestos básicos del litigio, como lo son: el tiempo de servicios, el último salario promedio, la forma de desvinculación, la afiliación al ISS y la privatización del Banco desde el 21 de noviembre de 1996. Dice la censura, en lo que toca con la indexación de la primera mesada, que la única consideración del Tribunal para reconocerla fue la reiterada jurisprudencia que sobre ese punto ha sentado la Sala de Casación Laboral del la Corte, sin embargo el entendimiento de ese fenómeno es que al no existir vacío legal alguno solo se consolida el derecho cuando el acreedor de la pensión reúna los elementos para su existencia, mientras tanto solo tiene una expectativa pendiente del cumplimiento de una condición. A renglón seguido transcribe apartes de la sentencia de esta Sala respecto del cambio jurisprudencial operado a partir de

Rad.No.13092 22 la sentencia del 18 de agosto de 1999 en cuanto al tema de la indexación de primera mesada pensional y concluye diciendo que al establecerse la interpretación errónea de las disposiciones apoyo de la indexación, la sentencia debe ser casada en cuanto condenó a indexar la primera mesada y en sede de instancia disponer el reconocimiento de las pensiones de conformidad con las previsiones legales, tomando como base los salarios con que se liquidaron las prestaciones sociales. CUARTO CARGO “La sentencia acusada infringe directamente los artículos 1º, 18, 146, 147 (subrogado por la ley 187 de 1.979 artículo 2º) del código Sustantivo de Trabajo, el artículo 2º de la ley 4ª de 1976, los artículos 1º y 2º de la ley 71 de 1.988 y las normas que han fijado el salario mínimo legal (artículo 1º del Decreto 2682 de 1.988; artículo1o del Decreto 3000 de 1.989; artículo 1º del Decreto 3074 de 1.990; artículo 1º del Decreto 2867 de 1.991; artículo 1º del Decreto 2061 de 1.992; artículo 1º del decreto 2548 de 1.993, artículo 1º del Decreto 2872 de 1.994, artículo 1º del Decreto 2310 Rad.No.13092 23 de 1.995; artículo 1º del Decreto 2234 de 1.996) y como consecuencia de lo anterior, aplica indebidamente, también en forma directa, los artículos 27 del Decreto ley 3135 de 1.968, 1º y

13 de la ley 33 de 1.985, 19 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo y 8º de la ley 153 de 1887 y 36 y 117 de la ley 100 de 1993” DEMOSTRACION DEL CARGO La censura admite como supuestos incuestionados el tiempo de servicios, las edades, el último salario promedio mensual, la afiliación al ISS y la privatización del Banco Popular desde el 21 de noviembre de 1996. Dice que el Tribunal, ante la lacónica consideración de apoyarse en reiterada jurisprudencia, sin referirse a lo explicado por la Corte sobre el particular, violó la ley en los conceptos que denuncia el cargo. Rad.No.13092 24 Agrega que si el Tribunal no hubiera desconocido lo establecido por el legislador en los artículos 1º y 18 del C.S.T., normas aplicables al sector público, habría concluido que la materialización del postulado de justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores surge dentro de un marco de coordinación económica y equilibrio social, desconocimiento de esos principios que llevó al sentenciador a resolver a favor de los demandantes la pretensión de indexación de primera mesada, sin atender a que la finalidad de la justicia también se predica respecto del empleador, ya que la prestación pensional se atiende con reservas calculadas por los patronos. Ha sido una constante legislativa el consenso de que debe existir entre la coordinación económica de los empresarios y el equilibrio social como valor principal del estatuto laboral cuando establece en el artículo 146 CST las bases para fijar el salario mínimo que afecta a trabajadores y pensionados por igual. Si el juzgador hubiera

tenido en cuenta la finalidad sobre la que se soporta la ley sustantiva laboral no habría aplicado indebidamente las disposiciones que rigen la pensión de los trabajadores oficiales. Rad.No.13092 25 Agrega que solamente cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios se adquiere el derecho a la pensión, las personas que acrediten los requisitos legales con posterioridad a la terminación del contrato pueden gozar de ella, pero en el monto legal, es decir, en el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios, sin contemplar variación o reajuste de la base salarial. El legislador desde 1967 se percató del error y posible cuantía de las pensiones que se estaban concediendo, por ello, mediante la ley 7ª de 1967, artículo 2º, se ocupó de corregir la situación ya que algunos pensionados no devengaban ni siquiera el salario mínimo; luego el legislador del año 1976 abordó el tema de la cuantía de las pensiones para decir que no serían inferiores al salario mínimo legal mensual más alto, ni 22 veces superiores al mismo, es decir, el legislador siempre ha considerado tope no inferior al mínimo para todos los pensionados del País. Así mismo, el legislador del año 1968, a través del Decreto 3135 de ese año, en su artículo 27 consideró que la base para calcular el monto de las pensiones de los servidores oficiales, sería del 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año de servicios, igual Rad.No.13092 26 previsión a la contenida en la Ley 33 de 1985. Lo anterior demuestra que desde el año 1968 el legislador consideró justo

que la cuantía de la pensión fuera proporcional al pago de los aportes durante el último año, ya que ello consultaba las reservas de la seguridad social; con la ley 71 de 1988 se dejó más en claro que tanto en el régimen privado como en el público se opera el reajuste automático de las pensiones y que la cuantía de ésta debe ser del 75% del último salario base que se tuvo en cuenta para pagar los aportes a la seguridad social en el último año. Dice además la acusación que no se discute la aplicación de la ley 100 de 1993 a este caso, pero que en los artículos 36 y 117 de la citada ley no se hace otra cosa que reiterar el criterio legislativo en el sentido de que la prestación debe ser directamente proporcional a las reservas, indicando que el ingreso base para liquidar aquella será el promedio de lo devengado o cotizado en el periodo señalado actualizado con base el IPC. Sin embargo lo que se deduce de la norma es que la actualización de las cotizaciones debe contemplar los últimos 10 años de servicios o todo el tiempo en caso de ser superior. Por tanto si el legislador autorizó la Rad.No.13092 27 actualización del periodo de cotización, no se puede entender que se deban actualizar también los periodos en que no cotizó, lo anterior porque no debe entenderse que el legislador no reajustó el tope pensional de la prestación que establece el artículo 260 del CST, pretendiendo por el mecanismo de integración normativa llenar el vació que aparentemente existe. Cita luego apartes de la sentencia de esta sala, fechada el 26 de agosto de 1999, en que se resolvió la pensión de un trabajador oficial, cuyo monto fue

fijado en el 75% del promedio del último año. Como el Tribunal confirma la condena a la sociedad en el sentido de indexar la primera mesada, resulta evidente la transgresión de las normas que denuncia el ataque. SE CONSIDERA Al igual que en la decisión de los cargos anteriores, el tercero y el cuarto se resolverán de manera conjunta, dado que pretenden la quiebra del fallo en cuanto ordenó la indexación de la primera mesada pensional. Rad.No.13092 28 Desde agosto de 1999, en la sentencia que memora la censura, la Sala por mayoría modificó la doctrina que venía desde 1996 y acogió la de no indexar la primera mesada pensional, ante la ausencia de fundamentos normativos para acoger esa pretensión y además ante el hecho de que la pensión se consolidaba como derecho exigible a partir del cumplimiento de la edad. Posteriormente, desde la perspectiva de existir fundamentos jurídicos para ello, mediante la sentencia de esta Sala calendada del 16 de julio de 2000, radicación No.13336, se acogió por mayoría la tesis de la actualización del ingreso base de liquidación para las pensiones legales, porque la Ley 100 de 1993, cuyo campo de aplicación cobija a los pensionados del sector privado, en sus artículos 21 y 36 consagró el fundamento legal para acoger la revaluación del ingreso base de liquidación a efectos de calcular la primera mesada pensional. En dicha sentencia se sostuvo lo siguiente: “Por lo tanto, es a la luz de ese ordenamiento que se debe estudiar y definir lo referente a la cuantía y ‘actualización’ reclamada, pues ella en su artículo 36 dispone:

Rad.No.13092 29 “‘Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la

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