CSJ - SL131-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL131-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
12 República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala de Casación Labaral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL131-2020 Radicación n.” 85617 Acta 3 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil h veinte (2020) La Corte decide los recursos de anulación interpuestós por los apoderados de la sociedad INCOLBEST S.A. y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE INCOLBEST $.A.- SINTRAINCOLBESTcontra el Laudo Arbitral del 7 de junio de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre los impugnantes.
I. ANTECEDENTES Según se observa del documento obrante a folio 137_f€el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 0432 del 26 de febrero de 2019 convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad INCOLBEST S.A. y el
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SINDICATO DE TRABAJADORES DE INCOLBEST S.A.-
SINTRAINCOLBEST-.
II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 7 de junio de
2019. El tribunal de arbitramento, enfatizó en que para definir el diferendo tuvo como báculo r«la exposición presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INCOLBEST SA "SINTRAINCOLBEST, y por la Sociedad INCOLBEST S.A., los documentos probatorios que se
aportaron, la normatividad ivigente, 1los — criterios jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia, radicados 34622 del 13 de mayo de 2008 y 41497 del 27 de octubre de 2009, así como los de la Corte Constitucional, y los principios de equidad e igualdad».
I. RECURSO DE LA SOCIEDAD INCOLBEST S.A.
En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, la empresa recurrente asevera que al tenor de los artículos 458 y 461 del Código Sustantivo del Trabajo y de la sentencia CSJ SL, del 31 de jul. 2002, rad. 9.870, «a vigencia del Laudo Arbitral debió haber sido del 30 de junio de 2017, fecha de finalización del Laudo Arbitral del 17 de marzo de 2014, y el 30 de junio de 2019, fecha de finalización de los dos (2) años. La extralimitación de funciones por parte de los árbitros se presenta porque la SCLAJFT-07 v.00 E Radicación. n 85617 vigencia por ellos dispuesta es para regular las condiciones de empleo entre INCOLBEST y la organización sindical denominada SINTRAINCOLBEST que no fue objeto de la negociación entre las partes en la etapa de arreglo directo». La organización sindical se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario, en esencia, porque la ley establece el límite temporal de los laudos arbitrales, siendo de dos años, el que fue establecido en el laudo arbitral impugnado, ante lo cual en nada transgrede el Tribunal esa facultad, pareciendo que la demandante confunde esa facultad con la
interpretación que las partes le deben dar a cualquier decisión, incluido un laudo, y que no corresponde al desarrollo de un recurso».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juez arbitral dispuso: «ARTÍCULO - VIGENCIA. El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su expedición».
Al punto, esta Corte en reciente fallo, SL3063-2019, explicó que a la luz del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, en su naturaleza y efectos normativos, el laudo arbitral se asimila a la convención colectiva de trabajo. Los dos instrumentos son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan mnormas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo. Dado esta similitud, la Sala ha entendido que asií como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales (art.
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Radicación. n” 85617 476 CST), el laudo debe igualmente empezar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, desde su expedición. Alli se memoró la providencia CSJ SL, del 15 de may. 2007, rad. 31381, en la que la Corte expuso «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 14 del
Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T. En ese horizonte, la Corporación también en la sentencia CSJ SL, del 4 de sep. 2007, rad. 32741, precisó que «a fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL157052015, reiterada en CSJ SL1 1486—2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordo que por «regla general [aquel] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva». De suerte que no existe razón alguna para anular la cláusula de vigencia, dado que el tribunal de arbitramento se avino a la ley y a la línea de pensamiento de esta Sala. Toda vez que hubo oposición, las costas correrán a cargo de la sociedad recurrente, para lo cual, según las
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1 “ Radicación. n 85617 voces del artiículo 366 del C.G.P, se incluirá la suma de $8.480.000 como agencias en derecho.
V. RECURSO DE SINTRAINCOLBEST
Se puede condensar de la siguiente manera:
1. Disposi¿iones sobre las cuales pretende que se anule y se devuelva al tribunal de arbitramento 1.1. Prima de servicios y de vacaciones 1.1.1. Pliego de peticiones: PRIMAS EXTRALEGALES DE SERVICIO. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva, EL EMPLEADOR pagará a
sus trabajadores las siguientes primas: a) Treinta (30) días de salario básico mensual, pagaderos junto con la prima legal de servicios en junio. b) Treinta (30) días de salario básico mensual pagaderos junto con la prima legal de diciembre. PARÁGRAFO: Estas primas se cancelarán en forma proporcional al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de EL EMPLEADOR. [...] PRIMA DE VACACIONES. EL EMPLEADOR pagará a sus trabajadores por cada periodo vacacional una prima equivalente a veinte días (20) días de salario promedio del trabajador. La prima de vacaciones se pagará al trabajador en el momento de salir a disfrutar este derecho. Esta Prima se cancelará en forma proporcional al trabajador que por cualquier quede desvinculado de La Empresa. 1.1.2 Laudo arbitral PRIMAS EXTRALEGALES DE SERVICIO. El Tribunal niega esta petición en razón a la equidad. El Tribunal considera que al revisar en conjunto los derechos y beneficios establecidos sumados a los beneficios que establece el
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Radicación. n 85617 presente Laudo Arbitral, no es necesario ni equitativo otorgar otras peticiones. [...] - PRIMA DE VACACIONES. El Tribunal niega esta petición en razón a la equidad. El Tribunal considera que al revisar en conjunto los derechos y beneficios establecidos sumados a los beneficios que establece el presente Laudo Arbitral, no es necesario ni equitativo otorgar otras peticiones. 1.2 Auxilio óptico 1.2.1 Pliego de peticiones [...] AUXILIO ÓPTICO, EL EMPLEADOR reconocerá y pagará por
una sola vez al año a cada trabajador (a) que le sean formulados anteojos, una suma equivalente a siete (7) días de smimyv, siempre y cuando que estos sean formulados por un profesional especializado, 1.2.2 Laudo arbitral [...] AUXILIO OPTICO f(sic). El Tribunal niega esta petición en razón a la equidad. El Tribunal considera que al revisar en conjunto los derechos y beneficios establecidos sumados a los beneficios que establece el presente Laudo Arbitral, no es necesario ni equitativo otorgar otras peticiones. 1.2.3 Argumentos comunes de la recurrente Solicita que se anule y se disponga la devolución del laudo arbitral al tribunal de arbitramento, para que rreconvocado confiera dentro de su competencia» las primas extralegales de servicios y vacaciones, así como el auxilio óptico, puesto que dichas peticiones fueron despachadas «desfavorablemente, apenas diciendo que no era necesario, cuando claro que es necesario, cuando no existe en la
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6 Radicación. n” 85617 empresa ningún reconocimiento extralegal, y no responde esa negativa a la equidad, que precisamente busca en el tema laboral que haya justicia respecto del compromiso de los trabajadores, que buscan progresivamente una mejora que en la empresa no existe», ademas «el auxilio óptico o de gafas que hoy no es un lujo, sino una necesidad, porque buena parte del personal sindicalizado debe usar lentes o gafas de manera constante, siendo conocido que dicho complemento para la buena salud visual del trabajador debe cambiarse cada año, lo que hace para el trabajador más costoso tener que ponerse gafas, no siendo en equidad su negativa».
1.3 Auxilio educativo para trabajadores 1.3.1 Pliego de peticiones
[...] AUXILIOS DE ESTUDIO [...].
B. AUXILIO DE ESTUDIO PARA TRABAJADORES. Durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa reconocerá un auxilio educativo de un (1) salanio mínimo legal mensual vigente para el trabajador que esté estudiando.
Para acceder a este auxilio, el trabajador deberá adjuntar constancia de la institución educativa correspondiente. Cada vez que EL EMPLEADOR, directamente o por intermedio de terceros imparta formación tendiente a mejorar las aptitudes técnicas, tecnológicas o profesionales de sus trabajadores lo hará dentro de los horarios de trabajo expidiendo las respectivas certificaciones. 1.3.2 Laudo arbitral [...] AUXILIOS DE ESTUDIO. El Tribunal concede esta petición quedando así: ARTÍCULO.- AUXILIOS DE ESTUDIO. La Empresa pagará a los trabajadores afiliados a la organización sindical un auxilio de estudio para carreras técnicas, profesionales, especializaciones,
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Radicación, n 85617 postgrados y diplomados. Dicho beneficio es hasta de tres (3) SMLMV y se entregará por solicitud del trabajador siempre que cumpla con los requisitos aquí señalados, Este reconocimiento se hará conforme a la naturaleza, condiciones y características definidas por la Empresa en la política existente. Carreras técnicas o profesionales: Aumento progresivo a mediada (sic) que avanza la carrera. 10% de auxilio educativo a partir del segundo semestre. Se incrementa el 5% hasta llegar al último semestre de la carrera,
sin superar el 50% de la matrícula. Especializaciones, postgrados o diplomados: « Hasta el 50% del valor de la matrícula.
Requisitos: » Haber cursado por lo menos un semestre de carrera. Presentar orden de matrícula original Calificaciones superiores o iguales a 4.0. Estar relacionado con el rol actual o área con potencial de desarrollo Buen desempeño laboral (determinado por el Gerente del Área).
El Tribunal entiende que puede reconocer en un Laudo Arbitral los mismos beneficios en igualdad de condiciones, naturaleza y características a los que a la fecha el empleador ya viene otorgando a los trabajadores, como beneficios extralegales. 1.3.3 Argumentos de la recurrente Considera que son desproporcionadas y buscan precisamente que en la práctica dicho auxilio finalmente no sea reconocido a los trabajadores.
Explica que: i El primer condicionante no tiene ningún sustento en la equidad, | que el trabajador haya cursado por lo menos un semestre, lo que | crea una discriminación, porque a ese trabajador no se le pagará el auxilio, y debe pagar en su integridad la matricula, lo que no es justo ni equitativo que no se le pague desde el momento en que el trabajador decide iniciar sus estudios.
El tercer condicionante se torma como un obstáculo para obtener el auxilio, que es eso, un aucxilio, un apoyo al trabajador, porque no es una beca que cubra la totalidad del valor, cuando se le pone a obtener, primero una nota previa, cuando inicialmente no podrá tener ninguna nota en lo referente al primer semestre, y en
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16 Radicación. n 85617 adelante el condicionante pone una meta demasiado alta, para una persona que trabaja y seguramente de manera nocturna estudia, tornando imposible la obtención de dicho auxilio. El cuarto condicionante el hecho de requerir que lo que estudie el trabajador tenga que ver con lo que hace, su rol en la empresa viola el libre desarrollo de la personalidad, ya que un trabajador haciendo cualquier trabajo manual o de manejo de maquinaría, no debe estar obligado a seguir por el resto de su vida en esa área, cuando sus sueños le pemitan estudiar otro tipo de carreras, que tengan que ver con el humanismo, con las artes, o cualguiera otra, y no necesariamente con lo que hace en la empresa, condicionante que considero es desproporcionado. En cuanto al condicionante de que debe presentar buen desempeño laborai a criterio del empleador, lo que se toma desproporcionado, ya que es el mismo obligado, el empleador, la empresa la que determinará si tiene o no derecho a tener el auxilio, tomándose nugatorio. La sociedad Incolbest S.A. se opuso a la prosperidad del recurso de anulación por lo siguiente: (1) en cuanto a las primas el Tribunal las negó en razón a la equidad, «circunstancia que le impide a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse de fondo porque equivaldría a desconocer la garantía de independencia, autonomía e imparcialidad de los árbitros», (ii) frente al articulo 32, el colegiado no es competente para decidir, conforme a la sentencia SLO30-2019; y (iii) el auxilio de
estudio para hijos fue negado tácitamente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE -Previas y comunes a los puntos de inconformidad Debe memorarse la doctrina de la Corte, en torno a que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro
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Radicación. n 85617 del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el C.S.T. art. 458; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses. La Corte, en sentencia de anulación CSJ SL, del 5 ago. 2004, rad. 24443, razonó: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible
enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita conciluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas. SCLAIPT-07 V.OO 10 1e Radicación. n 85617 Tiene asentado también la Sala que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modulará la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos de intereses se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por
las normas legales en vigor (sentencia de anulación CSJ SL, de 27 de oct. 2009, rad. 41497). Ahora, únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria», pero si el Tribunal de Arbitramento resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Politica, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente.
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Radicación. n” 85617 Igualmente, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con —sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (i1) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por
haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo. Pues bien, procede la Sala a resolver los puntos de inconformidad. Sostiene el sindicato que el tribunal de arbitramento no tuvo en cuenta la equidad y no invocó ningún motivo o razón para no conceder dichos beneficios Juzga conveniente la Corte recordar que la discrepancia frente a las pocas o escasas motivaciones consignadas en el laudo, como lo tiene definido la jurisprudencia, en estrictez, no tiene como consecuencia SCLAJPT-07 v.J0 9 Radicación. n 85617 rigurosa que la Corte quede habilitada para anularlo (sentencias CSJ SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193, SL15705-2015, 7 de oct. 2015, rad. 71314, reiterada en fallos CSJ SL, del 3 de agos. y 7 de sep. 2016, rads. 70386 y 74793). Por el mismo camino, esta Corporación, en providencia de anulación CSJ SL8693-2014, del 26 de feb. 2014, rad. 59713, enseñó: 1.2. También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos,
se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el inmpugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales. La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan [...]. En el entorno descrito, la Sala no encuentra razones legales ni de hecho para devolver el laudo arbitral en los términos solicitados por el sindicato impugnante, toda vez que la determinación no fue adoptada de manera caprichosa y sin soporte alguno.
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Radicación. n” 85617 Repárese en que resulta significativo que el organismo arbitral fue enfático en advertir que la decisión se basó, entre otros aspectos, en la exposición presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INCOLBEST SA "SINTRAINCOLBEST, y por la Sociedad INCOLBEST S.A., los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia, radicados 34622 del 13 de mayo de 2008 y 41497 del 27 de octubre de 2009, así como los de la
Corte Constitucional, y los principios de equidad e igualdad» y, adicionalmente, consideró que «al revisar en conjunto los derechos y beneficios establecidos sumados a los beneficios que establece el presente Laudo Arbitral, no es necesario ni equitativo otorgar otras peticiones», En pronunciamientos de esta Sala (sentencias CSJ SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193 y CSJ SL9317-2016, del 29 de jun. 2016, rad. 69336), se recordó que la noción de equidad, acogida en providencia de anulación SL del 28 de mar. 1986, estriba en «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos |...] Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo “acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten”. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad
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14 Radicación, n” 85617 escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». En ese horizonte, se reitera, si los arbitradores tuvieron como soporte dicha línea de pensamiento pues,
como se rememoró, resolvieron el conflicto colectivo a la luz de la equidad e igualdad en procura de armonizar los intereses sociales y económicos, ello patentiza que no existe razón alguna para que proceda la devolución del laudo, como lo procura el sindicato recurrente. De otra parte, se impone reiterar la doctrina según la cual al no tener competencia la Corte, como consecuencia de la anulación de un precepto del laudo, que niega una petición del pliego, para reemplazar su contenido, no cabe la revisión de tales decisiones negativas (sentencia de anulación CSJ SL del 11 de feb. 2000, rad. 13874). Más recientemente, en fallo de anulación CSJ SL81572016, del 8 de jun. Rad. 74171, explicó: En estas condiciones, de entrada se advierte la inprocedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal. .J Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitrosde negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas
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Radicación. n” 85617 formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal. Á su vez en sentencia CSJ SL17889-2017, se dijo: Con dicha introducción viene al caso distinguir entre las
disposiciones negativas del laudo que, se reitera, no son susceptibles de reemplazarse por la Corte o de ser reestudiadas por el Tribunal de arbitramento por el camino de los reenvíos, tal cual se ha explicado, con aquellas que generan algún tipo de contenido normativo u obligacional y que, se insiste, son las únicas que pueden en un sentido estricto mantener o perder su validez y eficacia por fuerza del recurso extraordinario de anulación estudiado. [...] Como ya se ha dicho, y sin que sea necesario ahondar y explicitar las razones que la Corte ha hallado en recursos anteriores para advertir la inviabilidad de las mismas cuando se han concedido pero fueron impugnadas en su momento, lo cierto es que el ataque de la asociación sindical no puede llegar a feliz puerto, puesto que la anulación de la negativa del tribunal a concederlas no tiene por reverso que la Corte asuma el rol del tribunal de arbitramento y en consecuencia falle en equidad tales pedimentos, pues su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo según su criterto, resolviendo todo desde su vista como juez de derecho. Ahora bien, en lo que respecta al reproche del auxilio de estudio, debe rememorarse el criterio pacífico de esta Sala, en cuanto a que los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a las aspiraciones planteadas por los trabajadores en el pliego de peticiones, ya que gozan de un amplio marco de acción en la búsqueda de la paz laboral, a través de la solución más justa y equitativa del conflicto, siempre que sus decisiones no riñan en forma ostensible
con el espíritu de equidad que las debe acompañar. De manera que es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, parcial o bajo determinadas modulaciones, las peticiones de la organización sindical, En esta dirección, 16 SCLAIPT-07 Y.0O Radicación, n 85617 una respuesta favorable a una petición del pliego, no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado (sentencia SL14879-2016). Insístase, y aún a riesgo de fatigar, a la Corte en sede de anulación no le es dable injerirse en las determinaciones de los árbitros, a menos que resulte abierta, clara y notoriamente inequitativas, que desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o vulneren derechos constitucionales o legales, circunstancias que en realidad aqui no se advierten. Sin embargo, la Corporación anulará el requisito de Buen desempeño laboral (determinado por el Gerente del Área), primero porque este supuesto, tal como quedó redactado, en realidad, para nada es objetivo, pues comporta un ingrediente subjetivo que subordina la calificación del término buen desempeño única y exclusivamente en cabeza del gerente del área y, segundo, porque puede entenderse que su reconocimiento depende inexorablemente de una eondición puramente potestativa, esto es, de «la mera voluntad de la persona que W se obliga», al quedar al albedrío del gerente de área, quien
W razonablemente puede considerarse representante del empleador obligado a pagar el auxilio de educación. Los derroteros trazados recomiendan que no existen razones para ordenar la anulación pretendida por la
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Radicación. n” 85617 organización sindical impugnante, salvo las expresiones Buen desempeño laboral (determinado por el Gerente del Área), que efectivamente serán anuladas.
2. Devolución del laudo arbitral por falta de decisión del auxilio educativo para hijos 2.1 Pliego de peticiones
[...] AUXILIOS DE ESTUDIO
A. AUXILIO DE ESTUDIO PARA HIJOS DE TRABAJADORES.
EL EMPLEADOR reconocerá y pagará un Auxilio Escolar por cada hijo de los trabajadores que se encuentre adelantando estudios asi:
1. PREESCOLAR Y PRIMARIA: Una suma anual equivalente a 35% del Salario mínimo legal mensual vigente, al momento de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
2. BACHILLERATO: Una suma anual equivalente a 40% del Salario mínimo legal mensual vigente, al momento de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
3. UNIVERSITARIOS O 1 CARRERAS » TÉCNICAS.
TECNOLÓGICAS O INTERMEDIA: Una suma semestral equivalente a 55% del Salario minimo legal mensual momento de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, por semestre.
4. EDUCACION ESPECIAL: Una suma anual equivalente a 50% del Salario mínimo legal mensual vigente, al momento de la firma de la presente Convención colectiva de Trabajo.
El trabajador/a deberá presentar una certificación expedida por
el respectivo plantel educativo.
B. AUXILIO DE ESTUDIO PARA TRABAJADORES (...) 2.2 Argumentos de la recurrente Pide que se devuelva para los árbitros decidan «dentro del marco de la equidad sobre la petición realizada por la organización sindical para los hijos de los trabajadores consistente en auxilios educativos para preescolar, primaria, SELAJPT-07 .DO 18
Radicación. n 85617 bachillerato y carreras técnicas, tecnológicas y profesionales, buscando el beneficio para el núcleo familiar, que le permita al trabajador levantar hijos que le van a servir a la sociedad. La petición que estaba en el artículo 13”% del pliego de peticiones, ni fue negada, ni fue concedida, toda vez que el Tribunal no se refirió a ella, siendo necesario que lo haga, una vez la Corte les devuelva el laudo para su complemento». VIL CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es doctrina de esta Corporación que el establecer auxilios para los trabajadores sindicalizados que tengan hijos en preescolar, primaria y bachillerato y, para niños especiales, representa una mejora laboral (CSJ SL6042017), por lo que el tribunal de arbitramento goza de plena competencia para pronunciarse al respecto. En el asunto bajo escrutinio, observa la Corte que la organización sindical tiene razón en cuanto a que el cuerpo arbitral, soslayó definir lo concerniente al literal A del articulo 13 del pliego de peticiones «AUXILIO DE ESTUDIO
PARA HIJOS DE TRABAJADORES;».
Es que en puridad de verdad aquí se echa de menos lo
explicado por la Corte en la sentencia SL5542-2019 en cuanto a que lo resuelto por el tribunal de arbitramento tiene que guardar una relación de coherencia y consistencia con la motivación del laudo, de manera gue si los árbitros declaran
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