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CSJ - SL131-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL131-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL131-2022 Radicación n.° 87303 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NAZLY MARÍA SOCARRÁS TIRADO, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra

la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a Electricaribe SA ESP, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional plena «no compartible con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones», de manera retroactiva, a partir del 13 de mayo de 2011, por haber

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Radicación n.° 87303 cumplido los requisitos de tiempo y edad previstos en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990, suscrita entre la Electrificadora del Cesar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol, junto con la asunción de los beneficios correspondientes al status de pensionada establecidos en el artículo 20 «servicio de energía» del convenio colectivo 1982, celebrado entre la Electrificadora del Cesar S.A. y el Sindicato

de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – Seccional Cesar, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. También solicitó que se declarara, entre otras: que el derecho pensional reclamado no fue conciliado ni compensado económicamente en el acuerdo conciliatorio de fecha 31 de diciembre de 1998; que el plan de retiro voluntario propuesto por Electricaribe y aceptado por la actora es ineficaz, por ser violatorio del contrato de transferencia de activos y convenio de sustitución patronal, suscrito entre la demandada y Electrocesar; que Electricaribe se obligó a reconocer y pagar oficiosamente la pensión de jubilación deprecada desde la fecha de su exigibilidad, como parte del precio de venta de los activos que le fueron transferidos por Electrocesar y que no existe pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación entre las partes que haga tránsito a cosa juzgada material sobre las pretensiones de esta demanda. Soportó lo pretendido, básicamente, en que: i) nació el 13 de mayo de 1957; ii) laboró para la Electrificadora del

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Radicación n.° 87303 Cesar SA desde el 09 de enero de 1975 hasta el 15 de agosto de 1998 continuando con Electricaribe; iii) el 16 de agosto de 1998 Electricaribe sustituyó a Electrocesar; iv) el 24 de noviembre de 1998 Electricaribe lanzó un plan de retiro voluntario y un plan de pensión anticipada; v) se acogió el plan de retiro voluntario; vi) Electricaribe no la favoreció con

el plan de pensión anticipada, mismo que exigía un mínimo de 15 años de servicios y 45 de edad; vi) la finalización de la relación laboral se protocolizó mediante acta de conciliación de fecha 31 de diciembre de 1998; vii) su retiro de la empresa sustituta ocurrió el 31 de diciembre de 1998; viii) su edad para la fecha del retiro era de 41 años; ix) el tiempo de servicio acumulado equivale a 23 años, 11 meses y 22 días y, x) el salario devengado en el último año de servicios fue de $1.425.879. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la actora (f.° 324 a 349) y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la sustitución patronal y el convenio que la soporta; los extremos de la relación laboral; la Circular Informativa sobre el Plan de Retiro Voluntario y el Plan de Pensión Anticipada; el acogimiento de la demandante al Plan de Retiro Voluntario; el que el anexo de prestaciones legales y convencionales hace parte del acta de conciliación; el tiempo de servicio acumulado de 23 años, 11 meses y 22 días; el monto del salario promedio devengado el último año que fue de $1.425.879; el valor total de la liquidación ($147.886.265, ) del cual hace parte el del bono de retiro por 44 compensación ($123.750.340, ); los aportes efectuados al 30 RPM por los riesgos de IVM durante la relación laboral y

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hasta la fecha de retiro; el que la demandante se encuentra pensionada por vejez, a cargo de Colpensiones; la designación, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del agente interventor de Electricaribe y la respuesta dada a la demandante sobre la operación de transferencia de activos entre el Consorcio de Electricidad de Caracas, Houston Industries Energy Inc., Unión Fenosa y/o Gas Natural Unión Fenosa y Electricaribe SA ESP. De los demás, dijo que no eran hechos, no le constaban o no eran ciertos. Sostuvo que la norma convencional cobijó únicamente a los trabajadores de la empresa, es decir, a aquellos «cuyo contrato se encontrara vigente al momento de cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos por la mencionada convención». Además, señaló que el contrato de trabajo de la demandante terminó por mutuo acuerdo entre las partes mediante acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que aquella dejó de ser trabajadora de la demandada «y por tanto dejo (sic) de ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa […]», de manera tal que no puede acceder a ninguno de los beneficios establecidos en el convenio colectivo para sus trabajadores. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y compensación (f.° 346 a 347).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 87303 El 16 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del

Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, «en cuanto a la solicitud de nulidad del acta de conciliación y pensión convencional, y la de cosa juzgada respecto de las demás pretensiones» (f.° 392 a 393 vto. y archivo digital). Fijó las costas de la instancia a cargo de la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Gravó con costas a la demandante (f.° 405 a 406).

Centró el problema jurídico en dilucidar: i) si la actora, como se afirma en la demanda y se repite en el recurso de apelación, reúne los presupuestos de estructuración de la pensión extralegal pretendida de conformidad con lo establecido en el art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones entre la extinta Electrocesar y sus trabajadores durante el período 1989-1990; y ii) si el plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa y aceptado por la demandante es ineficaz al tener supuestamente objeto y causa ilícita. Indicó que no era objeto de debate: (i) que la accionante laboró al servicio de la demandada desde el 09 de enero de

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Radicación n.° 87303 1975 hasta el 31 de diciembre de 1998 (f.° 56); y (ii) que la

Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 02 de mayo de 1989 entre Electrocesar y su sindicato de trabajadores, fue allegada en debida forma con la constancia de depósito oportuno ante el Ministerio del ramo (f.° 104 a 113). Reprodujo el art. 5 del convenio colectivo, para luego sostener que del inciso primero de la norma convencional se extrae que el derecho pensional allí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad --mientras esté en vigor el vínculo laboral--, pues es evidente que la intención de los pactantes cuando emplearon la expresión «los trabajadores que laboren dentro de ella» fue la de cobijar exclusivamente a los empleados activos al servicio de la demandada, ya que ningún término del citado apartado extralegal (inciso primero) permite entender que el trabajador pueda satisfacer la edad después de retirado del servicio, o que sea una mera condición para la exigibilidad del derecho, por manera que el cumplimiento de la edad de 54 años es un presupuesto necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho. Aseguró que, si bien tales efectos podían extenderse más allá de dicha temporalidad, lo cierto es que ello solo acontecía sí las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo acordaban de manera clara, expresa y manifiesta, conforme lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL262-2019.

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Radicación n.° 87303 Agregó que aun cuando los parágrafos primero y

segundo de la norma extralegal estipulan condiciones de edad distintas a la general, como lo son en cualquier tiempo y 50 años, lo cierto es que a la actora no le son aplicables dichas previsiones en la medida que no acreditó haberse desempeñado en alguno de los cargos descritos en los citados parágrafos, por lo que debe atenerse al cumplimiento de la edad de 54 años prevista como regla general. Así pues, arguyó que aunque la actora --antes del 31 de julio de 2010-- tenía cumplido el tiempo de servicios exigido en el art. 5 de la Convención Colectiva, no cumplía para la fecha de la desvinculación laboral (31 de diciembre de 1998) e incluso tampoco para el 31 de julio de 2010, el requisito de la edad de 54 años --en la medida que tal tope cronológico lo alcanzó solo hasta el 13 de mayo de 2011 (f.° 44)--, cuando ya no estaba vigente la vinculación laboral ni la aludida convención colectiva. Finalmente, consideró que como la actora no logró satisfacer en tiempo los presupuestos convencionales para acceder a la pensión reclamada, corría la misma suerte la pretensión atinente a la asunción y prestación de los servicios y beneficios correspondientes al estatus de pensionada establecidos en el art. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982, «servicio de energía», máxime cuando de conformidad con el acta de conciliación n.° 1370 suscrito entre la actora y la demandada de fecha 31 de diciembre de 1998 (f.° 53 a 55), aquella declaró a paz y salvo

a la empresa por entre otros conceptos: «Beneficios

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Radicación n.° 87303 convencionales», habiendo recibido la suma de $147.443.949. . 44

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, «y en su reemplazo, declare prósperas en su integridad las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por «la violación indirecta de las siguientes disposiciones sustanciales: artículos 1°, 10, 14, 18, 21, 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional y artículo 61 del CPTSS., la cual se genera al interpretar erróneamente el AD-Quem (sic) el artículo 5° de la

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Radicación n.° 87303 convención colectiva de trabajo 1989-1990, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol Subdirectiva Cesar y la demandada», a causa de los siguientes errores evidentes de hecho «en que incurrió el A-Quo (sic)»: 1.- No dar por demostrado estándolo, que a la actora le asiste el

derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por satisfacer en su integridad los requisitos establecidos en la cláusula 5° de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1989-1990. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, por no encontrarse vinculado (sic) laboralmente a la empresa demandada en el momento en que alcanzó la edad de cincuenta y cuatro (54) años. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que de conformidad con el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones entre la extinta ElectroCesar S.A. ESP., y sus trabajadores, vigente durante los años 1989-1990 se extrae del Inciso 1° de la norma convencional, que el derecho pensional ahí́ consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicio y edad, mientras esté en vigor el vínculo laboral. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que cláusula 5° de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1989-1990 que se invoca como fuente de la pensión convencional pretendida, asigna beneficios pensionales a los trabajadores de la Electrificadora del Cesar de acuerdo a sus cargos o funciones, revelando que la empresa dispone de un organigrama de funciones para la gestión interna o de tipo administrativo, que corresponde al trabajo que encaja dentro de «atmósfera» o «límites físicos» de sus instalaciones, y otro, para la gestión externa u

operativa que corresponde a funciones de campo de acuerdo a los perfiles y tareas técnicas de una Electrificadora. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que es evidente que la intención de los pactantes cuando emplearon la expresión «los trabajadores que laboren dentro de ella»3, se refieren exclusivamente a los trabajadores activos al servicio de la entidad demandada, y no a sus extrabajadores. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente en su condición de JEFE del Departamento Tesorería ocupaba un cargo adscrito a la gestión interna o de tipo administrativo, dentro de

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Radicación n.° 87303 «atmósfera» o «límites físicos» de las instalaciones de ElectroCesar, y hacia parte de los trabajadores que laboraron dentro de ella. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que en ningún término del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo citado, permite entender que el trabajador pueda satisfacer la edad después de retirado del servicio o que sea una mera condición para la exigibilidad del derecho. 8.- Dar por demostrado sin estarlo, que el cumplimiento de la edad de 54 años es un presupuesto necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho. 9.- Dar por demostrado sin estarlo, que en el presente caso la convención colectiva, en lo que atañe a la pensión de jubilación, no se aplica a los ex trabajadores. 10.- Dar por demostrado sin estarlo, que, si bien por vía jurisprudencial se ha enseñado que tales efectos pueden extenderse más allá de dicha temporalidad, sólo ocurre si las

partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así́ lo determinen de manera expresa, clara y manifiesta, que no es en caso en relación con el inciso 1° del artículo 5° de la Convención Colectiva. 11.- Dar por demostrado sin estarlo, que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 2005 de conformidad con el parágrafo transitorio 3° de la citada enmienda constitucional la mentada convención colectiva de trabajo que venía surtiendo efecto desde antes de la entrada en vigencia extendió́ su vigencia hasta el 31 de junio de 2010, fecha límite para la que la accionante debía cumplir con los presupuestos de estructuración de la pensión convencional aquí reclamada. 12.- Dar por demostrado sin estarlo, que al no cumplir el requisito de la edad a más tardar el 31 de junio de 2010 y dentro de la vigencia de su contrato de trabajo, por los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, no se encontraban vigentes a (sic) fecha de la edad de 54 años de la demandante -13 de mayo del 2011-, ni la ligazón contractual, ni tampoco la aludida convención colectiva pensional. 13.- Dar por demostrado sin estarlo, que el Plan de Retiro Voluntario resulta lícito y conserva su eficacia. 14.- Dar por demostrado sin estarlo, que resulta claro que la actora no logró satisfacer en tiempo los presupuestos convencionales para acceder a la pensión que reclama, motivo más que suficiente para dar al traste con su aspiración

jubilatoria.

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Radicación n.° 87303 15.- No dar por demostrado, estándolo, que por mandato del parágrafo transitorio 4, del artículo 1, del Acto Legislativo No. 01 de 2005, la recurrente mantiene y se le extienden los beneficios excepcionales del régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014, no siéndole aplicable la extinción de los derechos convencionales de orden pensional que contempla el parágrafo transitorio 3o del Acto Legislativo 01 de 2005. 16.- Dar por demostrado sin estarlo, que al caer al vacío la aspiración de adjudicación del estatus de pensionado perseguido por la activa, corre la misma suerte la reclamación atinente a que se condene a la pasiva a la asunción y prestación de los servicios y beneficios correspondientes al estatus de pensionado establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, servicio de energía, máxime cuando de conformidad con el Acta de Conciliación número 1370 suscrito entre la actora y ElectroCesar S.A en (sic) fecha 31 de diciembre de 1998, que obra entre los folios 53 a 55, aquella declaró a paz y salvo a la empresa demandada por entre otros conceptos: “Beneficios convencionales como los restantes perseguidos, ello previo recibimiento de la suma de $147.443.949.44. Como pruebas dejadas de apreciar señala las siguientes: la demanda y sus anexos (19, 20, 22, 26 y 27), el

acta de conciliación y el reporte de semanas cotizadas. En la demostración del cargo transcribe el art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1989-1990, para enseguida sostener que el Tribunal «incurrió en el denominado error de hecho por “Falso juicio de identidad” en razón a que el A-Quem (sic), al interpretar el contenido del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, le recortó apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), y le adicionó circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), transformando o cambiando el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación) de la expresión “...jubilará a los

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Radicación n.° 87303 trabajadores que laboren dentro de ella...” entendiendo que la norma se refiere a los trabajadores que alcancen la edad de 54 estando en vigencia su contrato de trabajo, cuando lo que expresa la norma convencional es, que sus cargos se ejerzan dentro de (sic) área física de la empresa. Desatinos con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma». Esgrime que la cláusula convencional controvertida asigna beneficios pensionales a los trabajadores de Electrocesar de acuerdo a sus cargos o funciones, «revelando que la empresa dispone de una Planta de personal con funciones para la gestión interna o de tipo administrativo, que corresponde al trabajo que encaja dentro de “atmósfera” o

“límites físicos” de sus instalaciones, y otro, para la gestión externa u operativa que corresponde a funciones de campo de acuerdo a los perfiles y tareas técnicas de una Electrificadora, por lo que, no debe entenderse como un requisito de causación del derecho permanecer ligado contractualmente con la empresa hasta el cumplimiento de la edad». A continuación, manifiesta que «si la decisión adoptada por el Juez plural desconoce los precedentes judiciales verticales de la Corte Constitucional en las sentencias SU-2412015, SU-113-2018, SU-267-2019 y SU-445-2019, con fundamento en los anteriores pronunciamientos emitidos por la guardiana de la constitución, deviene en palmario el derecho reclamado, por cuanto cumple los requerimientos exigidos por la norma, esto es: i) la existencia de la norma convencional que ampara el derecho (cláusula veinticuatro de

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Radicación n.° 87303 la Convención Colectiva de Trabajo de 1989-1990), ii) el tiempo de servicio exigido por esa disposición y iii) el cumplimiento de la edad cronológica exigida (54 años), sin importar si esta se dio posterior a su desvinculación». Recuerda lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1240-2019 e indica que esta Sala «no ha sido ajena a la problemática advertida por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-241-2015, CC SU-1132018 y CC SU-267-2019, entendiendo la CCT como una prueba, cuya valoración es acusable por la vía indirecta, pero

que por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal», de manera tal que, en el recurso extraordinario se autoriza el análisis del instrumento colectivo no solo como prueba, sino también, como fuente de derecho, dando lugar a la aplicación del principio de favorabilidad. En tal sentido, alega que el juez colegiado incurrió en los yerros fácticos denunciados, porque: «i) aunque efectivamente el artículo 467 del CST, limita la vigencia de los beneficios convencionales a la duración del contrato de trabajo, no se opone a aquél, que las partes contratantes, pacten en sentido contrario; ii) ante un conflicto entre dos formas de entender o interpretar una convención colectiva, de conformidad con el artículo 53 de la CN, no escogió la «situación más favorable al trabajador» y, iii) desconoció el precedente constitucional, sobre la naturaleza de las convenciones colectivas y la obligación de interpretarlas conforme el artículo superior mencionado. Por lo que los

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Radicación n.° 87303 argumentos determinantes de la sentencia recurrida resultan insostenibles desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso, o (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de una de las partes, la cual dispone de un poder dañino de afectación de relevancia constitucional». Advierte que el derecho al debido proceso «fue desconocido tanto por el a-quo como por el Ad-Quem (sic) en

sus respectivas instancias, dado que antes de establecer su decisión, está obligado a agotar un trámite que le permitiera establecer si la norma convencional admitía más de una interpretación. El Código Sustantivo del Trabajo no hace mención a este procedimiento previo, pero ello no es óbice para exigir su agotamiento, en aplicación del artículo 29 de la Constitución, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa”. Por tanto, la sola definición clásica de “Trabajador” o “Trabajadores” no es suficiente para excluir a los extrabajadores». También resalta que «tanto el A-quo como el AD-Quem (sic) dieron un alcance desfavorable a la disposición convencional», pues entendieron que los beneficios prestacionales que aquella prevé son aplicables solo a los trabajadores vinculados, «cuando lo que afirma es que son predicables de todos sus trabajadores», esto es, tanto los que tienen la relación laboral vigente como los que no.

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Radicación n.° 87303 Por último, copia pasajes de las sentencias de la Corte Constitucional SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019.

VII. RÉPLICA La opositora le achaca al cargo defectos técnicos insuperables, tales como: i) acusar bajo la modalidad de interpretación errónea una cláusula convencional, cuando dicho modo de violación no procede por la vía indirecta; ii) buena parte de los desatinos atribuidos al Tribunal están mal

formulados o dirigidos a aspectos que no fueron mencionados por el juzgador al proferir su fallo; iii) en la demostración del cargo la recurrente modifica la acusación formulada inicialmente al presentar la proposición jurídica, pues allí habla es de la indebida apreciación de normas convencionales; y iv) el primer medio de prueba ignorado según el ataque es la demanda, lo cual no solo no es cierto sino también inverosímil --y alude a otras pruebas no apreciadas--, pero sin que ellas tengan incidencia alguna en lo resuelto. En cuanto al fondo de la acusación, señala que «la lectura del Tribunal es la obvia o la más razonable por lo que en ello no se puede configurar un desatino que se pueda considerar evidente». Además, estima que lo concluido por el ad quem se ajusta totalmente a los lineamientos de esta Sala de la Corte,

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Radicación n.° 87303 y señala que si bien, lo adoctrinado por esta Corporación en temas fácticos no constituye jurisprudencia, sí configura un precedente sobre la razonable lectura de un texto contenido en un documento, en este caso, la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990. Remata, entonces, en que «en la cláusula objeto de debate se alude específicamente a los trabajadores como destinatarios del beneficio pensional previsto en ella, por lo que resulta inconcebible que se considere que el Tribunal haya incurrido en un error de lectura o de apreciación de esa cláusula, cuando concluyó que la demandante no podía acceder a la pensión de jubilación porque al cumplir el

requisito de edad, ya no tenía la condición de trabajadora».

VIII. CONSIDERACIONES En cuanto a los reproches de orden técnico achacados por la empresa replicante al único cargo de la demanda de casación, importa a la Sala destacar que, primero, el cuestionamiento que se hace respecto a que no procede la interpretación errónea de una cláusula convencional, por haberse encaminado el ataque por la vía indirecta de violación de la ley no resulta acertado, dado que, como se verá más adelante, las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen una doble connotación, son prueba y norma a la vez, por lo que no luce descabellado que quien invoca la lectura errónea de una norma convencional por la vía indirecta, presente un discurso normativo y, en tal sentido, esa

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Radicación n.° 87303 circunstancia no constituye un desatino técnico. Segundo, como acertadamente lo hace ver la opositora, los errores que se tildan por la recurrente como de hecho manifiestos distan enormemente de serlo o de haber sido objeto del fallo atacado, pues, por ejemplo, el primero y el segundo atañen es a las conclusiones a que hubiera arribado el Tribunal sobre la existencia o no del derecho pensional pretendido, no a los razonamientos en que tales conclusiones se soportaron; en tanto que el identificado con el n.° 4 contiene una alegación, pero no la descripción de un yerro fáctico; y el sexto alude, ciertamente, a aspectos o elementos que no fueron objeto de consideración en la sentencia que es

materia del recurso extraordinario. Tercero, el primer medio de prueba dejado de apreciar según la recurrente es el escrito de demanda, alegación que resulta desafortunada, pues si el Tribunal no hubiera estimado dicha pieza procesal no habría podido conocer la materia que se debatía, siendo que, además, el juzgador de la alzada aludió expresamente al tiempo servido por la actora, manifestando que la demandada había aceptado como ciertos los hechos que daban cuenta del vínculo laboral entre las partes. A ello habría que agregar que la recurrente alude a otras pruebas que también tilda como dejadas de valorar, pero sin que ellas tengan incidencia en lo resuelto. Y cuarto, la censura dirige su discurso argumentativo indistintamente contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, olvidando que el recurso

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Radicación n.° 87303 extraordinario de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum, que no es el caso de autos. Precisado lo anterior, y sin necesidad de seguir ahondando en los dislates técnicos en que incurre la censura, los cuales, en todo caso, resultan superables por la Sala, se advierte que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: (i) que la demandante prestó sus servicios a la demandada desde el 09 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1998; (ii)

que en vigencia de su contrato de trabajo fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990 suscrita entre la desaparecida Electrificadora del Cesar S.A. y Sintraelecol (Subdirectiva Cesar); y (iii) que cumplió los 54 años de edad el 13 de mayo de 2011, cuando ya no era trabajadora activa de la pasiva. Así pues, encuentra la Sala que el punto central en discusión radica en determinar si el requisito de edad que contempla la norma colectiva, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, es de causación del derecho o de exigibilidad para su disfrute. Previo a ello, conviene recordar que esta Corporación ha reiterado con profusión, verbigracia, en las sentencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1886-2020, que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una

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Radicación n.° 87303 prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa. En tal sentido, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta

Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Ahora bien, el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990 (f.° 104 a 114 del cuaderno del Juzgado), contentivo del derecho pretendido consagra: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. jubilará a los Trabajadores que laboren dentro de ella Veinte (20) años continuos o discontinuos y cumplan Cincuenta y Cuatro (54) años de edad. Parágrafo I. Los Operadores de Plantas,

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