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CSJ - SL131-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL131-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL131-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00028-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de todas las partes contra el laudo arbitral de fecha 13 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA (SINTRAE) y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP , sustituida patronalmente por las compañías AIR – E SA ESP y CARIBEMAR DE LA COSTA

SAS ESP.

I. ANTECEDENTES La asociación sindical Sintrae le presentó un pliego de peticiones a la Electrificadora del Caribe SA ESP, que dioRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00028-01

SCLAJPT-10 V.00 origen a un proceso de negociación colectiva, surtido en los términos de los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. (PDF, cuaderno del Tribunal 005, f.os 119 a 135). La etapa de arreglo directo establecida legalmente se llevó a cabo entre los delegados de la organización sindical y los de Electricaribe SA ESP, desde el 29 de septiembre hasta

135). La etapa de arreglo directo establecida legalmente se llevó a cabo entre los delegados de la organización sindical y los de Electricaribe SA ESP, desde el 29 de septiembre hasta el 18 de octubre de 2017, sin que se hubiera logrado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno del Tribunal 005, f.o 512). Surtido lo anterior, por decisión de los trabajadores, a través de la Resolución n.º 5450 del 28 de diciembre de 2023 (PDF, cuaderno del Tribunal 005, f. os 24 a 27) , el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, con el fin de que le diera una solución definitiva al diferendo colectivo existente, siendo partes la organización sindical Sintrae y las empresas Caribemar de la Costa SAS ESP y Air - e SA ESP. Para estos últimos fines, el Ministerio aclaró que, de acuerdo con una comunicación del 28 de octubre de 2020, suscrita por el agente interventor de Electricaribe SA ESP, y en función de un contrato de compraventa de acciones, se había producido una sustitución patronal con las sociedades Caribemar de la Costa SAS ESP y Caribesol de la Costa SAS ESP – hoy denominada Air - e SA ESP. 2Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00028-01

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Resuelto lo anterior, una vez designados y posesionados los dos árbitros designados por las partes, así como el tercero elegido por el Ministerio de Trabajo, el Tribunal se instaló legalmente e inició su gestión a través del acta del 5 de enero

Resuelto lo anterior, una vez designados y posesionados los dos árbitros designados por las partes, así como el tercero elegido por el Ministerio de Trabajo, el Tribunal se instaló legalmente e inició su gestión a través del acta del 5 de enero de 2024 (PDF, cuaderno del Tribunal 005, f.os 34 a 36).

El Tribunal solicitó una prórroga del término para fallar, que fue debidamente aceptada por las partes (PDF, cuaderno del Tribunal 005, f.os 64 y 65), y luego de surtidas las respectivas deliberaciones, así como el análisis de los documentos, consideraciones y pruebas allegadas por las partes, profirió el laudo arbitral el 13 de febrero de 2024. (PDF, cuaderno del Tribunal 005, f.os 2 a 21). El apoderado de la organización sindical solicitó la corrección y adición de la resolución arbitral (PDF, cuaderno del Tribunal 004, f. os 406 a 416) , que fue negada por el Tribunal mediante providencia del 26 de febrero de 2024 (PDF, cuaderno del Tribunal 005, f.os 112 a 114).

II. LAUDO ARBITRAL En el marco de su decisión, el Tribunal advirtió que, en principio, tenía competencia para referirse a todas las peticiones del pliego, teniendo en cuenta que no se había alcanzado algún acuerdo por autocomposición, durante la etapa de arreglo directo.

Asimismo, subrayó que las empresas Air – e SA ESP y Caribemar de la Costa SAS ESP habían objetado la

alcanzado algún acuerdo por autocomposición, durante la etapa de arreglo directo. Asimismo, subrayó que las empresas Air – e SA ESP y Caribemar de la Costa SAS ESP habían objetado la 3Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 competencia de la justicia arbitral, en la medida en que no les había sido presentado el pliego de peticiones, no habían sido parte dentro del conflicto colectivo de trabajo y no habían participado de la etapa de arreglo directo, pues solo habían sido vinculadas al trámite por orden del Ministerio de Trabajo. Frente a tal punto, los árbitros estimaron que sí tenían competencia para analizar y resolver el conflicto, en la medida en que los trabajadores de la organización sindical habían estado inmersos en un proceso de sustitución patronal, que no extinguía los contratos de trabajo ni las condiciones laborales establecidas en acuerdos colectivos, de forma tal que las citadas empresas debían asumir el conflicto en el estado en el que se encontraba. Indicaron también que los actos administrativos del Ministerio de Trabajo que dispusieron la constitución del Tribunal gozaban de legalidad y validez, ya que, entre otras cosas, dentro de sus potestades no estaba la de contradecir la competencia que le había otorgado dicha autoridad administrativa. Dicho esto, el Tribunal determinó la vigencia que iba a tener la resolución arbitral y emitió las respectivas decisiones de fondo. El específico contenido de las normas establecidas por

había otorgado dicha autoridad administrativa. Dicho esto, el Tribunal determinó la vigencia que iba a tener la resolución arbitral y emitió las respectivas decisiones de fondo. El específico contenido de las normas establecidas por el Tribunal será descrito en el momento de resolver los recursos de anulación interpuestos. 4Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00028-01

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III. RECURSOS DE ANULACIÓN Fueron interpuestos por los apoderados de las empresas Air – e SA ESP y Caribemar de la Costa SAS ESP, así como por la organización sindical Sintrae (PDF, cuaderno del Tribunal 004, f. os 264 a 296, 333 a 348) , y concedidos por el Tribunal de Arbitramento, mediante providencias del 26 y 28 de febrero de 2024. (PDF, cuaderno del Tribunal 005, f.os 112 a 114 y cuaderno del Tribunal 002, f.os 166 y 167).

Luego de resolver varias contrariedades relativas a la debida integración y remisión del expediente, por parte del Tribunal, mediante auto del 5 de febrero de 2025, esta corporación avocó el conocimiento de los recursos y ordenó el correspondiente traslado para la oposición, que fue presentada por la empresa Air – e SA ESP y la organización sindical Sintrae. En su recurso de anulación, el apoderado de la organización sindical solicita específicamente lo siguiente: i) Devolución de todo el laudo arbitral, para que el Tribunal lo motive correctamente.

En su recurso de anulación, el apoderado de la organización sindical solicita específicamente lo siguiente: i) Devolución de todo el laudo arbitral, para que el Tribunal lo motive correctamente. ii) Devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie respecto de los siguientes artículos del pliego de peticiones: 3 – campo de aplicación, 4 - continuidad de derechos adquiridos , 5 – igualdad de garantías laborales , párrafo 1 del artículo 7 – protección y garantía de normas 5Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 laborales, 11 – garantías para la prestación del servicio público y 12 – derecho y acceso a la información. iii) Anulación y/o modulación de varios segmentos del artículo noveno del laudo arbitral, relativo a permisos sindicales remunerados. iv) Anulación parcial del artículo décimo del laudo, que dispuso pasajes para la actividad sindical. Por su parte, el apoderado de Air – e SA ESP requiere lo siguiente: i) Anulación total del laudo arbitral, por falta de competencia del Tribunal, en la medida en que la compañía no hizo parte de las conversaciones durante la etapa de arreglo directo. ii) En subsidio de lo anterior, anulación parcial de los siguientes artículos de la decisión arbitral: quinto – sustitución patronal, sexto – garantía y respeto al derecho de

arreglo directo. ii) En subsidio de lo anterior, anulación parcial de los siguientes artículos de la decisión arbitral: quinto – sustitución patronal, sexto – garantía y respeto al derecho de asociación sindical y séptimo – protección al conflicto colectivo, por falta de competencia del Tribunal; octavo – ayuda sindical, noveno – permisos sindicales remunerados y décimo – pasajes para actividad sindical, por ambigüedad, oscuridad e indeterminación; décimo primero – vigencia, por imprimirle efectos retroactivos a la decisión; y décimo tercero – ejemplares, por ser una resolución extra petita y por ambigüedad e indeterminación. 6Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00028-01

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Finalmente, la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP pretende lo siguiente: i) Anulación total del laudo o devolución, por falta de competencia del Tribunal, por no haber tenido participación en la etapa de arreglo directo. ii) Anulación parcial de los siguientes artículos del laudo arbitral: primero – normas rectoras, segundo - reconocimiento sindical, tercero – favorabilidad, cuarto – protección de garantías laborales , quinto – sustitución patronal , sexto – garantía y respeto al derecho de asociación sindical y séptimo – protección al conflicto colectivo, por falta de competencia del Tribunal, en la medida en que se trata de aspectos consagrados y regulados en la ley; octavo – ayuda sindical,

– protección al conflicto colectivo, por falta de competencia del Tribunal, en la medida en que se trata de aspectos consagrados y regulados en la ley; octavo – ayuda sindical, noveno – permisos sindicales remunerados y décimo – pasajes para la actividad sindical, por ser protuberantemente inequitativos y desproporcionados.

IV. ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN Por cuestiones estrictamente metodológicas, la Sala se referirá en primer lugar al recurso de anulación del sindicato, para luego analizar los de la empresa.

De otro lado, teniendo en cuenta que los recursos de las dos empresas coinciden en la petición de anulación de varias disposiciones del laudo, con una motivación similar, la Corte agrupará el estudio de los puntos del laudo arbitral en los que coincidan estas dos impugnaciones, para, por último, 7Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 resolver de manera independiente las solicitudes restantes de cada compañía. En ese orden de ideas, habida consideración de la extensa cantidad de materias abordadas en los recursos, la presente decisión estará estructurada a partir de cuatro grandes bloques de análisis, como pasa a explicarse: 1) Recurso de anulación de la organización sindical Sintrae. 2) Puntos comunes de los recursos de anulación de las dos empresas Air – e SA ESP y Caribemar de la Costa SAS ESP, y concretamente: - Anulación total del laudo, o devolución, por falta de competencia, en la medida en que no participaron de la etapa de arreglo directo.

empresas Air – e SA ESP y Caribemar de la Costa SAS ESP, y concretamente: - Anulación total del laudo, o devolución, por falta de competencia, en la medida en que no participaron de la etapa de arreglo directo. - Anulación de los artículos quinto – sustitución patronal, sexto – garantía y respeto al derecho de asociación sindical, séptimo – protección al conflicto colectivo, octavo – ayuda sindical, noveno – permisos sindicales remunerados y décimo – pasajes para la actividad sindical. 3) Recurso de anulación de la empresa Air – e SA ESP, concretamente respecto de los artículos décimo primero – vigencia y décimo tercero – ejemplares. 8Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 4) Recurso de anulación de la compañía Caribemar de la Costa SAS ESP, específicamente de los artículos primero – normas rectoras , segundo - reconocimiento sindical, tercero – favorabilidad y cuarto – protección de garantías laborales. Ahora bien, en cada uno de los segmentos descritos, la Corte expondrá las peticiones del pliego o normas arbitrales materia de impugnación, junto con los argumentos de los que se sirve cada recurrente, así como las reflexiones de los opositores.

V. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAE Como ya se mencionó, son cuatro las peticiones planteadas en esta impugnación, que la Corte procede a

analizar, de la siguiente manera:

V. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAE Como ya se mencionó, son cuatro las peticiones planteadas en esta impugnación, que la Corte procede a

analizar, de la siguiente manera:

1. Devolución de la totalidad del laudo al Tribunal para que sea motivado En este punto, el recurrente afirma que dentro del deber de administrar justicia que tienen los árbitros está inmersa la obligación de motivar el laudo, si bien no con fundamento en consideraciones de tipo jurídico, sí con razones acordes con la equidad y las especificidades de cada caso, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-837-2002, pues la motivación está conectada con los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción,

9Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 cuya realización permite el ejercicio del recurso de anulación de manera efectiva. Cita la sentencia de esta corporación CSJ SL4608-2020 y alega que en el laudo arbitral no existe motivación frente a los artículos 1 a 11 y que, pese a que al Tribunal se le requirió que adicionara su decisión en tal sentido, la irregularidad no fue subsanada. Por su parte, el apoderado de la opositora Air – e SA ESP aduce que la petición de la organización sindical es confusa y no es posible inferir cuál es su real intención principal y subsidiaria. En todo caso, expone que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación, plasmada, entre otras, en las sentencias CSJ SL750-2024, SL533-2024 y

subsidiaria. En todo caso, expone que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación, plasmada, entre otras, en las sentencias CSJ SL750-2024, SL533-2024 y SL9346-2016, por tratarse de una decisión fundamentada en la equidad, no es necesaria una sustentación jurídica detallada de las razones de los árbitros, de manera tal que una escasa motivación no da lugar a la anulación ni mucho menos a la devolución. Añade que no se dan las hipótesis a partir de las cuales resulta procedente la devolución del laudo arbitral, pues el Tribunal no omitió pronunciarse frente a alguna de las peticiones del pliego y los argumentos del recurrente en tal sentido resultan insuficientes. 10Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00028-01

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VI. CONSIDERACIONES En primer lugar, de cara a lo manifestado por el opositor, una vez analizado detenidamente el recurso de anulación, para la Corte sí es posible inferir que el apoderado de la organización sindical requiere, de manera principal, la devolución de todo el laudo al Tribunal, con el fin de que sea motivado; igualmente, de manera secundaria, la devolución de la actuación para obtener un pronunciamiento frente a varios contenidos específicos del pliego; y, finalmente, la anulación parcial de varios segmentos de algunas de las normas arbitrales.

Ahora bien, teniendo como referencia ese marco, en lo que tiene que ver con la pretensión principal, resulta pertinente reiterar que esta corporación tiene fijadas y

arbitrales. Ahora bien, teniendo como referencia ese marco, en lo que tiene que ver con la pretensión principal, resulta pertinente reiterar que esta corporación tiene fijadas y delimitadas unas competencias en el ámbito del recurso de anulación, que se restringen a: (i) Anular las disposiciones arbitrales, cuando el Tribunal extralimita el objeto para el que fue convocado, afecta derechos y facultades reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o normas convencionales, o cuando sus decisiones resultan manifiestamente inequitativas. (ii) Devolver el expediente al Tribunal, cuando omite pronunciarse respecto de las aspiraciones del pliego de peticiones frente a las que efectivamente tenía competencia. 11Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00028-01

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(iii) Excepcionalmente, modular alguna determinación arbitral, con el fin de adaptarla al ordenamiento jurídico sin sacrificar en lo posible la voluntad arbitral y los derechos concedidos a los trabajadores. (CSJ SL340-2023, SL10622023 y SL2107-2023, entre muchas otras). Dentro de ese marco, la Corte ha insistido en que no está dentro de sus potestades la de dictar decisiones de reemplazo, o resolver directamente sobre las peticiones del pliego, con fundamento en su propia concepción de la equidad o medida de justicia, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros. En tal medida, no es posible para la Sala anular las disposiciones del Tribunal para, enseguida,

equidad o medida de justicia, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros. En tal medida, no es posible para la Sala anular las disposiciones del Tribunal para, enseguida, conceder los pedimentos de la organización sindical, o devolver la actuación para que los árbitros sigan alguna concreta directriz en torno a la mejor forma de dirimir la controversia colectiva (CSJ SL817-2022). Se repite, los árbitros son los únicos autorizados legalmente para examinar la conveniencia, razonabilidad y proporcionalidad de las aspiraciones sindicales, de acuerdo con el principio rector de la equidad, de forma tal que, salvo por las causales de anulación ya señaladas, el propósito del recurso de anulación no es el de reexaminar la necesidad, conveniencia o justicia de las peticiones consignadas en el pliego. Por otra parte, específicamente respecto de la facultad de devolver la actuación a los árbitros, que es lo que requiere 12Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 el recurrente, en esencia, la Corte ha determinado que resulta procedente siempre y cuando: i) El Tribunal hubiera omitido efectivamente el pronunciamiento de fondo y en equidad frente a la respectiva petición del pliego – visto esto desde una perspectiva material y no solo formal -, pues, al contrario, si se logra establecer que la reivindicación fue decidida, bien positiva o negativamente, ya no sería procedente la devolución (Ver CSJ

y no solo formal -, pues, al contrario, si se logra establecer que la reivindicación fue decidida, bien positiva o negativamente, ya no sería procedente la devolución (Ver CSJ SL4302-2022 y SL4315-2022, entre muchas otras); ii) El recurrente no acuda a esta variable para juzgar el fondo de las determinaciones arbitrales o la medida de equidad allí dispuesta, de forma que persiga su corrección o reemplazo, de acuerdo con su específico interés (Ver CSJ SL4345-2022 y SL4293-2022, entre otras); iii) Si la decisión es materialmente inhibitoria, se pueda establecer, a continuación, que el Tribunal sí tenía competencia para resolver, de acuerdo con los límites que gobiernan su gestión, con la aclaración de que no puede dejar de arbitrar por el solo hecho de que el respectivo tópico esté reglado en la ley, pues precisamente la finalidad de la negociación colectiva es perfeccionar o mejorar el estándar mínimo de beneficios establecido legalmente. (CSJ SL33252018, SL3491-2019 y SL4785-2020, entre otras). Teniendo presentes las anteriores premisas, para la Sala resulta abiertamente improcedente la solicitud del recurrente, de devolver la totalidad del laudo, en la medida en 13Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 que su argumentación no está encaminada a demostrar que el Tribunal hubiera omitido la resolución de alguno de los puntos del pliego de peticiones, teniendo la competencia para

SCLAJPT-10 V.00 que su argumentación no está encaminada a demostrar que el Tribunal hubiera omitido la resolución de alguno de los puntos del pliego de peticiones, teniendo la competencia para tal efecto, y, contrario a ello, se refiere a los artículos 1 a 11 del laudo, que contienen decisiones positivas para el sindicato, en las que se conceden beneficios económicos y sindicales a los trabajadores afiliados. En tal sentido, tratándose de decisiones de fondo frente a las peticiones del pliego, y no de alguna inhibición sustentada o no, no resulta procedente la devolución, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno a la materia y cuyas subreglas fueron reseñadas con anterioridad. Ahora bien, para la Sala también resulta pertinente advertir que, en el marco del laudo arbitral, el Tribunal dejó constancia de que le había requerido a las partes toda la información relacionada con el conflicto colectivo, aparte de que había escuchado la posición de cada uno de los interesados en audiencia. Además de ello, tuvo en cuenta que durante la etapa de arreglo directo no se había obtenido algún acuerdo en torno a los puntos del pliego y resolvió las objeciones planteadas por las empresas respecto de su competencia. De otro lado, si bien en el específico texto del laudo no existe una juiciosa referencia a la equidad y la viabilidad de las aspiraciones de la organización sindical que finalmente fueron concedidas, y que son las referidas en el recurso, lo 14Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00028-01

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las aspiraciones de la organización sindical que finalmente fueron concedidas, y que son las referidas en el recurso, lo 14Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 cierto es que desde el acta número 4, del 26 de enero de 2024, los árbitros deliberaron en torno a la procedencia de todas y cada una de las peticiones consignadas en el pliego, y, en tal sentido, plasmaron sus votos y sus decisiones por unanimidad o por mayoría. En ese sentido, además de que, como ya se dijo, en este segmento se analizan decisiones positivas de fondo, frente a las que no procede la devolución, lo cierto es que, a pesar de no ser muy prolijo, en el laudo sí puede reconocerse en todo caso un mínimo ejercicio de deliberación y de análisis de las condiciones particularidades y extremos del conflicto, fundamentado en la equidad, de manera que no es aceptable para la Corte la afirmación del recurrente de que la decisión arbitral carece totalmente de motivación. Por todo lo anteriormente expuesto, se negará la petición de devolución total del laudo.

2. Devolución de la actuación para que los árbitros se pronuncien frente a los artículos 3, 4, 5, párrafo 1 del artículo 7, 11 y 12 del pliego de peticiones El texto de las peticiones del pliego relacionadas en este

punto es el siguiente: ARTÍCULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN La Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todo el personal sindicalizado y no sindicalizado que se beneficie de la misma, a los trabajadores directos o indirectos que presten sus servicios

punto es el siguiente: ARTÍCULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN La Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todo el personal sindicalizado y no sindicalizado que se beneficie de la misma, a los trabajadores directos o indirectos que presten sus servicios 15Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 en actividades similares, conexas o complementarias del objeto social que desarrolla la Empresa, haciéndose extensiva a los pensionados y pensionados sustitutos en los artículos o apartes en que expresamente se les mencione. PARÁGRAFO. Cuando un trabajador con la modalidad de salario integral se afilie al Sindicato, la Empresa de manera inmediata sin otro condicionamiento le aplicará la modalidad de salario ordinario, el cual se recalculará teniendo en cuentas las variables que define la ley y las que no hayan sido incluidas en el cálculo del salario integral, aplicándole a partir de ese momento todos los derechos, garantías y beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente que tenga la Empresa con el Sindicato. ARTÍCULO 4. CONTINUIDAD DE DERECHOS ADQUIRIDOS Expresamente queda establecido que la totalidad de las garantías, derechos individuales y colectivos, beneficios y prestaciones sociales que rigen para los trabajadores de la Empresa, derivados de Convenciones Colectivas de Trabajo existentes en la empresa, laudos arbitrales, contratos individuales de trabajo, disposiciones administrativas, así como también los beneficios que reconoce y da la Empresa, se incorporan en su integridad y sin ninguna limitante y harán parte integrante de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Las dudas que surjan en la interpretación de esta Convención, siempre se resolverán a favor del trabajador y se aplicarán en consecuencia las normas más favorables y beneficiosas a este. ARTÍCULO 5. IGUALDAD DE GARANTÍAS LABORALES Para lograr la eficacia y respeto de los derechos de igualdad, asociación y sindicalización, la Empresa reconocerá a sus trabajadores sindicalizados por solicitud expresa del Sindicato, cualquier garantía social, económica o normativa que supere lo suscrito convencionalmente, y que reconozca a otros trabajadores directos de la Empresa sindicalizados o no en cargos equivalentes. De igual manera, si dichos beneficios se originan por determinación del Estado para todos los trabajadores en Colombia. En cualquier caso, se reconocerá desde el momento en que efectivamente lo entren a disfrutar los otros trabajadores. Así mismo, con fundamento en los principios de igualdad y no discriminación, la presente convención colectiva de trabajo, se aplicará a los trabajadores con fecha de ingreso a la empresa posterior al 18 de septiembre de 2003, a quienes se les otorgarán los mismos derechos reconocidos a los trabajadores convencionados que ingresaron a Electricaribe con anterioridad a la fecha antes mencionada (antiguos convencionados) de acuerdo a las normas pactadas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electricaribe y Sintraenergía. 16Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00028-01

antes mencionada (antiguos convencionados) de acuerdo a las normas pactadas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electricaribe y Sintraenergía. 16Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00028-01

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PARÁGRAFO. En caso de que un conflicto colectivo deba solucionarse a través de un tribunal de arbitramento, queda absolutamente prohibido que dicho tribunal a través del laudo arbitral que profiera, establezca condiciones diferentes o discriminatorias a los trabajadores beneficiarios del mismo, por condiciones de servicio o ingreso a la empresa, si lo hiciere, tal decisión arbitral será inválida.

ARTÍCULO 7. PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE NORMAS LABORALES.

No producirá ningún efecto cualquier disposición de ley o de laudo arbitral que menoscabe los derechos individuales o colectivos, consagrados en Convenciones Colectivas de Trabajo o laudos Arbitrales, ni los derechos y beneficios adquiridos que reconoce y da la empresa a sus trabajadores o a su organización sindical. Solo serán aplicables las disposiciones que mejoren las condiciones de los trabajadores y sus organizaciones. Es decir, que cualquier desmejora de lo establecido para los trabajadores o sus organizaciones por ley o por un Tribunal de Arbitramento, no tendrá ningún efecto. En las operaciones de reestructuración, la empresa no afectará los derechos reconocidos a los trabajadores por la Constitución Política, los Convenios de la OIT, los tratados internacionales, las leyes, las normas convencionales, laudos arbitrales, y los beneficios laborales que reconoce y da la Empresa. Siempre tendrá en cuenta los intereses y preocupaciones de todos los afectados y

leyes, las normas convencionales, laudos arbitrales, y los beneficios laborales que reconoce y da la Empresa. Siempre tendrá en cuenta los intereses y preocupaciones de todos los afectados y participará y consultará ampliamente a los representantes de los trabajadores sobre los proyectos y programas administrativos de reestructuración y cualquier medida a tomar que pueda afectar a los trabajadores y a sus organizaciones. ARTÍCULO 11. GARANTÍAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO Con fundamento y en desarrollo de los artículos 25, 39, 53 y 365 de la Constitución Política y con el fin de garantizar que el Estado asegure la prestación continua eficiente y universal del servicio público de energía y de garantizar el derecho al trabajo y de asociación sindical, la empresa(s) que se encuentre(n) en administración con fines liquidatorios y que aún continúa(n) prestando un servicio público, no podrá(n) despedir al personal sindicalizado sin previa autorización judicial. Igualmente, en caso que otra empresa(s) continúe(n) con el objeto social de la empresa liquidada, esta(s) garantizará(n) la sustitución sindical sin perjuicio de los derechos adquiridos por los trabajadores en razón de la ley, la convención o de laudo arbitral que los haya otorgado.

ARTÍCULO 12. DERECHO Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

17Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00028-01

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De acuerdo a las necesidades sindicales, la Empresa conferirá autorizaciones a las directivas sindicales para realizar en las sedes reuniones informativas con el personal sindicalizado, para lo

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De acuerdo a las necesidades sindicales, la Empresa conferirá autorizaciones a las directivas sindicales para realizar en las sedes reuniones informativas con el personal sindicalizado, para lo cual, concederá los permisos sindicales remunerados respectivos. Su coordinación se hará ante el área de Recursos Humanos o ante quien haga sus veces. En los meses de junio y diciembre, se realizará una reunión entre los representantes de la Empresa y los miembros de la Junta Directiva Central del Sindicato, con el objeto de que la Empresa explique y documente a la organización sindical, su situación financiera, sus proyecciones técnicas y administrativas, así como su política social, ambiental y laboral. Así mismo, la empresa suministrará al Sindicato, dentro de los 15

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