CSJ - SL1310-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1310-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
- Salade Casación Laboral —
Sala de Descengestión N1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1310-2018 Radicación n.” 53742 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANYUL JULIETA TARAZONA PLATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de agosto del 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S. A. -BCH en liquidación.
I. ANTECEDENTES Anyul Julieta Tarazona Plata llamó a juicio al BCH, con el fin de que se declare que la conciliación celebrada el 27 de agosto de 1991 es nula absolutamente; que la actora fue despedida injustamente; y que ella ostentaba el estatus de pensionada vitalicia como extrabajadora oficial de la entidad
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Radicación n. 53742 demandada, conforme al artículo 4 de la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes. Con fundamento en las anteriores declaraciones, depreca que se condene a la entidad financiera a reconocerle y pagarle, desde el día siguiente a su desvinculación, la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, los intereses moratorios, la indexación de todas las condenas susceptibles de ella, lo extra o ultra petita, y las costas y agencias en derecho que se
causaren por la litis. La accionante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la parte pasiva desempeñando el cargo de gerente de la sucursal Tunal del BCH en la ciudad de Bogotá
D. C., desde 1” de febrero de 1968 hasta el 1 de septiembre de 1991 (sic); que su último salario básico fue de $270.994 y el promedio de $398.482.48; que la causa de su retiro obedeció a: [...] una supuesta Conciliación que es una inducción al retiro del Trabajador OFICIAL, unilateral del demandado ocurrida el día 27 de agosto de 1991, de ld cual se demandada (sic) su nulidad porque lesiona el patrimonio que contienen la convención y el Reglamento intermo de Trabajo vigente a la fecha anotada y que deviene en despido injusto.
Dijo que la causa o motivo que llevó a su empleador a terminarle unilateralmente su contrato de trabajo jamás existió, «debido a la imposibilidad jurídica de hacer conciliaciones con trabajadores oficiales Art. 23 C. P. T.», que la demandada era una sociedad anónima de economía mixta asimilada a las empresas industriales y comerciales del
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1 16 Radicación n. 53742 Estado; por tanto, el despido de la demandante devino en injusto. Manifestó que la Ley 33 de 1985 prevé que la pensión derivada de una decisión unilateral debe ser asumida por la entidad, siendo la pensión plena y no compartida. Adujo que, de acuerdo con la Resolución 0497 de 1997
de la Superintendencia Bancaria, la vida probable de la demandante era de 41 años y «con base en el tiempo de servicio al Banco tenía derecho al 37.36% respectivamente de Pensión Vitalicia del Reglamento Interno de Trabajo articulo 94 y en cuantía de $375.946.08; que, según la convención colectiva de trabajo de 1988, tenía derecho a una indemnización por despido injusto; y que agotó la vía administrativa, recibiendo respuesta negativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que sostuvo con la actora el contrato de trabajo descrito en la demanda y los salarios básico y promedio aludidos; aclaró que el último cargo desempeñado no fue el de gerente de la sucursal Tunal, sino de la sucursal Restrepo. También admitió el agotamiento de la reclamación administrativa el 2 de diciembre de 2007, manifestando que dicha calenda evidenciaba la prescripción, la cual propuso como excepción. Aseveró que no era cierto que hubiera despedido a la actora sin justa causa, que ella se acogió a un plan especial de retiro voluntario y así lo dejó plasmado por escrito en el 3
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Radicación n. 53742 acta de conciliación. Así mismo, afirmó que era falso que la pensión de que trata el artículo 4 de la Ley 33 de 1985 fuera plena. Respecto del hecho de la demanda según el cual, la vida probable de la demandante era de 41 años y tenía derecho al «...37.36% respectivamente de Pensión Vitalicia del
Reglamento Interno de Trabajo articulo 94 y en cuantía de $375.946.08», la entidad accionada manifestó que no se trataba de un hecho, sino de un punto de derecho, por lo que se remitió y aceptó lo que dispusieran las normas jurídicas. En su defensa propuso como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada; y como excepciones de mérito, las de falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación cosa juzgada, prescripción y la genérica.
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada; absolvió al Banco Central Hipotecario S. A. - BCH en liquidación, de todas las pretensiones contenidas en la demanda; condenó en costas al accionante; y ordenó que, en caso de que la sentencia no fuese apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión y condenó en costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
consideró como fundamento de su decisión que la inconformidad del apelante con la providencia recurrida radicaba en que el juez de instancia «desconoció la naturaleza jurídica oficial del Banco accionado y por ende, resolvió el conflicto mediante la aplicación de una normatividad propia del régimen particular, en forma contraria a los intereses de la demandante». Para dilucidar tal planteamiento, el ad quem trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32462, en la que esta corporación se pronunció acerca de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991. Acto seguido señaló que, siguiendo el derrotero trazado en la mencionada providencia, hasta el 27 de diciembre de 1991, el régimen aplicable a los servidores del Banco fue el de los trabajadores oficiales, pues a partir del día siguiente rigió el régimen del derecho privado debido a la disminución del capital estatal en porcentaje inferior al 90% del capital social, advirtiendo que la capitalización de la entidad hecha
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Radicación n. 53742 por Fogafin, en un 99,993153%, desde el 21 de julio de 2000, no impedía la continuación de la vigencia del régimen particular de la entidad, conforme se deduce del decreto de emergencia económica 2331 de 1998, artículo 28.3, mediante el cual se adicionó el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993, cuyo texto establece que cuando
Fogafín adquiera acciones o realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien su naturaleza jurídica por virtud de dicha adquisición o ampliación, «los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación, sin perjuicio de que en los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos. Dilucidada la naturaleza jurídica del Banco y la calidad de trabajadora oficial de la demandante, el ad quem se adentró a estudiar la procedencia de la pensión especial regulada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, a la cual, la actora afirmó tener derecho por haber sido despedida sin justa causa, después de haber observado buena conducta a lo largo de la relación laboral; sin embargo, dijo que previamente, debía referirse a la excepción de cosa juzgada fundamentada en el acta de conciliación celebrada entre las partes.
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178 Radicación n. 53742 Con posterioridad refirió el colegiado acerca de la naturaleza, fines y requisitos de la conciliación. Luego, dijo que conforme lo establece el artículo 78 del CPTSS, «el arreglo conciliatorio, tiene fuerza de cosa juzgada», lo que hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre la misma materia. Consideró que en el plenario se encontraba probado que
entre los extremos procesales se celebró un acuerdo conciliatorio el 27 de agosto de 1991, «mediante el cual se decidió fenecer el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 31 de agosto de 1991, en virtud del reconocimiento de la suma de $17'137.82». Asimismo, halló demostrado que el 10 de septiembre de 1999, mediante otra conciliación, las partes acordaron el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, a partir del 4 de junio de 1999, fecha en la cual la accionante cumplió la edad de 50 años. Advirtió que el Banco se comprometió a pagar la prestación hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez o de invalidez de la actora, momento a partir del cual quedaría a su cargo únicamente la diferencia entre las dos pensiones. Acto seguido, el Tribunal aludió a una sentencia del 31 de agosto de 1968, sin indicar su radicado, en la que se trataron los presupuestos requeridos para la prosperidad de la cosa juzgada, afirmando que la conciliación y la nueva litis debían observar las siguientes tres identidades concurrentes: i) que la nueva demanda tenga el mismo objeto que la 7
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Radicación n.“ 53742 conciliación, úi) que se funde en las mismas causas o hechos, y ii) que haya identidad jurídica entre las personas que conciliaron y los nuevos litigantes. Adicionalmente, el Tribunal agregó que la conciliación
de derechos laborales «solamente podría desconocerse en la medida en que se advierta que el trabajador renuncia a derechos ciertos e indiscutibles»; que los efectos de la cosa juzgada de la conciliación se producen cuando el acuerdo no está afectado por un vicio en el consentimiento, razón por la cual la jurisprudencia ha aceptado, de manera excepcional, la posibilidad de revisar judicialmente la conciliación laboral cuando se alega la existencia de vicio de tal naturaleza. Este argumento lo apoyo en la sentencia CSJ SL, 8 nov 1995, rad. 7793. Finalmente, ad quem concluyó: [...] teniendo en cuenta que a la fecha en la cual se firmó el acuerdo conciliatorio, los derechos reclamados eran discutibles, en el entendido de que el contrato de trabajo feneció por mutuo acuerdo, modo legal de terminación del vínculo laboral que excluye la pensión especial regulada por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo porque el contrato feneció por mutuo acuerdo, después de haber prestado la demandante 23 años, 7 meses de servicios a la entidad demandada, acreditación que permite establecer que la demandante a la fecha de la celebración del acuerdo conciliatorio en mención no reunía los requisitos establecidos por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo para acceder a la pensión reclamada, según el tenor de la norma que se trae a colación, así: ”... Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por
causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4 %) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, en ocho por ciento (8% ); por tres años, el doce por ciento SCLAIPT-10 v.00 8 1 Radicación n.” 53742 (12 %) etc, hasta el valor de un sueldo; pero esas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco ($75,00) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio 0, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco ($ 75.00) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo..."”; advirtiendo la Sala que la demandante no acreditó su inutilización para el servicio por causa de enfermedad o que el retiro se hubiere producido a instancia de la entidad accionada por causas independiente de su voluntad, pues demostró el plenario que el retiro de la antes citada se produjo por mutuo acuerdo, modo legal de terminación del contrato de trabajo, que excluye el retiro por causas ajenas a la voluntad de la demandante, como lo establece el artículo reproducido en precedencia, se aviene como obligada consecuencia concluir que el acuerdo conciliatorio no desconoció derechos ciertos e indiscutibles de la demandante. Luego, advirtiendo la Sala que el acuerdo conciliatorio se aceptó por la demandante con todas las consecuencias, y al efecto,
declaró la antes citada a paz y salvo al Banco demandado "por los conceptos y derechos discutibles conciliados en el presente acto y en relación con derechos y obligaciones de naturaleza laborar, se sigue que por no transgredir el acto jurídico en mención derechos ciertos de la demandante, ni acreditar que la antes citada sufrió? hecho constitutivo de vicio del consentimiento de que trata la normatividad que regula la materia, se concluye que el acuerdo conciliatorio permanece incólume con plenos efectos jurídicos de cosa juzgada, advirtiendo la Sala que la afirmación del desconocimiento de derechos de rango legales, no acreditado en el proceso, en el entendido que los derechos objeto de conciliación son discutibles, no permite estructurar el objeto o causa ilícito en los términos de que tratan los artículos 1517, 1519 y 1524 del Código Civil. Y, por lo tanto, concluyó que las aludidas conciliaciones gozaban y permanecían incólumes con fuerza jurídica de cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada en la primera instancia y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, los cuales, por razones de método, se resolverán conjuntamente los tres
primeros encauzados por la senda directa; luego el cuarto, orientado por vía indirecta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la infracción directa de los artículos 4, 29, 53, 123 y 210 de la Constitución Política de Colombia; 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1 numerales 1-3, 70 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 3 de la Ley 64 de 1946; 4 y 492 del CST y de la Seguridad Social; 40 de la Ley 33 de 1985; 5 numeral 1% de la ley 57 de 1887; 2 numeral 1 de la Ley 60 de 1990; Decreto 1660 de 199; y como medio acusa la violación del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo.
Manifiesta el recurrente no tener inconformidad alguna con los siguientes supuestos fácticos: i) que la actora fue trabajadora oficial del Banco Central Hipotecario, entre 1% de febrero de 1968 y el 31 de agosto de 1991; ii) que el BCH era una sociedad de economía mixta asimilada a las empresas
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30 Radicación n. 53742 industriales y comerciales del Estado; iii) que existe una conciliación de fecha 27 de agosto de 1991, entre el BCH y la demandante; y iv) que el salario devengado en el último año de servicios fue de $ 398.482.48. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia fustigada, aduce que conforme la sentencia SL, 5 may. 2005,
rad. 25030, en la que se apoyó el ad quem para proferir la decisión, se concretan los siguientes hechos: 1) que entre 1976 y 17 de diciembre de 1991 el BCH fue una sociedad de economía mixta asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado; úi) que el Decreto 2822 de 1991 «suprimió la sujeción» del Banco a las ElCE para sujetarla a una simple sociedad de economía mixta; úti) que el Decreto 663 de 1993 dice que el Banco es una simple sociedad de economía mixta; iv) que el artículo 121 de la Ley 489 de 1998 derogó los decretos leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976; y v) que entre el año 1976 y el 17 de diciembre de 1991 los servidores del BCH. fueron trabajadores oficiales; vi) que, según la participación del Estado, desde el 27 de diciembre de 1991 los trabajadores de dicha entidad son privados o particulares. Considera la censura que el Tribunal vulnera directamente la Constitución Política porque, según el artículo 123, vigente desde el 7 de julio de 1991, son servidores públicos los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas; que, a partir de esa calenda, es la propia constitución la que definió quienes son servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales; que la 1
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Radicación n. 53742 carta prevalece sobre la ley, razón por la cual, el artículo 123 predomina para calificar a los trabajadores de las entidades
descentralizadas como lo era el Banco; que por ser el BCH una sociedad de economía mixta y, a su vez, una entidad descentralizada, a sus trabajadores debe aplicárseles el derecho especial público; y que el artículo 210 ídem fija las bases de las entidades descentralizadas. Argumenta que el colegiado transgrede la ley especial porque el artículo 5% de la Ley 57 de 1887 establece la primacía de la Constitución sobre la ley; que desde el Decreto 3130 de 1968 las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas; que el artículo 121 de la Ley 489 de 1998 derogó expresamente el Decreto 130 de 1976, el cual hablaba de la participación estatal en las entidades descentralizadas; que el artículo 28 del Decreto Ley 2331 de 1998 ordena que los trabajadores continuarían con el régimen que traían antes de la capitalización de Fogafin; que la única conclusión que cabe para la verdadera definición de los trabajadores del Banco es la silogística, según la cual, si conforme las previsiones de los artículos 123 y 210 de la CN, son servidores públicos los trabajadores de las entidades descentralizadas, y el BCH era una de ellas, sus subordinados, cuando tienen vínculo laboral, son trabajadores oficiales. Por lo anterior considera que la sentencia gravada viola directamente en la modalidad de infracción directa de los artículos denunciados, los que hace posible que prospere la acusación y el cambio de jurisprudencia solicitado, pues a
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Radicación n. 53742 los trabajadores del Banco Central Hipotecario se les viene inconstitucionalmente catalogando como privados.
Señala la censura que en consideración a que, entre 1% de febrero de 1968 y el 31 de agosto de 1991, la actora fue trabajadora oficial y no privada, se le aplican las normas propias de esta clase de trabajadores, tales como los artículos 1% y 7 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968. Afirma que en la conciliación (f£. 251) del 27 de agosto de 1991, «que se pide nulitan, incurre en la violación de los fenómenos jurídicos de competencia, nulidad y cosa juzgada: Al efecto transcribe apartes de la sentencia CC C-546-1993, resaltando algunos apartes que refieren a que la falta de competencia hace que los actos de derecho público indebidamente producidos sean anulables, pues la actividad cumplida por fuera de esos ámbitos es ilegítima. Acto seguido cita al tratadista Marco G. Monroy Cabra, quien en su obra Introducción al derecho estudia la noción de nulidad. Con los mismos propósitos transcribe segmentos de la sentencia CSJ SL, 6 jul. 1992, rad. 4624. Alega que el artículo 23 del CPTSS, vigente para el 31 de agosto de 1991, prohíbe la conciliación con trabajadores oficiales, como quiera que para el momento en que se celebró la conciliación aún no había sido declarado inexequible; que la Ley 60 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1660 de 1991 prohíben el plan de retiro compensado para los trabajadores SCLAJPT-10 v.00 13
Radicación n. 53742 oficiales, lo que ocurrió en el presente caso, según se infiere del contenido de la conciliación del 27 de agosto de 1991. Por último, afirma que al resultar nula la conciliación, no es válida la figura de la cosa juzgada; por tanto, como el despido de la actora fue injusto procede la condena a la entidad demandada.
VII. RÉPLICA Manifiesta la entidad opositora que la censura no indica cuál es el error jurídico que le enrostra al Tribunal, tendiente a demostrar la equivocación en que incurrió por considerar que la demandante cesó el vínculo laboral por mutuo acuerdo, como consta en el acta de conciliación suscrita con el banco, máxime si no se presentó vicio alguno en el consentimiento y, además, en dicha oportunidad le reconoció la pensión de jubilación.
Aduce que el Tribunal observó todos los hechos tendientes a la terminación del contrato, a la par de los derechos reclamados en la demanda, sin existir error de juicio en cuanto a las disposiciones enlistadas en las proposiciones jurídicas de los cargos. Agrega que, al dirigirse la imputación por la senda de lo jurídico, la censura acepta el reconocimiento de la pensión de jubilación y la terminación del contrato de mutuo acuerdo, lo que impide el reconocimiento de la pensión contenida en el reglamento interno, pues esta prestación proviene de la terminación SCLAIPT-10 V.00 14 $ Radicación n. 53742 injusta del contrato de trabajo, encontrando así que los cargos están mal formulados y no pueden prosperar.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la transgresión de los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976; 1 del Decreto 2822 de 1991; 28 del Decreto 2331 de 1998; 1 del Decreto 020 de 2001; 5 y 7 del Decreto Ley 3135 de 1968; y 1, 3 y 70 del Decreto 1848 de 1969.
En la demostración del cargo dice que el artículo 380 de la Constitución Política derogó expresamente el Decreto 130 de 1976, norma que regulaba sociedades de encomia mixta en cuanto los porcentajes de participación del Estado, la cual sirve de base en la sentencia para catalogar que cuando el Estado tiene aportes inferiores al 90%, sus trabajadores se rigen por el derecho privado; que por la catalogación a rango constitucional de los servidores públicos no le cabe legalidad alguna a la sentencia acusada, especialmente, por no tener validez jurídica el referido decreto. Considera que el colegiado aplicó indebidamente los decretos 130 de 1976, 2822 de 1991 y 2331 de 1998 acusados, disposiciones que lo llevaron a deducir que los trabajadores del BCH son privados. Agrega que ese yerro lo condujo a inaplicar la totalidad de los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1%, 3 y 70 del Decreto 1848 de 1969, y 2 del Decreto 1950 de 1973, legislación propia de los trabajadores oficiales. 15
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Radicación n.? 53742 Afirma que la sentencia hace dudar y no da por probado que la actora es una trabajadora oficial; que el Banco es un ente nacional creado por autorización de la ley (Decreto Ley 711 de 1932, Decreto 1021 de 1932); que, según Decreto 080 de 1976 la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado; que el Decreto Ley 3130 de 1976 lo clasifica como una entidad descentralizada; que conforme los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, y 1 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, la entidad demandada es un ente de derecho público y la demandante es una trabajadora oficial, pues su vinculación está dada por contrato de trabajo.
IX. CARGO TERCERO Imputa por «vía indirecta» la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976, por cuanto el ad quem fundamentó su decisión en jurisprudencia de esta corporación. Dice que el juez de apelaciones también transgredió el artículo 1 del Decreto 2822 de 1991 al definir que los trabajadores del Banco demandado eran privados dada la participación del Estado en las entidades descentralizadas, deduciendo la legalidad de la actuación de la entidad financiera en la conciliación y terminación del contrato de trabajo, lo que impedía el reconocimiento y pago de las pensiones previstas en el reglamento interno de trabajo.
Afirma que la interpretación errada radica en que el ad quem dio a las normas descritas un alcance en el tiempo
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27 Radicación n. 53742 equivocado, pues si bien es cierto que ellas definen que las sociedades de economía mixta que en el año 1976 tuvieran en su patrimonio participación estatal del 90% o más, sus servidores se podían catalogar como trabajadores oficiales; pero si el aporte estaba por debajo del 90%, eran privados. Empero esta interpretación sólo es válida hasta el 07 de julio de 1991, data en que la nueva Constitución, en su artículo 123, calificó como servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas, convirtiéndose el tema de la calificación de los trabajadores de las entidades descentralizadas en constitucional. Termina diciendo que de haberse interpretado correctamente la disposición descrita, el Tribunal habría concluido que no existía la calificación de trabajador privado para los trabajadores del Banco, en especial, para la actora entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de 1991.
X. RÉPLICA Frente a este cargo señala que se guía por la senda de los hechos y a la vez acusa normas que no tienen carácter sustancial, lo que deja sin piso la acusación.
XI. CONSIDERACIONES Primeramente, si bien en los anteriores cargos la recurrente cita una gran cantidad de disposiciones que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem para tomar la decisión ni consagran los derechos reclamados, y, además,
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Radicación n. 53742 en el tercer cargo se acusa por vía indirecta la interpretación errónea de unos preceptos, la Sala considera que tales
irregularidades no tienen la entidad suficiente para impedir su estudio, pues, por un lado, basta con acusar las normas que regulan el derecho pensional propio de los trabajadores oficiales, y por el otro, que la vía indicada en el tercer cargo obedece a un lapsus cálami, por cuanto del desarrollo del cargo se entiende de manera inequívoca que la senda que corresponde es la directa. Superado el anterior escollo, dados los planteamientos hechos por la censura, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado se equivocó jurídicamente en el régimen legal aplicable en este asunto, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad, así como al considerar que la actora no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del BCH, por haber operado, en su decir, la cosa juzgada, conforme a la facultad legal del banco demandado para celebrar esta clase de actos conciliatorios. Dada la vía escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i) que la actora fue trabajadora oficial del Banco Central Hipotecario, entre 1 de febrero de 1968 y el 31 de agosto de 1991; ii) que el BCH es una sociedad de economía mixta asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado; ii) que existe una conciliación de fecha 27 de agosto de 1991, entre el BCH y la demandante, mediante la SCLAJPT-10 v.00 18 34 Radicación n. 53742 cual, de común acuerdo, se dispuso poner fin a la relación
laboral. La recurrente centra su inconformidad en que el juez de apelaciones decidió el asunto sometido a su consideración aplicando las normas propias de los trabajadores particulares y no con las de los servidores oficiales, por cuanto el Banco Central Hipotecario era una sociedad de economía mixta descentralizada, cuyos servidores, según el mandato constitucional previsto en el artículo 123, son trabajadores oficiales, independientemente del aporte estatal a esa entidad. Agrega, que el artículo 23 del CPTSS, vigente para la época en que finalizó la relación laboral, prohibía la conciliación con los trabajadores oficiales, razón por la cual en el sub judice no puede operar la cosa juzgada. Con base en el argumento citado la censura solicita a esta Sala de la Corte cambiar el criterio jurisprudencial que ha venido aplicando acerca de la naturaleza jurídica del BCH. Pese a los planteamientos relacionados con la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es suficiente con leer la sentencia gravada para constatar que el estudio del Tribunal concluyó que para el momento en que finalizó la relación laboral la demandante era trabajadora oficial; luego se limitó a establecer cómo terminó el contrato de trabajo que vinculó a las partes y si la actora reunía los requisitos para tener derecho a la pensión consagrada en el reglamento de trabajo. De manera que indistintamente de las reglas sobre la naturaleza del Banco y la calidad que tenía la accionante como trabajadora, el colegiado centró sus consideraciones a 19
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Radicación n. 53742 la situación fáctica concreta de la conciliación y los efectos
de cosa juzgada de la misma. No obstante, basta con memorar que los cuestionamientos planteados por la censura relacionados con la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario han sido ampliamente estudiados por la Sala en diferentes decisiones, en las que concluyó que pese al juicioso estudio jurídico realizado por el casacionista, no había lugar a modificar el criterio jurisprudencial que hasta el momento ha venido aplicando. En efecto, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo de la demandante terminó el 31 de agosto de 1991, esto es, antes de la v
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