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CSJ - SL1310-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1310-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1310-2020 Radicación n.° 77706 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ANÍBAL MARTÍNEZ CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el siete (7) de febrero dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNUGPP-.

Se reconoce personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, para que represente judicialmente, en este proceso, a la UGPP, en los términos del poder que se le ha extendido (f.° 54 a 62 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 77706

I. ANTECEDENTES JULIO ANÍBAL MARTÍNEZ CORREA llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación vitalicia dispuesta en la Ley 6ª de 1945 a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, para la fecha UGPP. Así mismo, que se declarara y condenara al pago de la misma, con los reajustes de ley,

desde la fecha de su causación; a las mesadas causadas y las adicionales del artículo 5° de la Ley 4ª de 1976; a los intereses moratorios; la indexación; prestaciones asistenciales; costas y lo ultra y extra petita; así mismo pretendió que se ordenara descontar lo correspondiente a seguridad social integral en salud. Fundamentó sus peticiones, en que laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación como auxiliar subgerente en Ibagué, por más de 20 años entre el 19 de octubre de 1964 y el 31 de enero de 1985; que nació el 6 de febrero de 1937, por lo que al cumplir los 20 años de servicio en la entidad mencionada, ya tenía 50 años de edad; que le era aplicable la Ley 6ª de 1945; que el 17 de diciembre de 1984, la accionada reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante Resolución n.° 3625 del 28 de diciembre de 1984; que el último salario devengado en 1985 fue de $60.221; que por Auto ADP 010549 del 29 de octubre de 2014, la accionada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal vitalicia (f.° 47 a 52 del cuaderno del Juzgado).

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Radicación n.° 77706 Al dar respuesta, la parte accionada, la UGPP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle que tenía la obligación del reconocimiento pensional, puesto que en la Resolución n.° 3625 del 28 de

diciembre de 1984, advirtió que le correspondía al demandante gestionar ante el ISS el reconocimiento de la prestación de vejez, tampoco de la certificación laboral que no expidió. Aceptó que el actor estuvo vinculado a dicha entidad; que cuando cumplió 50 años, ya tenía más de 20 de servicios; que reconoció la prestación de jubilación convencional de carácter vitalicia, desde el 17 de diciembre de 1984; que mediante el Auto ADP 010549 de 29 de octubre de 2014, negó la solicitud a la pensión de jubilación legal vitalicia. De lo demás, dijo no ser hechos. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe legal, prescripción, innominadas o genéricas (f.° 85 a 91 del cuaderno del Juzgado). El Juzgado, mediante auto del 19 de octubre de 2015 vinculó a COLPENSIONES al proceso como litisconsorte necesario (f.° 94 a 95 del cuaderno del Juzgado). Por lo que éste, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle que se debía el reconocimiento de la pensión jubilación legal vitalicia; que era cierta la fecha de nacimiento y que cumplió los 50 años en 1987. De los demás, dijo no ser hechos a controvertir por ella.

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Radicación n.° 77706 A su vez, propuso las excepciones de mérito de ilegitimidad en la causa por pasiva, imposibilidad del ente de

seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, inexistencia de obligación de reconocer la prestación reclamada, prescripción, buena fe y lo ultra y extra petita

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 8 de febrero de 2016 (f. ° 208 Cd a 214 del cuaderno del Juzgado), resolvió negar las pretensiones del accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de proveído del 7 de febrero de 2017 (f. ° 18 a 19 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar la viabilidad de un segundo reconocimiento pensional a cargo del empleador. Igualmente, destacó que no fue objeto de debate, que desde el 1° de febrero de 1985 la pasiva le reconoció al demandante, por la Resolución n.° 3625 del 28 de diciembre de 1984, la pensión de jubilación convencional, por haber cumplido con los requisitos, 47 años de edad y más de 20

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Radicación n.° 77706 años de servicios; que laboró con la accionada del 19 de octubre de 1964 al 31 de enero de 1985; que el carácter de la pensión que gozaba era convencional y que estaba solicitando la legal dispuesta en la Ley 6ª de 1945.

Adujo que, si bien el accionante sostuvo que era posible tener una prestación compartida, ésta no tendría viabilidad, como quiera que sería otorgarle dos beneficios con el mismo origen, esto es, tiempo de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, fuente de financiación, contingencia y sujetos pasivos, de ahí que no logró encontrar diferencias que le permitieran llegar al entendimiento de que debía reconocer dos pensiones de jubilación. Dijo que, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2015, rad. 54139, era improcedente aplicar la figura de compatibilidad pensional, debido a que el accionante solicitaba otra pensión de jubilación. Además, en el parágrafo del artículo 4° de la Resolución n.° 3625 del 28 de diciembre de 1984, dispuso que el beneficiario de la prestación convencional debía gestionar ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y eran compatibles, lo cual no hizo aquél.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y condene a las demandadas (f.° 6 a 7 del cuaderno de la

Corte). Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por

COLPENSIONES y se pasan a estudiar en forma conjunta porque, en esencia, acusan un mismo conjunto normativo y tienen el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por «vía indirecta» como violación de medio en la modalidad de «interpretación errónea» del artículo 61 del CPTSS, en relación con el artículo 128 de la CN, del 1°, 2°, 23, 25, 29, 48, 53 de la misma norma superior, 467, 468, 469, 470, 481 del CST; literal c) del artículo 14 de la Ley 6° de 1945; 193, 259 y 260 del CST; 1°, 2°, 3°, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 4° del Decreto 1160 de 1989.

Afirmó, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Tener por demostrado sin estarlo que la resolución y por medio de la cual se le reconoció al trabajador demandante la pensión de jubilación de índole convencional, estableció la incompatibilidad

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Radicación n.° 77706 para la percepción de dicha pensión con la pensión incoada, en el entendió de que la fuente del derecho extralegal reconocido no es dicha providencia sino el correspondiente acuerdo convencional.

2. No considerar como demostrado cuando en efecto lo está, que dicha providencia única y exclusivamente lo que hace es reconocer dicho derecho convencional.

3. No dar por demostrado cuando es evidente que lo está, que esta resolución no condiciona y mucho menos hace improcedente que el derecho pensional del trabajador demandante a obtener el reconocimiento y pago de la pensión legal se presente, precisamente por cumplir con los requisitos de ley.

4. No tener por probado cuando lo está, que una resolución como lo es la que reconoce el derecho a la pensión de jubilación, es una prueba y que como tal así se debe apreciar, sin que ella constituya o siquiera deje entrever la viabilidad de constituir la fuente del derecho que a través de la misma se reconoce, y mucho menos constituir la fuente formal con todo respeto, para que el derecho perseguido sea denegado.

Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem no podía condicionar el reconocimiento y pago de la pensión legal, por la resolución que reconoció la prestación convencional, puesto que sus naturalezas eran diferentes, una laboral y otra convencional. Así mismo, la colegiatura erró en la interpretación del mencionado acto administrativo, puesto que le dio una valoración que adolece, dado que dicho acto es solo una formalización en el que se plasma el derecho causado frente a la ley o CCT. De acuerdo con el artículo 4° del Decreto 1160 de 1989 solo se puede causar o condicionar el derecho a una pensión, cuando se cumplan con los presupuestos consagrados en la ley, CCT, pacto colectivo, laudo arbitral o reglamentos del ISS, por lo tanto, una resolución no puede supeditar el reconocimiento y pago de la prestación, tal como lo sustento esta Sala en la providencia CSJ SL2821-2016 (f. ° 7 a 10 del cuaderno de la Corte).

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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por «vía directa», por «infracción directa» de los artículos 1°, 2°, 3°, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 14 de la Ley 6° de 1945; 193, 259, 260, 467, 468, 469 y 470 del CST; 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 5° del Acuerdo 029 de 1985 y; 1°, 2°, 23, 25, 29, 48, 53 y 128 de la CN.

Para la demostración del cargo, menciona que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional no excluye a la legal, siendo que en la CCT no se especificó sobre alguna incompatibilidad entre las mencionadas. A su vez, el Juzgador de segunda instancia tuvo que valorar y aplicar la voluntad del legislador, al repetir contra quien le corresponde hacer los pagos por los aportes de la prestación, es decir, el accionado. Alega, que el haber cumplido con los requisitos legales puede exigir el goce de la prestación legal; reitera que la mencionada y la convencional tienen causas y finalidades divergentes, como la fecha de causación y el monto de la misma. Soportado por la sentencia CSJ SL3892-2016 (f. ° 10 a 13 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO

Acusa la sentencia, por «vía directa», por «infracción directa» del literal c) del artículo 14 de la Ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 33 de 1985; 193, 259, 260, 467, 468, 469, 470 y

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Radicación n.° 77706 481 del CST; 1°, 2°, 3°, 72 y 73 de la Ley 90 de 1946 y; 42, 48, 53 y 58 de la CN. Para la demostración del cargo, menciona que el derecho a la pensión es irrenunciable, imprescriptible, válido, real, existente y procedente, debido a que cumplió con los requisitos consagrados en la ley; que la legislación laboral permite pactar beneficios adicionales a los previstos por el legislador, los cuales pueden contener condiciones, que en el caso en concreto no existían, dando lugar a la compatibilidad de pensiones (f.° 13 a 14 del cuaderno de la Corte).

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, por «vía directa», por «infracción directa» de los artículos 193, 259, 260, 467, 468, 469, 470, 571 y 581 del CST; literal c) del artículo 14 de la Ley 6° de 1945; 1°, 2°, 3°, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 57, 59, 60 y 71 del Acuerdo 224 de 1966; 5° del Acuerdo 029 de 1985 y; 1°, 2°, 23, 25, 29, 48, 53, 58 y 128 de la CN.

Menciona, que los acuerdos convencionales estipulan las condiciones en que se regirán los contratos laborales, según la voluntad del empleador y trabajadores, entre las cuales se encuentra la pensión convencional. El reconocimiento de la prenombrada no puede ser un impedimento para la causación de la prestación legal, por tener elementos constitutivos diferentes. Para sustento del cargo, menciona la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2008, rad. 34358 (f. ° 14 a 22 del cuaderno de la Corte).

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X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia, por violación de medio, en la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos 1°, 2°, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 128, 467, 468, 469, 470, 471 y 481 de la CN; literal c) del artículo 14 de la Ley 6° de 1945; 193, 259 y 260 del CST; 1°, 2°, 3°, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 5° del Acuerdo 029 de 1985.

Para la demostración del cargo, menciona que la prestación legal es un derecho adquirido por haber cumplido con los requisitos y presupuestos legales, que tienen plena validez, por ende, se le debe reconocer. Más aún, que el régimen laboral colombiano consagra el mínimo de derechos y garantías; que es posible percibir dos o más emolumentos

que provengan del tesoro público, cuando uno de ellos, como sucede en el caso concreto, es fruto de un acuerdo convencional, pues éste no puede ir en detrimento de los derechos del trabajador, siendo plenamente compatible con la pensión legal. Además, que el beneficio extralegal, se pudo denominar de manera diferente a la pensión de jubilación, sin que ello supusiera el reconocimiento y pago de la misma pensión al amparo de la ley (f.° 22 a 24 del cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA Sostiene, que los cargos contienen similares argumentos jurídicos, por lo tanto, la hace de manera

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Radicación n.° 77706 conjunta. Aduce, que se utilizaron elementos de la vía directa e indirecta de manera simultánea, lo cual es desacertado por ser autónomas y excluyentes entre sí, tal como lo expuso esta Sala en la providencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675. Puntualizó, que el accionante no controvirtió con exactitud los pilares de la decisión del ad quem, lo cual genera que sus argumentos sean entendidos como alegatos de instancia y no como recurso extraordinario de casación laboral, siguiendo lo precisado por esta Sala en el fallo CSJ SL, 18 nov. 2009, rad 37325. Igualmente, que ante la posibilidad del reconocimiento de la pensión legal de jubilación, COLPENSIONES no tiene la obligación de concederla por falta de los requerimientos legales, al no ser una caja de previsión social; que respecto a la compatibilidad

y compartibilidad pensional, no le corresponde pronunciarse por ser una cuestión ajena a los presupuestos jurídicos y fácticos, por lo que los cargos no están llamados a prosperar (f.° 33 a 36 del cuaderno de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES Se torna imperativo recordar, que según lo regulado por los artículos 87 y 90 del CPTSS, al momento de la formulación del recurso extraordinario de casación y su posterior sustentación, se le impone al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica, que al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación, los que no constituyen un culto a la

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Radicación n.° 77706 formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes. A su vez, el artículo 87 del CPTSS, señala que el recurso extraordinario procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica; y la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas

sustanciales. Al respecto, se trae a colación, entre otras, la sentencia CSJ SL4281-2017, en la cual se precisó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto, los cargos presentan las deficiencias técnicas señaladas por la oposición, que comprometen su estudio, como se detalla a continuación:

El cargo primero:

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Radicación n.° 77706 Se observa, que la vía escogida por la censura fue la indirecta, pero, en la sustentación del cargo acusa al Tribunal de incurrir en la «violación de medio en la modalidad de interpretación errónea del artículo 61 del CPL y de la SS, en relación con el artículo 128 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 1°, 2°, 23, 25, 29, 48 y 53 de la norma Superior, en relación con los artículos 467, 468, 470, 471 y 481 […]», obviando que esa modalidad de transgresión de la ley sustancial, solo puede plantearse a través de la vía directa, conforme lo tiene explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL3800-2018, en la que expresó: Razón le asiste a la parte opositora cuando indica que la demanda

de casación adolece de errores de técnica, que en principio, imposibilitan su estudio de fondo, tales como que, encamina el ataque por la vía indirecta, pero, a su vez, alega la interpretación errónea de algunos preceptos normativos, en claro desconocimiento de que esta modalidad de violación solo es posible invocarla por la vía de puro derecho, pues, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que el Juez le dé a los supuestos fácticos y medios probatorios del caso. Aunado a lo anterior, el recurrente no cumplió con su carga procesal de argumentar, como era de su deber, de qué manera la violación de las normas adjetivas a que se refirió, desató la trasgresión de los preceptos sustantivos que incorporan el derecho pretendido, así lo delineó la Sala en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la

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Radicación n.° 77706 disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es

más que suficiente para rechazarlo. Por tal razón, la Sala echa de menos el ejercicio argumentativo de la censura para demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma procesal, que conllevó la violación de la ley sustancial laboral. Otra de las falencias técnicas del cargo, aflora, cuando al estar dirigidos el ataque por la vía de los hechos, que supone una abstracción de los aspectos jurídicos y, por ello, la acusación debe dirigirse a demostrar los errores de hechos como consecuencia de la falta o deficiente valoración probatoria, invita a la Corte a realizar un análisis sobre aspectos jurídicos al señalar: […] creemos que incurre en la interpretación errónea de la preceptiva en cita, ya que ello no puede ser razón suficiente para proceder conforme […]. Es cierto que el Juzgador de instancia no enuncia la aludida preceptiva como base de su decisión, sin embrago, creemos que a ella se refiere cuando estima y valora de manera puntual, la aludida providencia como razón suficiente para la negativa prestacional, por lo que, es incuestionable que la mal interpreta […]. Lo anterior se hace más evidente, se tiene en cuanta, precisamente, lo señalado por el artículo 4° del Decreto 1160 de 1989, cuando reza […], esto es, las condiciones y los presupuestos para que la pensión se cause y sus consecuencias, devienen por ley […]. (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 77706 Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en

la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio De tal suerte, que la censura equivoca el camino a recorrer cuando en su proposición jurídica indica como vía de acometida la indirecta y realiza cuestionamientos jurídicos, desconociéndose la independencia y finalidad propia de las mismas, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados. Cargos segundo, tercero, cuarto: Para la Sala, no es posible que el Tribunal hubiere incurrido en la infracción de las normas acusadas referentes a los derechos convencionales, la compatibilidad, compartibilidad, la subrogación de las pensiones de jubilación convencional y la legal, la prohibición de doble pensión, puesto que, en su decisión, fue enfático en manifestar que: Adujo, que si bien el accionante sostuvo que era posible ejercer una prestación compartida, ésta no tendría viabilidad, como quiera que sería otorgarle varios beneficios con el mismo origen, esto es, tiempo de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, fuente de financiación, contingencia y

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Radicación n.° 77706 sujetos pasivos, de ahí que no logró encontrar diferencias que le permitieran llegar al entendimiento de que debía reconocer dos pensiones de jubilación. De conformidad con la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2015, rad. 54139 era improcedente aplicar la figura de compatibilidad pensional, debido a que el accionante solicitaba otra pensión de jubilación. Además, en el parágrafo del artículo 4° de la Resolución n.° 3625 del 28 de diciembre de 1984, dispuso que el beneficiario de la prestación convencional debía gestionar ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y eran compatibles, lo cual no hizo el accionante. De manera que, según se constata en los apartes trascritos, se parte de la existencia de una pensión de jubilación de origen convencional y el discurrir argumentativo giró en torno a la posibilidad de que la misma fuese compartida o compatible con la de origen legal y la imposibilidad de otorgarle varios beneficios con el mismo origen, argumentos con los cuales el fallador de instancia fundamentó su decisión, resultando importante traer a colación que la infracción directa de la ley, se estructura cuando el Juez ignora la norma o se rebela contra ella o le resta validez, en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, aquel es un yerro de omisión, como se expresó en sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene

ocurrencia cuando el Juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas. En consonancia con lo anterior, se vislumbra que el Juez de apelaciones, para no acceder a los derechos

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Radicación n.° 77706 reclamados aplicó las normas en su fase negativa, por lo que no resulta procedente hablar de violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa. Así, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28245, se dijo: “Aun cuando la deficiencia señalada es suficiente para desestimar el cargo, es de advertir que no cabe razón a la acusación en cuanto al submotivo aludido de infracción directa, ya que el ad quem sí aplicó tal precepto, pero lo que sucedió fue que lo hizo en sentido negativo, al analizar su procedencia a la luz de pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Al respecto ha señalado esta Sala (Rad. 26026 de 2006): “Por el hecho de no imponer la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, se le endilga al ad quem infracción directa de este precepto, es decir, el no hacer operar la norma en el caso, por ignorancia o por rebeldía. Es de advertir, al rompe, que el fallador no pudo cometer tal

quebranto, pues, como se recuerda, la aplicación de una norma conlleva tanto un aspecto positivo como uno negativo. Por manera que, en tratándose, como en el sublite, de haber afrontado el tribunal el estudio de las circunstancias fácticas y/o jurídicas que lo determinaran a gravar o no al demandado con la carga moratoria, no es admisible el predicar, si opta por lo segundo, la infracción directa del artículo 65 prenombrado, pues, ciertamente que habrá existido una aplicación del mismo, pero en el aspecto negativo […]. Así, en casación de 4 de mayo de 1973 la Sala ya explicaba: “En el caso sub judice el fallador de segundo grado estudia en capítulos separados lo atinente a reajuste de cesantía, reajuste de primas de servicios e indemnización moratoria, absuelve por los primeros conceptos y reduce la condena por el tercero, porque a su juicio, y a través del análisis de las pruebas, no encontró probados los hechos fundamentales de la acción como para haber podido en consecuencia acceder a los pedimentos del actor en la forma propuesta. En estas condiciones es evidente que el ad quem para llegar a las conclusiones a que llegó en la decisión que se estudia, necesariamente tuvo que aplicar las normas sustanciales invocadas por la censura, para absolver por reajustes de cesantía y primas y para reducir la indemnización por mora. En vista de estos pronunciamientos pues, no puede hablarse de falta de aplicación de los preceptos que regulan esas determinadas materias. Se trataría más bien de aplicación

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Radicación n.° 77706 indebida en caso de que aquellas absoluciones y reducción de indemnización por mora no fueran procedentes de acuerdo con las pruebas del proceso”. La acusación de ilegalidad de la sentencia, contenida en este cargo, por el específico, claro y concreto motivo de haber quebrantado el artículo 65 del CST por infracción directa, en consecuencia, no puede, entonces, prosperar. (Subrayas fuera del texto). Todo lo cual es, por lo tanto, plenamente aplicable y consolida la conclusión de que el ad quem no cometió los yerros jurídicos endilgados y también la desestimación de los cargos mencionados.

Cargo quinto: El principio dispositivo del derecho procesal, impone a la censura la carga de determinar la vía de violación de la ley sustancial, lo que correlativamente implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia.

Sin embargo, al otear la acusación, se percibe la imprevisión de la censura en establecer el camino a recorrer, al no señalar, en la demanda, si el ataque se endereza por la vía directa o la indirecta, lo que genera un obstáculo técnico que impide el examen de fondo de la acusación, por cuanto en este evento es evidente que la Corte carece de un rumbo definido y predeterminado que le permita conocer si la equivocación que se le enrostra al Tribunal obedece a la senda de lo jurídico o de lo netamente fáctico, no pudiendo

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 77706 suplir de oficio esa deficiencia, mediante la adopción de la vía de ataque que ella estime conveniente, pues en semejante hipótesis, desconocería frontalmente el principio dispositivo atrás referido, base esencial del recurso extraordinario. Ahora bien, si se asume que el ataque se dirigió por la violación directa de la ley, igualmente habría lugar a desestimarlo, por cuanto acusa la violación de normas instrumentales, que no indica en su proposición jurídica ni desarrolla. En relación con esta modalidad de violación de la ley, es obligación del censor, primero, indicar las normas instrumentales o adjetivas que supuestamente fueron violadas; segundo, demostrar la manera cómo se produjo el atropello de la norma procesal y, tercero, acreditar, con rigor, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con los cargos elevados, por lo cual se desestiman. Con todo, de superarse las anteriores falencias, los cargos no estarían llamados a la prosperidad, por lo que a continuación se desarrolla: En primer lugar, no fueron objeto de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) que el actor laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, como auxiliar subgerente en Ibagué, del 19 de octubre de 1964 al 31 de enero de 1985; ii) que su exempleador le reconoció

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 77706 pensión de jubilación de origen convencional, a través de la Resolución n.° 3625 del 28 de diciembre de 1984, la cual empezó a disfrutar a partir del 1° de febrero de 1985, por haber cumplido con los requisitos, 47 años de edad y más de 20 años de servicios

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