CSJ - SL1310-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1310-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1310-2024 Radicación n.° 94941 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación que SEATECH INTERNATIONAL INC. y ATIEMPO SERVICIOS LTDASERVIATIEMPO LTDA. interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de mayo de 2021, en el proceso que instauró en su contra
FREDDYS RAFAEL AROCA.
I. ANTECEDENTES Freddys Rafael Aroca demandó a Seatech International Inc. (en adelante Seatech Inc.) y a Atiempo Servicios LtdaServiatiempo Ltda (en adelante Atiempo Ltda.), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de ellas, en el
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Radicación n.° 94941 cual la segunda participó como simple intermediaria y que fue finalizado de forma ilegal, dado que gozaba de los fueros circunstancial y de salud. En consecuencia, solicitó que se ordenara a Seatech Inc. reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando y que se le pagaran las acreencias laborales dejadas de percibir desde el despido hasta su reingreso, por concepto de las remuneraciones mensuales indexadas, las primas de servicios, el auxilio de cesantías y sus intereses, el subsidio de transporte, la dotación, los
aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y las vacaciones. Como fundamento de sus pretensiones narró que ingresó a laborar a Seatech Inc. desde el 14 de noviembre de 1989, a través de la empresa Comsupersonal Ltda. para desempeñar el cargo de operario de eviscerado; sin embargo, el 1º de noviembre de 1999 lo hizo para la misma sociedad y cargo, pero a través de Atiempo Ltda., mediante contrato de obra. Agregó que siempre estuvo subordinado a Seatech Inc. durante toda la relación laboral y su jefe inmediato era el coordinador de dicha empresa. Indicó que fue despedido el 5 de octubre de 2012 de forma intempestiva y para esa fecha existía conflicto colectivo entre el sindicato Ustrial y las sociedades demandadas. Además, se encontraba con disminución
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Radicación n.° 94941 física por afecciones derivadas de la labor que prestaba en las instalaciones de la empresa. Al dar respuesta a la demanda, las compañías se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, Atiempo Ltda. aceptó las vinculaciones laborales y la prestación de los servicios en las instalaciones de Seatech Inc. Aclaró que no era una empresa de servicios temporales, sino que tuvo la calidad de contratista independiente, celebrando diferentes acuerdos con el demandante. Dijo que el uso de las herramientas y las maquinarias por parte del trabajador, tuvo fundamento en un pacto de comodato suscrito entre ellas, la dotación estuvo a su cargo y que los jefes fueron sus supervisores.
Negó que lo hubiera despedido y, por el contrario, añadió que el contrato finalizó por una causal objetiva, por cuanto el de carácter civil suscrito con Seatech Inc., culminó por la finalización de la obra o labor para la cual fue estipulado. Aseguró que el demandante no contaba con fuero circunstancial, porque no fue notificado de su afiliación al sindicato.
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Radicación n.° 94941 En su defensa propuso las excepciones de temeridad y mala fe de aquel, inexistencia de causa jurídica para pedir y prescripción. Seatech Inc. sostuvo que no fue usuaria de servicio temporal alguno, sino que las actividades contratadas con Atiempo Ltda. estuvieron gobernadas por el régimen de los contratistas independientes previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante diversas relaciones contractuales, guardando interrupción entre ellas. Agregó que la relación comercial empresarial estuvo mediada por un comodato para el uso de maquinarias y herramientas y que el carnet fue suministrado en los términos del artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionando claramente quién era la empleadora. Negó cualquier relación laboral con el demandante y dijo que no le constaba los aspectos laborales señalados por él. Aceptó la presentación del pliego de peticiones por Ustrial y aclaró que para la fecha de desvinculación del extrabajador, no existía conflicto colectivo, pues el Ministerio de Trabajo lo evidenció y aclaró que, […] sí es cierto que existen las mencionadas resoluciones, pero
no es cierto que el conflicto colectivo existiera desde la fecha en que se presentó el pliego por parte del sindicato, pues lo que en ella se ordena, es adelantar la correspondiente negociación, lo demás, son alegatos de la parte demandante que carecen de soporte legal y jurisprudencial.
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Radicación n.° 94941 Formuló las excepciones de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación, de contrato de trabajo con Seatech Inc. y con Atiempo Ltda., ausencia de causa para pedir, pago total de los conceptos debidos al demandante a la terminación del contrato, prescripción e inexistencia de fuero circunstancial.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 22 de febrero de 2016,
resolvió:
1. DECLARAR que el verdadero empleador en la relación de trabajo existente con el señor FREDDYS RAFAEL AROCA lo fue la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. y que la empresa ATIEMPO SERVICIOS LTDA ahora ATIEMPO SERVICIOS SAS, tuvo la calidad de simple intermediario.
2. CONDENAR a ATIEMPO SERVICIOS LTDA hoy ATIEMPO SERVICIOS SAS a responder solidariamente con la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC por las obligaciones que se impongan en esta providencia.
3. DECLARAR que el señor FREDDY (sic) AROCA para el 5 de octubre de 2012 estaba cobijado por la garantía del fuero circunstancial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
4. DECLARAR que el contrato celebrado entre el señor FREDDY (sic) AROCA y SEATECH INTERNATIONAL INC., fue un verdadero contrato en la modalidad de a término indefinido y no un contrato por duración de la obra o labor determinada, según lo expuesto anteriormente.
5. DECLARAR que el contrato de trabajo del señor FREDDYS RAFAEL AROCA deviene ineficaz y como consecuencia de ello, condenar a SEATECH INTERNATIONAL INC a pagar al demandante los salarios y prestaciones adeudados así como los aportes a la seguridad social en salud y pensión por el tiempo comprendido entre el 6 de octubre de 2012 y mientras se mantenga vigente la relación laboral y condenar
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Radicación n.° 94941 solidariamente a ATIEMPO SERVICIOS LTDA hoy ATIEMPO SERVICIOS SAS a tales prestaciones que son objeto de condena prestaciones, salarios y aportes a la seguridad social.
6. ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones relativas a la declaratoria de ineficacia del despido derivadas de considerar que el trabajador fue despedido por una limitación física.
7. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por todos los intervinientes en el proceso, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 21 de mayo de 2021, confirmó el del juzgado.
Definió como problemas jurídicos: i). Determinar si hay lugar a declarar la existencia de un
contrato de trabajo surgido entre el demandante y SEATECH, en caso de resultar afirmativa la hipótesis determinar la modalidad de vinculación. ii). Determinar si hay lugar a ordenar la reinstalación al sitio de trabajo o a otro de mejor o igual categoría al demandante, (a. Fuero por salud y b). Fuero circunstancial) iii). ¿En caso de ser procedente la reinstalación, determinar cuáles son las consecuencias jurídicas de dicha declaratoria? Frente a la declaratoria de contrato realidad, el verdadero empleador y su modalidad, enmarcó su decisión en el artículo 53 de la Constitución Nacional. También citó la sentencia CSJ SL7181-2015.
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Radicación n.° 94941 Revisó los acuerdos celebrados con el demandante y manifestó que en ellos se relacionó como empleador a Atiempo Ltda. y como empresa a la cual se enviaría al trabajador, Seatech Inc.; última que se la trató como usuaria, prestado por una empresa de servicios temporales y que existían cláusulas que mencionaban el conocimiento del empleado. Consideró que aquel laboraba en las instalaciones de la segunda como operario de eviscerado de atún, en su área de producción; todos los elementos de trabajo eran suministrados por ella, así como la imposición de horarios, el suministro de transporte, y las órdenes respecto de las tareas asignadas, tales como el procesamiento del pescado. Por su parte, Atiempo Ltda. actuaba como empresa de servicios temporales y al realizar los contratos por más de doce meses, superó los límites fijados para ello tratándose de trabajadores en misión, pues el funcionario estuvo
vinculado durante más de diez años, en una actividad propia del objeto social de Seatech Inc. Con base en lo anterior, concluyó que el empleador era esta entidad y la primera fungió como simple intermediaria, ya que no tenía autorización para funcionar como realmente lo hizo. Abordó lo correspondiente a la modalidad del contrato de trabajo, frente a lo cual argumentó que,
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Radicación n.° 94941 […] cuando el contrato de trabajo se pacta por la obra o por la labor a ejecutar, se impone como requisito esencial que se especifique cuál es la obra a realizar o qué labor debe ejecutar el trabajador, constituyendo esto el objeto del contrato, so pena que al no pactarse se torne su duración en indefinida, porque precisamente al identificar la obra o la labor, se permite de antemano determinar la terminación del contrato laboral, ya que ésta depende del cumplimiento de esa condición, e igualmente para establecer cuál es la sanción tarifada por la ley, cuando el vínculo se rompe unilateralmente sin justa causa antes de cumplirse la condición pactada. Al analizar los documentos que militan dentro del plenario (FLS. 26 a 46, 95 a 139), se observa que entre las partes se suscribieron 9 contratos de obra o labor, que el actor prestó sus servicios a SEATECH INTERNACIONAL INC de forma continua, con interrupciones mínimas, pues en efecto al encontrarse el demandante vinculado por más de 4 años a SEATECH INTERNACIONAL INC, en el cargo de OPERARIO DE VISCERADO, desvirtúan que se haya estado en presencia de un contrato de obra o labor, por el contrario, lo que en realidad
indica es que existió un contrato a término indefinido. El demandante siempre ha prestado sus servicios a la misma área y en el mismo cargo. Por ello en este caso, habrá que establecer que el extremo inicial temporal de la relación empleaticia surgió a partir del 1 de noviembre de 1999 y la forma de contratación lo fue a término indefinido. De acuerdo con unas de las precisiones de la censura, en su recurso sobre la declaratoria de solidaridad y que ésta no fue solicitada expresamente en la demanda, no sólo es suficiente con recordar la facultad extra y ultra petita que posee el juez de primera instancia sobre hechos que considera probados en juicio y que claramente se advierten de la relación contractual entre las empresas demandadas de cara a lo previsto en el artículo 35 del CST. Respecto del fuero de salud, dijo que la vinculación sólo pretendía evadir una relación directa con la empresa, en una clara maniobra irregular que pretendía simular la prestación de un servicio estacionario, cuando se demostró su necesidad de vocación constante. Bajo ese argumento reseñó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-531 del 2000, y dijo que de ella se
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Radicación n.° 94941 desprendía que la protección por razones de salud conllevaba a que el contrato de trabajo renaciera a la vida jurídica, y por ende había lugar a que el trabajador fuera reintegrado a su puesto, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. Expresó que de las pruebas se podía concluir que no existía certeza de que las sociedades demandadas
conocieran de la afectación de salud alegada por el demandante. Por ende, no podía razonarse que la terminación obedeció a una discriminación por dicha condición. En cuanto al fuero circunstancial, soportado en precedente de esta Corporación, indicó que se trataba de una protección especial al proceso de negociación colectiva, como instrumento de materialización del derecho de asociación sindical; vigente desde la presentación del pliego de peticiones, extendido a trabajadores sindicalizados y por fuera de él, que cobijaba tanto a los afiliados al momento de inicial de la discusión, como a quienes lo hicieran con posterioridad a ello. Aclaró que dicho preámbulo, no perpetuaba la garantía hasta la suscripción del acuerdo, pues en aquellos eventos en que el proceso se estancara por un tiempo prolongado, se incumplían etapas propias de la solución del conflicto y por negligencia de los interesados, se estaría ante una terminación anormal del amparo.
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Radicación n.° 94941 Recordó que, para su aplicabilidad, debía probarse i) que el despido fue sin justa causa; ii) que a la fecha existía un conflicto colectivo y, iii) que había, por parte de quienes presentaron el pliego, un interés por culminarlo. Frente al estudio de las pruebas expresó que, Por otro lado, se observa a folios 45 y 46 del expediente se observa que se envió comunicación a la sociedad A TIEMPO SERVICIOS LTDA y SEATECH INTERNACIONAL INC sobre la presentación del pliego de peticiones.
La representante legal de la sociedad demandada A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. reconoció que la autoridad administrativa le había ordenado proceder a negociar el pliego de peticiones presentado por el SINDICATO USTRIAL y que lo hicieron en forma inmediata. Pues bien, conforme a lo anotado en el epígrafe anterior, el señor FREDDYS RAFAEL AROCA GARCIA (sic), fue despedido de forma unilateral e injusta el 5 de octubre de 2012, si bien A TIEMPO SERVICIOS LTDA, adujo como causal la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada, no puede extenderse tales argumentos para su verdadero empleador, esto es, SEATECH INTERNACIONAL INC, dado que las labores desarrolladas corresponden a su objeto social y al no estar probada la causal objetiva invocada, desde luego que si existe probanza de que la voluntad de terminación emanó de su empleador, sin que el proceso obre prueba que haya sido por una justa causa. En lo concerniente al segundo de los requisitos, se tiene entonces que la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA, tenía conocimiento de la existencia del pliego de peticiones, dada la comunicación certificada por el correo visible a folio 46 del expediente. Finalmente, para determinar si a la fecha del despido, esto es, 5 de octubre de 2012, el conflicto colectivo se encontraba vigente o si había decaído o terminado de forma anormal ante la falta de interés de la organización sindical para desarrollarlo y culminarlo, y que la demandada al contestar el hecho 31 segunda parte aceptó que el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 115 de 2013, ordenó sentarse a negociar el pliego de
peticiones legalmente presentado por la organización sindical
USTRIAL.
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Radicación n.° 94941 Por lo anterior estableció que, a la fecha del despido, 5 de octubre de 2012, se estaba desarrollando un conflicto colectivo en la entidad empleadora y, en aplicación de la figura del fuero circunstancial, era viable la solicitud de reintegro.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las demandadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos de manera conjunta teniendo en cuenta la identidad en los argumentos en que se basan y en los fines que persiguen.
RECURSO DE SEATECH INTERNATIONAL INC.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad, que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque las condenas que le fueron impuestas y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se resuelven de manera conjunta en los términos señalados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, que condujo a la
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Radicación n.° 94941 infracción directa del 34, 45 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Argumenta que del proceso se evidencia que no se está frente a un desbordamiento de los límites temporales de
una relación de suministro de personal, por cuanto el vínculo que unió al demandante con su empleador, es un contrato por obra o labor que confesó haber suscrito. Opina que la sentencia atacada carece de contenido, no sólo desde el punto de vista teórico, sino del práctico sobre las definiciones de empresa de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro. Sostiene que el fallador se aleja de lo plasmado en el artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, en donde se contemplan que estas figuras solo deben obedecer a casos de aumento en la producción, reemplazo de personal de vacaciones, lo cual nunca se probó en el presente proceso. Añade que las funciones que desempeñó el demandante durante toda su relación laboral no eran ocasionales o transitorias, sino que estaban sujetas a la obra para la que fue contratado, tal como quedó establecido en las consideraciones del Tribunal. Asegura que, […] lo anterior denota la contradicción en la que se encuentra la sentencia del tribunal, al enmarcar dentro del supuesto planteado del artículo 71 de La Ley 50 de 1990, la situación fáctica que sucedió en el caso del señor FREDDYS RAFAEL
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Radicación n.° 94941 AROCA GARCÍA, toda vez que, de acuerdo con el análisis planteado en sus consideraciones, determina que A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S., fungió como una empresa de servicios temporales y por ende, que mi representada actuó como un usuario de tales servicios. Igualmente, es dable indicar que el Tribunal se aparta de los
supuestos de hecho, que se establecen dentro del proceso, sobre los cuales no existió discusión entre las partes, además, hechos que se reafirman en las consideraciones de la misma sentencia, para subsumirse y enmarcar dentro de los supuestos legales que no tienen relación alguna con dichos hechos como lo son aquellos contemplados en los artículos 71 y siguientes de La Ley 50 de 1990, la situación fáctica que sucedió en el caso del demandante, no puede subsumirse dentro de los presupuestos exigidos por tales normas, toda vez que, dentro del proceso no existió discusión respecto del vínculo laboral entre el demandante y su empleador A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S., para quien prestaba sus servicios, hasta el 05 de octubre de 2012, de esto dan fe los contratos que reposan en el expediente, ahora bien si en gracia de discusión se considera que la modalidad sobre la cual fue contratado al demandante no se cumplió en la realidad procesal, la condena en ese sentido debe dirigirse a su empleador A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S., quien se comportó como empleador durante toda la relación laboral. Concluye que la norma que debió ser aplicada en el presente asunto era el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto Atiempo Ltda., se comportó como un contratista independiente.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo en la modalidad de aplicación indebida, lo cual argumenta en los siguientes errores en que incurrió el Tribunal: 1) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH
INTERNATIONAL INC., era verdadero empleador del demandante.
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Radicación n.° 94941 2) Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS S.A.S, actuaba como simple intermediario en la relación laboral entre SEATECH INTERNATIONAL INC. y el demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS S.A.S solo dirigió su actuar hacia la coordinación del trabajo del demandante. 4) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC celebró un contrato a término indefinido con el demandante. 5) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC. 6) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., era quien ejercía subordinación al demandante. Respecto de las pruebas manifiesta: […] calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Certificado de Cámara de Comercio de SEATECH INTERNATIONAL INC. (Folio 51-56) - Certificado de Cámara de Comercio de A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S. (Folio 47 y ss) - Contrato de prestación de servicios especializados entre SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA. (Folio 166 ss) - Contrato de comodato suscrito entre SEATECH
INTERNATIONAL INC y A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA.
(Folio 170-171) - Contestación de la demanda presentada por A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA. (obrante desde el Folio 81), donde se
pueden apreciar los documentos que a continuación se destacan: Organigrama de A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S., Copia de cartas mediante las cuales se comunica a A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA., la terminación de los servicios especializados contratados en cada uno de los hitos contractuales y el Listado de supervisores del área operativa, los cuales dan cuenta de los verdaderos jefes inmediatos del demandante. - Interrogatorio del representante legal de ATIEMPO
SERVICIOS LTDA., y el de SEATECH INTERNATIONAL INC.
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Radicación n.° 94941 Pruebas no calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria): - Interrogatorio del testigo FREDDY MARRUGO VELASQUEZ (sic). - Declaración de parte del señor FREDDYS RAFAEL AROCA
GARCÍA.
Alega en la demostración del cargo que es claro que existe confesión del demandante, respecto de la identificación de su empleador, el lugar en el que prestó los servicios y las funciones que realizaba, que es desestimada por el Tribunal, al realizar una mala apreciación de su interrogatorio de parte y de la prueba testimonial de Freddy Marrugo Velásquez, y concluir que estaba subordinado a Seatech Inc. Ahora bien, en cuanto a los testimonios y declaraciones dice que, Ignora la Sala, que de las declaraciones que citan, se enunciaban situaciones que por la naturaleza de las actividades comerciales de SEATECH INTERNATIONAL INC., es apenas lógico que ésta debiera tener algún tipo de control, como lo es para el caso de “entrada y salida de trabajadores”, y el control
mismo sobre el producto que los clientes de SEATECH INTERNATIONAL INC., les solicitaban, ya que como reconocieron el demandante y su testigo, los contratos tenían ordenes de servicios que eran para el comercio y consumo nacional e internacional, y de igual manera, SEATECH INTERNATIONAL INC., al ser una empresa bastante grande, tener tercerizado varios de los servicios especializados y contar con varias contratistas de dichos servicios en la planta de producción, es lógico que debe autorizar a aquellas el ingreso de sus trabajadores. Para tales fines, suministra a sus contratistas independientes, un carné y ésta se encarga a su vez, de asignarlo a sus trabajadores con el único y exclusivo fin de garantizar la seguridad de la planta, pero ello no indica si debe servir de conclusión, para indicar que SEATECH INTERNATIONAL INC., funja como empleador de los trabajadores de las contratistas.
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Radicación n.° 94941 Igualmente, se pasa por alto que la empresa A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S., cuenta con una oficina independiente a mi apadrinada, a través de la cual imparte órdenes a sus empleados y organiza las labores que desempeñan, entre los que estaban el demandante, así mismo, a través de esa oficina, hacia entrega de herramientas y dotación, por lo que no se puede colegir que SEATECH INTERNATIONAL INC., era su empleador, ya que, como reconoce el mismo tribunal en sus consideraciones, era la contratista quien cumplía con sus obligaciones patronales y no mi representada. Finalmente, se pasa por alto que el señor al cual hacen mención tanto el testigo como el demandante dejó de prestar sus servicios para mi apadrinada desde el año 2009, año en el cual,
de acuerdo con la narración difusa de ambos sujetos, no ocurrieron los supuestos hechos de “entrega de incapacidades”. Manifiesta que de ninguna de las pruebas se puede concluir que el demandante hubiera prestado sus servicios para ella; máxime si este confesó en su declaración que su empleador siempre fue Atiempo Ltda., porque precisamente era la que le pagaba sus salarios, prestaciones sociales y con quien suscribía los distintos contratos laborales. Argumenta que el testigo al cual el Tribunal le otorga plena credibilidad no es imparcial, puesto que ha presentado demandas ordinarias laborales en su contra y se encuentra participando activamente en la organización sindical Ustrial, dentro de la cual es presidente, de manera que tiene interés en este y en los atinentes a la figura foral. Igualmente dice que no es posible darles crédito a las otras manifestaciones, donde no se establecen circunstancias de tiempo, modo y lugar claras, pues vagamente se indica que era María Emilia Paz y Cesar Flórez, quienes daban órdenes directas al demandante, pero nunca pudieron ser claros indicando momentos específicos.
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Radicación n.° 94941 Refiere que no se puede negar la existencia de un contrato puro en ejecución y origen, que da fe de que concurre una relación de comodato precario y arrendamiento entre ella y la contratista independiente, situación que en nada invalida las actuaciones de la segunda, que no se relaciona con el objeto social de Seatech Inc. Considera que existe abundante material probatorio, que indica que Atiempo Ltda., fue el empleador del demandante; fue quien lo contrató; para quien prestaba sus
servicios; pagó sus salarios, prestaciones sociales, seguridad social, lo que se puede corroborar con el testimonio rendido por su representante legal; actividad que realizó de manera independiente como lo permite y establece la ley.
Agrega que: Sobre el referido es bueno traer a colación la explicación rendida por el representante legal de SEATECH INTERNATIONAL INC, donde deja claro que la planta de producción y las herramientas le pertenecen a la empresa que representa, por un tema de zona franca y que son entregadas en comodato a las contratistas para que las manejen mientras tengan el contrato comercial vigente, de la manera como sí viene acreditado en las documentales del dossier, y que para los efectos, fueron totalmente ignoradas por las instancias sub examine.
Durante todo su interrogatorio el representante legal de SEATECH INTERNATIONAL INC., explicó en forma clara y detallada, cómo la orden de servicio hace parte del contrato del demandante, lo cual quiere decir, que el Tribunal no debía quedarse con el solo análisis del contrato, ya que es un documento que se incorpora y hace parte de este, en donde se detalla cuál es la obra que va a realizar el demandante, obra que éste conoce a su perfección, en virtud de la experiencia que tiene en la celebración de distintos contratos de obra, lo cual no
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Radicación n.° 94941 es óbice, para que el Tribunal declare que en virtud de los múltiples contratos de obra firmados por el demandante, el mismo se transmuta para convertirse en un contrato a término indefinido, ya que el hecho de que se celebren 1, 5 o 100
contratos de obra, no hace que éstos se conviertan en indefinido y tampoco se encuentra prohibido o establecido en nuestra legislación, que para celebrar dichos contratos deba pasar un tiempo de terminado, censura que realizó el Honorable Tribunal en su sentencia para declarar la existencia de un contrato a término indefinido. Ahora bien, si en gracia de discusión se establece que dicha obra no se determinó, la consecuencia de tal carencia debe endilgarse a quien la comete, en este caso el empleador del demandante A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., pero no a mi representado SEATECH INTERNATIONAL INC., quien es ajeno a dicha relación laboral, como se probó en el proceso y se confirmó con el interrogatorio del representante legal de
SEATECH INTERNATIONAL INC.
Expresa que no existen pruebas para declarar que Atiempo Ltda. se desentendió de su rol o de sus obligaciones como empleador ni que se desprendió de su poder subordinante; por el contrario, existen evidencias documentales de que era esta empresa y no ella la que contrataba, imponía órdenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios, realizaba aportes a la seguridad social, hechos que fueron desatendidos por los juzgadores. Finalmente acota que se imprimió total validez a unas pruebas testimoniales y se desatendieron unas documentales que indican que efectivamente existían unas líneas de mando, un organigrama operativo, que no fueron tachadas por el demandante, que se refieren a personas completamente identificadas por la empleadora Atiempo Ltda.
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Radicación n.° 94941
VIII. CARGO TERCERO Ataca el fallo impugnado por la vía indirecta y alega la violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Declarar como probado erróneamente que para la fecha de la terminación del contrato existía o subsistía un conflicto colectivo entre SEATECH INTERNATIONAL INC y la organización sindical USTRIAL. Declarar como probado que la terminación del contrato estuvo motivada o debió ser analizada en el contexto de un conflicto colectivo, desconociendo que para la fecha el empleador tenía el convencimiento fundado en actos administrativos que declaraban que no existía el conflicto. Declarar
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