CSJ - SL1311-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1311-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
le“ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descangestion N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1311-2019 Radicación n.°62721 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 1 de marzo de 2013, en el proceso que adelantó contra ALIANSALUD EPS S.A. e ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al que fue llamada la
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
I. ANTECEDENTES Javier Ernesto Salazar Henao llamó a juicio a Aliansalud EPS S.A., para que se le condenara de manera principal al pago de las incapacidades dejadas de cancelar del 1 de julio de 2008 al 30 de diciembre de 2009, por $37°758.939; la indemnización compensatoria y/o moratoria por $72’192.000; la indemnización total ordinaria de daños
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Radicación n. 62721 y perjuicios, para él por su condición de trabajador discapacitado y su familia por la «omisión de reporte oportuno de la enfermedad profesional y accidente de trabajo a la Administradora de Fondos de Pensiones, a la (sic) demandante todas y cada una de las Incapacidades derivadas de las deficiencias, dolencias enfermedades (...)»; debidamente indexados, las costas procesales y lo extra y
ultra petita. Frente a ING Pensiones y Cesantías S.A., formuló idénticas pretensiones, pero subsidiarias. Narró que el 1 de agosto de 2005, ingresó a laborar en la sociedad Despachadora Internacional de Colombia S.A.S.; como líder de seguridad, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que a partir del 16 de julio de 2007, el empleador dispuso, que además de su ejercicio como jefe de administración del riesgo, se formará en «Six Sigma Black Belt», y, le ofreció que nivelaría sus condiciones al finalizar su preparación, esto es, el pago de la compensación variable, y las bonificaciones trimestrales que devengaba su predecesor; que entre el 16 de julio de 2007 y el 15 de diciembre del mismo año, desempeñó labores de los dos cargos, tal como se evidenciaba en el correo electrónico del 16 de noviembre de 2007. Señaló que en el cumplimiento de sus labores, el 7 de noviembre de 2007, se golpeó sus rodillas lo que ocasionó «Lesión Condral Patelofemoral Blateral Grado II, que debió ser tratada quirúrgicamente (...)».
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Radicación 1. 02721 Dijo que desde hacía 11 años, era afiliado a Colmédica EPS como trabajador dependiente, que el 23 de marzo de 2008, su médico tratante solicitó estudio de origen de las dolencias; que se le expidió incapacidad del 1 al 5 de julio de 2008, para un total de 5 días, que se prorrogó, mediante la «número 99501951 288 expedida el 29 de julio de 2008 por
quince (15) días más; la cual a su vez, fue prorrogada el 13 de agosto de 2008 por la número 99501993 288 por diez (10) días y hasta el 22 de agosto de 2008». Afirmó que esta última le fue prorrogada en dos oportunidades, a través de la «número 99502027 288 expedida el 23 de agosto de 2008 nuevamente por diez (10) días y posteriormente el 2 de septiembre de 2009 por medio de la Incapacidad número 99502084 288 por diez (10)»; enfatizó que esta era la «cuarta» vez que se extendía la del «1 de julio de 2008, por el mismo evento y diagnóstico (G650Síndrome del Túnel Carpiano)». Manifestó que elevó peticiones, a través de los escritos de 17 de septiembre y 17 de octubre de 2008, pero la EPS accionada, negó el pago de la incapacidad expedida el 2 de septiembre de 2009 por diez días, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 28 del Decreto 806 de 1998. Adujo que luego de un «tortuoso, largo y dispendioso procedimiento», el 15 de mayo de 2009, se «cerró» su proceso de pérdida de capacidad laboral iniciado ante la EPS, y mediante dictamen proferido por la Administradora de Pensiones y Cesantías, se determinó su estado de invalidez
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Radicación n. 62721 «formal y material»; que era evidente la obligación de Colmédica de pagarle el auxilio por incapacidad temporal de
manera ininterrumpida desde la expedición de su incapacidad inicial hasta el 30 de diciembre de 2009, ya que la normatividad vigente ordena cancelar dichos rubros hasta por «720 días y/o momento en que se defina la pérdida de capacidad laboral». Expuso que su empleador, al conocer que fue incapacitado el 1 de julio de 2008, como consecuencia de una enfermedad «presuntamente» de origen profesional, luego que la EPS le solicitara documentos para el estudio de sus patologías, decidió terminar unilateral y sin justa causa el vínculo laboral; muy a pesar que desde el «30 de enero de 2008», notificó por escrito de sus padecimientos; informó que el no pago de sus incapacidades, desconoció los deberes y obligaciones existentes para con el «Trabajador Enfermo en Proceso de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral establecidos por los Artículos 75 y 76 del Decreto 806 de 1998 (...)» Relató que presentó acción de tutela con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de incapacidades, pero fue negada; que mediante comunicación del 17 de noviembre de 2010, la Administradora, se opuso a la cancelación de estos rubros, al no hacer parte de las contingencias amparadas por el seguro previsional y, tratarse de una obligación a cargo de las EPS (f£. 106 a 120). SCLAJPT-10 V.00 ou Radicación n. 62721 ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., al dar respuesta, se opuso a la prosperidad de las «pretensiones subsidiarias», más no a las principales. Precisó que las incapacidades del 1 de julio de 2008 al
1 de enero de 2009, están a cargo de la EPS, pues corresponden a los primeros 180 días; que respecto al periodo comprendido desde el «1 de diciembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2009 ya fueron cubiertas con el pago de las mesadas pensionales retroactivas, por lo que la AFP no está obligada a asumir un doble pago por el mismo concepto que no es otro que la invalidez e incapacidad del afiliado»; que dicha contingencia se encuentra cubierta desde el 1 de diciembre de 2008. En cuanto los hechos, admitió que no se canceló lo correspondiente por incapacidades médicas, al tratarse de contingencias cubiertas por las EPS; la fecha de estructuración e insistió que el 10 de diciembre de 2009, canceló el retroactivo y no se adeudaba valor alguno. Propuso como excepciones las de «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS ANTE EL FONDO DE PENSIONES DEMANDADO», prescripción y compensación (f.°121 a 139). Pidió el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolivar S.A, sociedad que al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto los hechos, admitió la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, 1 de diciembre de 2008, la acción de tutela presentada; negó haber reconocido el pago de
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Radicación n. 62721 mesadas pensionales desde el «30 de diciembre de 2009», expuso que reconoció la suma adicional desde la fecha de la estructuración, de los demás aseveró que no le constaban.
Como excepciones propuso las de «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., POR TRATARSE DE RIESGOS NO CUBIERTOS POR EL SEGURO PREVISIONAL DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA Nos.60000000012-01 y 6000-0000012-02», «CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES LEGALES POR PARTE DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLIVAR S.A.», «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL FONDO DE
PENSIONES DEMANDADO Y, EN CONSECUENCIA, DE LA COMPAÑÍA
DE SEGUROS BOLIVAR S.A. LLAMADA EN GARANTÍA», «LA GENERICA»
(sic) y la de prescripción (£.°220 a 233). Aliansalud EPS, al descorrer el traslado del escrito inicial, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; dijo que reconoció las prestaciones económicas por incapacidad temporal de origen común, de conformidad con las normas que regulan el asunto y los certificados de incapacidad expedidos por el médico tratante, mientras subsistió afiliación. En cuanto a los hechos, admitió la incapacidad durante el período comprendido desde el 1 julio hasta el 5 de julio de 2008, por lo que autorizó a la sociedad Despachadora Internacional de Colombia, para que descontara de la planilla, el valor de los días cuatro y cinco, pues los tres primeros debían ser cubiertos en su condición de empleador; destacó que de conformidad con el Decreto 806 de 1998, los
pensionados no tienen derecho al pago por estos conceptos;
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Radicación n. 62721 que no puede considerarse que la incapacidad de septiembre de 2009, sea prórroga de las otorgadas en el 2008. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin justa causa, pago, buena fe, cobro de lo no debido y la «GENÉRICA» (£.188 a 202).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en providencia 8 de agosto de 2012, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones; gravó en costas al accionante (f.° 393 CD; 394 y 395).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación de la parte actora, mediante providencia del 1 de marzo de 2013, confirmó la decisión del a quo (f. "CD 444; 445 y 446), revocó las de primer grado y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, estimó que «no obra dentro de las pruebas oportunamente allegadas las incapacidades de las que persigue el cobro, inspeccionada la demanda se tiene que no se relacionó, ni se acercó con ella, ninguna incapacidad». Aclaró que si bien con la documental que se arrimó para sustentar la petición de amparo de pobreza, se agregaron unas incapacidades, estas se incorporaron con el
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único fin de resolver sobre aquella situación, vale decir para «efectos probatorios de las pretensiones son extemporáneas». Que ante la falta de documento que demostrara la existencia de las incapacidades reclamadas, no era posible entrar a determinar el momento en que habrían sido causadas, tampoco impartir condena por el mencionado concepto. Sostuvo que el hecho que dentro del trámite de la calificación de invalidez, se hubiere discutido el origen de la pérdida de la capacidad laboral, era ajeno al derecho aquí pretendido, pues de aquel dictamen se colegía que el padecimiento del actor a partir de 2008 era de origen común. Agregó que aunque se hubiese demostrado la falta de pago de las incapacidades causadas a partir del 1 de septiembre de 2008, no existía tal obligación a cargo de la EPS, pues conforme a la certificación allegada por Aliansalud, visible a folio 182, el empleador, realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, solo hasta agosto de 2008. por lo «que no existía obligación por parte de la EPS de seguir cancelado el auxilio económico solicitado». Afirmó que las EPS debían asumir los riesgos por enfermedad, en este caso, las incapacidades, en la medida en que el patrono realizara oportunamente las cotizaciones y, al no existir los pagos correspondientes, debía ser aquel quien asumiera directamente los perjuicios por su omisión.
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Radicación n. 62721 Concluyó que con posterioridad al 1 de septiembre de 2008 la EPS demandada, no tenía a su cargo pago de las
obligaciones económicas por incapacidad, ya que el periodo de protección establecido en el artículo 75 del Decreto 806 de 1998 se refería a los servicios de salud, pues conforme al artículo 76 ibídem, solo le serían atendidas aquellas enfermedades con tratamiento vigente o aquellas derivadas de una urgencia, más no beneficios de carácter económico. Dado que se concedió el amparo de pobreza, en aplicación del artículo 163 del CPC, se exoneró al actor del pago de costas, se modificó la decisión en el sentido de revocar las impuestas en primera instancia y no ordenar su pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que [...] se revise la decisión del Ad quem, mediante la cual se confirmó en todas sus partes a excepción de lo relacionado con las Costas, la Sentencia de Primera Instancia proferida el pasado 8 de agosto de 2012 por el JUZGADO VEINITINUEVE LABORAL
ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, D. C. mediante la que se absolvió a las entidades demandadas, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda; y en consecuencia, se CASE o INFIRME la Sentencia proferida el 1° de marzo de 2013 y en su lugar, en sede de instancia, se subsanen los yerros en que las Decisiones Judiciales recurridas pudieron haber incurrido, REVOQUE la del Ad quo (sic) y HAGA todas y cada una de las DECLARACIONES y CONDENAS formuladas y solicitadas como
pretensiones en la demanda.
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Radicación n.” 62721 Negrillas del original. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, los cuales se tramitarán de forma conjunta, en razón a que persiguen idéntica finalidad y se soportan en argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO En un apartado que denominó «CARGOS», acusa la sentencia impugnada por la causal primera del artículo 87 del CPL., por considerar «la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial; conforme a lo previsto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como Legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de
1998». Más adelante indica, que el sub motivo es el de infracción directa. Además, Concretamente por infracción, de las siguientes normas de derecho sustancial, que habiendo debido ser base esencial del fallo impugnado, fueron violadas por el Juez Colegiado de Segunda Instancia; por apreciación y/o interpretación errónea o falta de apreciación de las pruebas, incurriendo en error de hecho en la valoración de las mismas: La Constitución Política de Colombia, Artículos 1° (Respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas) 2°, (Garantía de un orden justo y la protección de los derechos y libertades de todas las personas) 4”, Supremacía de la Constitución y obligación de acatarla cómo Norma de normas 5 , (Primacía de los derechos inalienables de la persona sin discriminación alguna) 6% (Responsabilidad
jurídica de los particulares por infringir la Constitución y las Leyes), 13 (Igualdad de todas las personas ante la Ley y
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Radicación n.° 62721 las Autoridades), 21 (Protección del derecho al buen nombre y a la honra (Derecho a un trabajo en condiciones dignas y Justas), 29 (Derecho al debido proceso, favorabilidad y derecho de defensa), (Protección especial a personas en condición de discapacidad), 48 (Derecho a la seguridad social), 49 (Acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud), 53 (Igualdad de oportunidades para los Trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los derechos manimos establecidos en normas laborales; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales garantía de la seguridad social , la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario) 228 (Prevalencia del derecho sustancial 229 [Acceso a la administración de Justicia) y concordantes. El Código Sustantivo del Trabajo , Artículos 1° (Justicia en las relaciones que surgen entre Patronos y Trabajadores Protección del trabajo por parte del Estado 10 (Igualdad de los Trabajadores en las relaciones laborales), 11 Derecho al trabajo), 14 (Irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las disposiciones de orden público que regulan el trabajo humano), 202 (Presunción de enfermedad profesional), 216 (Culpa del Patrono en la
ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral y/o profesional), 340 (Irrenunciabilidad de las prestaciones sociales) y concordantes. Así como en lo establecido en los Artículos 63, 1604, 2341, 2347 y 2356 del Código Civil Colombiano; los Decretos 1295 y 1832 de 1994; Decreto 614 de 1984; la Resolución 2400 de 1979 Ley 9 de 1979 y demás normas concordantes. El Decreto 2463 de 2001, Artículo 10, Parágrafo 1° (Es obligación de los Empleadores suministrar la información requerida para la calificación, tanto por solicitud de las entidades administradoras competentes, como aquellas que puedan ser requeridas por las juntas de calificación de invalidez) , Parágrafo 2° (Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud no estarán obligadas a realizar mediciones ambientales, análisis de puestos de trabajo o procedimientos de valoración en las empresas, para los efectos relacionados con la determinación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional; dicha obligación estará a cargo del empleador y en su defecto, de la entidad administradora de riesgos profesionales) . Y Artículo 23, Incisos 3° (Las Administradoras de Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos Profesionales deberán remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta — 150— de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la Entidad
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Promotora de Salud) 5 (Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías con la autorización que hubiere expedido la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o la entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez siempre y cuando otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador) y 8° (De conformidad con la ley, la administradora del Sistema de Seguridad Social Integral o la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de. los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente). La Ley 1010 de 2006, Artículos 10, 11, 12 y 13; Acoso Laboral. La Resolución 1401 de 2007, Artículos 1°, 2°, 4°, 6%, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo. La Resolución 2844 de 2007, Artículos 1% Guías de Atención Integral de Salud Ocupacional para Desórdenes Musculo— esqueléticos relacionados con movimientos repetitivos de miembros superiores (Síndrome de Túnel Carpiano, Epicondilitis y Enfermedad de De Quervain) , Hombro doloroso. La Resolución 2646 de 2008, Artículos 1°, 2°, 3%, 5° 6%, 9°, 10,
11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20y 2 1; Patologías causadas por el estrés ocupacional . El Decreto número 2566 del 7 de julio de 2009, Artículo 1., numerales 27, 28, 30, 37, 42 y Artículo 2, Tabla de Enfermedades Profesionales. La Ley número 1562 del 12 de julio de 2012, Artículos 3°, 4”, 13, 22 y 30, Sistema General de Riesgos Laborales . Los principios consagrados y desarrollados por los Convenios, Recomendaciones y Resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo, números 017 de 1925 (Indemnización por accidentes de trabajo) 018 de 1925 (Indemnización por enfermedades profesionales 111 de 1958 (Discriminación en materia de empleo y ocupación) 159 ratificado mediante Ley 82 de 1988 (Readaptación profesional y empleo de personas invalidas) 161 ratificado mediante Ley 378 de 1997 (Servicios de salud en el trabajo) 194 del 20 de junio de 2002 (Lista de Enfermedades Profesionales) y concordantes. (Negrillas del original).
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Radicación n. 62721 Manifiesta que se equivocó el colegiado, al considerar que a partir de la fecha del último pago realizado por su empleadora, la EPS enjuiciada, no estaba en la obligación legal de continuar otorgando, auxilio y/o subsidio alguno, por concepto de incapacidad total y temporal. De igual manera, ataca el fallo por aplicación indebida de la ley sustancial, en especial, las normas que señalan que
si entre la expedición de una incapacidad y otra, no trascurren más de 30 días, se consideraría que se trata de una sola. En tal sentido, indica que la incapacidad prescrita el 2 de septiembre de 2008, debía entenderse como la cuarta prórroga ininterrumpida de aquella expedida el 1 de julio de 2008, proferida por el mismo médico especialista y por la misma patología: «síndrome del túnel carpiano». Señala que se interpretó de manera errónea las normas que hacen referencia a que cuando la antiguedad del cotizante en la misma EPS es superior a cinco (5) años, este tiene derecho a una protección laboral de tres (3) meses contados a partir de la fecha del último pago realizado; que para el caso concreto, deberían ser contados a partir del 1 de septiembre de 2008, es decir durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, periodo durante el cual, debía recibir la cobertura asistencial, como prestacional que se derivara de sus deficiencias, discapacidades, enfermedades, minusvalías y/o patologías, por las que venía en tratamiento.
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Radicación n. 62721 Insiste en la violación de las normas constitucionales, arriba mencionadas a cuya enunciación agrega los artículos, 17 y 25 y del CST, además de los artículos citados al inicio, de 5°, 8”, 13, 16, 18, 21, 24, 43, 54, 142, 143, 144 y 314.
VII. RÉPLICA ING Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías S.A. (hoy Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías Protección S.A.), expresa que la demanda no se ciñe a los «parámetros ortodoxos fijados por la ley instrumental para esta suerte de actuaciones»; que el alcance de la impugnación se presenta en dos apartes distintos de la demanda que no son coincidentes. Memora que en el aparte de la demanda, que podría tenerse como proposición jurídica, se incluye un conjunto muy amplio de normas presuntamente violadas, la mayoría de las cuales, carecen de nexo con lo debatido y otras corresponden a actos administrativos que no pueden tenerse como preceptos sustanciales para los efectos del recurso de casación, amén de que en algunos casos se citan leyes completas, sin identificar los artículos de las mismas que resultaron vulneradas en la decisión cuestionada. En lo que hace a los conceptos de violación, alega que en ninguno de los cargos se indica una disposición sustancial de contenido laboral o de seguridad social, de aplicación nacional. Esto supone que en sentido estricto, no
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Radicación n. 62721 se presenta en ninguna de las acusaciones una proposición jurídica que sea materia de verificación por parte de la Sala. Aliansalud EPS, itera que no se reúnen los requisitos de forma para analizar de fondo la demanda, que tampoco se alcanza el interés mínimo para recurrir, de conformidad con el artículo 87 del CPTSS que cita. De manera concreta manifiesta que en este se: [...] hace un pronunciamiento de manera general que el Tribunal Superior de Bogotá "No aplico (sic) las normas anteriormente
relacionadas" cuando su escrito indica más de 20 normas sustanciales y procesales, relacionadas con asuntos civiles, de salud ocupacional, constitucionales y laborales, que impiden relacionarlos de manera concreta con los hechos de la demanda y los fundamentos de la sentencia que alega como violatoria, adicionalmente no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 87 1 ibídem, en el entendido que no se hace una explicación de si está alegando un error de derecho o de hecho.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de ser:
[...] VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN
INDEBIDA; TODA VEZ QUE LA SALA DE DECISIÓN LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C. No tuvo en cuenta las pruebas relacionadas a continuación: > Derecho de Petición en Interés Particular presentado ante COLMÉDICA EPS MEDICINA PREPAGADA por el Trabajador enfermo el 17 de septiembre de 2008 y sus anexos. > Derecho de Petición en Interés Particular presentado ante COLMÉDICA EPS MEDICINA PREPAGADA hoy ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. por el Trabajador discapacitado el 17 de octubre de 2008 y sus anexos. > Oficio número 4052-POS-5049 del 8 de enero de 2009, mediante el cual COLMÉDICA EPS MEDICINA PREPAGADA notifica a ING PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. que debe proceder a Calificar la
Pérdida de la Capacidad Laboral del Trabajador limitado.
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Radicación n. 62721 > Oficio número 4052-POS-0090 del 9 de enero de 2009, mediante el cual COLMÉDICA EPS MEDICINA PREPAGADA notifica al señor JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO que su caso ha sido puesto en manos de ING PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. para que ésta proceda a definir las prestaciones a que pueda tener derecho como Trabajador inválido. » Derecho de Petición en Interés Particular presentado ante COLMÉDICA EPS MEDICINA PREPAGADA por el Trabajador enfermo el 25 de septiembre de 2009 y sus anexos. » Oficio número 068121 del 19 de octubre de 2009, mediante el cual COLMÉDICA EPS MEDICINA PREPAGADA notifica al señor JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO que el Derecho de Petición radicado bajo el número 288— 70647 será definido a más tardar el 26 de octubre de 2009. > Sentencia de Tutela 0036-2010, proferida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, D. C. el 19 de abril de 2010; mediante la que se decidió la Acción Constitucional instaurada contra COLMÉDICA EPS hoy ALIANSALUD EPS S. A. » Derecho de Petición en Interés Particular presentado ante ING PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. por el Trabajador enfermo el 17 de noviembre de 2010 y sus anexos. > Oficio sin número del 17 de noviembre de 2010, mediante el cual
ING PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. da respuesta el Derecho de Petición radicado bajo el número 1824583 negando el reconocimiento y pago de las Incapacidades reclamadas por el Trabajador discapacitado. > Póliza de Ramo Previsionales y sus anexos, expedida por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A., a favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A. posteriormente ING S. hoy PROTECCIÓN S. A. > Panta 1 lazo impreso, generado la señora MARIBEL AHUMADA MALDONADO, Coordinadora Jurídica de la Gerencia de Operaciones de ING PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. > Certificación de Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, generado el señor ARTURO SALAMANCA ARIAS, Director de
Operaciones de ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
S. A. > Póliza de Ramo Previsionales y sus anexos, expedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. a favor de la ING
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.
A. hoy PROTECCIÓN S. A. > Historia Clínica, incapacidades y sus anexos, expedida por los Médicos Tratantes del señor JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO. > Certificados de Ingresos y Retenciones correspondientes a los años 2007 a 2001, recibidos por el señor SALAZAR HENAO. > Certificación de Incapacidades, expedidas al señor JAVIER
ERNESTO SALAZAR HENAO, expedidas por ALIANSALUD
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. > Póliza Contentiva del Contrato de Renta Vitalicia Inmediata Obligatoria y sus anexos, expedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. a favor del señor JAVIER ERNESTO
SALAZAR HENAO.
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Radicación n. 62721 > Documentos mediante los que se soporta el Pago de los Aportes Obliga torios para Pensión por el periodo comprendido entre mayo 1 y noviembre 30 de 1999, por parte del BANCO CAJA SOCIAL COLMENA BCSC con destino a la Cuenta Individual del señor JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO, administrada por ING
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.
A. hoy PROTECCIÓN S. A. >» Documentos cruzados por el señor JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO con las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y las Juntas de Calificación de Invalidez, con ocasión del Trámite de la Determinación de la Pérdida de la Capacidad Laboral del demandante.
Refiere que dichas documentales, no dejan duda, que de acuerdo a las conclusiones del dictamen de calificación de invalidez, mediante el cual la Aseguradora Previsional de ING Pensiones y Cesantías S. A., declaró formalmente el estado de invalidez a partir del 1 de diciembre de 2008, evidencian que la Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. (empleadora), Aliansalud EPS, «Liberty Seguros de Vida S.A.» y/o ING Pensiones y Cesantías S.A., estaban en la
obligación legal de pagarle auxilio por incapacidad temporal de manera ininterrumpida desde la fecha de expedición de la Incapacidad Original (7 de junio de 2008) hasta la calenda del reconocimiento y pago de la primera mesada pensional en diciembre de 2009. Además de lo anterior, las entidades demandadas no tacharon los documentos aportados con la demanda, lo cual debió llevar al juez de instancia al convencimiento de lo que con estos se daba por probado: - Que efectivamente el señor JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO se encuentra vinculado al Sistema de Seguridad Social Integral como Cotizante desde el año 1984, y que desde entonces y durante veinticuatro (24) años, prestó sus servicios personales subordinados a diversas Organizaciones tanto Públicas como Privadas en el país;
SCLAIPT-10 V.00 17
Radicación n. 62721 empezando a presentar las dolencias, patologías y los síntomas que lo han incapacitado al punto de ser declarado formal y materialmente inválido estando al servicio de la
DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S. A. S.
[Empresa en que laboró desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 25 de julio de 2008 (Fecha en que ésta última terminó la relación laboral por causa del Accidente de Trabajo sufrido por su Empleado el 7 de noviembre del 2007 y las Incapacidades derivadas de éste y las demas Patologias adquiridas y/o agravadas estando a su servicio). - Asi como, que durante la vigencia de la relación de trabajo que vinculó al demandante con la Empresa de la Organización Corona demandada, se le Diagnosticó al Trabajador Discapacitado
y Enfermo declarado posteriormente Inválido : "Sindrome doloroso del Puño Bilateral, Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, Tendinitis de los
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