CSJ - SL1311-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1311-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1311-2020 Radicación n.° 78600 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le
instauró CARLOS ALEXANDER LÓPEZ GIRALDO.
I. ANTECEDENTES CARLOS ALEXANDER LÓPEZ GIRALDO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del 27
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Radicación n.° 78600 de enero de 2014, fecha en la que se calificó su pérdida de capacidad laboral, más las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 53.55 %, estructurada a partir del 27 de enero de 2005, ya que padece VIH SIDA C2, por sarcoma de Kaposi y CD4 200 ; « » que la calificación fue solicitada el 28 de enero de 2014 y realizada el 28 de marzo de 2014, por la comisión médico
laboral de la IPS Sura; que solicitó la pensión de invalidez a la demandada y ésta fue negada, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues no acreditaba 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, toda vez que cotizó 8.34 semanas; que debió presentar acción de tutela para solucionar su situación, la cual correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal y resolvió proteger su derecho a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana y ordenó el pago de la pensión de invalidez, desde el 27 de enero de 2014, fecha de calificación de la PCL (f.° 1 a 18 del cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el grado de invalidez del actor, las fechas de estructuración de la misma y la de evaluación y elaboración del dictamen, así como la entidad que lo emitió; que la solicitud pensional fue negada, por cuanto no se acreditaron los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003; que presentó tutela y le fue resuelta satisfactoriamente, concediéndole el derecho pensional, pero
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Radicación n.° 78600 de forma transitoria hasta que la especialidad laboral lo resolviera y negó que la solicitud de dictamen la haya realizado el actor. De los demás hechos, adujo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de improcedencia de la prestación solicitada; exequibilidad del
requisito de 50 semanas; no es posible aplicar al caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; inexistencia de mora durante la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones; reconocimiento y pago de la única prestación que estaba a cargo de su representada; inexistencia de las obligaciones demandadas; falta de causa para demandar; buena fe, prescripción, pago y compensación y la genérica (f.º 56 al 72 del cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través del fallo del 15 de octubre de 2015 (f.° 107 y 108 Cd 109 cuaderno del Juzgado), resolvió; PRIMERO: Declarar que PROTECCION S. A., si está obligada a reconocer y pagar al señor CARLOS ALEXANDER LOPEZ GIRALDO [...] La pensión de invalidez, a partir del 27 de enero de 2014.
SEGUNDO: Se ORDENA a PROTECCIÓN S. A. que continúe pagando al señor CARLOS ALEXANDER LOPEZ GIRALDO […], la pensión de invalidez a título de renta vitalicia, incluyendo la mesada adicional de diciembre y hasta que subsistan los hechos que dieron orígenes a su reconocimiento, sin perjuicios de los aumentos anuales de ley.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte vencida en juicio.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Debido a la apelación formulada por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, decidió
(f.° 116 y 117 Cd del cuaderno del Juzgado); PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, DECLARANDO que la fecha de estructuración del estado de invalidez del señor CARLOS ALEXANDER LOPEZ GIRALDO es en realidad el 1º de septiembre de 2014, según las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, conforme se dijo en la parte considerativa de esta sentencia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como problema jurídico, determinar cuál era la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el demandante y si teniendo en cuenta dicha calenda, el mismo cumplía con los requisitos para obtener una pensión de invalidez por riesgo común. Como hechos probados, determinó que al actor le fue dictaminada por la IPS Sura una PCL de 53.55 %, con fecha de estructuración del 27 de enero de 2005 y de origen común; que para dicha data solo tenía cotizadas 8.57 semanas; que siguió cotizando al sistema general de pensiones, incluso hasta el mes de agosto de 2014; que entre el 31 de agosto del 2014 y el 31 del mismo mes pero de 2011, el actor registró,
en su historia laboral, más de 50 semanas de cotización; que
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Radicación n.° 78600 el 22 de enero de 2014 elevó solicitud prestacional y la misma fue negada por comunicación del 1° de septiembre de la misma anualidad, aduciendo como causal la insuficiencia de semanas; que se vio obligado a interponer una tutela, la cual le fue favorable y en la que se ordenó, por parte del Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín, tutelar los derechos ordenando a PROTECCIÓN S. A., reconocer la pensión de invalidez de origen común, a partir del 27 de enero de 2014, providencia que fue confirmada por el Juzgado 17 Civil del Circuito, al desatar la impugnación, pero que modificó la decisión aclarando que la medida procedía provisionalmente. Determinó que la norma aplicable al caso, eran los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues estaban vigente para la fecha de estructuración de la invalidez del actor, las cuales citó. Indicó, que las 50 semanas que exigía la norma debían contabilizarse desde la fecha de estructuración hacia atrás, lo cual, en principio podría conllevar a concluir que el actor no las satisfizo, en la medida en que, al 27 de enero de 2005, fecha de estructuración de la invalidez, solo contaba con un poco más de 8 semanas, sin embargo, advirtió que la aplicación de la norma formal, no era procedente en este caso ya que,
[…] tratándose del derecho a la seguridad social, el cual tiene una doble connotación como servicio público y derecho fundamental, la hermenéutica adecuada en este asunto es la de considerarla en su sentido general, es decir, una interpretación adecuada del imperio de la ley a la que se refiere el artículo 230 de la carta
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Radicación n.° 78600 política, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley no puede entenderse en términos reducidos, como referido a la aplicación de la legislación en el sentido formal, sino que debe estar referida al conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales que forman la totalidad del ordenamiento jurídico y es allí donde toma importancia la jurisprudencia constitucional frente al tema de la pensión de invalidez derivada de enfermedades catastróficas crónica y degenerativas. La Corte Constitucional ha reconocido en muchos pronunciamientos, entre ellos la sentencia T-343 de 2014, la condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas y congénitas en relación a su derecho a la pensión de invalidez, en este aspecto ha precisado que hay un problema en la determinación real de la pérdida de capacidad laboral de las personas que sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como requisito esencial que la persona este calificada con una pérdida definitiva y permanente respecto de su capacidad para laboral. En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen común
como laboral que conducen a una pérdida de la capacidad laboral definitiva, realmente la fecha de la estructuración de [la] invalidez logra coincidir con la con la fecha del hecho o del evento en los dictámenes de calificación médica, sin embargo existen casos en los que la real fecha de la calificación resulta disímil o dispareja a la fecha de estructuración que se indica en la calificación de la perdida de la capacidad laboral, frente a estos casos se ha evidenciado que las calificaciones de invalidez se determinan generalmente en la fecha en que se presenta el primer síntoma de la enfermedad o en aquella que señala la historia clínica como diagnóstico de la enfermedad, como ocurrió en el caso del señor LOPEZ GIRALDO, en el que para calificar la perdida de la capacidad laboral la entidad tuvo en cuenta la fecha en que el actor presenta los primeros síntomas de su patología progresiva y degenerativa. De lo anterior coligió, que el actor padecía de unas enfermedades catalogadas como catastróficas, crónicas y degenerativas, como las que reportaba el tantas veces el enunciado dictamen, las cuales comenzaron a menguar su estado de salud a principios del año 2005, pero continuó con sus actividades laborales, efectuando cotizaciones hasta agosto de 2014.
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Radicación n.° 78600 Dijo, que el estado de salud del actor disminuyó con el transcurrir del tiempo y sus enfermedades progresaron, de ahí que su pérdida de la capacidad laboral no podía determinarse con absoluta certeza para el momento en que
inició la sintomatología a comienzos de 2005, pues en ese tipo de enfermedades no correspondía de manera cierta al momento en el que el actor perdió su capacidad laboral, por ello el órgano constitucional, ante las mismas había entendido que la fecha de estructuración era aquella en la que el afiliado no podía seguir prestando su fuerza laboral. Advirtió, que la fecha de estructuración que determinó SURA, no se acompasaba con la realidad sintomatológica del demandante, pues observó, de la historia laboral, que aquel siguió cotizando, es decir, laborando de manera constante incluso a través de varios empleadores hasta el mes de agosto de 2014 y, en esa medida, concluyó que la verdadera fecha de la estructuración de la invalidez fue cuando solicitó que se le dictaminara su estado de salud, esto es, en el año 2014, pues en ese mismo año cesaron las cotizaciones al sistema de pensiones, sin que se comprobara que continuó laborando y se vio compelido a prestar una acción de tutela para que le fuese reconocida la prestación, hechos que valoró en conjunto, conforme a las voces del artículo 61 del CPTSS. Citó la sentencia CC T-699, sin fecha, para explicar que las entidades evaluadoras no podían apartarse de la realidad, razón por lo cual el administrador de justicia, con fundamento en los elementos probatorios del caso, debía evaluar si era determinable la fecha real de configuración de
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Radicación n.° 78600 la invalidez para consecuentemente realizar el cálculo de las semanas cotizadas con base en ese momento.
Frente al concepto de la capacidad residual, dijo que la Corte había manifestado que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en esos casos, se debían tener en cuenta las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración, pues éstas habían podido ser laboradas gracias a una capacidad laboral residual que le permitió al trabajador seguir cumpliendo sus funciones hasta que llegara el momento de perder su fuerza de trabajo; que si bien el legislador podía determinar el tipo de cobertura, las reglas que definían su acceso y los titulares de las distintas prestaciones que preveía la ley, el sistema debía interpretarse como un medio o mecanismo para acceder a las prestaciones que allí aparecían, a partir de la armonización lógica de sus distintos componentes y no como una limitante que impidiera acceder a una calidad de vida idónea. Señaló, que la Corte Constitucional, en sentencia CC T111-2016, fijó unas reglas para contabilizar las semanas con personas que tuvieran capacidades residuales, las cuales debían cumplir los siguientes requisitos: i) que el trabajador tenga una pérdida de la capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad degenerativa congénita o crónica; ii) que luego de la fecha de estructuración el afiliado haya conservado una capacidad laboral residual que le haya permitido seguir cotizando y completar 50 semanas exigidas por la normatividad y, iii) que no se evidencie un ánimo de defraudar al sistema general de seguridad social.
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Radicación n.° 78600 Concluyó, que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral era el 1º de septiembre de 2014, data
en la que el actor cesó efectivamente las cotizaciones, esto es, el momento en que se configuró la enfermedad residual, por lo menos en un 50 %; que logró cotizar más de 50 semanas, entre septiembre de 2011 y el 2014, alcanzando la densidad mínima exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por lo que determinó que era acreedor de la prestación por invalidez; confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto no reconoció el retroactivo y modificó la fecha de estructuración.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 19 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se pasan a estudiar.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida los artículos 38, 39 (subrogados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), 40, 41, 69 y 70 de la Ley 100 de 1993 e infringió directamente el artículo 72 de dicha ley, así como el 29 de la CN, los artículos 12 y 18 de la Ley
712 de 2001, el 281 del CGP, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 CPTSS. Aduce, que el debido proceso judicial es un derecho consagrado expresamente como fundamental en la Constitución Política, según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; que en este caso las controversias relativas al sistemas de seguridad social integral, están predeterminadas en el CPTSS, en los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001, mediante los cuales fueron subrogados los artículos 25 y 31 del CPTSS y ellos establecen que en la demanda debe expresarse con precisión « y claridad lo que se pretenda y educir los hechos y omisiones » que fundamentan sus pedimentos, que de no cumplirse el Juez estará obligado a devolver la demanda para que la subsane en el término de 5 días, y así mismo con la contestación de la demanda en el que el demandado deberá pronunciarse de las pretensiones y los hechos, sobre los últimos indicando, los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.
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Radicación n.° 78600 Indica, que el Tribunal asentó que lo pretendido por el actor era obtener la pensión de invalidez, desde el 27 de enero de 2014, «aunque el 27 de enero de 2005 [era] la fecha en la que, según el comité médico, se estructuró la pérdida de su
capacidad laboral en el 53,55%, porcentaje que lo hacía acreedor a dicha pensión». Agrega que, […] lo aducido por el demandante como causa petendi fue el hecho de haber la comisión médica de la IPS Sura determinado que padece del síndrome de inmunodeficiencia adquirida por sarcoma de Kaposi, por los otros hechos argüidos por su abogado se refieren a la acción de tutela por él presentada y que fue decidida mediante fallo en el cual se ordenó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección a pagar la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. En la demanda de Carlos Alexander López Giraldosegún fue resumida esta pieza procesal por la Magistrada sustanciadora-, no se adujo que él tuviera cotizaciones por un número de semanas superior a las 8,34 reconocidas en la contestación que de ella hizo la demandada; y por tal razón, basta escuchar el medio magnético en el que se grabó la audiencia para formar el convencimiento de no hallarse la sentencia de segunda instancia en consonancia con los hechos allí aducidos en la demanda para que sirvieran de fundamento a lo pretendido por el demandante. Expone, que el artículo 281 del CGP consagra la congruencia de las sentencias, y según esta disposición se regula una forma propia del juicio, en la que dicha providencia judicial deberá estar en consonancia con los « hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley .
»
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Radicación n.° 78600 Concluye, que la condena fulminada contra la persona jurídica enjuiciada se sustentó en el hecho de tener el demandante más de cuatrocientos semanas cotizadas y más « de cincuenta semanas entre el 31 de agosto de 2011 y el » mismo día y mes de 2014, cuestiones fácticas totalmente ajenas al litigio, por cuanto, ni en la demanda con la que se comenzó el juicio ni en su contestación, se afirmó la cantidad de cotizaciones, pues en relación con el número de semanas solo se dijo que en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez solo había cotizado 8.34 semanas, por lo que al haber sido condenada la demandada por causa diferente « a la invocada en la demanda (las semanas de cotización son un elemento causal de la pensión) se le vulneró su derecho », constitucional fundamental al debido proceso judicial, pues la condena se le impuso sin haber observado plenamente las formas propias de cada juicio.
VII. CONSIDERACIONES Resulta imperioso recordar el carácter extraordinario y riguroso de la demanda de casación, que impide su formulación de forma discrecional y libre, para reiterar, además que este recurso no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito y resolver a cuál de las partes intervinientes le asiste razón, pues su labor, mientras que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al
dictarla se observaron las normas jurídicas que estaba
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Radicación n.° 78600 obligado aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la Ley. No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales provienen de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades. Se dice lo previo, porque la demanda de casación contiene múltiples deficiencias que hacen imposible resolver de fondo la acusación, tal y como se demostrará a continuación.
Proposición jurídica: Fue planteada en forma deficiente, pues denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 25 y 31 del CPTSS y el artículo 281 del CGP, pero sin mencionarlos como medio que produjo la transgresión de las normas sustanciales y constitucionales que señala, que debiendo hacerlo fue omitido, al tenor de lo expuesto por esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873.
De esa misma manera, tampoco expuso los argumentos conforme a los cuales, el Tribunal violó las normas sustanciales a través de las procesales y que hayan sido base
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Radicación n.° 78600 esencial del fallo cuestionado, o hayan debido serlo, requisito indispensable, tal como se aseguró en sentencia CSJ SL, 2
dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que, […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Desarrollo del cargo: Aunque el cargo se dirige por la vía directa, los argumentos que desarrolla la censura escapan de la senda que selecciona, pues, pese a que esta acusación solo admite críticas de índole jurídica, el cuestionamiento que se efectúa, invita a la Corte a revisar la piezas procesales, cuando era su deber omitir cualquier cuestionamiento fáctico respecto de las consecuencias de las pruebas o elementos probatorios de los que se valió el sentenciador de segundo grado para fulminar la sentencia cuestionada, lo que configura una mezcla inadecuada de vías, tal como lo señaló la sentencia CSJ SL4220-2018, en la que se dijo: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
En efecto, el censor invita a la Corte a revisar el texto de la demanda, para que se verifique que el actor pretendió el
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Radicación n.° 78600 reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 27 de enero de 2014, aunque el 27 de enero de 2005 fue la fecha en que se estructuró ésta; que no se adujo que tuviera más de 8.34 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración; que la sentencia de segundo grado no fue congruente con lo aducido en la demanda hasta el punto de que se impartió condena por causa diferente a la invocada en la demanda. En esa medida, al no cumplirse las reglas mínimas del recurso de casación, el cargo primero se desestima.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 38, 39 (subrogados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), 40, 41, 69 y 70 de la Ley 100 de 1993 e infringió directamente el artículo 72 de dicha ley, el 29 de la CN, artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001, 281 del CGP, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145
CPTSS. Alude, que la violación provino de los siguientes errores de hecho: a. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial no fue afirmado que Carlos Alexander López Giraldo tuviera más de cuatrocientas semanas cotizadas. b. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda
inicial no fue afirmado que Carlos Alexander López Giraldo entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de agosto de 2014 hubiera cotizado más de cincuenta semanas.
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Radicación n.° 78600 c. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial se afirmó que a Carlos Alexander López Giraldo le fue negada la pensión de invalidez (…) debido a que no acredita 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez toda vez que solo cotizó (sic) 8.34 en este lapso (…) (folios 1 y 2). d. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial no fue afirmado que la invalidez de Carlos Alexander López Giraldo se hubiera estructurado en una fecha distinta al día 27 de enero de 2005; e. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial no fue afirmado que después del día 27 de enero de 2005, fecha de estructuración de su invalidez, Carlos Alexander López Giraldo hubiera continuado efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones hasta el mes de agosto de 2014; f. No haber dado por probado, estándolo, que en la contestación de la demanda se aceptó como cierta la afirmación de no haber Carlos Alexander López Giraldo acreditado "[...] haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha e(sic) estructuración de su invalidez, toda vez que sólo cotizó 8,34 semanas" (folio 58); y g. No haber dado por probado, estándolo, que en la contestación
de la demanda no se afirmó que Carlos Alexander López Giraldo tuviera "más de cuatrocientas semanas cotizadas" ni que entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de agosto de 2014 hubiera cotizado "más de cincuenta semanas". PIEZAS PROCESALES MAL APRECIADAS Demanda de Carlos Alexander López Giraldo (folios 1 a 18). Contestación a la demanda de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección (folios 56 a 72). PRUEBAS MAL APRECIADAS Formulario para calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez (folios 37 y 38, 79 a 82). Notificación que el 9 de abril de 2014 se hizo a Carlos Alexander López Giraldo de la calificación del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral (folios 39 y 39 vto.). Sustentación de la calificación de pérdida de capacidad laboral (folios 40 y 41). Respuesta dada el ll de septiembre de 2014 por Protección a la solicitud de la pensión de invalidez que el 22 de enero de ese mismo año.
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Radicación n.° 78600 Señala que, aunque las piezas procesales no sean per se elementos probatorios, la jurisprudencia ha aceptado a la demanda y su contestación, por ser elemental entender que resulta vulnerado el derecho al debido proceso de la persona enjuiciada, cuando ésta es condenada por hechos ajenos al litigio. Explica, que basta leer la demanda con la que el actor llamó a juicio a la accionada, para observar que, de los ocho
hechos y omisiones aducidos para fundamentar las pretensiones, solo el primero de ellos sirve de causa petendi, por cuanto ninguno de los otros es causa del derecho a la pensión de invalidez, dado que la solicitud prestacional dijo, […] que lo pretendido por Carlos Alexander López Giraldo es una pensión de invalidez, ninguna duda hay en cuanto a que la afirmación del abogado del demandante de haber éste perdido el 53,55 % de su capacidad laboral para el 27 de enero de 2005, es un aserto respecto de un hecho que, si es efectivamente probado, sí sirve de fundamento al derecho pretendido. Empero, de la misma manera que es evidente que ese primer hecho de la demanda sí sirve de fundamento a la pretensión del demandante de obtener la pensión de invalidez, resulta diáfano que los demás hechos y omisiones no sirven de causa al derecho pretendido. […] Tampoco sirve de fundamento a la pensión de invalidez pretendida por el demandante el hecho de que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección le hubiera negado la pretensión reclamada "debido a que no acredita 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez toda vez que solo cotizó 8.34 semanas en este lapso" (folios 1 y 2).
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Radicación n.° 78600 Indica, que como esas dos situaciones fueron las afirmadas en los hechos de la demanda, clasificados como segundo y tercero, queda plenamente demostrado que ninguno de ellos sirve de fundamento a la pensión de invalidez pretendida, igual que los hechos clasificados
como cuarto, quinto y sexto, los cuales se refirieron a que el actor ejercitó la acción de tutela y lo que resolvió cada instancia. En lo que respecta a la contestación de la demanda, arguye, que se formó el convencimiento de que el actor no había satisfecho las 8.34 semanas, durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, que de ninguna manera se discutió de si se tenían o no más 400 semanas cotizadas en todo el tiempo y más de 50 en el lapso comprendido entre el 31 de agosto de 2011 e igual fecha del año 2014. Asegura, que al ser bien valorados «el conjunto de documentos que el Tribunal apreció erróneamente lo que resulta fehacientemente probado es el hecho de que para el día 27 de enero de 2005, fecha de estructuración de la invalidez» del actor, conforme a la calificación de la pérdida de capacidad laboral que hizo la comisión calificadora, el demandante contaba con 8.57 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y tiene una fidelidad de cotización de 197.97, pues así se dijo en la comunicación con la que el 11 de septiembre de 2014 contestó PROTECCIÓN S. A. a la solicitud de pensión de invalidez que él presentó el 22 de enero de ese mismo año.
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Radicación n.° 78600 Finalmente indica, que la decisión del sentenciador de segundo grado es abiertamente contraria a la ley, ya que formó su convencimiento sobre la fecha de estructuración de la invalidez del actor, basándose en razonamientos de índole
jurídica y en su personal conocimiento de un hecho ajeno a los que fueron debatidos, pues consideró que, en realidad, el 1º de septiembre de 2014, fue la data de estructuración de invalidez del demandante y olvidó que ese estado es un hecho cuya determinación requiere especiales conocimientos científicos y, para ello, la única prueba procedente es la pericial según el artículo 226 del CGP.
IX. CONSIDERACION
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