CSJ - SL1311-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1311-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1311-2024 Radicación n.° 96025 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DAIMER ALBERTO BARROS FARFÁN , contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en contra de RAQUEL ANGÉLICA PARADA CABALLERO, JUAN PABLO ROJAS MORENO y de la ORGANIZACIÓN GLOBALDENT S.A.S.
I. ANTECEDENTES Daimer Alberto Barros Farfán demandó a la Organización Globaldent S.A.S. (en adelante Globaldent S.A.S.), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de abril de 2010 y el 30 de ese mismo mes de 2016.
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Radicación n.° 96025 En consecuencia, solicitó condenar a esa compañía y solidariamente a Raquel Angélica Parada Caballero y Juan Pablo Rojas Moreno como accionistas de aquella, al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, los salarios adeudados de marzo y abril de 2016, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria y la indexación. Como sustento de sus pretensiones, informó que prestó sus servicios como ortodoncista desde abril de 2010, sin embargo, para regularizar la relación, se le exigió la suscripción de un contrato de prestación de servicios el 1°
de abril de 2013. Detalló que ejecutó sus labores en los establecimientos de comercio de la demandada, identificados como Odontofamily y que su último salario, en promedio, fue de $4.000.000. También, que permanentemente recibió órdenes; cada semana le eran asignados los pacientes que trataba y debía usar uniforme. En igual sentido, mencionó que la demandada le suministró los elementos e instrumentos de trabajo; cumplió con las normas y los reglamentos de aquella; le estaba prohibido prestar servicios a pacientes «[…] distintos a los ordenados por la empleadora»; debía asistir obligatoriamente a las reuniones a las que fuera convocado y tenía que acatar un horario.
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Radicación n.° 96025 Comentó que el 30 de abril de 2016, se le notificó la terminación de su contrato y para el pago de sus salarios debió presentar cuentas de cobro, no obstante, fueron omitidos los meses de marzo y abril de ese año, así como las cesantías y sus intereses, las primas y las vacaciones durante su vinculación laboral en su liquidación. Señaló que los accionistas de la organización y el representante legal utilizaron la sociedad en perjuicio de terceros, toda vez que «[…] vinculan a sus trabajadores mediante contratos de prestación de servicios», cuando en realidad existían relaciones de trabajo. El demandante reformó la demanda, concretamente el acápite de las pruebas, la cual fue admitida por el juez de conocimiento, mediante auto del 15 de octubre de 2019. Fue contestada por Raquel Angélica Parada Caballero
y Globaldent S.A.S., quienes, entre otras, afirmaron que los testigos Diego Francisco Mosquera Robayo, Jhony Alejandro Barbosa Silva, Libia Natalia Hernández Castro, Kenney Viviana Gil Bernal y Liliana Cuellar Piñeros, iniciaron procesos judiciales en su contra, por lo que fueron tachados de conformidad con el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, indicaron que las cuentas de cobro carecían de autenticidad, al desconocerse la persona que las elaboró.
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Radicación n.° 96025 Al contestar la demanda, Globaldent S.A.S. se opuso a las pretensiones, y no aceptó ningún hecho. Argumentó que en el presente asunto no se configuró un contrato de trabajo, al no existir subordinación por parte de la empresa hacia el señor Barros Farfán, pues este siempre ejecutó sus funciones como ortodoncista de forma autónoma e independiente. Sustentó que el uso del uniforme fue una medida de bioseguridad impuesta por el Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud de Bogotá D.C. Dijo que el contratista debía atender exclusivamente a los pacientes de la organización, en virtud de los artículos 39 y 41 del Manual de Ética Odontológica que prohíben a estos profesionales «[…] inducir al paciente de utilizar sus propios servicios o de percibir honorarios cuando presten sus servicios a una IPS». Como excepciones planteó las de incumplimiento del contrato de prestación de servicios, inexistencia de uno laboral, «[…] reconocimiento por parte del profesional […] de la ejecución del contrato en sus declaraciones de renta y documentos tributarios», póliza de responsabilidad civil
profesional, falta de jurisdicción y prescripción de los contratos de prestación de servicios.
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Radicación n.° 96025 Por su parte, Juan Pablo Rojas Moreno al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Como excepción formuló la de cobro de lo no debido. Anotó que el único vínculo que tuvo el demandante con la empresa fue civil, por lo que no «[…] generó ninguna obligación de naturaleza laboral» para aquella o sus accionistas. Al contestar la demanda, Raquel Angélica Parada también se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos. Relacionó como excepciones, las de inexistencia de la relación laboral, incumplimiento del contrato de prestación de servicios, falta de responsabilidad societaria a cargo de la demandada y de jurisdicción y cobro de lo no debido. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el demandante y Globaldent S.A.S. del 1° de julio de 2010 al 30 de abril de 2016. En consecuencia, ordenó el pago de: - $14.006.890 por auxilio de cesantías; - $1.231.414 por intereses sobre las cesantías; - $10.261.784 por prima de servicios;
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Radicación n.° 96025 - $5.130.892 por compensación en dinero de las vacaciones; - $21.230.438 por indemnización por despido injusto y
- $120.172.290 por sanción moratoria por el período de mayo de 1° de 2016 al mismo día de 2018, a partir del 2 de mayo de 2018 se deberán cancelar los intereses moratorios, sobre un capital de $25.500.099.
Así mismo, condenó al pago del cálculo actuarial a favor del señor Barros Farfán, en la entidad en que estuviera afiliado, por el período del 1° de julio de 2010 al 30 de abril de 2016, teniendo como IBC las sumas de $515.000 para 2010; $3.588.510 para 2011; $5.516.753 para 2012; $9.037.488 para 2013; $8.610.036 para 2014; $6.337.878 para 2015; y $5.007.179 para 2016. Absolvió a la compañía de las demás pretensiones y declaró parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de obligación sobre los salarios insolutos y la de prescripción por los conceptos causados con anterioridad al 30 de abril de 2013, salvo las cesantías y los aportes al Sistema General de Pensiones. Absolvió a las personas naturales y condenó en costas a la empresa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de Globaldent S.A.S., el 22 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
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Radicación n.° 96025 revocó la determinación de primera instancia y la absolvió de las condenas impuestas.
Como problema jurídico se propuso resolver si en el presente asunto estaba desvirtuada la subordinación. Recordó que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra los requisitos del contrato y el 24, regula que una vez acreditada la prestación del servicio nace a favor de quien lo ejecuta, una presunción legal sobre la existencia de una relación laboral, por lo que le corresponde al empleador desvirtuarla. En similar sentido, adujo que esta Sala en las sentencias CSJ SL, 5 de agosto de 2009, radicado 36549 y CSJ SL4912 de 2020, explicó que el trabajador además de demostrar su actividad personal debe «[…] cumplir con otras cargas probatorias», como sus extremos temporales, el salario, la jornada laboral, el trabajo suplementario, entre otras. En punto a la carga de la prueba, agregó que está contemplada en el artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual, se señala que la obligación está «[…] a cargo de quien alega los hechos, y no son suficientes las afirmaciones, sino que estas deben acreditarse en el proceso». Indicó que el demandante sostuvo que laboró a favor de la demandada como ortodoncista, por su parte aquella,
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Radicación n.° 96025 en el recurso de apelación, informó que prestó sus servicios de forma autónoma e independiente. De esta manera, consideró que no estaba en discusión la prestación personal del servicio del demandante a favor de la empresa, toda vez que así lo evidenciaban las contestaciones a la demanda, los interrogatorios de parte, los testimonios y el recurso de apelación en el que no se
controvirtió ese aspecto. Dijo que la diferencia sustancial entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, radicaba en que en el primero existía dependencia del trabajador frente al empleador, no obstante, tenían como elementos comunes la actividad personal y la retribución. De la prueba documental, extractó que el demandante suscribió un convenio de prestación de servicios profesionales y un otrosí, para ejercer como ortodoncista del 1° de julio de 2010 al 30 de abril de 2016. Describió que, en el interrogatorio de parte, el profesional notificó que trabajó para la empresa los lunes, jueves, sábados y en ocasiones los miércoles, toda vez que «[…] había otros ortodoncistas». Así mismo, sostuvo que cuando ingresó a trabajar tuvo su primer hijo, por lo que se dio un tiempo para estar con su familia y que «[…] administraba la parte de asesoramiento de casos clínicos de un consultorio en el barrio Bolivia, en ocasiones recibía retribución por ello y en otras solo lo hacía por amistad».
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Radicación n.° 96025 De similar manera, el demandante narró que prestaba sus servicios con su propio instrumental, sin embargo, otros elementos, como el sistema de adhesión, lo proporcionaba la «[…] sede». También que lo asistía una auxiliar o dos, dependiendo del número de pacientes, y que cuando murió su abuela faltó al trabajo y se «[…] lo comentó a la accionada, los pacientes de ese día tuvieron que ser atendidos por un colega». El declarante añadió que en 2010 o 2011, asistió a un
congreso de ortodoncia; al año siguiente estuvo en otro evento y luego viajó al exterior por 15 días, para lo cual pasaba una «[…] carta al gerente de cada sede porque necesita permiso y visto bueno». Del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, extractó que la empresa proveyó las unidades odontológicas, pero que cada uno de ellos, utilizaba sus propios instrumentos, organizaba sus citas y en caso de no poder asistir a determinada hora, solo llamaban a decir que la planificaran para otro momento. Igualmente, mencionó que contó que los precios de los tratamientos variaban dependiendo del pedido del contratista; que si bien, las IPS fijaban unas tarifas, si los prestadores del servicio querían cobrar una suma adicional, lo hacían y que los días en que el ortodoncista no iba no se pagaba.
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Radicación n.° 96025 Mencionó que la testigo, Marla Johana Pérez, informó que a los odontólogos se les exigía el uso de uniforme, pero que, si no lo portaban, no había consecuencias. Igualmente, ocurría si aquellos no podían asistir, la compañía reagendaba los servicios, sin efecto adverso alguno. También precisó que el señor Barros Farfán, en varias oportunidades, faltó a sus citas y que su planificación se realizaba según la disponibilidad de este. Por su parte, apuntó que la declarante Claudia Liliana Álvarez dijo que el demandante estaba en la empresa los miércoles y los sábados; que se ausentó cuando murió su abuela, nació su primer hijo o tenía citas médicas y que
solo informaba que no podía asistir y, «[…] en ese caso se cubría la cita con otro profesional». También, corroboró que cada profesional, laboraba con sus utensilios y que el «[…] área de contratación informaba la presencia del doctor y con base a eso realizaban la agenda». Del testimonio de Kenny Viviana Gil Bernal, dedujo que explicó que la demandada era quien programaba los turnos de los ortodoncistas; que no podían pedir permiso porque debían cumplir un horario; les llamaban la atención y tenían que usar uniforme. Referenció que Edith Mireya Parada Santana, quien fue odontóloga en la misma sede del demandante, dijo que ella tenía disponibilidad de lunes a viernes, porque desde un comienzo señaló que no podía los sábados; que prestó sus servicios en la tarde y que la agenda «[…] dependía de
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Radicación n.° 96025 las horas que pusiera el demandante», pues cuando no podían ir, únicamente avisaba. La testigo puntualizó que su ex compañero se ausentó cuando se fue a Estados Unidos, pero «[…] nada pasó por ello»; que llevaban sus instrumentos y que la clínica les proporcionaba las batas antifluidos. Apuntó que Sandra Bermúdez, sostuvo que el accionante asistía a la empresa los miércoles y los sábados; que manejaba su horario; que los profesionales decidían cuándo querían el acompañamiento de un auxiliar y que aquel se ausentó en varias ocasiones sin ser sancionado, información confirmada por Nury Fabiola Caballero Farfán y Leydy Johana Valencia Beltrán. Agregó que el testigo Carlos Gilberto Alfonso Ramírez,
paciente del accionante, declaró que «[…] una vez lo llamaron que habían cancelado la cita, otra vez le informaron que si podía con otro ortodoncista, o la podía reprogramar y la reprogramó para otro día con el mismo ortodoncista». Del estudio de las pruebas, concluyó: Pues bien, del anterior recuento probatorio observa la Sala que según el mismo dicho del señor Daimer Alberto Barros debía llevar siempre consigo los instrumentos o pinzas de su especialización, para la ejecución de sus funciones como profesional especializado en ortodoncia, sin los cuales no podría haber ejercido su labor, aunado a ello, podía ausentarse para atender cuestiones personales, sin que ello tuviere alguna repercusión negativa en su contra. Nótese como la versión de las señoras María Pérez, Claudia Álvarez, Edith Parada y Nury Caballero, fueron contestes y
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Radicación n.° 96025 coincidentes en afirmar que la instrumental era llevada por el mismo accionante, se infiere que señalaron que la asignación de turnos fijados en las agendas de trabajo eran flexibles y dependían de la disponibilidad que indicaba cada profesional, específicamente en este asunto de la disponibilidad de tiempo del propio demandante, tan es así, que se permitía el reemplazo de otro profesional […]. Ahora, el mismo paciente del actor, señor Carlos Gilberto Alfonso, afirma que en alguna ocasión tenía cita con el demandante y no pudo asistir, motivo por el que la accionada le ofreció la cita con otro ortodoncista […]. Situaciones estas en particular que fueran confesadas por el señor Barros Farfán, al reconocer tal obligación a su cargo
como profesional en ortodoncia, cuál era la de llevar el instrumental […]. De las planillas de asignación de turno, así como de los certificados de aportes a la seguridad social sufragados por el señor Barros Farfán, estableció que las actividades que hizo, fueron las señaladas en el contrato de prestación de servicios, lo que «[…] unido a la falta de exigencia del cumplimiento de un horario», le permitieron establecer que desarrolló su labor «[…] con su propia experticia y sin sujeción a los reglamentos de Globaldent», salvo en lo que se refiere a las normas, «[…] código de ética que rigen la odontología de la institución prestadora de servicios de salud oral frente a las autoridades externas».
Agregó: Sumado a ello, de las versiones de descargo se colige que los turnos fijados en las agendas de trabajo según el número de pacientes a atender eran asignados previa consulta de disponibilidad de tiempo del actor. Además, resaltaron que, si al actor no le es posible cumplir un turno, simplemente debía dar aviso con el fin de reprogramar las citadas agendas a los pacientes, a efectos de designar su reemplazo, precisando que tal situación no tenía consecuencias para el demandante […].
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Radicación n.° 96025 Entonces, del análisis crítico que se hace de la prueba testimonial […], se concluye que la vinculación del demandante no fue de carácter laboral, pues nótese que los testigos indicaron que los turnos eran asignados de acuerdo a la disponibilidad que informaba el demandante, la que no era exigida por la demandada, no existía aplicación de sanciones
disciplinarias, ni tampoco existía exclusividad en la prestación del servicio, situaciones que han sido consideradas por la jurisprudencia como demostrativos de la subordinación laboral, (SL 2585-2019, SL2555-2015, SL360-2021), y, en consecuencia, se considera que se desvirtúa el elemento de subordinación que es esencial y característico del contrato de trabajo. Corolario de lo hasta aquí discurrido, el elemento relevante de la subordinación que puede dar lugar a la declaración de contrato de trabajo que se lograría a través de órdenes, en el presente caso, se desvirtúa i) porque las instrucciones dadas no tienen el alcance de generar la relación de dependencia del contratista frente a la entidad, sino que se queda en el marco del cumplimiento de contrato celebrado; y ii) porque el demandante durante la ejecución del contrato tuvo la facultad para ingresar y retirarse de la entidad a su arbitrio, sin que le generara consecuencias adversas; siendo circunstancias propias del contrato de prestación de servicios. Para cerrar, indicó que las cuentas de cobro que se aportaron, no las tendría en cuenta, al emanar del propio demandante, en los términos de las sentencias CSJ SL,14 de agosto de 2012, radicado 39292 y CSJ SL5109-2020, entre otras. Así como que la demandada, desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al evidenciar que el demandante se desempeñó de manera autónoma e independiente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Daimer Alberto Barros Farfán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se
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Radicación n.° 96025 resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo del Tribunal para que en «[…] su lugar sustituya y se declaren prósperas las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se deciden conjuntamente, toda vez que están orientados por la misma vía y presentan argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 23, 24, 32, 34, 36, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 167 y 176 del Código General del Proceso, aplicables en virtud del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; «[…] 60 y 61 ibídem».
Como errores de hecho, expresa: - Dar por demostrado, sin estarlo, que el profesional DAIMER ALBERTO BARROS FARFÁN podía ejercer su labor de una forma liberal y sin ningún tipo de subordinación por parte de la Organización Globaldent S.A.S. - No dar por demostrado, pese a estarlo, la subordinación y demás elementos del contrato de trabajo, existente entre mi poderdante y la Organización Globaldent S.A.S. - No tener por establecida, estándolo, la buena fe del demandante en todo orden, y particularmente en lo relacionado con su confesión respecto a las situaciones que
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Radicación n.° 96025 dieron origen a su vinculación con la Organización Globaldent S.A.S. - Otorgar efectos jurídicos al contrato de prestación de servicios, sin dar aplicación a la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., estando acreditados los requisitos del contrato laboral. Menciona que el artículo 53 de la Constitución Política, establece como uno de los principios esenciales de las relaciones laborales, el de la primacía de la realidad, el cual, está en consonancia con el 13. También, que el 20 de la Ley 50 de 1990, consagra una presunción legal que rige en materia laboral, la cual puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez. Asegura que la conclusión a la que arribó el Tribunal es equivocada, toda vez que no consideró la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y tuvo como «[…] única prueba el contrato de prestación de servicios», desconociendo que «[…] múltiples medios de prueba», evidencian que acató órdenes e instrucciones. De los testimonios de Kenny Viviana Gil, Leydy Johana Valencia Beltrán y del interrogatorio de parte del demandante, concluye que se configuró una relación laboral, por cuanto aquel prestó personalmente sus servicios, estuvo sometido a la subordinación de la demandada y percibió una remuneración. Añade que está acreditado que la entidad, asumió el pago de las auxiliares de odontología, las batas, los materiales odontológicos, entre otros, con lo que era
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Radicación n.° 96025 incuestionable que no tenía la autonomía ni la independencia para ejecutar su labor, como equivocadamente lo concluyó la segunda instancia. Insiste en que, las declaraciones de las señoras Gil y Valencia Beltrán, fueron indebidamente apreciadas, lo que «[…] colabora en el error jurídico entregado en la sentencia […] y que están relacionados directamente con la subordinación». Destaca que las testigos, también fueron enfáticas en sostener que debía cumplir con una jornada de trabajo y tenía disponibilidad los miércoles, según el flujo de pacientes, de suerte que era evidente que la atención al público, la agenda de citas y la asignación de tarifas la establecía y coordinaba directamente la demandada. Comenta que debió asistir permanentemente a las reuniones convocadas por la sociedad, en las que se planificaban estrategias de servicio. En esa medida, precisa que estuvo subordinado a la organización, desarrolló sus tareas en las instalaciones de aquella, su trabajo era supervisado y tenía como superior jerárquico a Juan Pablo Rojas Moreno. Rechaza que la segunda instancia, no hubiera dado valor probatorio a la confesión del representante legal de la compañía, quien explicó que los contratos de prestación de servicios eran un formato, por lo que «[…] no tuvo
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Radicación n.° 96025 oportunidad de intervenir en su elaboración». También, aclaró que el personal de la empresa estaba vinculado laboralmente y que los únicos que estaban mediante contratos de prestación de servicios, eran los especialistas. Indica que tampoco se percató el fallador del valor
probatorio de las cuentas de cobro, las cuales exhiben la «[…] subordinación a la cual estaba sometido el trabajador, en tanto que debía presentar su cobro mensual bajo los formatos que la misma compañía entregaba» y añade que debió portar un uniforme azul, que identificaba a los ortodoncistas. Expone que, al estar demostrada la prestación personal del servicio, se activaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual debía ser derruida por el empleador, demostrando su autonomía e independencia, lo cual no se cumplió.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida de las mismas normativas citadas en el cargo anterior.
Advierte que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: Dar por desvirtuada la presunción legal del Art. 24 del C.S.T por parte de los demandados y considerar que correspondía a la parte demandante el acreditar los requisitos del contrato de trabajo, avalando y aceptando con ello que el verdadero
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Radicación n.° 96025 contrato gobernó la relación laboral era el signado por las partes como prestación de servicios. Argumenta que se valoraron erróneamente su interrogatorio de parte y los testimonios de Marla Johana Pérez y Claudia Liliana Álvarez Torres. Apunta que, El Tribunal se equivoca al no valorar conforme a las reglas de la sana crítica, obviando el empleo en debida forma de las reglas de la experiencia, la ciencia y la técnica, y es precisamente ese mal empleo de las reglas de la experiencia las que lo conducen a
formar un criterio equívoco de lo que manifiestan textualmente las pruebas, pues no se entiende cómo se le atribuye crédito probatorio a una declaración jurada de personas vinculadas o con interés con la demandada GLOBALDENT S.A.S. sin valorar en conjunto las pruebas aportadas al proceso, interpretando de manera equívoca y aislada [los] hechos que a pesar de ser relevantes su alcance y dimensión valorativa es distinta. Hace referencia a lo señalado por Marla Johana Pérez en su testimonio, cuando dijo que a todos los profesionales se les exigía el uso del uniforme, con lo cual evidenció la subordinación. También, enfatiza que ella dijo que era la compañía quien reprogramaba las citas de los especialistas, cuando ellos no se presentaban, «[…] significando con ello que es potestad de la sociedad demandada fijar [la] hora y fecha de atención, sin tener en cuenta el criterio […] del profesional». De igual manera, indica que la declarante, cuando habló de disponibilidad, quería describir que debían cumplir una jornada de trabajo, lo cual hizo él los lunes, jueves y sábados.
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Radicación n.° 96025 Sostiene que fue equivocado el proceder del Tribunal, al deducir que, con el testimonio de Claudia Liliana Álvarez Pérez, se acreditó que prestó sus servicios de forma autónoma e independiente, porque dijo que pudo faltar en varias oportunidades, sin consecuencias disciplinarias, por cuanto, esas ausencias «[…] son circunstancias de la vida de cualquier trabajador» que le impiden con justa causa
atender una actividad laboral. A continuación, expone: Manifiesta el Tribunal que para configurarse un contrato laboral, debió acreditarse los requisitos esenciales del artículo 23 del CST, es decir (i) una prestación personal del servicio, la cual se acreditó y así lo señalo el señor Juez 5 en su sentencia, (ii) una remuneración por la prestación de su servicio, que tampoco cabe la menor duda de haber existido, tanto así que la demandada en ningún momento niega o desconoce que adeuda las dos últimas quincenas del trabajador; y por último (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo o cantidad de trabajo, punto sobre el cual se fundamentó la negativa de las pretensiones de la demanda. Analizando las pruebas testimoniales de la parte demandada y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demanda son totalmente incongruentes con los hechos probados, indebidamente apreciadas por el Tribunal de instancia al otorgar credibilidad en algunas manifestaciones cuya interpretación y alcance es determinan (sic) factores de subordinación jurídica y no como erradamente lo acoge el tribunal excluyentes de una subordinación. En el análisis efectuado frente al cargo que hoy nos ocupa se ha establecido que las exigencias de portar uniformes es un factor de subordinación, pues es una obligación vinculante […]. Indica que de las «[…] agendas atendidas» se desprende que siempre estuvo «[…] presto a recibir órdenes» y cumplir con la programación de la compañía.
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Radicación n.° 96025 Para cerrar, concluye: Por todo lo anterior, no se puede considerar la actividad personal desarrollada por el demandante como una profesión liberal en la cual tenía total independencia para ejecutar sus labores, pues bien se desprende de las pruebas que obran dentro del proceso, que este ortodontista dependía exclusivamente de los pacientes que le asignaba la clínica, cumpliendo un horario de atención a pacientes, un número de usuarios determinados por la sede, un procedimiento establecido por la clínica, debía cumplir un horario así los pacientes no asistieran a consulta y debía acatar los costos de los planes odontológicos establecidos por el empleador, los cuales no tenía la facultad de modificar. Por último, manifestó que los accionistas de la sociedad no pueden estar llamados a responder por las obligaciones laborales de la Organización Globaldent SAS por ser una sociedad de capital y no de personas, fundamento que desconoce lo consagrado en el artículo 1 y 42 de la Ley 1258 de 2008.
VIII. RÉPLICA La compañía argumenta que el recurrente, si bien orientó los cargos por la vía indirecta, utilizó aspectos de orden jurídico, mezclando ambos caminos. De igual manera, dice que desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que, en sede de casación, no es dable estudiar los testimonios al no ser considerados una prueba calificada.
En punto al interrogatorio de parte del representante legal, expresa que el hecho de que este hubiera mencionado que los contratos de prestación de servicios eran un formato, ello no responde de «[…] ninguna manera a un
criterio de subordinación».
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Radicación n.° 96025 Agrega que contrario a lo manifestado por el impugnante, las cuentas de cobro presentadas no demuestran una supuesta subordinación, sino que son un requisito que hace parte del vínculo contractual de naturaleza civil. Por último, expone que el material probatorio, exhibe que la relación contractual entre Daimer Alberto Barros Farfán y ella se produjo en el marco de un contrato de prestación de servicios, toda vez que este utilizó sus propias herramientas de trabajo y no estaba sometido al cumplimiento de un horario, pues disponía libremente de su tiempo.
IX. CONSIDERACIONES Del alcance de la impugnación formulado, observa la Sala que el recurrente incurre en una imprecisión, al no plantear qué debe hacer esta Corporación en sede de instancia frente al fallo del juzgado, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo (CSJ AL 5557-2022).
No obstan
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