CSJ - SL1312-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1312-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1312-2021 Radicación n.° 78302 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 18 de abril de 2017, en el proceso que IGNACIO ANTONIO TRUJILLO ARTUNDUAGA instauró contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP.
I. ANTECEDENTES Ignacio Antonio Trujillo Artunduaga llamó a juicio a la Unidad Administrativa mencionada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 1 de enero de 2015, previa actualización del ingreso base de liquidación. Reclamó las mesadas adicionales de junio yRadicación n.° 78302
SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de cada año, el pago del retroactivo indexado y las costas del proceso (fls. 1 a 15). En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que por haber prestado servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 7 de marzo de 1973 y el 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró en forma libre y voluntaria, tiene derecho a la prestación reclamada a partir
Industrial y Minero, entre el 7 de marzo de 1973 y el 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró en forma libre y voluntaria, tiene derecho a la prestación reclamada a partir del 1 de enero de 2015, cuando cumplió la edad de 60 años. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones» , prescripción, buena fe y «pensión de vejez a cargo de Colpensiones, imposibilidad de tener derecho a dos pensiones, incompatibilidad y no compartibilidad pensional» (fls. 61 a 68). Dijo que los hechos le eran ajenos y que para acceder a la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, era necesario que el trabajador hubiese cumplido la edad de 60 años antes del 1 de abril de 1994, de acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de marzo de 2017 (fl. 89 Cd),
el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D. C.Radicación n.° 78302
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declaró no probadas las excepciones propuestas y reconoció, con carácter compartido, el derecho del actor a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir del 1 de enero de 2015, a razón de 14 mesadas al año y en cuantía inicial de $2.474.107. Autorizó el descuento de los aportes con destino al sistema de salud. Ordenó el pago indexado de $77.206.946 a título retroactivo y las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada y revisar la decisión del a quo en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal redujo la cuantía inicial de la prestación a $1.649.572 y recalculó el retroactivo causado en $53.339.072. Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (fl. 98 Cd).
Halló plenamente demostrada la existencia de la relación laboral entre el 7 de marzo de 1973 y el 15 de noviembre de 1991, y que el retiro del trabajador se produjo en virtud de acuerdo conciliatorio. Memoró que la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha adoctrinado que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario se causa después de 15 años de servicio, y que la edad es un requisito para su exigibilidad.
En ese orden, entendió que la prestación se causó el 15 de noviembre de 1991, de suerte que el derecho así adquirido,Radicación n.° 78302 SCLAJPT-10 V.00 4 no se vio afectado por la aparición de nuevas disposiciones en materia de seguridad social, como la Ley 100 de 1993.
En cuanto al salario que sirvió de base para liquidar la pensión, se remitió a lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, asentó que los factores salariales que debían tenerse en cuenta eran los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Reprochó, entonces, que el a quo hubiera colacionado todos los factores relacionados en la certificación de folio 20. Advirtió que solo tendría en cuenta el sueldo básico y la prima de antigüedad, para un promedio de $209.798 mensuales en el último año de servicios, que indexado al momento del disfrute de la pensión representaba $2.353.380. Aplicó una tasa de reemplazo del 70%, en función de 6728 días laborados y obtuvo una mesada inicial de $1.649.572. Estimó que lo anterior, conllevaba la modificación de la sentencia de primer grado, en la cuantía de la mesada inicial y el monto del retroactivo. Advirtió que así procedería, «luego
de haber sido revisada en grado de consulta en favor de la demandada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTERadicación n.° 78302
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Interpuesto por el promotor del proceso, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, pretende el quiebre del fallo gravado y, en sede de instancia, la confirmación de la sentencia del a quo. Por unidad temática y de propósito, se resolverán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 1 de la Ley 62 de 1985; por infracción directa, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4 de la Ley 33 de 1985.
Asevera que el ad quem incurrió en los defectos enrostrados, en tanto estimó que los factores salariales para liquidar la pensión del demandante eran los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que no los incorporados de manera especial en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, en el 74 del Decreto 1848 de 1969. Remite a la sentencia CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193. Estima que para liquidar la prestación, el Tribunal debió colacionar todos los factores que constituyen salario, esto es, aquellas sumas percibidas habitualmente durante elRadicación n.° 78302
Estima que para liquidar la prestación, el Tribunal debió colacionar todos los factores que constituyen salario, esto es, aquellas sumas percibidas habitualmente durante elRadicación n.° 78302 SCLAJPT-10 V.00 6 último año de servicios, como el sueldo básico, la prima de antigüedad, las primas de diciembre y junio, la escolar y la de vacaciones.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por violación medio, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por inaplicación de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, claramente reconoció a favor del demandante no solo FACTOR FIJO en cuantía mensual de $209.768; y las doceavas partes de las primas de Dic. 1990 y 1991; Primas de Jun. 1991; prima escolar de 1991 y 1992; prima de vacaciones; y sobrerremuneración; denominados por la Caja Agraria como FACTORES VARIABLES en suma de $117.690, pero igualmente con la naturaleza salarial, los cuales sumó y concluyó que el promedio del último año de labores fue de $327.458 (como se puede verificar de la certificación laboral CA 05849, y de la liquidación de cesantía total, documentos aportados con la demanda).
2. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de junio y diciembre, prima escolar, prima de vacaciones y
cesantía total, documentos aportados con la demanda).
2. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de junio y diciembre, prima escolar, prima de vacaciones y sobrerremuneración, forman parte de la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y su indexación.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión reconocida al demandante corresponde a la suma de $327.458.
4. No dar por establecido, siendo evidente, que el valor del salario indexado devengado por el demandante en el último año de servicios corresponde a la suma de $3.530.033.09.Radicación n.° 78302
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5. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación a reconocer al demandante (…) debidamente indexada, asciende a la suma de $2.474.107.00 a partir del 1 de ENERO de 2015.
6. Dar por demostrado, sin estar acorde con la ley, que la pensión de jubilación proporcional se liquida teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Destaca que conforme a lo devengado en el último año de servicios, a título de factor fijo y variable, el salario promedio mensual de ese periodo ascendió a $327.458. Por
de 1985. Destaca que conforme a lo devengado en el último año de servicios, a título de factor fijo y variable, el salario promedio mensual de ese periodo ascendió a $327.458. Por ello, estima que el ad quem apreció equivocadamente la demanda inicial, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la liquidación de cesantías y demás prestaciones sociales, efectuada por la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la terminación del contrato de trabajo. Expresa que si el Tribunal hubiese valorado las pruebas de manera acertada, habría concluido que el salario promedio devengado por el accionante fue por el monto atrás indicado. Insiste en que el juez colegiado aplicó indebidamente el artículo 1 de la ley 62 de 1985 y, por ende, se rebeló contra los artículos 8, inciso 3, de la Ley 171 de 1961, y 74 del Decreto 1848 de 1968.
VIII. RÉPLICA La UGPP recuerda que para liquidar una pensión restringida de jubilación, el parágrafo del artículo 8 de la LeyRadicación n.° 78302
SCLAJPT-10 V.00 8 171 de 1961 remite en forma expresa a la pensión plena de jubilación oficial. Considera que el Juez Plural no pudo equivocarse al acudir a los factores salariales allí señalados. Del segundo cargo, agrega que la censura no acierta al acusar la infracción directa de disposiciones sustanciales, en un cargo enderezado por la vía indirecta.
IX. CONSIDERACIONES
Del segundo cargo, agrega que la censura no acierta al acusar la infracción directa de disposiciones sustanciales, en un cargo enderezado por la vía indirecta.
IX. CONSIDERACIONES Pese la senda por la cual se orienta el segundo cargo, está al margen de la discusión que Ignacio Antonio Trujillo Artunduaga nació el 1 de enero de 1955 (fls. 18-19), estuvo vinculado con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 7 de marzo de 1973 y el 15 de noviembre de 1991, y su retiro se produjo de manera voluntaria, por virtud de acuerdo conciliatorio en el que así se dispuso.
En esencia, la inconformidad en sede extraordinaria se centra en que el ad quem erró al liquidar la pensión del actor con los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, siendo que debió remitirse a los contemplados de manera especial en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en el 74 del Decreto 1848 de 1969; es decir, con el promedio de las sumas devengadas en el último año de servicios. Para resolver, cumple acotar que al tratarse de una prestación restringida de jubilación, es verdad averiguada que debe liquidarse conforme al marco normativo que gobierna el derecho aplicable en el evento en que hubieraRadicación n.° 78302
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reunido las exigencias para gozar de la pensión plena. Siendo ello así, paladinamente se advierte que la pensión plena de jubilación que le hubiere correspondido al actor, de haber cumplido las exigencias legales por razón de la continuidad de la relación de trabajo, sería la contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Así lo explicó esta Corporación en fallo CSJ SL2160-2019, reiterado en el CSJ SL2983-2019: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018) (subrayas fuera de texto).
dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018) (subrayas fuera de texto). De lo transcrito, también queda claro que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para los aportes en el último año, que no son otros que los señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de ese mismo año, tal cual lo asentó el juez plural. Contrario a lo que aspira la censura, no es posible incorporar otros conceptos, menos aún, todo lo devengado en ese periodo, porque:Radicación n.° 78302 SCLAJPT-10 V.00 10 […] el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa ( numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere
plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiera calla». (CSJ SL123-2020) Así las cosas, emerge palmario que el Tribunal no se equivocó al asentar que los factores salariales a colacionar eran los consagrados en el canon 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985 que, en el caso bajo examen, identificó con la asignación básica y la prima de antigüedad. Así mismo, carece de sustento la aspiración de incorporar los conceptos a los que se refiere la censura, esto es, las primas de diciembre y junio, la escolar y la de vacaciones, en cuanto no coinciden con las reseñadas por las disposiciones mencionadas. En consecuencia, los cargos no prosperan. Dado que se presentó réplica, se fijan costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 78302
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X. RECURSO DE CASACIÓN DE LA UGPP Interpuesto por la demandada, fue concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, en cuanto mantuvo la condena por pensión de jubilación por aportes y se ocupó de su liquidación; también, en cuanto avaló la inclusión de la mesada adicional de junio o mesada 14. En sede de instancia, pide «determinar el ingreso base de liquidación (con) los valores efectivamente certificados como pagados mes a mes en el último año de servicios» y disponer el pago de la pensión a razón de 13 mesadas al año.
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
XII. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la violación de medio de los incisos 3 y 8, y el parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, de acuerdo con lo adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Tras un recuento de las disposiciones aplicables a la mesada adicional de junio, plantea que el Tribunal debióRadicación n.° 78302 SCLAJPT-10 V.00 12 tener en cuenta que los pensionados a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, solo tienen derecho a 13 mesadas. Reprocha que, en contra de esa clara previsión, para el
tener en cuenta que los pensionados a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, solo tienen derecho a 13 mesadas. Reprocha que, en contra de esa clara previsión, para el Tribunal, el retiro voluntario del trabajador con más de 15 años de servicio fuera «suficiente para el reconocimiento de la mesada adicional de junio o catorce». Sostiene que «dada su competencia en alzada y asumiendo en el grado jurisdiccional de consulta», el juez plural debió profundizar en que «para el constituyente derivado el pago de catorce mesadas exige que también la edad se cumpla antes de la enmienda o en su defecto, antes del 31 de julio de 2011». Explica que el demandante adquirió su derecho pensional el 1 de enero de 2015, por fuera del límite previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada 14 (31 de julio de 2011). XIII.CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, queda a salvo del debate que, en condición de trabajador oficial, el demandante prestó servicios a la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, durante poco más de 18 años, hasta el 15 de noviembre de 1991, cuando las partes decidieron poner fin al vínculo. Tampoco, se cuestiona que el 1 de enero de 2015, el promotor del proceso cumplió la edad de 60 años. De manera concreta, la censura reprocha el otorgamiento de la mesada adicional de junio o mesada 14,
promotor del proceso cumplió la edad de 60 años. De manera concreta, la censura reprocha el otorgamiento de la mesada adicional de junio o mesada 14, porque para ello, era necesario que el extrabajador cumplieraRadicación n.° 78302 SCLAJPT-10 V.00 13 60 años antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 o, en el peor de los casos, del 31 de julio de 2011. Bajo ese derrotero, sostiene que la exigencia de edad para acceder a la prestación no se satisfizo con antelación a la enmienda constitucional, ni a la fecha límite prevista para el año 2011. Para resolver, cumple acotar que el Tribunal no exteriorizó un razonamiento específico en cuanto al alcance de los preceptos legales que regulan la mesada adicional de junio o mesada 14. Sin embargo, queda claro que tal beneficio sí quedó dentro de la órbita de su análisis, al punto que lo tuvo en cuenta para recalcular el retroactivo (fl. 97). En ese orden y bajo la hoja de ruta trazada por la censura, procede determinar si el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que la prestación se hizo exigible el 1 de enero de 2015, es decir, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y fuera del límite previsto en su parágrafo transitorio 6. Como se dijo líneas atrás, no está en discusión que el retiro del trabajador, con más de 15 años de servicio, se produjo antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de
su parágrafo transitorio 6. Como se dijo líneas atrás, no está en discusión que el retiro del trabajador, con más de 15 años de servicio, se produjo antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de seguridad social y, obviamente, de la enmienda constitucional. De esta suerte, como lo ha explicado la Corte, es en aquel momento en que nace el derecho, si están dados «todos los elementos de configuración de la pensión restringida de jubilación, como son el tiempo de servicios y la forma de terminación del vínculo, siendo la edad un requisito deRadicación n.° 78302 SCLAJPT-10 V.00 14 exigibilidad más no de causación» (CSJ SL2652-2019). En esta providencia, se dijo que: […] todas aquellas disposiciones, cambios o restricciones en materia de la pensión de vejez, sobre todo aquella que se causa con los requisitos de la Ley 100 de 1993, y sus posteriores modificaciones, no tiene por qué afectar una prestación causada con una norma anterior, como en este caso ocurre con la pensión restringida de jubilación, que desde el momento mismo en que el trabajador se retiró del empleo con el número de años de servicio exigido por la norma, entró a su patrimonio, y por ello, no puede ser desconocida por regulaciones posteriores. Entonces, como el derecho se consolidó el 15 de noviembre de 1991, a partir de ese momento ingresó al patrimonio del extrabajador, junto con las prerrogativas
posteriores. Entonces, como el derecho se consolidó el 15 de noviembre de 1991, a partir de ese momento ingresó al patrimonio del extrabajador, junto con las prerrogativas accesorias o inherentes, como la que aquí se discute. Y, contrario a lo que pregona la censura, aún en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la edad exigida por la fuente de la prestación sigue siendo un requisito de exigibilidad, que no de causación. De esta suerte, la prestación y, en particular, la mesada 14 que lleva aparejada, no se vio afectada por las modificaciones legales y constitucionales que surgieron con posterioridad al nacimiento del derecho. Como lo ha reiterado la Corte en no pocas ocasiones, «las modificaciones introducidas por el A.L.01/2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores» (CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 31697, reiterada en la sentencia CSJ SL51672017 y en la CSJ SL4365-2016).Radicación n.° 78302
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Ahora bien, que el derecho pensional se hubiera consolidado después del 1 de enero de 1988, pero antes de la entrada en vigencia del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, tampoco es un obstáculo para el reconocimiento de la mesada adicional. Esta Corporación ha enseñado que en
entrada en vigencia del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, tampoco es un obstáculo para el reconocimiento de la mesada adicional. Esta Corporación ha enseñado que en virtud de la sentencia CC C-409-1994, «la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto (pensionados antes del 1 de enero de 1988) , se extendió a todos los pensionados sin excepción» (CSJ SL2054-2019, reiterada en la CSJ SL4075-2020). Así las cosas, el Tribunal no se equivocó en la forma indicada por la censura, al refrendar la imposición de la mesada adicional de junio o mesada 14, sin tener en cuenta las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo expuesto, la acusación no prospera.
XIV. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Acusa al Tribunal de cometer los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para determinar el IBL de la fracción del año 1990, debía tomarse como salario base promedio en el mes de diciembre, 31 días de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que para determinar el IBL de la fracción del año 1990, debía tomarse como días de
trabajo (?).Radicación n.° 78302
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3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio del salario mensual de la fracción del año 1991, que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional, correspondía a 46 días, cuando del periodo solo debía tomarse 45 días laborales.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio del salario mensual de la fracción del año 1991, que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional, correspondía a 319 días laborales.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio del salario mensual de la fracción del año 1991, que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional, correspondía a 315 días.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del IBL para liquidar la pensión proporcional del señor IGNACIO ANTONIO TRUJILLO ARTUNDUAGA correspondía a la suma de $209.768.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del IBL para liquidar la pensión proporcional del señor (…) correspondía a la suma de $197.796.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor (…) corresponde a la suma de $1.649.572 pesos.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor (…) corresponde a la suma de $1.494.461 pesos.
10. No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación para el cálculo de las mesadas debe hacerse tomando el mes de 30 días y el año de 360 días.
Aduce que el juzgador incurrió en tales yerros por la apreciación equivocada del «formato No. 3 –Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA17399 del Ministerio de Agricultura de 6 de julio de 2015, obrante a folio 70 C1, CD expediente prestacional».Radicación n.° 78302
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Advierte que el Tribunal tuvo por probado que el demandante laboró un total de 18 años, 8 meses y 8 días y, para efectos de obtener el ingreso base de liquidación, acudió a la Ley 33 de 1985, tomando los factores que se encontraban acreditados como devengados en la certificación de la Coordinadora del Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura de 6 de julio de 2015, obrante a folio 20. Además, destaca que el juez colegiado «tomó para liquidar 46 días fracción año 1990, y 319 días para la fracción año 1991, es decir, un último año de 365 días».
Deplora que el juez plural omitiera apreciar el Cd del expediente prestacional (fl. 70) que, en su criterio, «permitía determinar el promedio real devengado en el último año de servicios del demandante». Tras detallar el contenido de este documento con el que tuvo en cuenta el Tribunal (fl. 20), sostiene que la sentencia se equivocó al calcular el promedio salarial de las fracciones de 1990 y 1991; además, al «tomar mes a mes los días calendario de cada uno». Sostiene que lo anterior condujo al error de considerar que el promedio salarial fue de $209.768, siendo que fue de $166.379.35 para 1990 y de $200.914.29 en 1991.
Concluye que, de haber valorado la prueba denunciada, el fallador de la alzada hubiese concluido sin dubitación que la primera mesada indexada del demandante no correspondía a $1.649.572,63, sino a $1.494.461.
XV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 78302
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De manera concreta, la censura sostiene que el colegiado de instancia se equivocó al basarse en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas (fl. 20). Le reprocha que no se percatara de la existencia del certificado de salarios mes a mes (fl. 70 Cd), en el cual se puntualiza lo devengado
por el demandante en cada mensualidad, mientras duró el vínculo contractual. Para resolver, conviene no olvidar que conforme a la ley procesal y a reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la prosperidad de un cargo orientado por vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho evidente, protuberante y manifiesto. No se trata de cualquier dislate, sino de uno que realmente incida con contundencia y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiere adoptado, de no presentarse el yerro (CSJ SL3583-2020). Además, esta Corporación ha sido reiterativa en predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, conforme lo establecido en los artículos 228 de la Constitución Política y 61 del Código Procesal del Trabajo. Por ello, solo cuando la equivocación del juez de segundo nivel se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte conjurar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y evitar el perjuicio causado a las partes (CSJ SL4141-2019 y CSJ SL3596-2020).Radicación n.° 78302
SCLAJPT-10 V.00 19
En el caso bajo examen, el Tribunal encontró que el salario que se debía tomar para liquidar la mesada pensional del accionante, era el que surgía de lo certificado por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas (fl. 20). De esta manera, dio preponderancia a
del accionante, era el que surgía de lo certificado por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas (fl. 20). De esta manera, dio preponderancia a dicha probanza, sin que esa elección configure error de hecho manifiesto. Con mayor razón, si la censura no demuestra algún extravío valorativo del ad quem al apreciar el contenido de ese documento; tampoco, acredita, por la senda que corresponde, la existencia de razones que obligaran al fallador de la alzada a preferir la certificación contenida en el Cd obrante a folio 70, por encima de aquella sobre la que posó la vista para proferir la decisión. A propósito de lo anterior, sobre la ausencia de tarifa legal, en sentencia CSJ SL4141-2019 la Corte explicó lo siguiente: De todos modos, lo que hizo el ad quem fue darle mayor preponderancia a la apreciación conjunta de los demás medios de convicción, en especial, a la prueba testimonial, libertad de valoración que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues si bien el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija d
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