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CSJ - SL13128(09-02-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13128(09-02-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 13128 Acta No. 04

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 30 de Junio de 1999 dentro del proceso ordinario adelantado por ABEL ROJAS y otros contra SCHLUMBERGER

SURENCO S.A.

ANTECEDENTES

Los señores ABEL ROJAS, MARCO ANTONIO PEÑA

VACA, Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128

HERNANDO GALINDO RODRIGUEZ, FRANCISCO

HERNANDEZROJAS, RAFAEL ANTONIO ROSSO ALCORRO, SIMON HERNANDEZ, PEDRO JUAN GARCIA ROJAS, demandaron a la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de lo correspondiente por concepto de reajuste de mesadas pensionales desde la fecha de reconocimiento del respectivo derecho junto con los intereses corrientes y ,además, disponer la devolución de “los dineros pagados a COLSANITAS por concepto de los derechos y prestaciones, establecidas (sic) en el artículo 7 de la ley 4ª de 1976” y condenar al pago de perjuicios por no desafiliación oportuna respecto

del I.S.S. Como sustento de tales pretensiones señalaron que la demandada les reconoció la pensión de jubilación mediante acuerdos conciliatorios, que inicialmente pagó en forma plena las mesadas pero luego las compartió con el Seguro Social, que afilió a los demandantes a COLSANITAS desde que los pensionó, que les ha descontado dineros por concepto de las prestaciones establecidas en el art. 7º de la ley 4ª 2 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 de 1976, que la demandada no notificó al I.S.S. su condición de pensionados para desafiliarlos por lo que sus aportes fueron mayores a los que correspondían, que los han obligado a devolver las mesadas pagadas en forma retroactiva por el I.S.S. y que les han liquidado mal sus mesadas y los reajustes se han hecho por debajo de lo señalado en la ley 4ª de 1976 y 71 de 1988. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante la sentencia dictada el 7 de Mayo de 1999, absolvió totalmente a la demandada. La apelación de la parte actora fue resuelta por el Tribunal Superior del mismo Distrito con la sentencia materia de este recurso por cuyo conducto confirmó totalmente la decisión de primer grado. 3 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 Luego de precisar que no se controvierte la condición de pensionados de los demandantes, el Ad quem destaca que “el impugnante, a

fuerza de buscar algún argumento que le diera vía libre al recurso interpuesto, se limita a decir que la prueba idónea para demostrar el pago de las mesadas y reajustes es la nómina de pensionados o los desprendibles de pago”. Trae a colación los artículos 51 y 61 del C.P. del T. para destacar los principios que ellos consagran sobre la admisibilidad de todos los medios de prueba y la libertad de apreciación de ellos por el juez, salvo cuando la ley exige determinada solemnidad ad substantiam actus, luego de lo cual concluye que lo pagado por concepto de mesadas pensionales se puede demostrar con cualquier medio probatorio y por ello resultan admisibles en este caso las certificaciones producidas por la propia demandada con tal fin, las cuales fueron aceptadas por el apoderado de la parte actora, “al punto de que incluso pidió el cierre del debate probatorio”. 4 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 Finalmente se apoya y transcribe apartes de la decisión de la sección segunda de esta Sala del 23 de Marzo de 1994. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte actora con el propósito de obtener que se case totalmente la sentencia acusada, y que en sede de instancia se despachen favorablemente las pretensiones primera, segunda y sexta de la demanda inicial. Desiste expresamente de las restantes. Para el efecto propone dos cargos, ambos por la causal primera, que se estudian en su orden a continuación, junto con lo planteado por el opositor en su escrito de réplica. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía directa la “INTERPRETACION ERRONEA del

parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4/76; ley 71/88, en relación con 5 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 el artículo 260 del C.S.T., artículo 2 del decreto 732/76 reglamentario de la ley 4/76 y artículo 27 del C.C.”. Afirma el recurrente que no discute los hechos establecidos por el Tribunal y luego destaca el contenido de los artículos 27 del C.C. y 260 del C.S.T. , para señalar que como “los acuerdos conciliatorios se suscribieron el el (sic) año 1993 y toda vez que no estaban afiliados al I.S.S., en el momento mismo de iniciada la relación laboral”, la demandada les reconoció la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T. Dice que el artículo 1 de la ley 4 de 1976 prescribe el reajuste anual de oficio de todas las pensiones y que como ella entra en vigencia el 1 de Enero de 1976, ello impone obligaciones a los empleadores. Agrega, que el recto entender de la norma lleva a que se tenga por obligatorio el reajuste de oficio de las pensiones cada año. 6 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 Luego de reiterar que el parágrafo 2 del artículo en cuestión enseña que los reajustes pensionales deben hacerse siempre y cuando se detente el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste y que la demandada pensionó voluntariamente a los

demandantes, relaciona las fechas en que cada uno de ellos obtuvo el reconocimiento del correspondiente derecho pensional. Señala que el Tribunal, entonces, se equivoca cuando manifiesta que los reajustes son los imputados y ordenados en la ley 4 de 1976 y en la ley 71 de 1988, pues si bien esas son las normas correctas, las interpretó erróneamente pues de ellas se desprende que para adquirir los reajustes pensionales, “se requiere el transcurrir de un (1) año de anticipación a cada reajuste”. Dice que el Tribunal consideró que las certificaciones producidas por la demandada eran prueba idónea y suficiente del pago de las mesadas y que con ellas también se acreditó la cancelación de los reajustes, pero que como interpretó erróneamente el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 4 de 1976 aceptó que esas mesadas y sus reajustes 7 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 fueron pagados debidamente, lo cual sucedió porque no tuvo en cuenta que para merecer el reajuste la norma exige haber disfrutado de la pensión por un año contado desde el reconocimiento del derecho. Repite el contenido de la disposición citada y su afirmación sobre el error de interpretación del Tribunal respecto de la misma, para concluir reiterando lo expresado en el alcance de la impugnación. SE CONSIDERA El cargo conjuga, en su planteamiento y en su desarrollo, un cúmulo de elementos dispares que imposibilitan su estudio, pues a la vez que alude a aspectos fácticos y probatorios, pese a decir que acepta los

deducidos por el Tribunal, incluye críticas a la eficacia demostrativa de unas pruebas (las certificaciones emanadas de la demandada) y a 8 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 la supuesta labor interpretativa que adelantó el Ad quem en relación con el artículo 1 de la ley 4 de 1976. Lo primero se refleja en sus alusiones a las fechas en que los demandantes adquirieron la condición de pensionados, pues de ellas pretende derivar el periodo anual que invoca como desatendido por el fallo acusado, en el efecto demostrativo de los documentos de folios 31 a 46, 53 y 54 respecto del monto de las mesadas pagadas y en la insuficiencia de tal valor respecto del que, en su criterio, corresponde al del reajuste de las pensiones. Estos aspectos, por ser propios de la vía indirecta, no pueden ser estudiados. Lo segundo se plasma en su inconformidad con la decisión del Ad quem de tener por idónea la prueba del pago de los ajustes reclamados configurada por las certificaciones que sobre el particular expidió la propia demandada, aspecto sobre el cual no señala la norma supuestamente transgredida y por ello no es posible intentar ningún análisis. 9 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 Lo tercero, que corresponde a lo que concretamente se cuestiona en el enunciado del cargo, no es acertado pues la realidad es que el Tribunal no adelantó ninguna labor de exégesis del parágrafo 2 del

artículo 1 de la ley 4 de 1976, pues se limitó a resolver el específico cuestionamiento que se le planteó en el escrito de apelación, que fue lo concerniente con que “la prueba idónea para demostrar el pago de las mesadas y reajustes es la nómina de pensionados o los desprendibles de pago”. No acierta el recurrente en atacar el verdadero contenido del fallo que impugna y por lo tanto no es viable el estudio del cargo que por ello no prospera.

CARGO SEGUNDO

Lo presenta el recurrente así: 10

Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 “ACUSO la sentencia de segundo grado, por la causal primera de casación prescrita en el artículo 60 del Decreto Ley 528/64, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4/76; ley 71/88 en relación con el artículo 260 C.S.T. y decreto reglamentario 732/76 reglamentario de la ley 4/761 (sic) C.P.L, art. 61, como consecuencia de errores de hecho, en razón a la apreciación errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras. A los errores de hechos arguidos (sic) llego (sic) el juzgador de Segunda instancia por las siguientes razones: 1 .No dar por demostrado estándolo que las certificaciones allegadas al proceso por la demandada acreditan el valor inicial pagado a los censores por concepto de mesadas pensional (sic).

2. No dar por demostrado estándolo que las certificaciones

allegadas al proceso por la demandada, acreditan a partir de que fecha se comenzó a pagar la mesada pensional a los_demandantes.

3. No dar por demostrado estándolo que las certificaciones allegadas al proceso por la demandada, acreditan a partir de que fecha se incrementó la mesada pensional a cada uno de los actores.

4. No dar por demostrado estándolo que las certificaciones allegadas al proceso por la demandada, acreditan los porcentajes pagados a los censores.

PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE: Los errores se originan por la apreciación equivocada de los

siguientes documentos: a. Certificación de folios 31 y 32 de ABEL ROJAS. b. Certificación de folios 33 y 34 de FRANCISCO ROJAS

HERNANDEZ.

c. Certificación de folios 36 y 37 de HERNANDO GALINDO

RODRIGUEZ.

11 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 d. Certificación de folios 39 y40 de RAFAEL ANTONIO

ROSSO ALCORRO.

e. Certificación de folios 42 y 43 de SIMON HERNANDEZ f. Certificación de folios 45 y 46 de MARCO ANTONIO PENA VACA. g. Certificación de folios 53 y 54 de PEDRO GARCIA ROJAS. PRUEBAS NO APRECIADAS Los errores se producen en la no apreciación de documentos obrantes al cuaderno de anexos: 1 ..Acta de conciliación de folios 1 a 3 de ABEL ROJAS, donde a folio 2 la demandada se obligó a pagar a partir de julio 11 de 1

983. una mesada pensional de $71.154,oø.

2. Acta de conciliación de folios 4 a 6 de HERNANDO GALINDO RODRIGUEZ, donde a folio 5 la demandada se obligó a pagar a partir de abril 18 de 1984, una mesada pensional de $73.909,oo

3. Acta de conciliación de folios 7 a 9 de FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, donde a folio 8 la demandada se obligó a pagar a partir de julio 16 de 1983, una mesada pensional de $89. 148,oo.

4. Acta de conciliación de folio 10 a 12 de RAFAEL ANTONIO ROSSO ALCORRO, donde a folio 11 la demandada se obligó a pagar a partir de abril 18 de 1984, una mesada pensional de

$75. 167,oo.

5. Acta de conciliación de folio 13 a 16 de SIMON HERNANDEZ, donde a folio 14 la demandada se obligó a pagar a partir de julio 7 de 1986, una mesada pensional de

$74 .331,oo.

6. Acta de conciliación de folio 17 a 19 de PEDRO GARCIA ROJAS, donde a folio 18 la demandada se obligó a pagar a partir de septiembre 1 de 1983. una mesada pensional de

$33.47,oo. 12 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128

7. Documental de folio 20 a 24 de MARCO PEÑA, donde a folio

20 se pago a partir de marzo 18 de 1986, una mesada pensional de $81.281,oo. DEMOSTRACION DEL CARGO 1 . Status de pensionado a. El parágrafo 2º. del artículo 1 de la Ley 4/76. dice “los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste”. b. Los actores a partir del momento que cumplen 55 años de edad, la demandada comienza a pagarles la mesada pensional de jubilación del artículo 260 del C.S.T., de acuerdo a lo pactado en las actas de conciliación y a partir de las fechas acordadas así: AREL ROJAS a partir de julio 11 de 1983 FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS. a partir de julio 16 de 1983 PEDRO JUAN GARCIA ROJAS a partir de septiembre 10 de 1983 FERNANDO GALINDO RODRIGUEZ a partir de abril 18 de 1984 RAFAEL ANTONIO ROSSO ALCORRO a partir de abril 18 de 1 984 MARCO ANTONIO PENA VACA a partir de marzo 1 8 de 1984 SIMON HERNANDEZ a partir de julio 7 de 1 986 El status de pensionado de los actores, de acuerdo con el parágrafo 2 del art. 1 de la ley 4/76, se inició y se causó hasta las siguientes fechas: AREL ROJAS desde julio 11 de 1983 hasta julio 11 de 1984 FRANCISCO HERNANDEZ ROIAS desde julio 16/83 hasta julio 16/84

PEDRO JUAN GALINDO ROJAS: desde septiembre 10/83 hasta Septiembre

10/84

HERNANDO GALNDO RODRIG UEZ: desde abril 18/84 hasta abril

18/85 13 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128

RAFAEL ANTONIO ROSSO ALCORRO: desde abril 18/84 hasta abril

18/85

MARGO ANTONIO PEÑA VACA: desde marzo 18/84 hasta marzo 10/85

SIMON HERNANDEZ: desde julio 7/86 hasta julio

7/87 d. La demandada de acuerdo a las certificaciones allegadas al expediente y de acuerdo con el status de pensionado de los actores, debió pagar las mesadas de pensión a los actores desde y hasta las siguientes fechas y sumas: ABEL ROJAS: de julio 11/83 a julio 11/84, en suma de $70.154

FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS: de julio 16/83 a julio 16/84, en suma de $989 148

PEDRO GARCIA ROJAS: de septiembre 10/83 a septiembre 10, en suma de $38.476

HERNANDO GALINDO RODRÍGUEZ: de abril 18/84 a abril 18/85, en suma. de $73.909

RAPAEL ANTONIO ROSEO ALCORRO: de abril 18/84 a abril 18/85, en suma de $75.167

MARCO ANTONIO PEÑA VACA: de marzo 18/84 a marzo 10/85, en suma de $81 .284

SIMON HERNANDEZ: de julio 7/86 a julio 7/87, en suma de

$74.331

2. Razón de ser de los reajustes de pensión reclamados.

a. De acuerdo a los anteriores literales y acreditado como está el valor de las mesadas de pensión de jubilación pagadas a los actores, la accionada mantuvo a los actores durante más de un año y medio, pagándoles el mismo valor de la mesada pensional, contraviniendo lo expresado en el parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 4 de 1976. tal como a continuación se acredita: Tiempos de extensión del status de pensionado y valor mesada pagada durante el mismo tiempo ABEL ROJAS, de julio 11/83 a diciembre 30/84, durante 19 meses, 19 días, se le pagó la mesada pensional en suma de $70.154,oo. 14 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, de julio 16/83 a diciembre 30/84, durante 19 meses y 14 días, se le pagó la mesada pensional en suma de $89.148,oo. PEDRO JUAN GARCIA ROJAS, de septiembre 1 /83 a diciembre 30/84. durante 16 meses, se le pagó la mesada pensional en suma $33.476,oo. HERNANDO GALINDO RODRIGUEZ, de abril 18/84 a diciembre 30/85, durante 23 meses y 12 días, se le pagó la mesada pensional en suma de $89.148,oo. RAFAEL ANTONIO ROSSO ALCORRO, de abril 18/84 a diciembre 30/85, durante 22 meses y 12 días, se le pagó la

mesada pensional en suma de $75.167,oo. MARCO ANTONIO PEÑA VACA, de marzo 18/86 a diciembre 30/87. durante 23 meses y 12 días, se le pagó la mesada pensional en suma de $81.281,oo. SIMON HERNANDEZ. de julio 7/86 a diciembre 30/87. durante 19 meses y 23 días, se le pagó la mesada pensional en suma de $74.331,oo. b. Como la demandada no reajustó las mesadas de pensión de los actores como lo ordena el art. 1 de la ley 4/76 y extendió por un tiempo mayor el status de pensionado de los censores, incurrió en error en el pago de los reajustes de ley, adeudando a continuación las siguientes sumas de dinero: ABEL ROJAS V/ pagado V/ a pagar Diferencia Total Debido Jl 12/83 a JI 12/84 70154 Jl 13 a Dic 30/84 70154 79841,73 9687,73 63616,09 En 1 a Dic 30/85 79429 89642,82 10213,8203 132779,6639 En 1 a Dc 30/86 91343 99736,9 8393,90233 109120,7303 En 1 a Dc 30/87 103931 113356,2 9425,23061 122527,9979 En 1 a Dc 30/88 119521 130359,7 10838,6652 140902,6476 En 1a Dc 30/89 151792 165556,8 13764,77481 178942,0725 En 1 a Dc 30/90 191254 208601,5 17347,53625 225517,9713

En 1 a Dc 30/91 241119 262963 1 21844,0966 283973,2558 En 1 a Jl 24/92 303906 331449,4 27543,41585 187292,4 15 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 Subtotal (1) 1444672,80

NOTA: Desde julio 24 de 1992 el 1.5.5., dicta la resolución 09376 para reconocer pensión de vejez al actor, a partir de julio 20 de 1989 en suma de $37.358,oo, en consecuencia se obligó a la demandada a pagar la mayor diferencia, la que igualmente se reajustó errónea y en forma equivocada de acuerdo a la tabla siguiente: Jl 25 a Jl 30/92 229109 256652,4 27543,4 4590.46

En a Dc 30/92 229109 256652,4 27543,4 1652604 En a Dc 30/93 286465 321032,4 34567,39694 414808,7633 En a Dc 30/94 351206 388736,3 37530,29957 525424,194 En a Dc 30/95 430543 472703,3 42160,34028 590244,7639 En a Dc 30/96 514326 564880,5 50554,49164 707762,8829 En a Dc 30/97 622437,32 683618,4 61181,04578 856534,6.409 72238,22454 En a Dc 30/98 734787,26 807011,5 72224,22454 En a Oct 30/99 853139,44 936996,8 83857,38039 922431.. 1843

Subtotal (2) 4259295,51

TOTAL DEBIDO 5703968,34

FRANCISCO HERNANDEZ Jul 16/83 a Jl 16/84 89148

En JI 17 a Dc 30/84 89148 101208,1 12060,08 78306,51 En1 a Dc 30/85 100323 113359,5 13036,4688 169474,0944 En1 a Dc30/86 115371 125825,2 10454,21568 135904,8038 En1 a Dc30/87 130842 142575,1 11733,14156 152530,8403 En1 a Dc30/88 149761 163961,4 14200,4128 184605,3663 En1 a Dc30/89 190196 208231 18034,99425 2344 54,9253 En1 a Dc30/90 239647 262371,1 22724.05276 29541 2,6858 En 1 a Nv 18/91 302123 330744,9 2862 L949 1 1129286,86 22379976,06

NOTA: Desde septiembre 27 de 1991 el I.S.S., dicta la resolución 03904 para reconocer pensión de vejez al actor, a partir de Agosto 2 de 1989, en suma de $102.703,oo, en consecuencia se

16 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 obligó a la demandada a pagar la mayor diferencia, la que igualmente se reajustó errónea y en forma equivocada de acuerdo a la tabla siguiente: Nv 18/91 a Nv 3O/91 138981 167602,9 28621,9 4590,46

Dc 1 a Dc 30/91 138981 167602,9 28621,9 171731,4 En 1 a Dc 30/92 175172 211253,5 36081,53336 432978,4003 En 1 a. Dc 30/93 219025 264245,4 45220,44706 54264 5,3647 En 1 a Dc 30/94 268525 3199733 51448.30564 720276.279 En 1 a Dc 30/95 329185 389087,5 59902,53966 838635,5553 En 1 a Dc 3 0/96 393244 464959,6 71715,6099 1004013,539 En 1 a Dc 30/97 475903,888 562694,1 867902311 1215063,235 En 1 al Dc 30/98 561804,540 664260,4 102455,8678 1434382,04 En 1 a Oct 30/99 652294,398 771252,8 118958,4344 1308542,779 Subtotal (2) 7.672.864.01

TOTAL DEBIDO 10.052,840.07

SIMON HERNANDEZ JI 7/86 a JI 6/87 74331

Ji 7 a Dc 30/87 74331 85480,65 11149,65 75425,76 En 1 a Dc 30/88 98730 98730,15 0,15075 1,95975 En 1 a Dc 30/89 125387 125387,3 0,2914525 3,7888825 En 1 a Dc 30/90 157988 157988 -0,01276985 -0,16600805

En 1 a Dc 30/91 199175 199175,5 0,45550105 5,92 1513651 En 1 a Dc 30/92 251040 251048,8 8,75184105 1137739337 En 1 a Dc 30/93 313887 313898,8 11.80686446 153,4892379 En 1 a Fb 24/94 384825 384839,9 14,93721582 209,1210215 Subtotal (1) 75913,648

NOTA: Desde Noviembre 16 de 1993, el I.S.S., dicta la resolución 00 11 445 para reconocer pensión de vejez al actor, a partir de Septiembre 13 de 1990, en suma de $85.893,oo, en consecuencia se obligó a la demandada a pagar la mayor

17 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 diferencia, la que igualmente se reajustó errónea y en forma equivocada de acuerdo a la tabla siguiente: Fb 25 a Fb 29/94 175602 209237,9 33635,9 4484,76 Mr 1/94 a Dc 30/94 175602 209237,9 33635,9 403630,8 En 1 a Dc 30/95 215270 254433,3 39163,2864 5482860096 En 1 a Dc 30/96 257162 304047,8 46885,77725 656400,8815 En 1 a Dc 30/97 311217,4524 367958,6 56741,16763 794376,3468

Fn 1 a Dc 30/98 367392,2026 434375,2 66982,94838 937761,2773 Fn 1 a Oc 30/99 426568.0646 504340 77771.89188 855490,8107 Subtotal (2) 4200430,88

TOTAL DEBIDO 4476341,53

PEDRO JUAN GARCIA R.

Sp 1/83 a Ag 30/84 33476 Sp 1 a Dc 30/84 33476 38582,62 5106,62 25533,1 En 1 a Dc 30/85 38497 43845,21 5348,2082 69526,7066 En 1 a Dc 30/86 44745 49359,53 4614,52902 59988.87726 En 1 a Dc 30/87 51741 56933,57 5 192.5 72502 6 7503,44253 En 1 a Dc 30/88 60772 654 73,61 4701,608378 611 20.90891 En 1 a Dc 30/89 77180 83151,48 5971,48264 77629,27432 En 1 a Dc 30/90 97247 104770,9 7523,868126 97810,28564 En 1 a Dc 30/91 122599 132074,2 9475, 15636 123 17 7,0327 En 1 a Dc 30/92 154524 1723 18,5 17794,5 1054 231328,637 En 1 a Dc 3 0/93 193208 215457,6 22249,60529 289244.8688

En 1 a Dc 3 0/94 236873 260896,4 24023,38614 336327,406 En 1 a Dc 3 0/95 290383 317250 26867,00555 3761 38,0776 En 1 a Dc 30/96 346892 379113,8 32221,75663 451104,5928 En l Dc 3O/97 419808,698 458803,5 38994,76987 545926,7782 En 1 a Dc 30/98 495584,168 541617,5 46033,32583 644466,5616 En 1 a Jn 30/99 575407,910 628855,8 53447,91362 587927,0499 4044753,60 18 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128

HERNANDO GALINDO RODRIGUEZ Ab 18/84 Ab 17/85 73909

Ab 18 a Dc 30/85 73909 83057 9148 94834,26 En 1 a Dc 3O/86 84995 92492,5 7497,5 97467,5 En 1 a Dc 30/87 96821 105242,5 8421,5 109479,5 En 1 a Dc 30/88 111487 118668,4 7181,375 93357,875 En l a Dc 3O/89 141588 150708,8 9120,83625 118570,8713 En l a Dc 3O/90 178401 189893,1 11492,13368 149397.7378 En 1 a Nv 18/91 224910 239379,3 14469,28431 1129286,86

En l a Dc 30/92 283477 313208,3 29731,26097 386506,3926 En l a Dc 3O/93 354431 391618,4 37187,41439 483436,387 En 1 a Dc 30/94 434532 474208,5 39676,50576 5554 71,0806 En 1 a Dc 30/95 532712 576637,5 43925,543 614957,602 En l a Dc 3O/96 636378 689081,9 52703,86388 737854,0944 En l a Dc 3O/97 770144,655 833926,9 63782,21607 892951,025 En 1 a Dc 3O/98 909155,765 984450,7 7529490607 1054128,685 En l a Dc 30/99 1055593,48 1143016 87422,65659 961649,2225 7479349,09

RAFAEL ANTONIO ROSSO ALCORR0

Ab 18/84 aAb 17/85 75167 Ab 18 a Dc 30/85 75167 84453,87 9286,87 94834.26 En 1 a Dc 30/86 86442 94029.06 7587,057 98631.741 En 1 a Dc 30/87 98442 106963,4 8521,44384 110778,7699 En 1 a Dc 3O/88 113311 120578.6 7267,622662 94479,09461 En 1 a Dc 3O/89 143905 153134,9 9229,850781 119988,0602

En 1 a Dc 30/90 181320 192949,9 11629,91198 151188.8558 En l a Nv 18/9l 228590 243232.7 14642.65905 1129286,86 En 1 a Dc 30/92 288115 318269.6 30154,56014 392009,2818 En 1 a Dc 3O/93 360243 397946,8 37703,785 490149,205 En 1 a Dc 30/94 441658 481871,5 40213,49366 562988,9112 En 1 a Dc 30/95 541429 585955,7 44526,73629 623374,3081 En l a Dc 3O/96 647791 700217,1 52426,10487 733965,4681 En 1 a Dc 30/97 783956,668 847402,7 63446,07211 888245,0095 En 1 a Dc 30/98 925460,846 1000359 74898,08812 1048573,234 19 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 En 1 a Oc 30/99 1074524.82 1161487 86961,92318 956581,155 7495074,21

MARCO ANTONIO PEÑA V Mr l8/86 a Mr 17/87 81281

Mr 18 a Dc 30/87 81281 93473,15 12192,15 126798,36 En 1 a Dc 30/88 94005 107494,1 13489.1225 175358,5925 En l a Dc 3O/89 119386 136517,5 17131,53558 222709,9625

En 1 a Dc 30/90 150426 172012.1 21586,09482 280619,2327 En 1 a Nv 18/91 189642 216838,4 27196,44674 1129286,86 En 1 a Dc 30/92 239025 279090,3 40065,30896 520849,0164 50095, 20026 En 1 a Dc 30/93 298864 348959,2 651237,6034 56145.70653 En 1 a Dc 30/94 366407 422552,7 786039,8914 64646,09114 En 1 a Dc 30/95 449178 513824,1 905045,2759 77431,78891 En 1 a Dc 30/96 536588 614019,8 93707,95094 108404 5,045 En 1 a Dc 30/97 649378,79 743086,7 110622,2361 1311911,313 En 1 a Dc 30/98 766591.670 877213,9 128440,1596 1548711,305 En 1 a Dc 3 0/99 1018507 1412841,756 890066,590 10155454.21 3.Total debido por concepto de reajustes de mesada de pensión de jubilación. La demandada propuso la prescripción, la demanda se presenta en mayo 6 de 1994, en consecuencia el fenómeno prescriptivo opera desde de mayo 5 de1991 hacia atrás, en consecuencia las sumas a pagar a los censores por concepto de reajustes de mesadas de pensión de jubilación son las cantidades que a continuacion se relacionan:

ABEL ROJAS, la suma de………………………………..$ 5.703.968,34 FRANCISCO HERNANDEZ la suma de…………………..$10.052.840,07 SIMON HERNANDEZ la suma de………….…………..$4.476.344,53 JUAN PEDRO GARCIA la suma de……….…………..$4.044.753,60 20 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 HERNANDO GALINDO, la suma de …..………………..$7.479.349,09 RAFAEL ALCORRO, la suma de …………………………$ 7.495.071,21 MARCOS PENAVACA, la suma de………..…………..$10.155.454,21

TOTAL DEBIDO…………………………………..$ 49.407.784,05

SE CONSIDERA Frente a la proposición jurídica es necesario decir que contraría la técnica del recurso citar como violada toda una ley sin indicar los artículos de la misma concretamente vulnerados por la decisión acusada y que se omite cuestionar, como violación medio, los artículos 51 y 61 del C.P. del T. que fueron en realidad el eje de la decisión del Tribunal, que simplemente se limitó a buscar apoyo en ellos para rechazar el único argumento que se le formuló en la apelación. 21 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 Por otra parte se observa que se acusan de erróneamente apreciadas las certificaciones provenientes de la demandada sobre los pagos pensionales hechos a los demandantes, pero la realidad es que el Tribunal se refirió a ellos solamente para señalar que eran

o constituían la prueba idónea de tales pagos, sin reseñar su contenido, aspecto en lo cual sencillamente puede colegirse que aceptó literalmente lo que en ellos se consigna y que la única cuestión que resolvió fue su validez como prueba. Ello significa que el aspecto que pudiera ser debatido es de orden estrictamente jurídico dado que no hay en rigor cuestionamiento sobre lo que materialmente dedujo de los mismos en cuanto a cifras y valores. Pero como se trata de un cargo por la vía indirecta, tal discrepancia jurídica no puede ser analizada y menos aún si se tiene en cuenta que no se acusan como violadas las normas procesales que consagran el asunto cuestionado. Debe señalarse que en el cargo anterior este mismo asunto no se pudo estudiar por la misma falencia en la enunciación de las normas violadas, pero por el hecho de ser aquel un cargo por la vía directa 22 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 hubiera sido admisible, superado lo que antes se anotó, atender el planteamiento del recurrente. Las extensas y complejas consideraciones que se incluyen en la explicación del cargo, las cuales han sido transcritas para mayor fundamento de este análisis, muestran por sí solas que cualquier hipotético error en las deducciones fácticas no puede tener el carácter de evidente. Pero además, resulta claro al leerlas, que ellas no corresponden a una confrontación con lo dicho por el Tribunal, sino que desarrollan unas explicaciones sobre la posición de la parte actora durante todo el proceso y en tal sentido, son más propias de

una alegación de instancia. Se reitera, por último, que al no atacarse el verdadero sustento de la decisión del Tribunal, atinente a la validez de las pruebas con base en las cuales encontró acertada la decisión de primer grado de tener por pagadas las diferencias pensionales perseguidas, el fallo se mantiene incólume. 23 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 Lo dicho es suficiente para desestimar el ataque. Las costas corren a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 30 de Junio de 1999, dentro del proceso adelantado por ABEL ROJAS y otros

contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A.

Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

24 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA

VERGARA

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ

ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria 25

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