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CSJ - SL1313-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1313-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1313-2021 Radicación n.° 79614 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CELMIRA TOCORA DEVIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 12 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener la indexación de la base de liquidación de su pensión, a partir del 30 de marzo de 1994, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 15).Radicación n.° 79614

SCLAJPT-10 V.00 2

Fundamentó sus peticiones en que mediante Resolución 1975 de 18 de febrero de 1994, el ente demandado le reconoció pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Se quejó de que la primera mesada, por valor de $126.396, no estuvo precedida de «la indexación año por año de los salarios reportados para Marzo (sic) de 1994». Colpensiones se opuso a la prosperidad de las

primera mesada, por valor de $126.396, no estuvo precedida de «la indexación año por año de los salarios reportados para Marzo (sic) de 1994». Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas. Adujo que el reconocimiento pensional y, en especial, el cálculo de la prestación, se ciñó al marco normativo vigente (fls. 47 a 50).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de marzo de 2017, el Juzgado

Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D. C. condenó a Colpensiones a reconocer la prestación en cuantía inicial de $194.243 a partir del 30 de enero de 1994, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales a que hubiera lugar. Declaró prescritas las diferencias causadas antes del 8 de octubre de 2011 y fijó en $26.639.462 el retroactivo adeudado hasta la fecha de la decisión; ordenó su pago indexado. Gravó al demandado con las costas del proceso y absolvió de lo demás (fl. 112 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada y elRadicación n.° 79614

SCLAJPT-10 V.00 3 grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma parte, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Gravó a la demandante con las costas de la primera instancia, sin lugar a ellas en segunda (fl. 119 Cd). No halló controversial el reconocimiento de la prestación mediante Resolución 1975 de 18 de febrero de 1994, bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $126.396 y a partir del 30 de marzo de 1994. Descartó que fuera procedente la indexación de la base de liquidación de la mesada pensional pues, como el derecho fue reconocido bajo la estricta aplicación del artículo 20 del reglamento mencionado, esa norma previó la fórmula para determinar la prestación, «teniendo en cuenta para el efecto el número de semanas que logró cotizar el afiliado al sistema, más no el salario devengado por este». Asentó que la pensión de marras no era de aquellas concedidas al amparo de la Ley 100 de 1993, ni del régimen de transición previsto en su artículo 36, por manera que, «en consecuencia no procede la actualización del ingreso base de liquidación pretendido». Mencionó las sentencias CSJ SL6613-2017, CSJ

SL7705-2016, CSJ SL16727-2015 y CSJ SL1568-2015, y

citó apartes de la providencia CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 41852, según la cual cuando la prestación es reconocida con base en los reglamentos del entonces Instituto de Seguros Sociales, no se actualizan los salarios base de cotizaciónRadicación n.° 79614 SCLAJPT-10 V.00 4 entre la fecha en que cesaron los aportes y la del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, porque el afiliado pudo seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación medio de los artículos 174, 175, 177, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 18, 19 y 35 del Código

Sustantivo del Trabajo, 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del Código Civil, 13, 48, 53, 230 y 241 de la Constitución Política, en relación con los artículos 3 del Decreto 677 de 1972, 145 del Código de Procedimiento Laboral, 10 de la Ley 153 de 1887 y 4 de la Ley 169 de 1896, y los Decretos «224Radicación n.° 79614 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1974», 577 de 1972, 2680 de 1973, 2394 de 1974, 1623 de 1976, 2371 de 1977, 2831 de 1978, 3189 de 1979, 3463 de 1980, 3687 de 1981, 3713 de 1982, 3506 de 1983, 01 de 1985, 3754 de 1985 y 3732 de 1986. A título de errores manifiestos de hecho, señala:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del ingreso base de liquidación tomado por el ISS para determinar la mesada pensional de la demandante no sufrió ninguna pérdida de poder adquisitivo con el transcurrir del tiempo, al ser otorgada la pensión acorde a los preceptos del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario tomado por el ISS para determinar el ingreso base de liquidación de los años 1992 y 1994, sufrió una pérdida de poder adquisitivo con respecto a la fecha en que se reconoció la pensión de la demandante.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de ser una

respecto a la fecha en que se reconoció la pensión de la demandante.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de ser una pensión que no hace parte del régimen pensional de la Ley 100 de 1993 no es viable de ser indexada su primera mesada.

Como pruebas apreciadas con error, menciona la historia laboral y la resolución de reconocimiento pensional. Como preteridas, las certificaciones de salarios y la demanda inicial. Cuestiona que el ad quem concluyera que por tratarse de una prestación que no fue reconocida bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, no hubiera lugar a la actualización de la base de liquidación. Asegura que, tal como se explicó en la demanda,Radicación n.° 79614 SCLAJPT-10 V.00 6 la confrontación de la resolución de reconocimiento pensional con la historia laboral y con la información de sus salarios, arroja la necesidad de proceder a la indexación solicitada, sin que sea posible descartarla bajo el argumento de que la prestación está cimentada en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Recuerda que ese mecanismo de protección de las pensiones fue consagrado por el legislador mucho antes de la Constitución de 1991, como se infiere de las normas denunciadas como violadas. Hace un recuento de tales disposiciones y de diferentes pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional, para concluir que: Los principios filosóficos del derecho que estipulan los artículos

disposiciones y de diferentes pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional, para concluir que: Los principios filosóficos del derecho que estipulan los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T. y demás normas analizadas en líneas anteriores, son aplicables al caso de autos, toda vez que no es justo que el demandante y pensionado soporte sobre sí todo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligue a recibir un pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor, máxime si el mismo Gobierno Nacional, incluso antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991 a través de las normas ya citadas ha reconocido el reiterado fenómeno de la desvalorización monetaria, y conforme lo evidencia la jurisprudencia referida, la Corte Suprema ha utilizado la herramienta en comento, permitiendo de esta forma la corrección monetaria.

VII. RÉPLICA La demandada destaca el error de acudir a la vía indirecta para cuestionar una sentencia basada en razonamientos de tipo jurídico. En ese orden, concluye que el ataque no tiene vocación de prosperidad.Radicación n.° 79614

SCLAJPT-10 V.00 7

VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los términos de la acusación, queda al

margen del debate que mediante Resolución 1975 del 18 de febrero de 1994, la demandada reconoció la pensión de vejez a la promotora del proceso, bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $126.396 y a partir del 30 de marzo de 1994. Aunque hizo acopio y remembranza de variadas providencias en las que esta Corporación se ha ocupado de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones desde diferentes perspectivas, queda claro que el Tribunal fundó su decisión absolutoria en la improcedencia de ese mecanismo sobre las prestaciones causadas al amparo de disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993. Con mayor razón, en criterio del Colegiado, si se trata de las concedidas a la luz del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que define la fórmula aplicable para cuantificar la mesada. Si bien, denuncia violación indirecta de la ley y enuncia algunos errores de hecho, es evidente que la recurrente pretende derruir la esencia de ese razonamiento, de indiscutible linaje jurídico. Nada distinto puede inferirse de los argumentos desarrollados a lo largo del cargo, en los que deja de lado cualquier disquisición fáctica para centrarse en los antecedentes legales y constitucionales del derecho a la indexación, que estima aplicables antes de la entrada en

vigencia del nuevo sistema de seguridad social en pensionesRadicación n.° 79614 SCLAJPT-10 V.00 8 y que, en su parecer, fueron dejados de lado por el fallador de la alzada. Así procederá la Sala. En efecto, la censura acierta al exponer que la actualización del ingreso base de liquidación es un derecho predicable de toda clase de pensiones, causadas antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. De esta suerte, las reconocidas al amparo de normas anteriores a la Ley 100 de 1993, también están sujetas a ese mecanismo. Como lo ha explicado la Corte desde la sentencia CSJ SL736-2013, antes de la Norma Fundamental adoptada en 1991 existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación; tal es el caso de la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, como se dijo líneas atrás. En esa oportunidad, también se señaló que no cabían excepciones o distinciones fundadas en la naturaleza, ni en la fecha de reconocimiento de la prestación, «que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad». De esta suerte, el Tribunal se equivocó al concluir que la concesión bajo un marco normativo anterior a la Ley 100

reconocimiento de la prestación, «que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad». De esta suerte, el Tribunal se equivocó al concluir que la concesión bajo un marco normativo anterior a la Ley 100 de 1993, excluía de plano la posibilidad de verificar la actualización de los salarios que conformaron el ingreso base de liquidación de la prestación. Esta consideración no cambia por el hecho de que el artículo 20 del Acuerdo 049 deRadicación n.° 79614 SCLAJPT-10 V.00 9 1990 contemple la fórmula para determinar dicho ingreso pues, en cualquier caso, aquel parámetro no lleva implícita la indexación bajo estudio. Ahora bien, aunque lo anterior da fundamento a la acusación, la Sala no casará la decisión de segundo grado. Si descendiera a la instancia advertiría que, según la documentación administrativa aportada por la demandada (fl. 52 Cd), en las últimas 100 semanas de cotización la promotora del proceso efectuó aportes bajo las categorías 28 (35 semanas), 29 (39 semanas) y 31 (26 semanas). Conforme al Acuerdo 008 de 1982, aprobado mediante Decreto 2630 de 1983, esas categorías corresponden a un salario diario máximo asegurable de $3.700 ($111.000 mensuales), $4.107 ($123.210 mensuales) y $5.009 ($150.270 mensuales), respectivamente. El promedio y actualización de dichos valores condujo a la entidad accionada a un ingreso base de liquidación de $145.282.80 (fl. 17). Este guarismo, naturalmente, dista de

respectivamente. El promedio y actualización de dichos valores condujo a la entidad accionada a un ingreso base de liquidación de $145.282.80 (fl. 17). Este guarismo, naturalmente, dista de aquel al que aspira la demandante, que se funda en salarios superiores, entre $132.793 para 1992 y $190.540 para el año 1994 (hecho 10 de la demanda). Siendo ello así, emerge palmario que no es posible prohijar la revisión de la mesada con sustento en la falta de actualización del ingreso base de liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación devino fundada.Radicación n.° 79614

SCLAJPT-10 V.00 10

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2017, por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por

CELMIRA TOCORA DEVIA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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