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CSJ - SL13137(16-05-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13137(16-05-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

Caja Agraria Vs. Gustavo Rojas García. Rad. No. 13137.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 13137 Acta No. 19

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictada el 14 de Mayo de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó GUSTAVO ROJAS GARCIA contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

GUSTAVO ROJAS GARCIA demandó a la CAJA DE CREDITO

Caja Agraria Vs. Gustavo Rojas García. Rad. No. 13137. AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para obtener el ajuste del monto de su mesada inicial, aplicando al salario promedio devengado por él al momento de su retiro de la demandada el valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha de su desvinculación hasta el día en que empezó a disfrutar dicha pensión; y, sobre la base de la indexación de la primera mesada ajustar las siguientes de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988, incluyendo las especiales de Junio y Diciembre. Como fundamento de sus peticiones dijo que laboró para la entidad demandada del 1 de Junio de 1971 al 15 de Noviembre de 1991; que el último salario devengado fue de $299.385.73; que mediante

Resolución 0211 del 24 de Septiembre de 1996 la demandada lo pensionó, de acuerdo con la convención colectiva, a partir del 28 de Julio de 1996; que el valor inicial de dicha prestación fue de $224.539.30, suma notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro, el cual equivalía a 5.79 salarios mínimos mensuales; y, que por lo anterior su pensión debe ajustarse en esa misma proporción, lo que significa recibir una mesada inicial igual a $746.932. 2 Caja Agraria Vs. Gustavo Rojas García. Rad. No. 13137. La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de cosa juzgada; inexistencia de presupuestos para el reconocimiento de los reajustes solicitados; buena fe; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago; falta de título y causa; prescripción y compensación. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, en sentencia del 1 de Marzo de 1999, condenó a la demandada a reajustar y reliquidar la pensión de jubilación del actor, en la suma de $592.326.04, a partir del día 28 de Julio de 1996; y, a pagar las diferencias que resultaren de dicha reliquidación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, a través de la sentencia recurrida, confirmó el pronunciamiento del Juez de primer grado. 3 Caja Agraria Vs. Gustavo Rojas García.

Rad. No. 13137. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó, esencialmente, en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de fecha 5 de Agosto de 1996, que prohíja la tesis de la indexación de la primera mesada pensional. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO y con él persigue que la Corte la Corte Suprema de Justicia “...CASE TOTALMENTE sentencia impugnada y, una vez hecho esto, en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo, y absuelva a la Caja Agraria de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.” Con ese propósito formula un único cargo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el cual fue replicado. En este cargo se acusa al Tribunal por violar directamente, en la 4 Caja Agraria Vs. Gustavo Rojas García. Rad. No. 13137. modalidad de interpretación errónea, los “... artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo; 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2224, 2310 y 2311 del Código Civil; 1 y 11 de la ley 6ª de 1945; numerales 137 y 138 del artículo 1° del Decreto 2282

de 1989 modificatorios de los artículos 306, 307, 308 y 488 del Código de Procedimiento Civil, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 3 de la ley 10 de 1972; 14, 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 145, 260 y 467 del C.S. del T.”. Para demostrar la transgresión de la ley se afirma: " La demanda inicial de éste proceso está dirigida al reconocimiento judicial de la actualización del valor de la pensión de jubilación del demandante mediante la aplicación al salario promedio devengado durante el último año de servicios, del valor de la devaluación monetaria producida entre la fecha de la finalización del contrato y aquella en que empezó a disfrutar de la pensión. Consecuencialmente pide el actor, como efecto de la actualización de la pensión, sus reajustes anuales, de acuerdo con la ley. “El argumento fundamental del fallo impugnado consiste, según expresión del Tribunal, en que tanto la Corte Suprema de Justicia como el mismo Juez de Segundo Grado han sostenido en diversos pronunciamientos que el fenómeno de la pérdida del 5 Caja Agraria Vs. Gustavo Rojas García. Rad. No. 13137. valor adquisitivo de la moneda nacional constituye un hecho con incidencia clara sobre las pensiones cuando ellas son reconocidas con posterioridad a la fecha de desvinculación del servicio del trabajador, por lo que no se ha dudado en aplicar la indexación invocándose razones de justicia y equidad, o la de retardo por

tiempo más o menos prolongado en el cumplimiento de una obligación y que evidencia el efecto devaluatorio sobre el monto inicial de la deuda, y así, se ha accedido a indexar la primera mesada pensional cuando la prestación se ha liquidado sobre una base salarial devengada por el trabajador en época anterior a la de su reconocimiento pero que por el prolongado transcurso del tiempo, ha perdido su poder adquisitivo. “Acude el Tribunal en apoyo de la razón fundamental que acaba de exponerse, a lo expuesto por la H. Sala de Casación Laboral en sentencia de 15 de Septiembre de 1992, con ponencia del Magistrado Jorge Ivan Palacio. También acude el ad-quem entre otros, al fallo de 5 de agosto de 1996 sobre el tema de la indexación, en los que ha esgrimido como fundamento jurídico de la misma, en unos casos razones de justicia y equidad consagrados en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y en otros, como una modalidad del daño emergente entendida como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral. “De lo anterior se infiere que tanto el Tribunal en el fallo impugnado como la Honorable Sala de Casación Laboral en las jurisprudencias precitadas, interpretaron erróneamente el contenido y alcance de los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el único que puede consagrar la indexación es el propio legislador, tal y como ocurrió con la expedición de los artículos 56 de

la ley 446 de 1998 y 172 del Código Contencioso Administrativo, el cual fue modificado por dicha ley. No sobra advertir que a través de estas normas se establece la procedencia de la condena en abstracto en los procesos contencioso administrativo, lo que no es posible en materia procesal laboral, vale decir, que no existe posibilidad de aplicar esa norma o cualquier otro estatuto procesal por analogía a los asuntos laborales cuando por virtud de la especialidad existan disposiciones en materia laboral. “El artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que deriven del mismo código, la jurisprudencia, la 6 Caja Agraria Vs. Gustavo Rojas García. Rad. No. 13137. doctrina, etc., pero siempre que no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad. “Por su parte el artículo 8 de la ley 153 de 1887 dispone que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes y, en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho. “Lo anterior significa que cuando no exista una norma legal que regule la situación específica que se presenta al juzgador, como ocurre en el sub – lite, se debe acudir a una norma que regule situaciones semejantes y solo cuando falten estas disposiciones es posible

aplicar los principios generales del derecho, entre los cuales se resalta el de la equidad. “De suerte que si en el régimen general de las obligaciones que consagran las normas positivas de nuestro derecho civil se ha establecido que solo es indexable la obligación incumplida y exigible, mal puede darse la interpretación equivocada que hace el ad—quem sobre el alcance del mandato contenido en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la ley 153 de 1887. “Ocurre que la H. Sala de Casación Laboral resolvió en sentencia proferida el 18 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Náder (radicación 11.818), modificar la jurisprudencia sobre indexación de la primera mesada pensional contenida, en los diversos fallos proferidos por la misma Sala, en la que se precisa que en Colombia existe vacío legislativo sobre el fenómeno de la indexación, que se transcribe en parte como demostración del cargo: “<Dado que el país se encuentra inserto en un ordenamiento de corte nominalista, sistema que ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella”. Agrega la H. Sala que la indexación siempre ha sido una medida excepcional y constituye <una respuesta del derecho, legislado y jurisprudencíal, al fenómeno de la inflación>. Mas adelante expresa la Sala que <el carácter relativo de la indexacíón emerge de una exigencia de la ley, a la cual el Juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la

Constitución Política>. Dice también el Máximo Tribunal de Justicia que la estructura del régimen general de las obligaciones impide que los jueces, en 7 Caja Agraria Vs. Gustavo Rojas García. Rad. No. 13137. forma indiscriminada, amparados en la equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación. En apoyo de lo anterior cita la Sala de Casación el texto de los artículos 2224 y 1617 del Código Civil. “La Corte explica que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario, y resalta que es el incumplimiento de la obligación en la oportunidad convenida lo que puede generar la depreciación que puede solicitarse como componente del daño emergente por parte del acreedor. Solo es posible indexar las obligaciones puras y simples, existentes y exigibles. La pensión de jubilación exige para su consolidación como derecho la edad y el tiempo de servicios, de suerte que si el negocio jurídico eventual, la obligación sometida a condición suspensiva y la expectativa del derecho han servido para explicar lo que acontece cuando se ha reconocido una pensión de jubilación sin que éste derecho tenga aún el carácter de exigible por no haber cumplido el beneficiario el requisito de la edad, no podría indexarse por carecer de esa exigibilidad. “Es por ello que la Sala de Casación Laboral explica que no se indexan las obligaciones condicionales suspensivas, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto se enerva la adquisición del hecho mientras ella no se cumpla. Tampoco se

revalorizan los derechos eventuales y mucho menos pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos. “Ante la ausencia de disposiciones legales que consagraran la aplicación de la teoría de la indexación, como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda cuando el deudor incumplía el pago de las obligaciones dinerarias, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, al reconocer el derecho a esa corrección, como secuela de la pretensión por indemnización de perjuicios, la inscribió como parte del perjuicio, en concepto de daño emergente que le había sido causado, manteniendo de esta manera la corrección monetaria como inequívoco componente indemnizatorio de un perjuicio causado por el incumplimiento del contrato (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 9 de julio de 1979, con ponencia del Dr. Héctor Gómez Uribe). Con otras palabras, la jurisprudencia tanto de la Sala Civil como de la Sala Laboral de la Corte parte del principio de que el daño deriva del no cumplimiento de la obligación y no del simple desajuste monetario. 8 Caja Agraria Vs. Gustavo Rojas García. Rad. No. 13137. “De manera que es a partir del momento en que se produce el incumplimiento del deudor cuando se genera la obligación de indemnizar al acreedor, vale decir, al no efectuarse el pago oportuno la obligación se torna exigible e impagada, por lo cual el deudor debe cubrir el perjuicio derivado del lucro cesante y,

por tanto, reconocer la indexación de la deuda, según mandato de los artículos 1613 a 1617 del Código Civil. Es la existencia de la obligación con el carácter de insoluta o impagada por un período de tiempo prolongado a través del cual el fenómeno de la inflación erosiona el valor real de la deuda, lo que permite la actualización de su valor ante la mora en el pago. La Sala de Casación Laboral ha insistido en que el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, es decir, que ante la obligación de pago de una pensión de jubilación, la exigibilidad de la obligación y el momento de su pago lo será cuando se cumplan los dos requisitos de edad y tiempo de servicios. “La ley 100 de 1993 admite en su artículo 143 el correctivo de la indexación, pero siempre a partir de una fecha predeterminada y con fundamento en la exigibilidad de la obligación y la aplicación del índice de precios al consumidor en fecha determinada, cuando la autoridad competente determina el Indice de Precios al Consumidor (IPC) para un período de tiempo dado. “El Tribunal Supremo del Trabajo explicó en sentencia de 4 de noviembre de 1947 la improcedencia de aplicar una condena genérica respecto del salario, que luego se confirmó en diversos fallos constitutivos de doctrina probable. Ni el salario, ni las prestaciones sociales, ni las indemnizaciones, conceptos por los cuales puede llegar a producirse una condena en materia laboral, han tenido carácter accesorio. Por ello siempre se ha exigido que la condena en materia laboral sea en concreto.

“La Sala de Casación Laboral sostuvo siempre en relación con la revaluación judicial de las sumas de dinero por las que se dicta condena, que se trataba de reconocer la indemnización por perjuicios en la modalidad del lucro cesante <por no haberse cumplido oportunamente la obligación de pagar lo adeudado en el momento en que se causaba el derecho y era exigible, por lo que al recibir tardíamente el pago del acreedor sufría el daño como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”. “Guillermo Cabanellas de Torres y Luis Alcalá Zamora (Diccionario Enciclopédico de Derecho 9 Caja Agraria Vs. Gustavo Rojas García. Rad. No. 13137. Usual), explican que la dicción < “exigibilidad” significa la calidad o condición de exigible. Naturaleza de lo que por derecho en uno u obligación en otro puede recabarse imperativamente. Circunstancia que acompaña a una potestad jurídica para su efectividad, incluso coactiva>. “La Sala de Casación Laboral ha considerado que cuando se ha cumplido únicamente el tiempo de servicios pero no la edad para acceder al derecho a la pensión de jubilación, se está ante una mera expectativa y no un derecho adquirido, vale decir, que tal derecho pende de una condición suspensiva, el cumplimiento de la edad requerida. “Guillermo Ospina Fernández en su obra Régimen General de las Obligaciones (Edición 1994), al aludir a los efectos de la condición suspensiva pendiente en las obligaciones, explica que <su efecto propio consiste en detener no solo la exigibilidad sino el

nacimiento mismo de la obligación. Pendente conditione, la obligación no existe; pero se espera que exista, si la condición se cumple: quien se obliga a pagar una suma de dinero cuando un barco llegue a puerto, no debe hasta que el hecho condicional no ocurra. De manera que el efecto de la condición suspensiva es mucho más intenso que el del plazo suspensivo; éste solamente detiene la exigibilidad de la obligación; aquella detiene su nacimiento mismo”. De suerte que la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación no nace sino al cumplirse los dos requisitos de edad y tiempo de servicio. “La Sala de Casación Laboral confirma lo anterior en sus sentencias de 15 de septiembre de 1992, radicación 5221 y 8 de abril de 1991, radicación 4087, al expresar: “... el reconocimiento que ha hecho la Sala de la teoría de la revaluación judicial o indexación de los derechos laborales, lo ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que EXISTA YA LA OBLIGACION CON EL CARACTER DE INSOLUTA...>. Con ello se confirma que es a partir del momento en que se hace exigible la obligación cuando puede aplicársele la corrección monetaria, vale decir, a partir de entonces procede su actualización conforme a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. “Por todo lo expuesto, el Tribunal violó a través del fallo acusado la ley sustantiva, vale decir, las normas enlistadas al formular el cargo, en la modalidad de interpretación errónea, con incidencia en la parte resolutiva del fallo impugnado, hasta el punto de que ello condujo al ad—quem a confirmar la sentencia del

a-quo, cuando ha debido revocarla. 10 Caja Agraria Vs. Gustavo Rojas García. Rad. No. 13137. “Por tanto, la H. Sala de Casación Laboral debe anular el fallo impugnado en la forma ya indicada en el alcance de la impugnación.”.- La parte opositora, por su lado, se opone a la prosperidad del cargo porque este se encuentra fundado en la nueva doctrina de la Sala de Casación Laboral sobre la indexación de la primera mesada pensional, posición jurisprudencial que el recurrente no comparte por considerar que la misma choca abiertamente con la nueva concepción de Estado Social de Derecho que la Carta Política le da a nuestro país. Por eso, contrapone a la nueva tesis mayoritaria de la Sala Laboral en materia de indexación, los argumentos del salvamento de voto surgido frente al pronunciamiento que recoge aquélla, así como los de varias decisiones de la Corte Constitucional relacionados con el tema de la indexación de las pensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurrente acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente los artículos 19 del C.S.T. y 8 de la ley 153 de 1887, que constituyeron el soporte legal del fallo recurrido en casación, en

11 Caja Agraria Vs. Gustavo Rojas García. Rad. No. 13137. cuanto a la indexación de la primera mesada de la pensión reconocida al demandante, toda vez que el entendimiento dado por el fallador de segundo grado a esas disposiciones contraría la doctrina fijada por la mayoría de la Sala Laboral de la Corte en la sentencia que profiriera el 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11.818).

La argumentación sobre la cual edifica el Juez de Segunda Instancia su decisión de indexar la primera mesada pensional del actor coincide, Mutatis Mutandi, con lo sostenido por la mayoría de la Sala de Casación Laboral de la Corte en el fallo del 5 de Agosto de 1996 sobre este punto. Mas acontece que la tesis sentada por la mayoría de la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 5 de Agosto de 1996 no es la que hoy se encuentra vigente, pues la misma fue recogida por la mayoría de esta Corporación en su pronunciamiento del 18 de Agosto de 1999, que es, precisamente, el invocado por el recurrente como soporte del cargo. 12 Caja Agraria Vs. Gustavo Rojas García. Rad. No. 13137. El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de

jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía 13 Caja Agraria Vs. Gustavo Rojas García. Rad. No. 13137. pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. 14 Caja Agraria Vs. Gustavo Rojas García. Rad. No. 13137. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones,

debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las 15 Caja Agraria Vs. Gustavo Rojas García. Rad. No. 13137. obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:

a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y 16 Caja Agraria Vs. Gustavo Rojas García. Rad. No. 13137. cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto

de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento 17 Caja Agraria Vs. Gustavo Rojas García. Rad. No. 13137. futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.

6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a

rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de 18 Caja Agraria Vs. Gustavo Rojas García. Rad. No. 13137. la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto

en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales 19 Caja Agraria Vs. Gustavo Rojas García. Rad. No. 13137. para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho po

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