CSJ - SL1314-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1314-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
joo República de Colombia Corte Suprema de Justicia —— Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1314-2018 Radicación n. 55593 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME MARTÍNEZ GIL, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 6 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en liquidación.
I. ANTECEDENTES Jaime Martínez Gil llamó a juicio al ISS en liquidación, con el fin que se declarara que a partir del 8 de agosto de 2009 tenía derecho a la pensión de vejez al cumplir 60 años de edad y estar cobijado bajo el régimen de transición por haber acreditado 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años previos a cumplir la edad exigida, prestación que debía
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Radicación n. 55593 liquidarse con un 90% de todos los factores salariales devengados en las últimas 100 semanas, con el incremento del 14%, al tener compañera permanente a cargo, y 7% en cuanto a su menor hijastra, estos aumentos sobre la pensión mínima legal de cada año, personas con quienes vivía y que dependían económicamente de él, en consecuencia, se ordenara reconocer y pagar la pensión de vejez en la forma
descrita, desde la fecha anotada y las que se causaran, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; se indexaran las mesadas de manera mensual conforme al IPC certificado por el DANE; se reconociera y pagara los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto desde el momento en el cual tuvo que reconocerse la prestación y su pago efectivo; se ordenara la prestación de servicios médicos-asistenciales que requiriera él y su familia; lo ultra y extra petita y se condenara a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sus números de afiliaciones fueron 011712242, 200290431 y 907509048, indicando que cotizó más de 20 años para el riesgo de IVM al ISS, al tener como empleadores Rápido Pensilvania S.A., Luis A Duque PESA (sic) E Hijos; Buses Armenia Ltda. y Cooburquin Ltda. De otra parte, señaló que nació el 12 de agosto de 1949 y que a la presentación del libelo demandatorio contaba con 61 años; que se encontraba dentro del régimen de transición al cumplir los requisitos de edad y semanas cotizados exigidos, por lo cual arguyó que al entrar en rigor el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el ]e[
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JO! Radicación n. 55593 25 de julio de 2005 acreditaba más de 750 semanas, motivo para aplicársele el Decreto 758 de 1990, con una tasa de
reemplazo del 90% de su IBL. Pasó a sostener que una vez cumplidos los requisitos de la pensión de vejez, reclamó a la demandada en la seccional Quindío el 4 de diciembre de 2009, petición que se atendió y resolvió a través de oficio SQ-CAP-5321 del 14 de igual mes y año, en el cual se le manifestó que no era competente para tramitar la solicitado y por lo mismo realizaba el traslado a «CITI COLFONDOS» con quien se encontraba vinculado. Con posterioridad, indicó que la demandada a través de oficio SQ-CAP-5319 del 14 de diciembre de 2009 remitió a Citi Colfondos AFP la solicitud, con el argumento de encontrarse en dicha sociedad; a la par, la entidad receptora que expidió el oficio AFP-WAHC-110856 164-01-10 del 4 de enero de 2010, documento en el cual expresó que el accionante se encontraba afiliado a dicho fondo y que por lo mismo no tenía derecho, por no reunir los requisitos de ley. La respuesta precedente le dejó ver que la accionada omitió hacer el trámite ante Colfondos para transferir los aportes del actor, esto, ante su decisión de regresar al régimen de prima media, pues alegó haber allegado formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones del ISS el 19 de abril de 2005; motivo que lo condujo a que el 1% de marzo de 2010 reclamara a la demandada la omisión a la respuesta de la solicitud de traslado, en el entendido que la Corte Constitucional decidió
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Radicación n. 55593 mantener el régimen de transición y conceder el regreso al régimen de prima media a los beneficiarios del mismo. Señaló que mediante oficio SQ-DC-0164 del 3 de marzo de 2010, la llamada a juicio informó que se encontraba afiliado a Citi Colfondos S.A. y que por estar a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, debía esperar el concepto de la Superintendencia Financiera en donde informara la procedencia o no del traslado, pues necesitaba determinar si acreditaba 15 años o más cotizados al 1 de abril de 1994, requisito para regresar al régimen de prima media. Sostuvo que el 27 de abril de 2010 puso a disposición del ISS lo que le requirió, oportunidad donde comunicó el haber cotizado desde el 26 de mayo de 1975 a marzo 31 de 1994 más de quince años, lo que hacía viable su traslado en cualquier tiempo; sin embargo, la accionada se negó al reconocimiento, razón que lo llevó a interponer acción de tutela, fallo que amparó sus derechos el 2 de julio de 2010 por parte del juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se ordenó el traslado de la AFP al ISS. En consecuencia, la pasiva emitió oficio SQ-DOC354 del 23 de junio de 2010, en la cual sugirió que radicara su solicitud si consideraba cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; luego, se expidió el nuevo acto administrativo 15420.01.01-08090 del 26 de octubre de
2010 con ocasión de la acción de tutela 2010-0040,
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Radicación n. 55593 informando que el ente privado autorizó su traslado con base en la sentencia CC C-1024. Una vez surtido lo anterior y previo cumplimiento de los requisitos y documentos exigidos, el 14 de julio de 2010 reclamó a la llamada a juicio la pensión de vejez amparado en el régimen de transición, con los incrementos por personas a cargo pretendidos; sin que a la fecha de presentación de la demanda existiera respuesta; sin embargo, comentó que los reportes de semanas cotizadas entre los periodos de enero de 1967 a febrero de 2011, que correspondían a los lapsos entre 1967 a 1994 impreso en 2004, junto a la tarjeta de comprobación de derechos del ISS de 1997 y la constancia de su empleador Buses Armenia S.A. de 2010, daban cuenta en un sólo reporte de más de 738 semanas cotizadas, sin contar los aportes al sistema de pensiones a partir del 1 de septiembre de 1994 al 31 de mayo de 2010. Finalizó al expresar que de sus ingresos dependían económicamente su compañera permanente, con quien cohabitaba y convivía desde aproximadamente 13 años de forma ininterrumpida y junto a la menor hijastra; y como la primera no devengaba pensión ni ningún otro emolumento como se constató por el ISS en 2009 y a través de las declaraciones de Ricardo Luis Arenas y Juan Diego González, determinó que era acreedor a los porcentajes por personas a
cargo otorgadas por ley que reclamaba.
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Radicación n. 55593 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos la calenda en que nació el actor; que le reclamó el 4 de diciembre de 2009 mediante colilla 415065; la existencia del oficio SQ-CAP-5319 que remitió la petición a Citi Colfondos; la respuesta de la AFP mediante AFP-WAHC110856164-01-10 de 2010; que interpuso acción de tutela, la cual se resolvió el 2 de julio de 2010, la cual amparó los derechos del actor; la emisión del acto administrativo SQDOC354 de 2010 donde sugería al demandante radicar la solicitud si cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que la demandada expidió oficio 15420.01.0108090 de 2010, con ocasión de la acción de tutela que autorizó el traslado del reclamante. Como parcialmente aceptó el beneficio de transición según los apartados normativos, pero dijo que el actor no los cumplió en virtud del traslado a Citi Colfondos y que no contaba con 15 años de cotización; que tenía derecho al régimen de transición, pero acotó que entre los 40 y 60 años de edad el demandante sólo acreditó 311 semanas aportadas; que dio respuesta a través del oficio SQ-CAP-5321 de 2009, documento que esgrimió una doble afiliación del reclamante, por lo que perdía la transición; también, aceptó que se le
elevó nueva reclamación por la omisión del traslado, y señaló ser acertado su derecho a regresar al régimen de prima media a falta de menos de 10 años según el fallo constitucional, pero no a recobrar la transición y por último que mediante oficio SQ-DC-0164 de 2010, se le indicó que estaba afiliado a Citi Colfondos y que le faltaban menos de 10 años para SCLAIPT-10 v.00 6 7 Radicación n. 55593 pensionarse, por lo que esperaba el concepto de la Superintendencia Financiera frente al traslado, aclarando que el mismo podía darse pero no recuperar la transición. En cuanto a los demás sucesos sostuvo no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso la excepción de prescripción en caso de accederse a la pensión. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de julio de 2011 (£. 186), dispuso: Primero: Declarar que el señor Jaime Martínez Gil pese a su retomo al Instituto de Seguros Sociales no tiene derecho a gozar del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Segundo: Absolver al instituto de seguros sociales de todas las pretensiones de la demanda.
Tercero: Por ser totalmente adversa a las pretensiones del afiliado, se ordena el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, por lo que se remitirá el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia para que se surta el
mismo, se aclara que no se hizo referencia a la solicitud de condena por los incrementos por cuanto es un derecho accesorio al de pensión y no se está concediendo.
Cuarto: Se condena al demandante en las costas del proceso y a favor de la parte demandada, las cudles se liquidarán por secretaría; y de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 numeral 2 de la Ley 1395 de 2010, se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000, suma que será tenido en cuenta en la liquidación de costas.
La sentencia queda notificada en Estrados. (Minuto 35:02). 7
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 6 de diciembre de 2011, resolvió el recurso de apelación impetrado por la apoderada de la parte actora, confirmó la decisión de alzada, sin costas en la instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de resumir los argumentos de la alzada, relativos a que el demandante se trasladó y los aportes efectuados por la empresa Buses de Armenia S.A. debieron entregarse al ISS, así como que éste tenía más de mil semanas cotizadas a la referida entidad al ISS, así como que no fueron valoradas la totalidad de los documentos aportados que demostraban el pago de todos los aportes y que no era necesario citar al empleador al proceso, verificandose el agotamiento de la reclamación administrativa.
Como problema jurídico a resolver determinó, de conformidad con la competencia asignada por el apelante, si el actor tiene derecho a readquirir el régimen de transición consagrado en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a que se le aplique las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, con miras a que se le reconozca la pensión de vejez. El ad quem planteó como tesis frente al problema identificado, que el actor perdió el beneficio del régimen de transición, por trasladarse al régimen de ahorro individual
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Jo" Radicación n. 55593 «con prestación definida», y no readquirió aquel al trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, por no acreditar un tiempo de cotización de 15 años o más al momento entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. La anterior conclusión la obtuvo de recordar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el objetivo de evitar el desconocimiento de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos adquirir el derecho a la pensión de vejez, mencionado también que el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, tiene como consecuencia la pérdida de la aludida transición, transcribiendo lo siguiente: [...] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con
solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.” Señaló también la segunda instancia, que la Corte Constitucional en sentencia CC C - 789 2008, declaró condicionalmente exequibles los incisos cuarto y quinto de la citada norma, en el sentido que lo identificado no se aplicaba a quienes hubieran cumplido 15 años o más de Servicios cotizados al momento entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones. 9
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Radicación n. 55593 Señaló frente al inciso quinto, que dicho régimen de transición se aplicaba a quienes estando en el régimen de prima media con prestación definida, optaron por trasladarse al de capitalización individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de 15 años o más de servicio cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y decidieron regresar al régimen de prima media con prestación definida, quienes podían readquirir la transición cumpliendo dos condiciones: i) que se trasladara al régimen de prima media todo el ahorro que se efectuó en el de capitalización individual, y ii) que dicho ahorro no fuera inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media, conservando dicho régimen aquellas personas que al 1% de abril de 1994, hubiesen cotizado o laborado como mínimo 15 años, y que cumpliendo dicha condición, trasladen el monto de los aportes en cuantía
equivalente a los que el afiliado hubiese efectuado en el régimen de prima media con prestación definida; refiriendo el artículo 3% del Decreto 3800 de 2013 y el 1% sobre la posibilidad de traslado al régimen por una única vez, a quienes a 28 enero 2004 les faltaren 10 o menos años para adquirir el derecho pensional. Acudió a dos sentencias de la Corte sobre el traslado del régimen y la pérdida del derecho a la transición pensional, CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 33287 de la que extrajo: [.] SCLAJPT-10 v.00 10 105 Radicación n. 55593 sin duda la demandante Blanco Soto de Hincapié, que en principio era beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 años de edad el primero de abril del 94, perdió el beneficio de la transición al trasladarse voluntariamente el 8 de octubre al 98 al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó así hubiere retornado el primero de enero del 2002 al régimen solidario de prima media con prestación definida. Como la actora no contaba a primero de abril de 1994 con 15 años o más de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la ley 100 del 93, en el sentido de la conservación del régimen de transición encabeza las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la ley 100 del 1993 llevasen 15 años
o más años de servicios cotizados; no obstante, haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad. De la segunda providencia, igualmente el Tribunal ratificó lo ya expresado por la Corte sobre ese particular, para expresar que de acuerdo con las normas citadas, así como la jurisprudencia recordada, aplicables al caso, «Únicamente recuperan el régimen de transición aquellas personas que pese haber autorizado su traslado del sistema de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y luego regresaron al de prima media cuenten a primero de abril de 1994 con 15 años de servicio o su equivalente en tiempo de cotización, y que el caso del actor, se efectuaron aportes desde el 26 de mayo de 1975 y el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. el 30 de agosto de 1994, y tomando la decisión de regresar a prima media, solo que pero al primero de abril de 1994, únicamente contaba con 13 años de cotizaciones, lo que impedía reconocer la expectativa del actor de obtener su pensión de vejez con arreglo al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1
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Radicación n. 55593 lo que imponía la confirmación de la sentencia del a quo y sin costas en esa instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la
sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia primigenia, y en su lugar acceda a todas las declaraciones y condenas presentadas en la demanda inicial y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán de manera conjunta por perseguir el mismo cometido, denunciar similares normas y dado que su sustentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 13 en su literal e), modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003 y 36 en los incisos 4 y 5“ de la Ley 100 del 93; violación que condujo a desconocer los artículos 1%, 29, 39,49 y 13 literal c), 33 en los numerales 1%, modificado por el SCLAIPT-10 V 00 12
10 Radicación n. 55593 artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y 2” de la Ley 100 de 1993; 10 y 12 del Decreto 3995 de 2008; 1 parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005; 48 y 61 del CPTSS. Para demostrar esta acusación, el censor insiste en que el demandante se encuentra dentro de las prerrogativas del artículo 36, incisos 4% y 5% de la Ley 100 de 1993, para beneficiarse del régimen de transición, por cuanto tiene reunidas las condiciones de edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas, puesto que a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía una edad superior a 40 años y contaba con más de 750 semanas y también reunía más de 750 semanas conforme al artículo 1%, parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, que le permitían pensionarse por vejez amparado por el aludido régimen y a partir del 8 de agosto de 2009. Dijo que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1% del Decreto 3800 de 2003 que regula el traslado de régimen de afiliados que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez y que: [..] la violación por aplicación indebida de la citada norma se traduce en aplicar la fecha de antes del 28 de enero de 2004 al actor para su traslado por cuanto el traslado de Régimen surge del amparo de la aplicación de otra norma que modificó la citada por el H. Tribunal, como es el decreto 3995 de 2008 artículo 12 que regula el traslado mediante las sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 DE 2004 y que permiten recuperar el Régimen de Transición y no como lo resolvió el H. Tribunal, toda vez que se demostró en el plenario que éste nació el 08 de agosto de 1949 y en consecuencia, cumplió los 60 años de edad, el 08 de agosto de 2009 es decir que por encontrarse ante la premisa de a quienes les faltaren diez (10)
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Radicación n. 55593 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; por tanto, la violación se traduce en el desconocimiento de la verdadera norma aplicable al actor como son los artículos 10 y 12 del decreto 3995 de 2008. Manifestó que lo resuelto por el juez colegiado, conducía a la «indebida aplicación de la norma», que impidió al actor disfrutar de su pensión de Vejez, que un derecho adquirido y estructurado y no una mera expectativa como lo resolvió el ad quem, y que además tenía incluso más de 750 semanas cotizadas al sistema antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que le daba derecho a readquirir la transición, atendiendo las sentencias CC C -789 de 2002, CC C-1024 de 2004. Igualmente, el Tribunal al aplicar en indebida forma las normas citadas de Ley 100 de 1993, desconoce los principios generales de la seguridad social, como el del « ARTICULO. 4% que establece el carácter del servicio público de la seguridad sociab, importante para el reconocimiento y pago de pensiones. VIL. CARGO SEGUNDO El recurrente señala que la sentencia acusada vulnera, por la senda directa, a través del concepto de infracción directa, los artículos 13, literal c); 33 en los numerales 1”, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 2 de la Ley 100 de 1993; 10 y 12 del Decreto 3995 de 2008; 1 en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; que
condujo a desconocer los articulos 13 literal c), 33 numeral 1 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 2” de SCLAIPT-10 v.00 14 Radicación n. 55593 la Ley 100 de 1993; 10 y 12 del Decreto 3995 de 2008; 1 en su parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; 48 y 61 del CPTSS; 1494, 1495, 1626 y 1627 del CC y los artículos 4, 5, 6, 174, 177, 195, 197, 251, 252, 254, 305 y 307 del CPC. Argumenta en su demostración afirmando que el actor está dentro de las prerrogativas del artículo 33, numerales 1% (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003) y 2 de la Ley 100 de 1993, para beneficiarse con el reconocimiento de la pensión de vejez a la edad de sesenta (60) años y tener cotizadas más de mil (1000) semanas cotizadas, en cualquier tiempo; máxime si contaba con más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme lo establecido en el artículo 1”, parágrafo transitorio N 4, y la indexación de los valores dejados de cancelar desde la estructuración de su derecho y hasta el reconocimiento, los Intereses Moratorios, demás prestaciones ultra y extrapetita y las costas del proceso. Que así mismo, el fallador de segunda instancia desconoció por infracción directa el artículo 12 del Decreto
3995 del 16 de octubre de 2008, que regula el traslado de afiliados con menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a pensión, traslado que efectivamente se hizo por aceptación de la accionada en aplicación a fallos constitucionales previó a la acción de tutela. Sin embargo, la decisión del ad quem fue que el actor no cumplió las condiciones señaladas en la ley para obtener su pensión de 15
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Radicación n. 55593 Vejez, lo que se traduce en el desconocimiento del artículo 13 numeral c), de la Ley 100 de 1993. Indicó que también el Tribunal desconoció la confesión de la parte demandada, relativa a que el actor tiene 742 semanas, faltándole según su afirmación «solo 8 semanas para completar el requisito de las 750 semanas para recuperar su régimen de transición y no tan sólo 13 años como lo consideró el Tribunal, en su capítulo de conclusiones»
VII. CARGO TERCERO Se fustiga la sentencia por la vía directa, en el concepto de infracción directa los artículos 42, 48, 53 y 58 de la CN, que condujo a desconocer los artículos 1%, 2% 3%, 4 13, literal c); 33 en los numerales 1%, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 2 de la Ley 100 de 1993; 10 y 12 del Decreto 3995 de 2008; 1 en el parágrafo transitorio 4% del Acto Legislativo 1 de 2005; «de la ley 100 de 1993», en
relación con los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 25, 29, 47, 49, 54, 83, 228 y 230 de la CN. La inconformidad planteada por el impugnante, la funda en que no se declaró el principio de la condición más beneficiosa, los derechos del afiliado a la seguridad social pensional y los beneficios que son irrenunciables que son derechos adquiridos que subsisten en cabeza del actor, desde la Ley 100 de 1993 que respetó el régimen de transición que el juez constitucional protegió, en cuanto le permitió readquirir el régimen de prima media con prestación definida
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Jo Radicación n. 55593 y le concedió la pensión de vejez sin régimen de transición desde noviembre de 2011. Afirmó que el sentenciador de segundo grado desconoció, que desde el inicio de la relación laboral del actor hasta el 1% abril de 1994, se le permitió cotizar y demostrar que la reunía más de las 750 semanas o los 15 años de servicio exigidos para recuperar el régimen de transición y pensionarse bajo el referido régimen, por considerar que desde el año de 1994 reunía el requisito del tiempo, pues a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 cumplía las exigencias contenidas en el artículo 1", parágrafo transitorio 4” del Acto Legislativo N. 1 de 2005;
IX. CARGO CUARTO Por medio de esta acusación, el recurrente le endilga al ad quem, por la senda indirecta, haber incurrido en «error de
hecho por falta de apreciación de la prueba documental y la confesión judicial que la ley tiene como medios de convicción», que produjo el desconocimiento de los artículos 21,22, 23 modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990; 55, 57, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; 132 modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, 134, 143, 172, 173,179, 186, 187, 189, 193, 249, 253, 340, 348, 349, 350, 467 y 476 del CST; 48, 54, 54 A, 60, 61 y 145 del CPTSS; 4, 5, 6, 174, 195, 197, 251, 252, 254, 305 y 307 del CPC y de los artículos 1494, 1495, 1626 del CC. 17
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Radicación n. 55593 Como yerros fácticos relaciona (f. 22 Cd. Corte): El Tribunal de Instancia, incurre en error cuando no da por demostrado estándolo, que el actor tenia (sic) más de 750 semanas cotizadas en el Régimen de Prima media con prestación definida al 31 de marzo de 1944 como se desprende de la prueba documental recaudada y relacionada. El Tribunal de Instancia, incurre en error cuando no da por probado estándolo, que el actor allegó las certificaciones y la relación de aportes que arrojan un total de 774,17 semanas entre
el 26 de mayo de 1975 y marzo 31 de 1994, tiempo con el cual adquiere el derecho a recuperar el Régimen de transición y no como lo resolvió el H. Tribunal “...sin embargo realizó traslado del Régimen de prima media con prestación definida administrados por el iss (sic) al régimen de ahorro individual con solidaridad colfondos (sic) s.a. pensiones y cesantías el 30 de agosto de 1994 retomando con posterioridad al instituto accionando pero al primero de abril de 1994 tan solo contaba con 13 años de cotizaciones lo que frustra la expectativa del actor de obtener su pensión de vejez...” Fallo oral del 06 de diciembre de 2011. E (sic) Tribunal de instancia incurre en error cuando no tuvo en cuenta los verdaderos períodos de cotización que el actor con cada empleador que le permiten más que superar el número de 750 semanas exigido para recuperar el régimen de transición. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el actor laboró con LUIS A DUQUE PEÑA E HIJOS desde mayo de 1975 a agosto de 1975, para un total 17.58 semanas cotizadas, con RÁPIDO PENSILVANIA S.A desde junio de 1978 a agosto de 1978 para un total de 13,15 para un total 17. 58 semanas cotizadas, con COOBURQUIN LTDA. desde enero de 1980 a marzo de 1984 (sic), para un total de 217, 29 semanas cotizadas y BUSES ARMENIA LTDA. de marzo de 1984 marzo de 1994 para un total de 526, 16 semanas cotizadas, que en suma son 774,17, como se desprende
de la prueba documental relacionada que no fue tachada de falsa. Como pruebas no apreciadas, el impugnante identifica las siguientes:
1. Registro Civil de Nacimiento del señor JAIME MARTÍNEZ GIL, expedido por la Notaría Única del Circuito de Trujillo Valle. (1 folio)
2. Oficio SO-CAP 5321 expedido por el 1.5.5. el 14 de diciembre de 2009, respuesta derecho de petición. (2 folios)
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3. Oficio SO-CAP 5319 expedido por el 1.S.S. el 14 de diciembre de 2009 dirigido a Colfondos trasladando la petición por vejez. (1 folio).
4. Oficio AFP-WAHC-110856164-01-10 expedido por CITI COLFONDOS S.A. el 4 de enero de 2010. (3 folios).
5. Copia sentencia de Tutela N” 049 de julio 2 de 2010 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío. (9 folios)
6. Oficio SO-DC0354 expedido por el 1S.S. el 23 de junio de 2010 anexando certificado de afiliación del actor. (2 folios)
7. Oficio 15420.01.01-08090 expedidpoor el 15. S. el 26 de octubre de 2010 autorizando el traslado del demandante. (1 folio)
8. Copia Tarjeta de Comprobación de Derechos del 1S.S., periodo de aportes julio de1997 (sic). (1 folio).
9. Copia de Reporte de Semanas Cotizadas Periodo 1967 — 1994 de la Vicepresidencia de Pensiones del 1.S.S impresa el 28 de julio de 2004. (3 folios).
10. Reporte de Semanas Cotizadas — Periodo Enero 1967 a Febrero 2011, impreso por intemet el 11 de febrero de 2011. (4 folios).
En aras de demostrar los dislates fácticos enrostrados, el censor señaló que no se habían valorado cuatro de las pruebas documentales mencionadas, que eran: i la constancia laboral expedida por Buses Armenia S.A. el 12 de mayo de 2010; ij) la tarjeta de comprobación de derechos del ISS, ii) periodo de aportes ju
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