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CSJ - SL1314-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1314-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1314-2021 Radicación n.° 80753 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO PATIÑO FRANCO, en representación de JOSÉ JESÚS MORALES FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 6 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que Heriberto Morales Giraldo dejó causada la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 029 de

1983. En consecuencia, solicitó fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de enero de 2010, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso (fls. 3-17).Radicación n.° 80753

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En sustento de sus pretensiones, narró que Heriberto

Morales Giraldo, padre del demandante, nació el 11 de enero de 1930, falleció el 9 de igual mes de 2010 y cotizó un total de 602 semanas. Que el 7 de octubre de 2002, solicitó al ISS la pensión de vejez al tenor del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983 pues, entre el 1 de enero de 1967 y el 17 de abril de 1990 «aportó 570 semanas» , y a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, contaba más de 60 años de edad. Que mediante Resolución 000334 de 21 de febrero de 2003, la accionada negó la prestación por falta de acreditación de requisitos y que por la 001082 de 25 de abril siguiente, le concedió la indemnización sustitutiva en cuantía de $2.393.516. Expuso que por el «RETRASO MENTAL SEVERO» que padece su representado, medicina laboral del ISS dedujo pérdida de capacidad laboral del 86%, estructurada el 27 de septiembre de 1964. Que, en fallo de 22 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Manizales declaró la interdicción de Morales Franco y designó curador a Rodrigo Patiño Franco; que con ocasión de la muerte de su padre, el 23 de agosto de 2012 pidió al Instituto que se le otorgara la pensión de sobrevivientes, pero que aquella le fue negada porque a Morales Giraldo le fue reconocida la indemnización sustitutiva. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia del derecho reclamado y

Morales Giraldo le fue reconocida la indemnización sustitutiva. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia del derecho reclamado y prescripción. Salvo el número total de semanas cotizadas por el afiliado fallecido y la norma que regía la pensión de vejezRadicación n.° 80753 SCLAJPT-10 V.00 3 era el Acuerdo 029 de 1983, aceptó los demás hechos de la demanda (fls. 111-113).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró probada la excepción de ausencia del derecho reclamado. Absolvió a Colpensiones de las pretensiones y condenó en costas al actor (fls. 148-149 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante apeló. El Tribunal confirmó lo dispuesto por el a quo e impuso costas al vencido (fls. 19-21 Cd Cdno.

Tribunal). Concretó el problema jurídico a definir si el afiliado había causado el derecho a la pensión de vejez; de resultar afirmativo, examinaría si al actor le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, dada su condición de hijo invalido.

Recordó que el demandante pidió la prestación con base en el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que «modificó el artículo 11 del decreto 3041 de 1966», cuyo artículo 1 reprodujo. Precisó que la intelección que la Corte ha dado a dicha norma, es que quien pretenda obtener la prestación por vejez, debe acreditar el lleno de los requisitos antes del 17 de abrilRadicación n.° 80753 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1990, cuando entró a regir el Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL, 13 sept. 2011, rad. 40066, CSJ SL, 19 jul. 2010, rad. 41009, entre otras). Luego de reproducir un segmento de la sentencia CSJ SL, 3 feb. 1995, rad. 7027, dijo que para lograr el derecho, no es necesario que la reclamación se hubiera elevado antes del día mencionado, en tanto a los jueces se les «ha habilitado» para que calculen las 500 semanas de aportes «teniendo como referencia cualquier día en que rigió dicho acuerdo, pero siempre que sean cumplidas antes de la pérdida de vigencia de esas disposiciones» (CSJ SL5902-2016, CSJ SL13259-2015, CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 35786 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122). Al adentrarse en el caso, señaló que «aun si se parte del 17 de abril de 1990, como último día de vigencia del Decreto 3041 de 1966 para realizar la contabilización de la densidad de semanas necesarias», Heriberto Morales no cuenta con

Al adentrarse en el caso, señaló que «aun si se parte del 17 de abril de 1990, como último día de vigencia del Decreto 3041 de 1966 para realizar la contabilización de la densidad de semanas necesarias», Heriberto Morales no cuenta con 500 semanas cotizadas dentro de los «20 años anteriores» , pues conforme la historia laboral (fls. 64 y 65), cotizó en total de 602 semanas, 451.28 en los 20 años previos al 17 de abril de 1990. Copió un pasaje del proveído CSJ SL5902-2016. Destacó que aunque el actor reclamó la pensión exclusivamente con fundamento en el Acuerdo 029 de 1983, destacó que en forma pacífica, la Sala ha considerado que el juez debe resolver de cara a todas las opciones normativas que puedan respaldar el derecho. Reprodujo un pasaje de la sentencia CSJ SL911-2016.Radicación n.° 80753

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En ese orden, coligió que el derecho tampoco se había estructurado conforme las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición que conservó el afiliado fallecido, en tanto solo aportó «419.58» semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, y 602 en toda su vida laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de «casación», revoque la del a quo y, en su

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de «casación», revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos conjuntamente, dada la identidad en la argumentación y propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 90 de la Constitución Política; 13 de la Ley 797 de 2003; 36 y 47 de la Ley 100 de 1993; 1, 14, 16, 18 y 19 del Código Sustantivo delRadicación n.° 80753

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Trabajo; 2 y 8 de la Ley 153 de 1887, y «los Acuerdos 029 de 1983 y 224 de 1966». Señala que el sentenciador de alzada erró, en tanto no resolvió el litigio según el Acuerdo 029 de 1983, dado que las partes no discutieron que el causante dejó cotizadas 602 semanas en total, y que a la entrada en vigencia del Acuerdo

049 de 1990, contaba más de 60 años de edad. Indica que los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, disponen que las controversias judiciales deben ser resueltas con base en las normas que regulen cada caso, y que la irretroactividad significa que la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, para salvaguardar los derechos legítimamente adquiridos bajo una norma anterior. Insiste en que la controversia ha debido solucionarse conforme al prenombrado acuerdo, toda vez que el causante consolidó la pensión el 11 de enero de 1990. Sostiene que no se le puede negar la prestación por el prurito de no haberla reclamado una vez acreditó los requisitos (CC C-619-2001). Manifiesta que si bien, el ad quem estudió el proceso «a la luz del acuerdo 029 de 1.983», se equivocó al colegir que el causante sufragó 451 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, toda vez que a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, había aportado 602 semanas. Sostiene que la sentencia CSJ SL, 3 ago. 2016, rad. 56293, adoctrinó que la prestación debe estudiarse conforme al precepto vigente al momento en que el afiliado satisface laRadicación n.° 80753 SCLAJPT-10 V.00 7 totalidad de los requisitos exigidos y que, en el caso bajo examen, es el Acuerdo 029 de 1993, por manera que puede obtener la pensión de sobrevivientes que reclama.

SCLAJPT-10 V.00 7 totalidad de los requisitos exigidos y que, en el caso bajo examen, es el Acuerdo 029 de 1993, por manera que puede obtener la pensión de sobrevivientes que reclama. Dice que el fallador de alzada «se refirió a la densidad de semanas cotizadas por el causante (…), pero no así acerca de la necesidad o no de acreditar por parte del demandante ese número de semanas», y no puede perderse de vista que este sufre discapacidad desde el 27 de septiembre de 1964, por manera que «respecto del mismo la densidad de las semanas está plenamente satisfecha». Asegura que Tribunal infringió directamente el Acuerdo 029 de 1983, y los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, y advierte que «no desconoció la existencia de las normas que se han citado en la formulación del cargo, pues cita algunas de ellas», sino que su error consistió en no haber dado por acreditado, pese a estarlo, que el causante contaba más de 500 semanas a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los Acuerdos 029 de 1983 y 224 de 1966 y los artículos 13 de la Ley 797 de 2003; 36 y 47 de la Ley 100 de 1993; 1, 14,

16, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y, 2 y 8 de la Ley 153 de 1887. Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 80753

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a. No dar por demostrado, estándolo[,] que el causante HERIBERTO MORALES GIRALDO cotizó más de quinientas semanas antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante perdió el derecho a la pensión de vejez, por no haber cotizado quinientas semanas de cotizaciones (sic) con anterioridad al 17 de abril de 1990, al tomar las quinientas semanas entre el 11 de Enero de 1970 y el 11 de Enero de 1.990. c. No dar por demostrado, estándolo[,] que la demandada no estuvo en condiciones de desvirtuar los hechos de la demanda. d. No dar por demostrado, estándolo[,] que la demandada no le negó la pensión de sobrevivientes al demandante por ausencia de los requisitos señalados en el Acuerdo 029 de 1983, aprobado mediante decreto 1900 del mismo año, para que causara el derecho al causante HERIBERTO MORALES GIRALDO, sino por haberle reconocido al mismo una indemnización sustitutiva. e. No dar por demostrado, estándolo[,] que en (sic) demandante por la discapacidad estructurada desde el día 27 de

indemnización sustitutiva. e. No dar por demostrado, estándolo[,] que en (sic) demandante por la discapacidad estructurada desde el día 27 de septiembre de 1964, y por depender económicamente de su padre HERIBERTO MORALES GIRALDO, detiene (sic) derecho a la pensión de sobrevivientes de acuerdo a lo normado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003. Como pruebas mal valoradas, denuncia la demanda inicial y su contestación (fls. 1-17 y 111-113), las Resoluciones 000334 de 2003 y 072266 de 22 de abril de 2013 (fls. 26-27), la historia laboral del afiliado fallecido (fls. 64-65 y 74-75), la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante (fls. 23 y 23 vto) y la sentencia emitida el 22 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales (fls. 28-35).Radicación n.° 80753

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Aduce que si el juzgador de alzada hubiera valorado la Resolución 072266 de 22 de abril de 2013, habría hallado que la accionada negó la pensión al actor, no por falta de acreditación de los requisitos del Acuerdo 029 de 1983, sino porque al causante se le concedió la indemnización sustitutiva; que de no haber estimado con extravío la demanda inicial y la historia laboral, se habría percatado de

porque al causante se le concedió la indemnización sustitutiva; que de no haber estimado con extravío la demanda inicial y la historia laboral, se habría percatado de que Heriberto Morales Giraldo aportó «más de quinientas semanas, concretamente 602». Sostiene que el ad quem desconoció que el actor sufre una pérdida de capacidad laboral desde el 17 de septiembre de 1964 y que, si bien, el progenitor «no reclamó la pensión tan pronto como acreditó los requisitos para ello, no por ese hecho el causante perdió su derecho, como tampoco lo perdió su hijo». Reproduce las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2016, rad. 47922 y añade que debe accederse a las pretensiones de la demanda, pues probado está que el afiliado cotizó 602 semanas a la fecha en que arribó a los 60 años. Aduce que el Tribunal se centró en que el aportante no cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pero desatendió que para esta Corporación, «lo que importa es que se haya cotizado el número de 500 semanas con anterioridad a la fecha en que cumple los 60 años de edad». Transcribe otra parte del fallo CSJ SL, 24 feb. 2016, rad. 47922. Añade que se «se distorsionó (…) la objetividad» de laRadicación n.° 80753 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda y sus anexos, no tachados por la enjuiciada, los

Añade que se «se distorsionó (…) la objetividad» de laRadicación n.° 80753 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda y sus anexos, no tachados por la enjuiciada, los cuales develan que al promotor del juicio no se le negó la pensión por incumplimiento de los requisitos del Acuerdo 029 de 1983, sino porque al causante se le otorgó indemnización sustitutiva. Repite que el Tribunal halló acreditadas 602 semanas de cotización antes de que entrara en vigor el Acuerdo 049 de 1990; no obstante, para efectos de la contabilización, desconoció el derecho reclamado, al tomar el lapso comprendido entre el 11 de enero de 1970 y el mismo día y mes de 1990, y no desde el 1 de enero de 1967 hasta el 17 de abril de 1990, en el que «en realidad, como lo advierte la demanda en los folios 9 y 10», el de cujus cotizó 570 semanas. Dice que lo anterior, se constata con las pruebas que militan entre folios 18 y 106; además, que el fallador de segundo grado desconoció la doctrina sentada en sentencia CC T002A-2017, sobre el principio de in dubio pro operario.

VIII. RÉPLICA Aduce que los cargos incurren en el desatino de denunciar legislaciones completas; con ello, exige a la Corte desplegar una labor oficiosa no permitida, pues debe seleccionar los preceptos que supuestamente vulneró el

denunciar legislaciones completas; con ello, exige a la Corte desplegar una labor oficiosa no permitida, pues debe seleccionar los preceptos que supuestamente vulneró el operador judicial; así mismo, mezcla indebidamente las vías de ataque. Asegura que la decisión del Tribunal es atinada, toda vez que el caudal probatorio da cuenta de que el afiliado noRadicación n.° 80753 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditó los requisitos de los acuerdos 029 de 1983 y 049 de 1990.

IX. CONSIDERACIONES Por la vía de puro derecho, la censura sostiene que al ser un hecho indiscutido que a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, 18 de abril de ese año, su progenitor ya había alcanzado 60 años de edad y acumulado 602 semanas de cotización, dejó causada la pensión de vejez, bajo la égida del Acuerdo 029 de 1983, por tanto, es viable el reconocimiento de la prestación de sobreviviente.

Por el sendero de los hechos, recrimina al sentenciador de alzada por haber colegido que «perdió el derecho», en tanto no cotizó las 500 semanas de que trata el reglamento, entre el 11 de enero de 1970 y el mismo día y mes de 1990. Estima que dicha densidad de aportes, ha debido darse entre el 1 de enero de 1967 y el 17 de abril de 1990. Aduce que el padre del actor, sumó más de 500 semanas a la última fecha indicada. Así mismo, se duele de que hubiera inadvertido que

enero de 1967 y el 17 de abril de 1990. Aduce que el padre del actor, sumó más de 500 semanas a la última fecha indicada. Así mismo, se duele de que hubiera inadvertido que la enjuiciada negó la prestación, porque el causante recibió indemnización sustitutiva, que no por el incumplimiento de los requisitos de la norma de 1983. En aras de resolver el fondo de los ataques, la Corte hará abstracción de ciertas falencias de técnica que resultan superables, tales como solicitar que en sede de casación se revoque el proveído del juzgado; igualmente, la afirmación enRadicación n.° 80753 SCLAJPT-10 V.00 12 el primer cargo, de que el ad quem infringió directamente unas normas pero, a renglón seguido, acota que sí las consideró y los razonamientos jurídicos del último embate, en torno a la correcta intelección del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983. Este último problema se abordará a partir de los planteamientos hechos por vía directa. El sendero elegido en la segunda acusación, no impide precisar que quedan al margen de la discusión, las siguientes premisas fácticas acreditadas en desarrollo del juicio: i) Heriberto Morales nació el 11 de enero de 1930, arribó a los 60 años de edad en 1990 y falleció el 9 de enero de 2010; ii) por resoluciones 334 y 1082, ambas de 2003, el ISS le negó la pensión de vejez y le otorgó la indemnización sustitutiva; iii) por Resolución 72266 de 2013, la demandada negó la

por resoluciones 334 y 1082, ambas de 2003, el ISS le negó la pensión de vejez y le otorgó la indemnización sustitutiva; iii) por Resolución 72266 de 2013, la demandada negó la pensión de sobrevivientes al hijo del afiliado, quien tiene un 86% de pérdida de capacidad laboral. El Tribunal no se sustrajo de verificar si, en los términos solicitados en el escrito inaugural, el afiliado Morales Giraldo dejó causada la prestación de vejez, conforme al Acuerdo 029 de 1983. Para ello, con base en las enseñanzas de esta Sala, estimó que para contabilizar las 500 semanas, podía tomar como punto de partida cualquier día en que rigió dicho Acuerdo, y que no era necesario que la reclamación se presentara antes de que entrara en vigencia el Acuerdo 049 de 1990. Tales reflexiones acompasan con lo adoctrinado de antaño por esta Corporación, sobre el alcance de dicho precepto.Radicación n.° 80753

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En sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 36122 reiterada, entre otras, en los proveídos CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37762 y CSJ SL, 30 sept. 2015 rad. 50510, expuso: […] Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió.

dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos. En lo que tiene que ver con la cuestión planteada en casación, cabe recordar que, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud, o cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. Bien vale la pena apuntar que, respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores.

Expresado de otra manera: el juez laboral deberá centrar su estudio en definir si el afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia del artículo 1 del Acuerdo 029 de

anteriores.

Expresado de otra manera: el juez laboral deberá centrar su estudio en definir si el afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, consolidó el derecho a la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos ahí establecidos: 60 años de edad, en el caso de los varones, y 500 semanas de cotización sufragadas en los veinte (20) años anteriores al pedimento.

Pero para nada interesa que la solicitud se hubiese hecho después de la fecha referida, por manera que los veinte (20) años deben computarse desde cualquier día mientrasRadicación n.° 80753 SCLAJPT-10 V.00 14 estuvo vigente el Acuerdo 029 de 1983. Es decir, el juez se colocará en cualquier día en que rigió dicho acuerdo y verificará si el afiliado dentro de los 20 años anteriores, aparte del cumplimiento de la edad, acreditó 500 semanas de cotización. Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia del 30 de abril de 1993, Rad. 5742, adoctrinó: La cuestión que el recurrente plantea es la conocida como ultractividad de la ley a fin de mantener el respeto a los derechos adquiridos, es decir la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente, estando ya en vigencia una nueva normatividad. En el caso sub examine no hay duda de que en la primera ocasión

de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente, estando ya en vigencia una nueva normatividad. En el caso sub examine no hay duda de que en la primera ocasión en que, como asegurado del Instituto de Seguros Sociales, el recurrente reclamó el reconocimiento de su pensión de vejez, aún no cumplía el mínimo de 500 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de la solicitud. Pero como tampoco se discute que logró completar tal densidad de cotizaciones bajo el régimen y vigencia de los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 y 1° del Acuerdo 29 de 1983, resulta que el derecho adquirido de conformidad con esas normas no le podía ser desconocido por las posteriores reglamentaciones que, en orden a regular el riesgo de vejez, dictara la entidad de seguridad social. El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo (arts. 58 C.N. y 16 CST.) y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso. Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos. No se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y sólo

adquiridos. No se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y sólo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio. La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró. Por lo tanto, al discurrir de la forma como lo hizo, no tuvo en consideración el Tribunal que, en estricto sentido, para acceder a la pensión de vejez en los términos consagrados en el Acuerdo 029 de 1983, pese a que allí se hizo referencia a las semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la solicitud de reconocimiento de la prestación, no es necesario que esa petición se efectué en vigencia de dicho acuerdo.Radicación n.° 80753

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Sin embargo, ello será así siempre y cuando que, mientras ese acuerdo mantuvo vigor, el afiliado haya cumplido con los requisitos para acceder a la pensión, esto es, tanto la densidad de cotizaciones como la edad, pues solamente en ese evento se estará en presencia de un verdadero derecho adquirido. Pero como en este caso el demandante cumplió los sesenta (60) años de edad el 11 de marzo de 2000, es decir, cuando el acuerdo en cuestión ya no se hallaba vigente, es claro que no consolidó ningún derecho bajo su

adquirido. Pero como en este caso el demandante cumplió los sesenta (60) años de edad el 11 de marzo de 2000, es decir, cuando el acuerdo en cuestión ya no se hallaba vigente, es claro que no consolidó ningún derecho bajo su amparo, de tal suerte que la decisión del Tribunal, en últimas, no resulta desacertada, porque la situación pensional del actor no podía ser gobernada por el multicitado Acuerdo 029 de 1983. Bajo los anteriores parámetros, el ad quem se ubicó en el último día de vigencia del Acuerdo 029 de 1983, 17 de abril de 1990, con miras a definir si 20 años atrás, el afiliado alcanzó a cotizar 500 semanas. De ese ejercicio, obtuvo que solo registraba aportes por 451.28 en ese lapso y 602 en total. En función de verificar el acierto del juez de la apelación, se examinan las historias laborales (fls. 64-65 y 74-75), con el siguiente resultado: Semanas cotizadas entre el 17/04/1970 a 17/04/1990 Desde Hasta Días Semanas 1/02/1973 18/04/1974 442,00 63,14 10/08/1974 30/04/1977 995,00 142,14

1/10/1978 5/01/1981 828,00 118,29 17/03/1981 24/10/1981 222,00 31,71 2/12/1981 21/01/1983 416,00 59,43 2/09/1983 14/05/1984 256,00 36,57 Semanas totales cotizadas 451,29 Según la tesis del impugnante, el requisito de densidad de semanas está satisfecho, por cuanto registra más de 500Radicación n.° 80753 SCLAJPT-10 V.00 16 con anterioridad a la derogatoria del reglamento de 1983, exactamente, entre 1 de enero de 1967 y 17 de abril de 1990; desde luego, dichos hitos superan los 20 años que estatuye el literal b) del artículo primero analizado, de suerte que solo podrían tomarse de estarse en la hipótesis de las 1000 semanas cotizadas en toda la vida, que no es el caso. La denuncia de los medios de prueba reseñados tiene como propósito demostrar que Heriberto Morales cotizó más de 500 semanas, «concretamente 602» y que la negativa de la entidad a reconocer la pensión de sobrevivientes fue el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al progenitor. Aunque el primer cometido luce inocuo, en tanto como se indicó líneas atrás, tuvo por acreditado que fueron 602 según lo informado en la demanda, lo mencionado en la

Resolución 001082 de 2003 y lo expresado por Colpensiones al responder el hecho 7 del escrito introductor, la Sala validó dicha cantidad, así: Semanas cotizadas en toda la vida Desde 1/01/1967 al 17/04/1990 Desde Hasta Días Semana s 1/01/1967 20/11/1969 1.055,00 150,71 1/02/1973 18/04/1974 442,00 63,14 10/08/1974 30/04/1977 995,00 142,14 1/10/1978 5/01/1981 828,00 118,29 17/03/1981 24/10/1981 222,00 31,71 2/12/1981 21/01/1983 416,00 59,43 2/09/1983 14/05/1984 256,00 36,57Radicación n.° 80753

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Semanas totales cotizadas 602 Si bien, a través de la Resolución 072266 de 22 de abril de 2013, Colpensiones negó al actor la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que le había concedido indemnización sustitutiva al afiliado, ello no implica que la entidad admitiera que aquel cumplía los requisitos del Acuerdo 029 de 1983; tampoco, se trata de una respuesta que favorezca la aspiración del demandante, pues lo que allí se consignó fue «que el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, precisa que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto».

Decreto 1730 de 2001, precisa que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto». Así las cosas, el contenido de la resolución en comento no desquicia las inferencias que obtuvo el colegiado tras estudiar el derecho de cara a la norma invocada. Importa aclarar que el conteo de semanas del fallador de alzada, entre el 11 de enero de 1970 y el mismo día y mes de 1990, es decir, entre los 40 y 60 años de edad del cotizante fallecido, obedeció a que hizo el análisis al amparo del Acuerdo 049 de 1990, tras no hallar satisfechos los requerimientos del 029 de 1983; tampoco, encontró que hubiere dejado causada la prestación por vejez. Al revisar las historias laborales, se observa que en ese periodo Heriberto Morales Giraldo no superó 451.29 semanas de cotización, según se relacionó en cuadro anterior, y aunque para ese lapso el ad quem habló de 419.58, esta diferencia en nada afecta lo decidido pues, de cualquier manera, no alcanzó 500.Radicación n.° 80753

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Finalmente, la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante no pudo ser ponderada con error, pues al no hallar probada la causación del derecho del afiliado, el Tribunal no se ocupó de dicho elemento persuasivo. Así las cosas, no se avizoran los errores jurídicos ni fácticos que le atribuye la censura al Tribunal. El cargo no

Tribunal no se ocupó de dicho elemento persuasivo. Así las cosas, no se avizoran los errores jurídicos ni fácticos que le atribuye la censura al Tribunal. El cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma $4.400.000 que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autorida

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