CSJ - SL1314-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1314-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1314-2024 Radicación n.° 99133 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ VICENTE HURTADO CRUZ interpuso contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 30 de abril de 2021, en el proceso que instauró contra SURGE S.A.S.
I. ANTECEDENTES José Vicente Hurtado Cruz demandó a Surge S.A.S., con el fin de que se declarara que i) su salario mensual base fue la suma de $1.800.000, desde el 3 de octubre de 2013; ii) tenía derecho a que se reajustara con los incrementos anuales de ley; iii) reconociera el valor de las horas extras laboradas, y con ello, la reliquidación de la
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Radicación n.° 99133 totalidad de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y los aportes al Sistema de Seguridad Social. En consecuencia, solicitó que se le condenara a pagar la suma de $28.980.000 por trabajo suplementario; las diferencias salariales entre lo pagado y lo que debió hacerse con el incremento anual del IPC; la reliquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato, las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la
indexación de todo lo reconocido. Fundamentó sus peticiones en que el 3 de octubre de 2013 celebró con la empresa un contrato de trabajo a término indefinido; el 1º de enero de 2014 suscribió uno nuevo, para desempeñar el mismo cargo y con igual asignación salarial. Posteriormente el 5 de octubre de 2015 se comunicó la terminación unilateral con justa causa, pero fue suspendida el 9 de octubre del mismo año; entre enero y febrero de 2016 se le impuso la obligación de llevar planillas de horas extras. Añadió que su remuneración inicial fue de $1.400.000, que luego pasó a ser de $1.800.000. Narró que nunca recibió el pago de horas extras, recargos nocturnos ni trabajo dominical o festivo, dada su condición de trabajador de dirección y confianza, a pesar de
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Radicación n.° 99133 que en los contratos suscritos se señalaba que cualquier tiempo adicional debía ser previamente autorizada por el empleador. Dijo que siempre desempeñó el cargo de coordinador de mantenimiento, cumpliendo con el perfil de ingeniero y la experiencia mínima requerida, pero sin que le fuera delegada la función de manejo de personal o disciplinaria, por lo cual nunca impuso sanciones, multas o llamados de atención. Informó que sus labores fueron desarrolladas inicialmente en las instalaciones de la empresa, y luego en las de los clientes, que requerían el mantenimiento y reparación de los equipos industriales, dentro y fuera de Bogotá, donde se desplazaba en vehículos de la demandada,
invirtiendo generalmente más tiempo del de su jornada, que nunca fue reconocido por la entidad. Sostuvo que una vez en el lugar de trabajo, asignaba tareas a los miembros del grupo, incluyendo las suyas; de manera que no podía disponer del horario a su arbitrio, o abandonar el sitio pues en los contratos celebrados, una de sus obligaciones era «Cumplir los horarios estipulados por El Empleador para desarrollar las funciones con los clientes». Señaló que el 14 de julio de 2016 fue despedido en forma unilateral, sin justa causa y el pago final de sus prestaciones sociales se hizo con un salario inferior al que
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Radicación n.° 99133 correspondía si se hubieran incluido el trabajo complementario. Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la celebración de los contratos desde el 3 de octubre de 2013; la ubicación dentro y fuera de la ciudad de los equipos industriales objeto de mantenimiento y reparación; la obligación de obtener su permiso para laborar extras, dominicales y jornada nocturna; el cargo desempeñado por el demandante; la distribución de las tareas que realizaba entre los demás compañeros; la obligación de cumplir con los horarios estipulados y la terminación sin justa causa del vínculo el 14 de julio de 2016. De los demás, dijo que no eran ciertos. Explicó que se le pagaron al demandante, de manera completa y oportuna, la totalidad de sus acreencias laborales, con base en el salario acordado de $1.400.000
mensuales. Agregó que conforme a la cláusula décimo primera de los contratos, la demandada asumió los gastos de transporte originados en los desplazamientos como de movilización, que no tenían tal carácter no sólo porque así lo pactaron las partes, sino porque no correspondían a una remuneración directa del servicio. Alegó que la labor realizada por el señor Hurtado Cruz, cumplía con los requisitos de ser una función de dirección, de confianza y de manejo, «[…] la cual requería ciertas actitudes y responsabilidades por parte del demandante».
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Radicación n.° 99133 Añadió que para la realización de labores extras, nocturnas, dominicales o festivas, los propios contratos de trabajo establecieron la obligación de autorizarlas previamente y por escrito, y que si fuera necesario ejecutarlas de forma imprevista o inaplazable, también se requería el trámite de manera posterior. Recordó, por último, que conforme a lo adoctrinado por esta Sala Laboral (CSJ SL, 18 de julio de 2008, radicación 31637 y CSJ SL, 17 de junio de 2015, radicación 47568), a quien le correspondía la carga de probar el tiempo adicional era al demandante, sin que el juzgador tuviera que hacer cálculos ni suposiciones al respecto. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de julio de 2019,
resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ VICENTE HURTADO CRUZ en calidad de trabajador y la demandada SURGE S.A.S. en calidad de empleador, existió una relación laboral en razón de dos contratos de trabajo a término indefinido, que se desarrollaron entre el 3 de octubre de 2013 al 14 de julio de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respectos de los derechos causados con anterioridad al 21 de mayo de 2014, de conformidad con los
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Radicación n.° 99133 argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión; declarando no probadas las demás excepciones propuestas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SURGE SAS a reconocer y pagar a favor del demandante JOSÉ VICENTE HURTADO CRUZ, los siguientes conceptos: a) Por diferencia en el auxilio de cesantías la suma de $1.425.067 pesos b) Por diferencia en los intereses a las cesantías la suma de $140.539 pesos c) Por diferencia en prima de servicios la suma de $1.298.489 pesos d) Por diferencia en vacaciones la suma de $712.533 pesos e) Por diferencia en la indemnización por despido la suma de $1.324.233 pesos f) Se ordena el pago indexado de todos los conceptos anteriormente indicados causados y determinaos desde su exigencia hasta que se realice el pago efectivo de las obligaciones. g) Por concepto del pago que deberá realizar por la diferencia en el ingreso base de cotización con destino al sistema de seguridad social en pensiones, para lo cual se ordena que la
parte demandante informe, una vez ejecutoriada la presente decisión, a que administradora de fondo de pensiones se encuentra vinculado, obtenida dicha información, se concederá como obligación de hacer el exigir la liquidación de dichos valores, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización de $512.000 para el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2013 al 14 de julio de 2016, y una vez se obtenga dicha liquidación se concede el término de 15 días para que realice el pago efectivo.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de abril de 2021, resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá el día 23 de julio de 2019, en el sentido de indicar que la excepción de prescripción prospera parcialmente respecto de las
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Radicación n.° 99133 primas de servicios causadas antes del 21 de diciembre de 2013 y respecto de los intereses a las cesantías a partir del 21 de mayo de 2014 y no prospera respecto de las demás acreencias reconocidas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. Consideró que para resolver lo planteado por las partes en sus recursos de apelación, y conforme a lo
previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estudiaría si el auxilio de movilidad reunía las características para ser constitutivo de salario, que fue lo que impugnó la demandada; y si procedía la reliquidación de las prestaciones con la inclusión de las horas extras, su declaratoria de prescripción «[…] a partir del 21 de mayo de 2015» (sic) y la existencia de la mala fe del empleador para imponer la sanción moratoria, temas del recurso del demandante. Para resolver el primero, recordó que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el pago se dirigiera a retribuir la labor prestada, no podían las partes de común acuerdo disponer que dejaba de serlo, pues si bien la ley permitía acordar ciertos beneficios sin carácter salarial, esa posibilidad no recaía frente a aquellos que remuneraban el servicio prestado. Enseguida, citó la sentencia CSJ SL5159-2018, y definió: En este caso, revisada la documental aportada como prueba del acuerdo, se puede establecer que la cláusula décima segunda del contrato de trabajo, fue genérica, pues incluyó los "beneficios, primas, prestaciones" y "auxilios en dinero o en
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Radicación n.° 99133 especie", sin detallar en el caso en particular el auxilio de movilidad, por lo que conforme lo señaló la mencionada sentencia, no cumple con el requisito de "ser expresos, claros, precisos y detallados en los rubros cobijados en él", para que se acepte como excluido del salario, el auxilio de movilidad que se
le reconoció al actor, el cual fue de manera constante como se acredita con las nóminas aportadas y aceptado por el representante legal cuando reconoció en el interrogatorio de parte [que] el pago de la suma de $512.000,oo por auxilio de movilidad era mensual; motivo por el que se confirma en éste punto la sentencia recurrida. Frente a la excepción de prescripción, recordó que en la sentencia se declaró probada respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 21 de mayo de 2014, pero en el audio correspondiente se lograba determinar que en la parte considerativa se hizo la salvedad frente a las cesantías y las vacaciones, no obstante lo cual en la resolutiva no quedó plasmado de esa forma. Manifestó que para determinarla, debía observarse que el término empezaba a contarse desde el momento en que el derecho se había hecho exigible para el trabajador. Como en este caso se declaró respecto de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones, procedió al análisis frente a cada uno: En cuanto a las cesantías […]. En este caso la relación laboral terminó el 14 de julo de 2016 conforme a la comunicación que obra a folio 33, por lo que el término de la prescripción debe contabilizarse a partir de dicha fecha y en consecuencia los 3 años para la prescripción de las cesantías sería a partir del 14 de julio de 2013, por lo que no prospera esta excepción respecto de las cesantías. Indicó que al revisar la liquidación elaborada por el juzgado, se podía constatar que se encontraba bien efectuada, pues no se incluyó dicha prescripción. Bastaría,
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Radicación n.° 99133 solamente, modificar el numeral segundo de la sentencia, para indicar que no prosperaba respecto de las cesantías. En el caso de sus intereses, manifestó que el término se contabilizaba a partir del 31 de enero de cada año, pues en esa fecha debían ser pagados por el empleador, conforme a lo regulado por el artículo 2º de la Ley 52 de 1975. En este caso, agregó, los correspondientes al 2013, que eran exigibles el 31 de enero del año 2014 y como se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda el 22 de mayo de 2017, estaban caducos los causados antes del 21 de mayo de 2014, tal y como se determinó en la sentencia de primera instancia. Frente a la prima de servicios, explicó que, […] debe ser pagada en dos cuotas, una en junio y otra el 20 de diciembre, por lo que la prescripción se empieza a contar desde el 01 de julio y el 21 de diciembre de cada año. En la sentencia antes mencionada la Corte declaró que para la prima de servicios el término de prescripción no se cuenta desde la terminación del contrato, sino desde cuando se causan durante la ejecución de este. Por lo anterior, también actuó correctamente el juzgado al declarar la prescripción de aquellas causadas durante el 2013, razón por la cual solo restaba modificar el numeral 2º de la sentencia, para indicar que prosperaba para las causadas antes del 21 de diciembre de ese año. Finalmente, en cuanto a las vacaciones, aseguró:
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Radicación n.° 99133 […] estas deben ser otorgadas dentro del año siguiente a aquel en que se obtuvo el derecho a disfrutarlas por lo que el trabajador sólo las puede exigir una vez haya pasado un año de haberse causado el derecho, y en consecuencia la prescripción es de 4 años contados a partir de la fecha de la obtención del derecho a disfrutarlas. En este caso, la liquidación realizada en primera instancia tuvo en cuenta las vacaciones desde el 2013 por lo que no se hacía necesario efectuarle una modificación, pero sí a la parte resolutiva en el sentido de indicar que no prosperaba esta excepción. Culminado ese punto, se refirió a lo relacionado con las horas extras que la parte demandante encontraba probadas. Para explicar su improcedencia, transcribió la cláusula cuarta del primer contrato de trabajo, donde se acordó una jornada de 48 horas semanales, de lunes a sábado, en los turnos y dentro de las horas señaladas por el empleador, pudiendo hacer los ajustes o cambios cuando lo estimara pertinente. Y del documento destacó aquella parte que indica que «Con el fin de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de esta cláusula El Empleado deberá enviar la planilla donde se registran las labores realizadas a diario según lo indica dicho documento». Siendo claro que el funcionario debía acreditar que la jornada de trabajo excedió las 48 horas semanales, examinó las planillas de folios 51 a 108 del expediente, de las cuales extrajo:
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Radicación n.° 99133 […] dichos documentos no fueron aceptados por la parte
demandada, y tampoco elaborados ni suscritos por la empleadora, ni tienen firma o fecha de recibido por la contratante; y si bien es cierto que la empresa exigía la elaboración de las planillas mencionadas, debía el trabajador demostrar que las planillas que allegó como prueba al proceso fueron las que presentó a su empleador para la liquidación de las horas extras. Se refirió luego a lo expuesto por los testigos Alex Ferney Jaimes y Carlos Andrés López, de cuyas declaraciones consideró que no permiten concluir que las planillas aportadas fueron las que el demandante entregó a la empresa para contabilizar las horas extras que ahora reclama, «[…] máxime cuando debía remitirlas vía correo electrónico, prueba que es de suponer se encuentra en poder del demandante y que debió aportar al proceso a fin de determinar las horas extras que hoy reclama para que puedan ser determinadas y así reliquidar sus prestaciones». Por último, frente a la inconformidad relacionada con la mala fe de la empresa, para efectos de la condena de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, adujo que tendría en cuenta la sentencia CSJ SL194-2019. Recordó que en el fallo impugnado absolvió de esa pretensión, argumentando que entre las partes se había realizado un pacto contenido en el contrato de trabajo y al revisarlo en la cláusula décima segunda se indicó que: El empleador podrá reconocer beneficios, primas, prestaciones de naturaleza extralegal, lo que hace a título de mera liberalidad y estos subsistirán hasta que el empleador decida su modificación o supresión atendiendo su capacidad, todos los
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Radicación n.° 99133 cuales se otorgan y reconocen, y el trabajador así loacuerdan, sin que tengan carácter salarial y por lo tanto no tienen efecto prestacional o incidencia en la base de aportes en la seguridad social o parafiscal. En especial este acuerdo se refiere a auxilios en dinero o en especie, primas periódicas o de antigüedad, o en general beneficios de esa naturaleza, los que podrán ser modificados o suprimidos por el empleador de acuerdo con su determinación unilateral, tal como fue acordado. Resaltaba claro, entonces, que tenía una razón seria y atendible para considerar que el auxilio de movilidad que concedió al demandante no constituía salario, por cuanto se pactó en los dos contratos. En consecuencia, liquidó lasprestaciones sobre lo que creyó era factor salarial. No se pronunció frente a la objeción sobre costas que hizo el demandante, por cuanto nada se argumentó sobre ese aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Por medio de esta demanda persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la Sentencia emitida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, del 30 de abril de 2021, concretamente el numeral SEGUNDO y en sede de instancia se dicte sentencia REVOCANDO PARCIALMENTE
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Radicación n.° 99133 la de primer grado CONFIRMANDO LOS NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO Y MODIFICANDO EL NUMERAL TERCERO para en su lugar ordenar el pago del trabajo suplementario por horas extras y ordene reliquidar las prestaciones sociales por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, también aportes a la seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales teniendo en cuenta además del ordenado por el de primera instancia el reajuste del salario por horas extras laboradas. Así mismo REVOQUE EL NUMERAL CUARTO, en su lugar ordene a pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST solicitada en el numeral 10 del petitum de la demanda y la moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 solicitada en el numeral 11 del petitum de la demanda. Confirme en todo lo demás y condene en costas en casación. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados, de los cuales se resuelven conjuntamente los dos primeros, por cuanto contienen similitud en su proposición jurídica y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] que devino en la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991».
Para demostrarlo, transcribe parcialmente la decisión del juez, donde se consideró que «[…] se puede establecer que la cláusula décima segunda del contrato de trabajo, fue genérica, pues incluyó los “beneficios, primas, prestaciones”
y “auxilios en dinero o en especie”, sin detallar en el caso en particular el auxilio de movilidad]».
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Radicación n.° 99133 Y en referencia a lo decidido por el Tribunal, considera que interpreta inadecuadamente la norma, «[…] en tanto el aq-quo (sic) no exigió a la demandada la prueba de la buena fe, no exigió que la demanda (sic) demostrara que actuó con lealtad y con la convicción inexorable de haber hecho un pago no salarial. Sino que fue suficiente el pacto de exclusión salarial para tener como probado que el actuar era conforme a la clausula (sic) pactada». Manifiesta que es una interpretación que no está acorde con sus derechos fundamentales, ni con el fin de la norma, que es sancionar a aquellos empleadores que incumplen sus obligaciones salariales y prestacionales, a sabiendas de que deben hacerlo. Si el pacto fuese suficiente prueba de la buena fe, agrega, aquel estaría en libertad de definir de forma genérica pagos no salariales, para argumentar que fue ese acuerdo lo que lo hizo incurrir en esa creencia. Asegura que si bien lo que se presume es la buena fe, esta Corporación ha precisado en casos como el que se estudia, que no es a él a quien le corresponde probar la mala fe del demandado, sino que es al empleador el que debía acreditar que su actuar fue leal y que tenía excusa inexorable para no haber pagado, circunstancia que no exigió el Tribunal, pues se fundamentó en el acuerdo establecido en el contrato. En apoyo, transcribe apartes de
la sentencia CSJ SL5159-2018.
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Radicación n.° 99133 Dice que no se puede eximir a la empresa del pago de la sanción moratoria, pues no canceló las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial el valor de $512.000, correspondiente al auxilio al que no le dio esa incidencia, «[…] fundado en su propia torpeza en su propia ilegalidad. La ignorancia de la ley no sirve de excusa». Por tanto, interpretó erróneamente el artículo porque de haber hecho lo correcto, hubiera evaluado el actuar en el desarrollo de la relación laboral, para concluir si el pacto fue de buena fe, lo cual no hizo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13, 14 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 53 de la Constitución Política.
Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No por demostrado contra evidencia que la demandada SURGE S.A.S actúo de mala fe al no incluir como factor salarial el auxilio que llamó de “movilidad”.
2. Dar por demostrado sin estarlo que el empleador demandado SURGE S.A.S tenía una razón justificada para considerar que el auxilio que denominó de “movilidad” no constituía salario.
3. Dar por demostrado contra prueba que el pacto sobre pagos no salariales contenido en el contrato de trabajo, en la cláusula décima segunda probaba la razón atendible para pagar un auxilio no salarial.
4. No dar por demostrado contra evidencia que la empresa
actúo de mala fe al no incluir como salario el auxilio que denominó de “movilidad”.
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5. No dar por demostrado estándolo que el empleador SURGE S.A.S ejecutó actos desleales con el trabajador demandante José Vicente Hurtado Cruz, realizando pactos en el contrato de trabajo que no eran acordes con la realidad en la ejecución del contrato.
6. Dar por demostrando sin estarlo que el auxilio al que fue condenado el empleador es de “movilidad”.
Asegura que esos errores se produjeron por falta de apreciación o apreciación errónea de las siguientes pruebas:
1. Contrato de trabajo suscrito entre la demandada SURGE S.A.S y el demandante José Vicente Hurtado Cruz con fecha de iniciación 3 de octubre de 2013 (Folio 16 al 21 del expediente digital cuaderno de Primera instancia). Del cual se predica apreciación errónea.
2. Contrato de trabajo suscrito entre la demandada SURGE S.A.S y el demandante José Vicente Hurtado Cruz con fecha de iniciación 1 de octubre de 2014 (Folio 22 al 27 del expediente digital cuaderno de Primera instancia). Del cual se predica apreciación errónea.
3. Comprobantes de pago nómina mensuales desde octubre, noviembre y diciembre de 2013 y junio de 2014. (Folios 42 al 48 digital del cuaderno 1ra instancia). De las cuales se predica no haber apreciado.
4. Desprendibles de nómina de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014. Desprendible de
prima de primer semestre de 2014, desprendible de prima de segundo semestre de 2014, desprendible prima del primer semestre de 2015. (Folio 49 al 53 digital del cuaderno 1ra instancia) Confesión: Realizada por el Representante Legal de la demandada en el Interrogatorio de Parte realizado en la audiencia del 5 de febrero de 2018 en los dichos de los minutos (0:33:18 a 0:34:04), (0:35:00 a 0:36:01), (0:36:17 a 0:36:47), (1:02:02 a 1:02:10), de la cual se predica no apreciación. Sobre la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, recuerda que la absolución se sustentó en que el pacto de no salarización
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Radicación n.° 99133 consagrado en la cláusula décima segunda del contrato era: […] una razón atendible para considerar que el auxilio de movilidad que concedió al demandante no constituía salario, por cuanto se pactó en los dos contratos suscritos entre las partes que los auxilios en dinero o en especie no tenían carácter salarial y se hacían a título de mera liberalidad atendiendo su capacidad; por lo que puede concluirse que en realidad existía una razón justificada para que la demandada pensara que no los debía incluir en la liquidación de prestaciones sociales y en consecuencia liquidó las prestaciones sobre lo que creyó era factor salarial. Añade que por lo anterior, el Tribunal incurrió en el error de valorar erradamente los contratos de trabajo, en
tanto dio por probado, sin estarlo, que la demandada actuó con razones justificables fundadas en el pacto de no salarización contenida en ellos. Aduce que no se adelantó un examen del comportamiento que asumió el empleador ni de las circunstancias que rodearon el caso en el desarrollo de la relación laboral, sino quese concluyó que actuó de buena fe, fundamentándose únicamente en la forma contractual, «[…] como si el simple desconocimiento del carácter salarial de una remuneración fuese suficiente para liberar al empleador de la sanción moratoria del artículo 65 del CST […]». Respalda su aserto con la sentencia CSJ SL17982018. Indica que esta Corporación ha enseñado que «[…] de la simple lectura del documento no es suficiente para inferir la buena fe de la demandada, es necesario auscultar el comportamiento del empleador».
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Radicación n.° 99133 Agrega que el Tribunal no dio por demostrada su mala fe, en tanto el acuerdo de exclusión salarial no era suficiente para arribar a dicha conclusión. Reitera que no se dio cuenta que el acuerdo no explicó para qué era el pago de los $512.000, no se justificó para qué se entregaba ni cuál era la finalidad de conformidad con las funciones que él realizaba. Después, se refiere a la falta de apreciación de la confesión del representante legal de la empresa, quien manifestó que tenía que estar mucho tiempo en la calle, que debía salir en algunas ocasiones fuera de la ciudad y que esta le da un valor adicional a nivel de transportes o movilidad que no aplica sobre la base de la nómina,
(audiencia 5 de febrero de 2018 0:33:18 a 0:34:04), y cuando se le interrogó sobre si el pago era constante o solo cuando requería la labor, respondió que se necesitaba todos los meses (0:35:00 a 0:36:01). Además, recalca que admitió que en algunas ocasiones se les entregaba un vehículo para que se desplazaran cuando era un trabajo programado (0:36:17 a 0:36:47) y que también confesó que dicho auxilio era de $512.000 y fue constante durante la relación laboral (1:02:02 a 1:02:10). Tras el análisis anterior, manifiesta: De esta confesión se desprende la periodicidad y la habitualidad, conclusión a la cual llego el AD-QUO (sic) por tal
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Radicación n.° 99133 motivo confirmó la condena de las prestaciones sociales sobre dicha remuneración, pero además el RL justifica el pago de los $512.000 en que era una auxilio de movilidad por que el actor debía movilizarse de un lado a otro, sin embargo no lo probó, el Tribunal no valoró que el RL trato de excusarse en estar remunerando un auxilio pero no presentó los comprobantes que dijo que el demandante entregaba para cobrar el valor que superaba los $ 500.000 y que además eran devueltos, en los comprobantes de pago de las nóminas que se indicaron como documentos no apreciados no se evidencia un pago adicional documentos que no fueron valorados por el AD-QUO (sic) para decidir sobre la mora del artículo 65 del CST. Además el
Tribunal no se dio cuenta que no obra probanza alguna de pagos adicionales por transporte ni que sustentara el pago de los $512.000 si el Cuerpo Colegiado de segundo grado hubiese valorado estas pruebas no hubiese incurrido en el error de tener probada la buena fe. Puesto que al no obrar prueba de la razón justificativa del acuerdo general de no salarización el auxilio no puede tener una vocación gratuita por tanto, incrementó el ingreso del trabajador. Lo que debió haber concluido el Tribunal es que iba dirigido a retribuir directamente el servicio. Además, censura que en la sentencia del Tribunal se cite la sentencia CSJ SL194-2019, porque en ella se condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y se consultó el actuar del ISS, para luego concluir que la entidad había actuado de mala fe. Así pues, manifiesta que el Tribunal erró al haber fundamentado la buena fe en las formas, es decir en la cláusula de los contratos de trabajo, «[...] aplicando indebidamente el artículo 65 del CST y violentando el artículo 53 de la CP que establece el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Por lo que debió concluir que el empleador actúo con deslealtad, que su intención era disimular la verdadera naturaleza salarial».
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Radicación n.° 99133 Si el fallador se hubie
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