CSJ - SL1314-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1314-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente
SL1314-2025 Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 Acta 14
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Corte a emitir el fallo de instancia, acorde con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1919-2024 proferida en el proceso promovido por GERMÁN CARRILLO BRAVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual fueron convocadas como litisconsortes necesarios INCOLBEST S. A.
y RENOSA SAS.
I. ANTECEDENTES
Germán Carrillo Bravo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, a partir del 10 d e noviembre de 2014, junto con el retroactivo e intereses moratorios.Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01
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El Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de abril de 2022, dispuso:
PRIMERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y a las llamadas a integrar el Litis consorcio necesario INCOLBEST S. A., y RENOSA S.A.S, de las pretensiones del demandante GERMÁN CARRILLO BRAVO respecto al reconocimiento y pago de la pensión especial
el Litis consorcio necesario INCOLBEST S. A., y RENOSA S.A.S, de las pretensiones del demandante GERMÁN CARRILLO BRAVO respecto al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesg o definida por el Decreto 2090 de 2003.
SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, y cobro de lo no debido, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , y las de falta de causa, y buena fe, propuestas por las llamadas a integrar el litis consorcio necesario INCOLBEST S. A., y RENOSA S.A.S.
TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES, si aún no lo ha hecho, a que reconozca, liquide y pague la pensión ordinaria de vejez de GERMÁN CARRILLO BRAVO y lo incluya en nómina en virtud de lo establecido en Ley 797 de 2003.
CUARTO. Si no es apelada la presente decisión, se remitirá en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante GERMÁN CARRILLO BRAVO a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá.
En sentencia CSJ SL1919-2024, esta Sala casó la decisión proferida el 28 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con los siguientes argumentos:
Ahora bien, se tiene que entre los documentos que se denunciaron, se encuentran las certificaciones emanadas de las empresas Incolbest S. A. y Renosa SAS, empleadoras del impugnante y la historia laboral expedida por Colpensiones de
Ahora bien, se tiene que entre los documentos que se denunciaron, se encuentran las certificaciones emanadas de las empresas Incolbest S. A. y Renosa SAS, empleadoras del impugnante y la historia laboral expedida por Colpensiones de las cuales el recurrente predicó que el ad quem, no se atuvo a su contenido, en las que se refirieron que, prestó servicios en actividades de alto riesgo, en los periodos ahí señalados, cumpliendo con las exigencias para optar a la prestación reclamada.
En ese orden, se tiene que el colegiado, a partir del contenido de aquellas documentales, concluyó que entre el 1º de abril de 1994Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 3 y el 31 de julio de 2002, el impugnante durante ese interregno solo aportó 193 semanas de cotización especial en actividades de alto riesgo, por lo que no cumplió con las 700 semanas mínimas exigidas, en los términos del artículo 3° del Decreto 2090 de 2003.
Pues bien, de las certificaciones respecto de las cuales el recurrente se duele por su errada estimación, expedidas por Incolbest S. A. y Renosa SAS, en su orden, son del siguiente tenor:
En cuanto a la historia laboral aportada se observa que, el actor cotizó a través de varios empleadores acumulando un total 1612 semanas, de las cuales aportó con Incolbest S. A., entre el 17 de abril de 1982 y el 9 de febrero de 1996 (…).
Llegados a est e punto, la Corte recuerda, en aras de darle
semanas, de las cuales aportó con Incolbest S. A., entre el 17 de abril de 1982 y el 9 de febrero de 1996 (…).
Llegados a est e punto, la Corte recuerda, en aras de darle claridad al asunto, que en sentencia CSJ SL10031 - 2014, reiterada en la CSJ SL2963 -2023 se precisó que el « elemento determinante a fin de acreditar la exposición del trabajador a este tipo de actividades no es l a clasificación de la empresa, sino las funciones que aquel cumple a su servicio».
En tal sentido, la Sala rememora que, al historiar los antecedentes, Incolbest S. A., asintió que Germán Carrillo Bravo desde el inicio de la relación laboral en razón al cargo y actividad que ejerció en la Planta de Producción de Fontibón, estabaRadicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 4 expuesto a la sustancia asbesto crisolito debido a su manipulación, siendo una labor de alto riesgo.
Luego, el Tribunal desde lo fáctico desconoció que, con anterioridad al 1º de abril de 1994, el recurrente ya venía desarrollando una labor en una actividad de alto riesgo, a partir del albor del nexo contractual, que corresponde al referido en la certificación de marras, y que no podía ser ignorado, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL999-2020, en la que dijo:
Por lo que, para efectos de verificar el referido requisitos, se acoge lo dicho por el juzgado relativo a que a la entrada en vigencia del Decreto
explicó la Corte en la sentencia CSJ SL999-2020, en la que dijo:
Por lo que, para efectos de verificar el referido requisitos, se acoge lo dicho por el juzgado relativo a que a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, del 28 de julio de 2003, el actor tenía má s de 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, para lo cual tuvo en cuenta que conforme a la historia laboral del demandante, este laboró en actividades de alto riesgo exposición a altas temperaturasentre el 9 de agosto de 1985 y el 9 de enero de 1994 (101 meses), del 10 de enero de 1994 al 18 de febrero de 2003 (109 meses y 9 días), del 13 de febrero de 2003 al 7 de septiembre de 2009 (78 meses y 20 días), más 14.57 semanas, contadas desde esta última data hasta la fecha del retiro, que fue el 19 de diciembre de 2009, para un total de 1252.99 semanas cotizadas en alto riesgo
Ahora, advierte la Sala, que la entidad apelante, en el recurso de alzada, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda acerca de que:
…existió una INEFICACIA EN LOS APORTES al sistema de la seguridad social durante el tiempo servido como trabajador de actividades de alto riesgo sin reflejarse una adecuada cotización sobre puntos adicionales, no se ve reflejado en su historia laboral (…), no se puede conceder la prestación económica bajo las exigencias impetradas en la demanda, ya que el no cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización y el no cumplir por parte del empleador la cotización especial y adicional de los 10 puntos por tratarse de actividades de alto riesgo genera la
prestación económica bajo las exigencias impetradas en la demanda, ya que el no cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización y el no cumplir por parte del empleador la cotización especial y adicional de los 10 puntos por tratarse de actividades de alto riesgo genera la negativa del ISS en concederla.
Planteamiento frente al cual, debe precisarse que conforme se ha establecido por esta Corporación, solo hasta el 22 de junio de 1994, con la expedición del Decreto 1281 de 1994, surgió para los empleadores la obligación de aportar el 6% adicional en la cotización por pensión, « por lo que, antes de esa fecha no era exigible el aporte adicional; inclusive para efectos de que procediera el reconocimiento de la pensión especial de vejez, como mecani smo, se establecía un concepto técnico científico de medicina ocupacional que evidenciara que se estaba expuesto a dichas circunstancias» (CSJ SL1342-2018).
De esta manera, trasladando lo dicho en precedencia, no pueden ser desconocidas las semanas aporta das en condición de alto riesgo bajo el argumento de no haber tenido la cotización adicional, como quiera que como quedó visto no existía la obligación de efectuar dicho aporte antes del año 1994, y en ese sentido, resulta completamente válido tener en cuenta los periodos comprendidos entre el 9 de agosto de 1985 y el 9 de enero de 1994 (101 meses), del 10 de enero de 1994 al 22 de junio de 1994 (5 meses y 12 días), para un total de 456 semanas . (subrayado por la Sala).Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01
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junio de 1994 (5 meses y 12 días), para un total de 456 semanas . (subrayado por la Sala).Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01
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De manera que el Tribunal debió tener en cuenta para el cómputo de las semanas no solo las cotizadas especiales efectuadas por Incolbest S. A. con posterioridad al 1.º de abril de 1994 sino también debió sumar los aportes efectuados con anterioridad a esa data por dicha empleadora, desde la fecha en que inició labores en tanto que era claro que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, que corresponde a 614,48 que adicionadas a las de Renosa SAS, de 110.67, arroja un total de 725.15, aportadas en actividades de alto riesgo.
Para mejor proveer se ordenó oficiar a Colpensiones, con el fin de que informara si al actor le fue reconocida la pensión de vejez, en cuyo caso remitiera los soportes respectivos. Asimismo, expidiera la historia laboral de aportes al sistema general de pensiones, en forma completa y actualizada, certificando cuáles de las semanas fueron cotizadas con puntos adicionales.
Así se tiene, que la entidad de seguridad social no solo allegó la documental referida 1, sino que igualmente ilustró que el demandante, registra pensión de vejez, quien ingresó a nómina en el periodo de abril de 2022 y detalla los valores devengados2.
De lo previo se corrió traslado a la s partes , por el término de ley3, quienes no efectuaron manifestación alguna, respecto de aquellos documentos.
II. CONSIDERACIONES
devengados2.
De lo previo se corrió traslado a la s partes , por el término de ley3, quienes no efectuaron manifestación alguna, respecto de aquellos documentos.
II. CONSIDERACIONES
1 f.º 1 a 3, 0051Oficiopdf., y f.º 1 a 13, 0053Oficio pdf, del c. de la Corte. 2 f.os 1 a 2, 0054Oficiopdf., ib. 3 f.º 1, 0058Informe_secretarial.pdf. ib.Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01
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El a quo determinó que el demandante además de no ser beneficiario del régimen de transición, para efectos de aplicar el Decreto 1281 de 1994, tampoco contaba con los requisitos del Decreto 2090 de 2003, para optar a la pensión especial de vejez, pues no reunía las semanas requeridas ni demostró que laboró en actividades de alto riesgo4.
Por su parte , el actor en su impugnación refirió el cumplimiento de las exigencias para o btener la prestación especial reclamada, máxime que demostró su labor en actividades de alto riesgo para las empresas vinculadas.
Teniendo en cuenta lo anterior se pasa al estudio del recurso:
- De la pensión especial de vejez de alto riesgo
Deviene recordar , como quedó plasmado en sede de casación, que i) Guillermo Carrillo Bravo nació el 10 de noviembre de 1959; ii) en su haber cuenta con más de 1300 semanas y iii) cotizó con los empleadores Incolbest S. A . y
casación, que i) Guillermo Carrillo Bravo nació el 10 de noviembre de 1959; ii) en su haber cuenta con más de 1300 semanas y iii) cotizó con los empleadores Incolbest S. A . y Renosa SAS, por el tiempo que prestó sus servicios.
Igualmente está acreditado, conforme a las certificaciones expedidas por los dadores del empleo, que el actor ejerció el cargo de operario de producción, cuya función era apoyar los procesos de fabricación de materiales de fricción en la planta de Fontibón, para el primero, del 10 de
4 Archivo. Audio. Audiencia 25 2018 00348 f.º 214, min 00:32:21 a 00:51:32.Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 7 abril de 1984 al 9 de febrero de 1996 y para el segundo, del 7 de abril de 1998 al 6 de mayo de 2000, siendo el tipo de riesgo Alto Clase V.
También suma en importancia en esta oportunidad que Incolbest S. A., al dar respuesta a la demanda aceptó que el convocante, desde el inicio y hasta la finalización de sus labores, realizó una actividad de alto riesgo por estar expuesto al asbesto crisolito 5, quien refirió igualmente el pago de los aportes a la seguridad, una vez que el Decreto 1281 de 1994, entró en vigor, esto es, el 23 de junio de 1994. Lo propio hizo Renosa S. A., que al igual de Incolbest S. A. precisó el pago de las cotizaciones en los porcentajes previstos en el citado decreto y aunque aduce que ejerció esa
Lo propio hizo Renosa S. A., que al igual de Incolbest S. A. precisó el pago de las cotizaciones en los porcentajes previstos en el citado decreto y aunque aduce que ejerció esa tarea en actividades de alto riesgo en un periodo inferior6, lo cierto es que, conforme la certificación expedida por dicho empleador da cuenta de un interregno superior, instrumento al cual se atiene la Sala, máxime que en sede de casación, se dejó claro que el Tribunal solo tuvo en cuenta las cotizaciones posteriores al 1º de abril de 1994 incluyendo las de Renosa SAS, con venero en esa misma documental.
De otra parte, conforme a la historia laboral aportada por Colpensiones7, en atención al requerimiento efectuado, se observa que el actor cotizó un total de 1887.28, de la s cuales 725.15, corresponden a actividades de alto riesgo, que
5 f.º 118 y ss., respuesta al hecho tercero, c_2023010029951.pdf., del Juzgado. 6 f.º 178 y ss., respuesta al hecho tercero, ib. 7 f.º. 1 a 13, 0053Oficio, del c. de la Corte.Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 8 atañe del 10 de abril de 1984 al 9 de febrero de 1996 8 y del 7 de abril de 1998 al 6 de mayo de 20009.
Ahora bien, se tiene que el artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003, consagra un régimen de transición, que dice:
Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización
Ahora bien, se tiene que el artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003, consagra un régimen de transición, que dice:
Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrá derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión, estas les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Régimen respecto del cual el demandante se encuentra amparado, toda vez que cuando entró en vigor el mencionado decreto, tenía en su haber más de 500 semanas especiales10, por lo que la disposición aplicable a su situación pensional es la norma anterior, esto es, el Decreto 1281 de 1994.
Es así como en sus artículos 2 ° y 3 °, establece las condiciones para consolidar el derecho prestacional reclamado, en los siguientes términos:
ARTICULO 2o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las activida des indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
[..]
8 Servicios prestados para Incolbest S. A. 9 Servicios prestados para Renosa S. A. 10 f.os 1 a 13, c. 0053Oficio.pdf, del cuaderno de la Corte.Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01
9 Servicios prestados para Renosa S. A. 10 f.os 1 a 13, c. 0053Oficio.pdf, del cuaderno de la Corte.Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01
SCLAJPT-10 V.00 9
ARTÍCULO 3o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSI ÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
b) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
En tales condiciones, para tener derecho a la pensión especial de vejez, el actor debía acreditar 55 años, un mínimo 500 semanas en actividades de alto riesgo y el número de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez, esto es, 1000 semanas.
Exigencias que satisface el promotor del juicio, toda vez, que cuando cumplió los 55 años, esto es, el 10 de noviembre de 2014, data para la cual ya reportada 1378.14 semanas, de las cuales 725,15, fueron en ejercicio de actividades de alto riesgo, pues como se di jo, estas labores las desarrolló entre el 10 de abril de 1984 al 9 de febrero de 1996 11 y el 7 de abril de 1998 al 6 de mayo de 2000 12, por lo que para el
alto riesgo, pues como se di jo, estas labores las desarrolló entre el 10 de abril de 1984 al 9 de febrero de 1996 11 y el 7 de abril de 1998 al 6 de mayo de 2000 12, por lo que para el 2014, reunió los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez en el marco del aludido decreto.
Por otro lado, se tiene que el artículo 3° del decreto en mención establece un beneficio que reside en la posibilidad de disminuir la edad en un año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1000, sin que
11 Servicios prestados para Incolbest S. A. 12 Servicios prestados para Renosa S. A.Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 10 dicha edad pueda ser inferior a los 50 años, empero, en este asunto no es posible esta reducción, habida consideración de que el actor laboró en actividades de alto riesgo en los periodos atrás mencionados, esto es, por 725,15 semanas.
En conclusión, la pensión de vejez de alto riesgo a favor de Germán Carrillo Bravo se causó desde el momento en que cumplió los requisitos, esto es, el 10 de noviembre de 2014, fecha en que llegó a la edad de 55 años y ya tenía el número de semanas requeridas.
- Del disfrute de la pensión
Al respecto la Corte ha adoctrinado que conforme a lo previsto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, se requiere de la desvinculación formal del sistema de pensiones, pero
Al respecto la Corte ha adoctrinado que conforme a lo previsto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, se requiere de la desvinculación formal del sistema de pensiones, pero asimismo ha precisado que ante situaciones particulares y excepcionales, es posible otorgar la prestación e n fecha anterior a dicho suceso13, al inferirse que el trabajador tenía la voluntad de retirarse del sistema o cuando se ve obligado a seguir cotizando ante la negativa de la administradora de otorgarle la pensión.
A efecto, en providencia CSJ SL1353-2019, reiterada en sentencia CSJ SL063-2020, se señaló:
En relación con el disfrute de la pensión especial de vejez, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que, conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere la
13 CSJ SL5603-2016, CSJ SL8294-2017, CSJ SL1353-2019, CSJ SL2004-2022.Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 11 desvinculación formal del sistema general de pensiones. No obstante, también ha precisado que, ante situaciones particulares y excepcionales, que deben verificar los jueces en su labor de dispensar justicia, es menester acudir a soluciones diferentes, razón por la cual, para tales efectos, ha definido fechas anteriores a las del retiro del sistema (CSJ SL5603-2016).
En esa perspectiva se advierte que, en este caso, la accionada actuó con negligencia al momento de resolver la solicitud del
fechas anteriores a las del retiro del sistema (CSJ SL5603-2016).
En esa perspectiva se advierte que, en este caso, la accionada actuó con negligencia al momento de resolver la solicitud del actor al indicarle que debía cotizar semanas adicionales con base en una normativa que no era pertinente. Por tanto, a pesar de que no hubo un retiro formal del sistema general de pensiones, la prestación deprecada debe otorgarse desde el día siguiente a aquel en que el actor cumplió con los requisitos para consolidar el derecho especial, esto es, a partir del 6 de octubre de 2007, pues el accionar de la entidad demandada lo obligó a continuar cotizando. Para efectos del cálculo del monto de aquella, no se deben tener en cuenta los aportes que realizó con posterioridad.
En ese orden, como bien se precisó, el actor acreditó los requisitos para obtener la pensión de alto riesgo el 10 de noviembre de 2014, pero solo reclamó su reconocimiento el 23 de septiembre de 2015 14, fecha para la cual ya había consolidado los requisitos para alcanzar la prestación, por lo que, con tal solicitud la Sala infiere su voluntad de retirarse del sistema, la cual fue negada por Resolución GNR 177139, de 20 de junio de 2016 15 y confirmada a través de las Homólogas GNR337496 de 16 de noviembre de 2016 y VPB992 de 6 de enero de 2017 16, pese a que en su oportunidad allegó las pruebas que le fueron requeridas.
Así, a pesar de que no hubo un retiro formal del sistema general de pensiones para cuando pidió la pensión especial de vejez, el disfrute de la prestación es viable desde la fecha
oportunidad allegó las pruebas que le fueron requeridas.
Así, a pesar de que no hubo un retiro formal del sistema general de pensiones para cuando pidió la pensión especial de vejez, el disfrute de la prestación es viable desde la fecha en que formuló la solicitud de su otorgamiento, al entenderse
14 f.º 36, c_2023010029951.pdf., del Juzgado. 15 f.os 36 a 43, ib. 16 f.os 16 a 24, ib.Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que con tal actuar se exteriorizó su voluntad de retiro 17. En consecuencia, la prestación se otorgará desde el 23 de septiembre de 2015, fecha en la que se infiere su ánimo de retiro del sistema.
- De la liquidación de la prestación y retroactivo pensional.
Acorde con el citado artículo 6 ° del Decreto 1281 de 1994, el monto de la pensión se define con base en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 ° de la Ley 797 de 2003. De ma nera, que el accionante tiene derecho a que su prestación se liquide, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la var iación del IPC, según certificación que expida el DANE o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, si resultara superior.
Por tanto, la liquidación con base en toda la vida laboral y acorde con la historial laboral, allegada por Colpensiones18,
del IPC, según certificación que expida el DANE o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, si resultara superior.
Por tanto, la liquidación con base en toda la vida laboral y acorde con la historial laboral, allegada por Colpensiones18, arrojó el siguiente resultado:
IBL CORRESPONDIENTE A TODA LA VIDA LABORAL FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 9/11/1978 30/11/1978 22 $ 220,00 3,14 $ 38.701,88 $ 78,24 1/12/1978 31/12/1978 30 $ 300,00 4,29 $ 52.775,30 $ 145,49 1/01/1979 31/01/1979 30 $ 350,00 4,29 $ 51.992,52 $ 143,34 1/02/1979 28/02/1979 30 $ 350,00 4,29 $ 51.992,52 $ 143,34 1/03/1979 31/03/1979 30 $ 350,00 4,29 $ 51.992,52 $ 143,34 1/04/1979 30/04/1979 30 $ 350,00 4,29 $ 51.992,52 $ 143,34 1/05/1979 31/05/1979 30 $ 350,00 4,29 $ 51.992,52 $ 143,34
17 CSJ SL063-2020. 18 f.os 1 a 13, 0053Oficio.pdf, c. de la Corte.Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01
SCLAJPT-10 V.00 13
17 CSJ SL063-2020. 18 f.os 1 a 13, 0053Oficio.pdf, c. de la Corte.Radicación n.° 11001-31-05-025-2018-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 13 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 350,00 4,29 $ 51.992,52 $ 143,34 1/07/1979 31/07/1979 30 $ 350,00 4,29 $ 51.992,52 $ 143,34 1/08/1979 31/08/1979 30 $ 350,00 4,29 $ 51.992,52 $ 143,34 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 350,00 4,29 $ 51.992,52 $ 143,34 1/10/1979 31/10/1979 30 $ 350,00 4,29 $ 51.992,52 $ 143,34 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 350,00 4,29 $ 51.992,52 $ 143,34 1/12/1979 31/12/1979 30 $ 350,00 4,29 $ 51.992,52 $ 143,34 1/01/1980 31/01/1980 30 $ 450,00 4,29 $ 51.900,31 $ 143,08 1/02/1980 29/02/1980 30 $ 450,00 4,29 $ 51.900,31 $ 143,08 1/03/1980 31/03/1980 30 $ 450,00 4,29 $ 51.900,31 $ 143,08
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