CSJ - SL1315-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1315-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1315-2021 Radicación n.° 81169 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CI UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. UNIBAN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 16 de marzo de 2018, en el proceso que HIRMELIA CARABALLO PARRA promovió en su contra y de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada de Colpensiones, en los términos del escrito que corre a folios 54 y 55 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Hirmelia Caraballo Parra llamó a juicio a la Unión deRadicación n.° 81169
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Bananeros de Urabá, “Unibán” S.A. y a Colpensiones para que se condenara a la primera a pagar a la segunda, el valor correspondiente a la reserva actuarial por el tiempo que laboró desde el 20 de enero de 1978 hasta el 1 de agosto de 1986 y desde esta fecha hasta el 5 de noviembre del mismo año: Pidió se ordenara a la administradora de
que laboró desde el 20 de enero de 1978 hasta el 1 de agosto de 1986 y desde esta fecha hasta el 5 de noviembre del mismo año: Pidió se ordenara a la administradora de pensiones efectuar la corrección de la historia laboral. Relató que trabajó para Unibán S.A., desde el 20 de enero de 1978 hasta el 15 de diciembre de 1987; que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en los municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo, el 1 de agosto de 1986 y fue afiliada el 5 de noviembre siguiente. Expresó que la accionada solo la desvinculó del sistema el 7 de febrero de 1990, fecha hasta la cual efectuó aportes, por manera que cotizó desde el 5 de noviembre de 1986 hasta el 7 de febrero de 1990. Adujo que la compañía tiene a su cargo las obligaciones pensionales así: a) el reconocimiento de la pensión por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1978 y el 1 de agosto de 1986, y b) el pago del título pensional por la no afiliación entre el 1 de agosto y el 5 de noviembre de esa anualidad. Detalló los periodos «no reportados por Colpensiones o en los que no aparece afiliación» y apuntó que fueron laborados y equivalen a
noviembre de esa anualidad. Detalló los periodos «no reportados por Colpensiones o en los que no aparece afiliación» y apuntó que fueron laborados y equivalen a 457.85 semanas dejadas de cotizar, con las cuales consolida su derecho a la pensión. Sostuvo que como nació el 14 de agosto de 1953, al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años, luego es beneficiaria del régimen de transición.Radicación n.° 81169
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Expuso que Unibán S.A. guardó silencio ante el reclamo que elevó para que pagara el título pensional, por el tiempo transcurrido entre el 20 de enero de 1978 y el 5 de noviembre de 1986. Colpensiones manifestó que se atendría a lo que resultara probado, pues de verificarse la existencia del vínculo laboral entre la sociedad demandada y la actora, y si el juez laboral encuentra viable el pago del título pensional o reserva, procederá a efectuar el cálculo actuarial y recibir su importe. Formuló como excepciones prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe (fls. 33-37). Aceptó la fecha en que llamó a inscripción en los municipios señalados por la accionante, la fecha de nacimiento, el día en que se le afilió, la petición que
municipios señalados por la accionante, la fecha de nacimiento, el día en que se le afilió, la petición que presentó y la falta de respuesta. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban. Unibán S.A. (fls. 78-82) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y compensación. Aceptó el llamado del ISS a inscripción en Apartadó, Chigorodó y Turbo, los extremos temporales de la relación de trabajo y que la actora fue afiliada al Instituto el 5 de noviembre de 1986. Negó los demás hechos. Expuso que la no afiliación de la demandante se debió a que durante los periodos reclamados no había cobertura del ISS en la zona de Urabá para los riesgos de invalidez,Radicación n.° 81169 SCLAJPT-10 V.00 4 vejez y muerte. Añadió que a la terminación del contrato de trabajo no quedó pendiente ninguna obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo de 28 de noviembre de 2017 (fls. 91-94), declaró que entre la demandante y CI Uniban S.A. existió un contrato de trabajo del 20 de enero de 1978 al 15 de diciembre de 1987, sin afiliación a los riesgos de IVM, desde el inicio hasta el 5 de noviembre de 1986. También, que la mencionada demandada debía pagar a Colpensiones el
diciembre de 1987, sin afiliación a los riesgos de IVM, desde el inicio hasta el 5 de noviembre de 1986. También, que la mencionada demandada debía pagar a Colpensiones el período del 20 de enero de 1978 al 5 de noviembre de 1986, en que prestó el servicio sin cobertura para el riesgo de vejez, para que sea colacionado; en punto a la forma de calcular la cuantía del pago, expuso: […]Esa suma de dinero se obtendrá con base en el cálculo actuarial, y representado en un título pensional, de acuerdo con el salario que devengaba la señora Hirmelia Caraballo Parra, o el salario mínimo legal mensual vigente por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1978 hasta el 5 de noviembre de 1986. Esta suma deberá ser pagada a satisfacción de Colpensiones en un término de 2 meses contados a partir de recibida la liquidación que haga Colpensiones de dicho cálculo actuarial. Ordenó a Colpensiones que liquidara, recibiera y validara en la historia laboral, las semanas correspondientes a las sumas recibidas por aportes calculados «por el periodo indicado en el numeral segundo» . Declaró no probadas las excepciones e impuso costas a C.I.
Uniban S.A.Radicación n.° 81169
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de C.I. Uniban S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el ad quem (fls. 104-106) confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que ante la incontrovertida existencia de la relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el 20 de enero de 1978 y el y el 15 de diciembre de 1987, en principio, surge para la empleadora la obligación de pagar el titulo pensional por el tiempo en que la demandante le sirvió pues, antes del 1 de agosto de 1986, estaban a cargo del empleador los derechos pensionales de los trabajadores, aunque el ISS no tuviera cobertura en la zona en la cual se laboró. Expuso que una vez la afiliación se hizo forzosa, surgió la obligación de constituir el cálculo actuarial «representado por un título pensional para concurrir a construir el capital del fondo común que finalmente proveyera por las contingencias de invalidez, vejez y muerte del afiliado que por ley debe atender el empleador, en principio, y que luego fueron subrogadas por el ISS hoy Colpensiones». Reiteró que desde el comienzo de la relación hasta el 1 de agosto de 1986, la empleadora tenía a su cargo el otorgamiento de la pensión, al tenor de lo regulado en el
Reiteró que desde el comienzo de la relación hasta el 1 de agosto de 1986, la empleadora tenía a su cargo el otorgamiento de la pensión, al tenor de lo regulado en el Código Sustantivo del Trabajo y, a partir de la última fecha, por Resolución 02362 de 20 de junio, el ISS llamó a inscripción obligatoria a patronos y trabajadores, enRadicación n.° 81169
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Apartadó, entre otros municipios. Que la exigencia consistió en que los primeros afiliaran y cotizaran a favor de los empleados por todo el tiempo de la relación laboral, lo cual les permitiría acceder a las prestaciones del sistema de seguridad social integral, que constituyen un derecho irrenunciable e imprescriptible. Por ello dedujo que desde el inicio del vínculo laboral y, con mayor razón, una vez se produjo el llamamiento, la empleadora tenía la obligación de afiliarla «al fondo de pensiones administrado para ese entonces por el ISS para subrogar en esta entidad el riesgo de vejez, de modo que la subrogación solo sería efectiva con la afiliación y en caso de omisión; las prestaciones propias del riesgo, entre ellas la pensión, seguirían estando a su cargo». Evocó que según esta Sala, con lo anterior se efectivizan los principios de universalidad, progresividad y eficacia del sistema de seguridad social, así como el derecho a la igualdad de los trabajadores puestos en esas
Evocó que según esta Sala, con lo anterior se efectivizan los principios de universalidad, progresividad y eficacia del sistema de seguridad social, así como el derecho a la igualdad de los trabajadores puestos en esas condiciones, de cara a quienes tuvieron la oportunidad de afiliarse y pudieron o podrán acceder a la prestación. Dijo que en sentencia CSJ SL9856-2014, se adoptó un nuevo criterio , consistente en que el empleador debe sufragar las cotizaciones por todos los periodos laborados por el trabajador y no cubiertos por el ISS, lo cual fue reiterado en proveído CSJ SL8647-2015 y en otros más. Consideró que la demandante tenía derecho a que el tiempo laborado sea sumado para que logre acceder a lasRadicación n.° 81169 SCLAJPT-10 V.00 7 prestaciones que ofrece el sistema; que tal acumulación se dispuso en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1 literal c), con independencia de que el vínculo hubiera terminado a la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, el vínculo hubiera terminado. Por ello, inaplicó dicha norma, por vía de la excepción de inconstitucionalidad, en la medida en que vulnera «el derecho adquirido de los trabajadores al cómputo de los períodos causados, el principio constitucional de la efectividad de las cotizaciones y los tiempos servidos para efectos pensionales y la eficiencia de la seguridad social según lo doctrinó la Corte
principio constitucional de la efectividad de las cotizaciones y los tiempos servidos para efectos pensionales y la eficiencia de la seguridad social según lo doctrinó la Corte Constitucional en sentencia T410 del 26 de junio 2014» Concluyó que C.I. Uniban S.A. deberá emitir el título pensional por el tiempo corrido entre el 20 de enero de 1978 y el 5 de noviembre de 1986, tal cual lo dispuso el a quo, aunque antes del 1 de agosto de 1986 no fuera obligatoria la afiliación al ISS. En punto a la imposibilidad de aplicar en forma retroactiva la ley general de pensiones, asentó que el derecho debe examinarse a la luz de la norma vigente para el momento en que se aspira su concreción, que en este caso es la Ley 100 de 1993. Acotó que en sentencia CSJ SL14388-2015, esta Corte precisó que «“las normas llamadas a definir los efectos de la “falta de afiliación” o de la “mora” en el pago de los aportes al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada”».Radicación n.° 81169
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Estimó que se impone el pago del cálculo actuarial, mediante título pensional, que no aportes actualizados, puesto que en la primera forma, a partir de las fórmulas
Estimó que se impone el pago del cálculo actuarial, mediante título pensional, que no aportes actualizados, puesto que en la primera forma, a partir de las fórmulas que aplica la técnica actuarial, se actualiza no solamente una suma, sino que se incluyen los «frutos» que el movimiento financiero de los dineros debió reportar a la AFP y que tenían como destino financiar el monto de la pensión, lo cual resulta superior a la suma de los aportes indexados, que solo se traen a valor presente con la compensación de la pérdida del poder adquisitivo que sufrieron entre la fecha de exigibilidad y el día de su pago. Dijo que el parágrafo 1 del artículo 33 ibídem, prevé que para efectos del cómputo de las semanas, se tendrán en cuenta, entre otros, los literales c) y d), según los cuales los empleadores deberán trasladar, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente a satisfacción del fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador, representado por un bono o título pensional. Afirmó que las normas citadas son las llamadas a regir la cuestión debatida, y no propiamente la Ley 90 de 1946, por cuanto la prestación se reclamó en vigencia de la Ley 100 de 1993 que reguló lo concerniente a los tiempos trabajados y no cotizados; que en virtud de dicho canon, se
por cuanto la prestación se reclamó en vigencia de la Ley 100 de 1993 que reguló lo concerniente a los tiempos trabajados y no cotizados; que en virtud de dicho canon, se expidieron los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, que regulan la forma de pago del cálculo o reserva actuarial que se traslada a Colpensiones, que no la posibilidad de que se puedan solucionar los aportes actualizados o indexados como lo pretende la enjuiciada.Radicación n.° 81169
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por CI Unión de Bananeros de Uraba S.A. Uniban S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se le absuelva de las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán integrados para su resolución, dada la identidad de argumentación y propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 33, literal c) del parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797, en
relación con los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, 3 del Decreto 1748 de 1995; 6 y 17 del Decreto 3798 de 2003 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1887 de 1994, e infringió directamente los artículos 6, 7 y 8 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el 1 del Decreto 1824 de 1965 y 6 del Decreto 2665 de 1988; 72 y 76 de la Ley 90 de 19436;Radicación n.° 81169 SCLAJPT-10 V.00 10 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la Constitución Política. Reproduce un fragmento de la sentencia fustigada y reprocha al Tribunal por haber colegido que la afiliación no se produjo cuando correspondía hacerla y que el tiempo durante el cual la actora prestó servicios no puede ser desconocido, en tanto le impide acceder a la pensión de vejez. Estima que no puede considerarse omisión el tiempo en que la demandada estuvo en imposibilidad física absoluta de afiliar a la trabajadora a la seguridad social, por la conducta adoptada por los grupos armados al margen de la ley o a sindicatos que lo impidieron, tal cual lo admitió el Tribunal. Por tal razón, afirma, no procede el pago de un cálculo actuarial, como en otras hipótesis. Apunta que antes del 1 de agosto de 1986, tenía a su cargo el reconocimiento y pago directo de las pensiones,
cálculo actuarial, como en otras hipótesis. Apunta que antes del 1 de agosto de 1986, tenía a su cargo el reconocimiento y pago directo de las pensiones, según el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que no se configuró omisión, pues nadie puede incumplir algo a lo que no está obligado. Asevera que a partir de aquella fecha, cuando el ISS llamó a afiliación en los municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo, grupos armados ilegales y sindicatos hicieron imposible la afiliación. Copia un pasaje de la sentencia «Rad. 17.597» y acotaRadicación n.° 81169 SCLAJPT-10 V.00 11 que entre el 1 de agosto de 1986 y el 10 de marzo de 1994, a la compañía no le competía asumir las pensiones, como sí lo era antes de la primera fecha, por manera que no procede ordenar un titulo o bono pensional con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo menos por ese periodo. Dice que en la sentencia CC C-506-2001, se recordó que antes de la Le 100 de 1993, no existía un sistema general de pensiones y no se admitía la acumulación de tiempos servidos en el sector privado. Por tal razón, mientras prestaba servicios sin haber cumplido los requisitos para pensionarse, el trabajador solo tenía una expectativa, que no un derecho adquirido.
tiempos servidos en el sector privado. Por tal razón, mientras prestaba servicios sin haber cumplido los requisitos para pensionarse, el trabajador solo tenía una expectativa, que no un derecho adquirido. Sostiene que aquel fallo precisó que antes del sistema general de pensiones, no existía el deber de pagar cálculos actuariales para trabajadores del sector privado. Copia y parafrasea fragmentos de la providencia e insiste en que la Corte Constitucional «determinó que la obligación de títulos pensionales» solo la podía imponer el legislador a futuro, para que no se afectaran situaciones jurídicas consolidadas, por contratos laborales terminados. Por ello, el Tribunal no podía aplicar la excepción de inconstitucionalidad, que está reservada para aquellas situaciones en que deba producir efectos una norma que esté en contraposición con la Constitución. Añade que tampoco, tenía obligación de pagar cálculo actuarial después de 1986, por la imposibilidad física de afiliar trabajadores, por fuerza mayor.Radicación n.° 81169
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Expresa que la fundamentalidad del derecho a la seguridad social en pensiones, no significa que el juez pueda condenar de manera libre y sin sujeción a norma alguna. Por el contrario, dice, esa condición hace que resulte «incomprensible y censurable» que una situación que estructura fuerza mayor, tenga las mismas consecuencias
alguna. Por el contrario, dice, esa condición hace que resulte «incomprensible y censurable» que una situación que estructura fuerza mayor, tenga las mismas consecuencias jurídicas de las sanciones creadas para empleadores que deliberadamente o por omisión incumplen el ordenamiento jurídico, porque ello es contrario al principio de igualdad. Estima que el ad quem inaplicó los artículos 6, 7 y 8 del Acuerdo 189 de 1965, vigentes por la época de los hechos, que contemplan consecuencias diferentes a las que dedujo el sentenciador plural, en el caso de mora patronal.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 33, literales c) y d) del parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 14, 35, 36, 115 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 813 de 1994 y 3 del Decreto 1748 de 1995; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1 del Decreto 3041 del mismo año; 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994; 17 del Decreto 3798 de 2003 y 18 del Decreto 1474 de 1997 y 13 de la ConstituciónRadicación n.° 81169
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Política.
y 18 del Decreto 1474 de 1997 y 13 de la ConstituciónRadicación n.° 81169
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Política. Copia parte de las consideraciones del Tribunal y asevera que la indebida aplicación denunciada, se suscitó por la condena al pago desproporcionado, irracional e ilegal del cálculo actuarial, pese a que entre 1978 y 1986 «ni siquiera existía ese concepto jurídico», pues las normas que lo instituyeron se expidieron con posterioridad, de suerte que se aplicaron retroactivamente. Estima que en el remoto e improbable caso, de que se considere que la actora tiene derecho a que le validen los tiempos de servicio, prestados bajo un régimen patronal anterior al «sistema de los seguros sociales», a lo sumo, lo procedente sería el pago de cotizaciones indexadas, que no un título pensional o un cálculo actuarial «ilegal, irracional e impagable porque su valor excede el valor de las tierras donde prestaron sus servicios los trabajadores» (negrilla del texto). Reitera que con el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se introdujo el concepto de cálculo actuarial y con el alcance dado por el artículo 1 del Decreto 1887 de 1994, por manera que en el caso puntual no se podría realizar un cálculo, pues ello significaría darle efectos retroactivos a un deber que se impuso en 1993.
1994, por manera que en el caso puntual no se podría realizar un cálculo, pues ello significaría darle efectos retroactivos a un deber que se impuso en 1993. Vuelve a comentar la sentencia CC C-506-2001 y expresa que lo más ajustado a la equidad, sería el pago deRadicación n.° 81169 SCLAJPT-10 V.00 14 las cotizaciones indexadas con base en las primeras tarifas fijadas en los reglamentos del ISS, con la precisión de que para aquella época la cotización era tripartita, por manera que solo estaría obligada a pagar el porcentaje del aporte indexado de la cotización que le corresponde. En similares términos a los de la acusación anterior, menciona que en el asunto no existió omisión; que no es posible imponer las mismas consecuencias que se derivan de la desidia en la afiliación a quien no puede proceder a ello por una razón justificada. Dice que de mantenerse el fallo, serían «nefastas las consecuencias» para las empresas que no hicieron nada distinto a cumplir la ley vigente al momento de los hechos.
VIII. RÉPLICA Colpensiones menciona la sentencia CSJ SL738-2018 y afirma que los casos de fuerza mayor, los provenientes de autoridad o sobre los que el empleador no puede incidir, que frustran la afiliación, no generan la pérdida de las semanas. Aduce que la obligación de contribuir a la
autoridad o sobre los que el empleador no puede incidir, que frustran la afiliación, no generan la pérdida de las semanas. Aduce que la obligación de contribuir a la financiación de las pensiones, no puede abordarse desde una perspectiva sancionatoria y que, los obstáculos derivados de entornos sociales, políticos o jurídicos, no liberan a las empresas de sus obligaciones pensionales. La demandante defiende la sentencia, porque seRadicación n.° 81169 SCLAJPT-10 V.00 15 encuentra en línea con los principios generales del régimen de seguridad social. Aduce que prestó servicios por un tiempo prolongado, sin cotización a pensiones; que la falta de afiliación es una deficiencia solucionada por la nueva ley de seguridad social mediante los cálculos actuariales.
IX. CONSIDERACIONES El cauce del ataque excluye de la discusión las premisas fácticas que el colegiado tuvo por demostradas: i) Hirmelia Caraballo Parra laboró para Ubibán S.A. entre el 20 de enero de 1978 y el 15 de diciembre de 1987; ii) el 1 de agosto de 1986, el ISS llamó a inscripción obligatoria a los empleadores y trabajadores en el municipio de Apartadó y, iii) la actora fue afiliada al ISS el 5 de noviembre de 1986.
El problema jurídico al que se enfrenta la Sala, consiste en definir si el Tribunal erró al condenar a C.I Uniban S.A. al pago de un título pensional con destino a Colpensiones,
El problema jurídico al que se enfrenta la Sala, consiste en definir si el Tribunal erró al condenar a C.I Uniban S.A. al pago de un título pensional con destino a Colpensiones, por el lapso en que la actora estuvo vinculada con la empresa accionada, pero no existía la obligación de efectuar aportes al sistema general de pensiones, por falta de cobertura del ISS en la región donde se ejecutó el contrato de trabajo. La razón no acompaña al recurrente, pues esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que el régimen jurídico aplicable para definir los efectos de la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, es el vigente al momento en que se causa la prestación reclamada, que no el que regía en la época en que se presentó la falta de afiliación. DesdeRadicación n.° 81169 SCLAJPT-10 V.00 16 la sentencia CSJ SL9856-2014, la Corte precisó que la inexistencia de una disposición que dispusiera el pago de cotizaciones durante el tiempo en que no hubo cobertura, implicaba imponer al trabajador una consecuencia que no debía asumir, en tanto «no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio»; que ante esa omisión legislativa, no resultaba razonable cargarle las consecuencias a la parte débil de la relación laboral, por manera que «el patrono, debe responder (…) por el pago de los periodos en los que la prestación
razonable cargarle las consecuencias a la parte débil de la relación laboral, por manera que «el patrono, debe responder (…) por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes». El anterior criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL2138-2016, CSJ SL183982017, CSJ SL361-2018, CSJ SL1342-2019. De esta suerte, contrario a lo que arguye la recurrente, la decisión del Tribunal fue acertada, en tanto de tiempo atrás la Corte tiene definido que en los casos en que el empleador no afilió a sus trabajadores al sistema general de pensiones, porque no había sido llamado a inscripción, debe asumir el pago del título pensional correspondiente a esos lapsos. En sentencia CSJ SL5109-2019 se expresó: En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador, que no afilie a suRadicación n.° 81169 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL173002014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL55412018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ
SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ
SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).
Por tanto, el pago del título pensional a la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliado el trabajador, tiene como objetivo cubrir los periodos no cotizados e integrar el capital necesario para financiar la pensión de vejez acorde al tiempo laborado, en perspectiva de que se perfeccione la subrogación de un riesgo que con anterioridad asumía el empleador. Esto, en procura de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la imprevisión del legislador de la época.
Los cuestionamientos de la censura ya han sido objeto de estudio por la Corporación, por ejemplo, en proveído CSJ SL2584-2020, se indicó: En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, territorial o por actividad, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (…) por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJRadicación n.° 81169
SCLAJPT-10 V.00 18
SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL13422019 y CSJ SL1140-2020).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez; es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. (…) Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos
la ley como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. (…) En cuanto al argumento de la censura relativo a que el contrato de trabajo del actor no estaba vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no tiene la obligación de sufragar título pensional alguno, vale resaltar que tal circunstancia es irrelevante, pues aun antes de la expedición de tal normativa, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 2138 de 2016, esta Sala precisó (…). Conviene no olvidar que la Sala ha insistido en que lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, permite que las entidades de seguridad social sumen el tiempo efectivamente laborado, con el deber correlativo del empleador de responder por el título pensional por los tiempos no cotizados (CSJ SL9856-2014 y CSJ SL068-2018). Sobre el punto, en fallo CSJ SL14388-Radicación n.° 81169 SCLAJPT-10 V.00 19 2015, reiterada en la CSJ SL1358-2018, se expuso: No obstante lo anterior, no se puede desconocer que la
SCLAJPT-10 V.00 19 2015, reiterada en la CSJ SL1358-2018, se expuso: No obstante lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afiliación, que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad
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