CSJ - SL1315-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1315-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1315-2024 Radicación n.° 99313 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ALFREDO ERNESTO HOYOS ARIZA y ELYSIUM S.A.S., contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en su
contra TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA.
I. ANTECEDENTES Tamara Auxiliadora Páez Orihuela demandó a Alfredo Ernesto Hoyos Ariza y a Elysium S.A.S., para que se declarara que la liquidación del contrato de trabajo que sostuvo con aquellos entre el 1° de octubre de 2012 y el 31 de mayo de 2017, no fue «[…] conforme a la ley dada la omisión de los conceptos legales que constituyen para los
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Radicación n.° 99313 trabajadores una garantía constitucional». En consecuencia, pidió el pago de los saldos adeudados y de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, requirió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo «[...] de tres años» entre el 31 de mayo de 2017 y ese mismo día y mes de 2020, el cual, finalizó sin justa causa, por lo que se le adeudaba la «[…] respectiva liquidación» incluidas las comisiones, las
indemnizaciones por despido y moratoria y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, informó que verbalmente el 1° de octubre de 2012, celebró con Alfredo Hoyos Ariza, un convenio en el que se pactó una remuneración mensual de $2.000.000, más $3.000.000 más el 10% por comisiones según sus resultados. Puntualizó que el 1° de abril de 2013, formalizaron esa relación, a través de una contratación con la empresa Elysium S.A.S. «[…] cuyo único socio era el mismo Dr. Alfredo Ernesto Hoyos Ariza». Igualmente, establecieron que la trabajadora devengaría $2.000.000 como salario, más comisiones que en promedio eran entre $5.000.000 y $6.000.000 y «[…] honorarios por dos millones». Comentó que entre sus funciones tenía la de posicionar varias marcas del sector de la salud en el mercado y que el 19 de mayo de 2016, la compañía le expidió una certificación laboral, en la que se plasmó que
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Radicación n.° 99313 mensualmente recibía $5.000.000 de salario y $3.000.000 por comisiones. Añadió que el 20 de mayo de 2016, se emitió otra constancia laboral, en la que se corroboró la existencia del contrato suscrito con Elysium S.A.S., pero se consagró que el salario era de $3.000.000, «[…] dos millones más por prestación de servicios» y comisiones entre $5.000.000 y
$6.000.000. Mencionó que el 31 de mayo de 2017, aquel finalizó, porque se varió la modalidad de vinculación a una de prestación de servicios «[…] a término fijo por tres años», a fin de que ella obtuviera «[…] mayores rendimientos económicos y mejores beneficios laborales» y que, como remuneración fijaron $2.000 USD mensuales, más comisiones. Puntualizó que el acuerdo civil, lo firmaron el 10 de mayo de 2012, «[…] con la característica de que el laboral no había culminado», con lo cual quedaba evidenciada la mala fe de los demandados y que finalizó en febrero de 2018, sin que se realizara la debida liquidación. Señaló que la compañía expidió varias certificaciones laborales, con las cuales se podía confirmar la existencia de un contrato de trabajo a «[…] pesar de la firma del contrato de prestación de servicios». Precisó que por comisiones debió obtener $207.497 USD, las cuales se generaron por la facturación del
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Radicación n.° 99313 empleador por valor de $840.000 USD, sin embargo, solo le pagaron $56.250 USD. Especificó que el 13 de noviembre de 2017, al estar embarazada realizó «[…] cesión de la posición contractual» a una compañía; el 9 de febrero de 2018, a través de correo electrónico la gerencia de la empresa demandada le hizo reparos a su gestión y el día 12 siguiente le dio por terminado el contrato sin justificación alguna, pese a conocer su estado. Adujo que le suspendieron su acceso a la información
de la compañía y que se inició un proceso contable al interior de esta luego de su retiro. Contó que interpuso una acción de tutela para que se protegieran sus derechos constitucionales, los cuales le fueron amparados transitoriamente en fallo del 18 de junio de 2018, dictado por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., hasta tanto acudiera a la jurisdicción laboral. También, que dicha orden fue incumplida, por lo que inició un incidente de desacato; sin embargo, la empresa le expresó que no podía reintegrarla, toda vez que su contrato fue terminado. Los demandados se opusieron a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptaron la orden constitucional, la interrupción de acceso a los canales informativos de la empresa y los procesos contables adelantados.
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Radicación n.° 99313 Argumentaron que la demandante celebró con ellos varios contratos, el primero, de prestación de servicios con el señor Hoyos Ariza, vigente entre el 1° de octubre de 2012 y el 31 de marzo de 2013; el segundo, de trabajo, desarrollado con aquel del 1° de marzo de 2013 al 31 de julio de 2013; el tercero, a término indefinido, firmado con Elysium S.A.S., vigente entre el 1° de agosto de 2013 y el 31 de mayo de 2017; el cuarto, nuevamente civil con ambos accionados, el 12 de noviembre de 2017, y el quinto como «[…] cesión de la posición contractual de Tamara Páez en el
contrato de prestación de servicios entre Elysium S.A.S. y Alfredo Hoyos a I.T. inversiones». Explicaron que las certificaciones del 19 de mayo de 2016, fueron elaboradas por la gerente administrativa de la época, quien era subordinada de la demandante y no tenía una «[…] adecuada capacitación para el cargo». Como excepciones plantearon las de improcedencia sobre la afirmación de varios de contratos entre las partes; cobro de lo no debido por concepto de comisiones inexistentes durante la vigencia de la relación laboral del 1° de agosto de 2013 al 31 de mayo de 2017; inexistencia de una relación laboral sin solución de continuidad durante el periodo en que se desarrolló el contrato de prestación de servicios profesionales; «la demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones», buena fe; mala fe de la demandante; enriquecimiento injusto; compensación y prescripción.
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Radicación n.° 99313 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de junio de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA y los demandados existieron los siguientes contratos de trabajo a término indefinido: N Emplea Tipo Fecha Fecha o dor de Inicial Final . Contra to 1 Alfredo Términ 1/10/2 30/07/2 Ernesto o 012 013 Hoyos Indefin Ariza ido 2 Elysium Términ 1/08/2 31/05/2
S.A.S. o 013 017
Indefin ido 3 Elysium Términ 1/06/2 13/11/2 S.A.S. y o 017 017 Alfredo Indefin Ernesto ido Hoyos Ariza
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Radicación n.° 99313 Acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: - CONDENAR al señor ALFREDO ERNESTO HOYOS ARIZA a cancelar a favor de la señora TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA, al pago de las siguientes sumas de dinero.
a. CONDENAR al señor ALFREDO ERNESTO HOYOS ARIZA, pagar a favor del demandante los aportes para el riesgo de pensión, causados durante la vigencia del contrato de trabajo, esto es, del 1 de octubre de 2012 al 30 de julio de 2013, ante la entidad a la cual se encuentre afiliada la demandante o se afile, a través de cálculo actuarial realizado por dicha entidad, y con base en [el] salario (IBC ya señalado); para tal efecto, se concederá al demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliado; y en caso de guardar silencio al respecto, será el demandado el que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad del actor; así mismo, se le concede al accionado un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud del cálculo actuarial ante la entidad correspondiente, y 30 días
para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento que la parte demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial ante la entidad correspondiente, y 30 días para pagar el monto que allí arrojó, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento que la parte demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá adelantarla la demandante. TERCERO. – CONDENAR a la sociedad ELYSIUM S.A.S., a cancelar a favor de la señora TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA, al pago de reliquidación de las siguientes sumas de dinero: a. $7.666.667,00 por concepto de diferencia auxilio de cesantías. b. $803.333,00 por concepto de diferencia intereses a las cesantías. c. $7.666.667,00 por concepto de diferencia prima de servicios. d. $3.833.333, 00 por concepto de diferencia vacaciones. e. $166.666,67 diarios arrojando una moratoria por 720 días por valor de $120.000.000 y más los intereses moratorios corrientes al día de hoy por la suma de $5.463.316,00, sin perjuicio de los que se sigan causando en adelante.
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Radicación n.° 99313 f. CONDENAR a la sociedad ELYSIUM S.A.S., pagar a favor del demandante la diferencia de los aportes para el riesgo de pensión, causados durante la vigencia del contrato de
trabajo, esto es, del 1 de agosto de 2013 al 31 de mayo de 2017, ante la entidad a la cual se encuentre afiliada la demandante o se afile, a través del cálculo actuarial realizado por dicha entidad, y con base en la diferencia salarial aquí declarada, esto es, la suma de $2.000.000, previo cálculo actuarial que realice el mismo por todo el tiempo laborado y con base en el salario (IBC) ya señalado; para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afilará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, será el demandado el que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad del actor; así mismo, se le concede a la accionada un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud del cálculo actuarial ante la entidad correspondiente, y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento que la parte demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá adelantarla la demandante. CUARTO. - CONDENAR a la sociedad ELYSIUM S.A.S. y al señor ALFREDO ERNESTO HOYOS ARIZA, a cancelar a favor de la señora TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA, al pago de las siguientes sumas de dinero: a. $10.611.925,00, por concepto de auxilio de cesantías.
b. $576.581,00, por concepto de intereses a las cesantías. c. $10.611.925,00, por concepto de prima de servicios. d. $5.305.96,00 por concepto de vacaciones. e. $781.246,03 diarios, arrojando una moratoria por 720 días por valor de $562.497.144, 00 y más los intereses moratorios corrientes al día de hoy por la suma de $5.653.622, 00, sin perjuicio de los que se sigan causando en adelante.
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Radicación n.° 99313 f. CONDENAR a la sociedad ELYSIUM S.A.S. y al señor ALFREDO ERNESTO HOYOS ARIZA, pagar a favor del demandante la diferencia de los aportes para el riesgo de pensión, causados durante la vigencia del contrato de trabajo, esto es, del 1 de junio de 2017 al 13 de noviembre de 2017, ante la entidad a la cual se encuentre afiliada la demandante o se afilie, a través de cálculo actuarial realizado por dicha entidad, y con base en el salario aquí declarado, esto es, la suma de $23.437.381,00 no obstante, como el salario variable convertido a pesos colombianos excede el tope máximo, se ordenará que se realice teniendo en cuenta dicha previsión del art. 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, previo cálculo actuarial que realice el mismo por todo el tiempo laborado y con base en el salario (IBC) ya señalado;
para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afilará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, será el demandado el que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad del actor; así mismo, se le concede a la accionada un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud del cálculo actuarial ante la entidad correspondiente, y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento que la parte demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá adelantarla la demandante. QUINTO. - ABSOLVER a los demandados de las demás condenas solicitadas por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO. - AUTORIZAR a los demandados a descontar las sumas canceladas por valor de $23.208, la cual realizaron en virtud del cumplimiento de la acción constitucional fallada en favor de la actora. […] OCTAVO. – DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de las partes, el 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera instancia.
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En punto al extremo inicial del primer contrato de trabajo, recordó que el juzgado concluyó que este medió entre Alfredo Ernesto Hoyos Ariza y la demandante del 1° de octubre de 2012 al 30 de julio de 2013, sin embargo, que aquel en el recurso de apelación, planteó que solo se suscribió el 1° de abril de 2013 y que ninguna prueba daba cuenta de la prestación del servicio de la trabajadora desde una fecha anterior. Afirmó que lo sustentado por el apelante no era cierto, toda vez que la certificación laboral expedida por él mismo el 20 de mayo de 2016, y que no fue desconocida ni tachada, revelaba que la empleada laboró desde octubre de
2012. Agregó que dicha información también se corroboró con la comunicación del 12 de diciembre de 2014.
Sobre el valor probatorio de la aquella, explicó que en la sentencia CSJ SL1445 de 2022, se indicó que la información que consagraba debía tenerse como cierta, por tanto, si el señor Hoyos Ariza consideró que su contenido no era el adecuado, le correspondía a este desvirtuar lo plasmado en ellas, lo cual no hizo. En similar sentido, señaló que la parte demandada en la apelación afirmó que la empleada no prestó sus servicios desde octubre de 2012, por cuanto, Alfredo Ernesto Hoyos Ariza estaba fuera del país en algunos cursos, tal cual, revelan los listados aportados, no obstante, dijo que el hecho que este hubiera estado en otros lugares, no desvirtuaba lo que él mismo había certificado, máxime si
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Radicación n.° 99313 «[…] ni siquiera probó de manera sumaria que efectivamente hubiese dictado los cursos que relacionó al contestar la demanda». Explicó que, al estar acreditada la ejecución de la labor, nacía la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que comoquiera que la demandada «[…] no desvirtuó la subordinación en este primer contrato», fue acertado el proceder del juez al tener como extremo inicial de la primera relación laboral el 1° de octubre de 2012. De otro lado, analizó las planillas de aportes al Sistema General de Pensiones y dedujo que únicamente se incorporaron al expediente las de septiembre de 2013 en adelante, por lo que expresó que no se probó que se hicieran cotizaciones a la seguridad social para los ciclos de abril a julio de 2013, como se dijo en el recurso. Ahora bien, en lo referente al salario devengado por la trabajadora en el segundo contrato de trabajo, dijo que Olga Lucía Rodríguez, como gerente administrativa de Elysium S.A.S., el 19 de mayo de 2016 expidió una certificación laboral en la que señaló que la colaboradora se desempeñó como gerente de proyectos, con un contrato a término indefinido y que, desde octubre de 2012, devengó un salario mensual de $5.000.000, más bonificaciones no prestacionales de «[…] unos $3.000.000 mensuales aproximadamente».
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Radicación n.° 99313 De esta manera, estimó que era cierto que el salario básico de la demandante era de $5.000.000, lo cual, no fue
desvirtuado por la empresa. A continuación, precisó que, Contrario a lo señalado por la falladora de primera instancia, no se desvirtúa el salario certificado con el contrato de trabajo allegado a folio 64, como quiera que ese contrato fue celebrado el 01 de abril de 2013 y hace referencia al primer contrato declarado por el a quo y no frente al cual se está apelando el salario que es segundo contrato el cual se declaró desde el 01 de agosto de 2013. Ahora si bien a folio 364 aparece el contrato de trabajo a término indefinido celebrado por las partes a partir del 01 de agosto de 2013 en el que se señala que se pacta un salario inicial de $2'000.000 más comisiones, esto no desvirtúa que una vez se haya ejecutado el contrato en la realidad la demandante haya devengado la suma de $5'000.000 como salario básico, tal y como lo certificó su empleador. Es de anotar que contrario a lo dicho por la apoderada de la parte demandada tampoco desvirtúa el contenido de la certificación, lo dicho por la señora Olga Rodríguez al rendir su declaración, quien señaló que trabajó desde el año 2007 con el Dr. Hoyos como su asistente; que posteriormente se creó la empresa ELYSIUM S.A.S. y que la testigo ostentaba en dicha empresa el cargo de Gerente Administrativa y que fue ella quien le expidió la certificación laboral a la actora señalando que su salario ascendía a la suma de $5'000.000, pues como lo indica la misma testigo en su relato, para expedir las certificaciones laborales, lo cual estaba entre sus funciones, la testigo debía
revisar los contratos y los dineros devengados por los trabajadores de la empresa y siendo una persona que ostentó el cargo de Gerente Administrativa, no puede venir a decir ahora que solo expidió la certificación con ese salario porque así se lo solicitó la demandante al ser una persona de confianza, cuando como lo dice la misma testigo, la actora era una trabajadora más de la empresa demandada. No genera credibilidad para esta Sala que ahora que se ve comprometida la responsabilidad de la empresa venga la señora Olga Rodríguez a señalar que certificó un valor que no correspondía a la realidad, pues no se observa que al contestar la demanda se haya tachado el documento de falso, ni tampoco que se haya iniciado alguna acción ante la supuesta falsedad en que se dice se incurrió por parte de la Gerente Administrativa. Frente a la declaratoria del tercer contrato de trabajo, memoró que, en la apelación, la parte demandada insistió en que la relación laboral con la señora Páez Orihuela,
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Radicación n.° 99313 estuvo regida por uno de prestación de servicios, como lo demostraban las cuentas de cobro y el anexo I del propio convenio. Conforme a lo anterior, enfatizó que las primeras no servían para «[…] desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo» y en punto al anexo I, acotó que únicamente era un documento que evidenciaba el vínculo civil, el cual ni siquiera estaba firmado por la demandante. Igualmente, expuso que tampoco se derrumbó la presunción del artículo 24 del estatuto laboral, con el hecho
que la señora Páez Orihuela escribiera un libro en 2017, en el que manifestara que era contratista independiente, toda vez que el artículo 25 de ese mismo código, facultaba su concurrencia y mucho menos, con la declaración de Yolanda Peñuela, quien solo se percató de los hechos, porque tuvo en su poder el contrato de prestación de servicios al ser la contadora de la compañía, pero que al «[…] estar radicada incluso en otro país», no conoció directamente cómo se ejecutó este. Sostuvo que la demandada en la apelación también discutió que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas, en tanto, el juez únicamente se refirió a unas actas, sin embargo, olvidó los demás «[…] argumentos probatorios que le fueron presentados y que obran dentro del plenario». Detalló que cuando se sostuvo que existió una errada valoración probatoria, se debieron puntualizar «[…] cuáles fueron las pruebas erróneamente apreciadas o cuáles,
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Radicación n.° 99313 dejadas de valorar», lo cual no ocurrió en este asunto, en tanto, no se señalaron expresamente las herramientas fácticas que fueron presuntamente indebidamente valoradas. Adujo que, si bien la apelación no tenía una técnica rigurosa, sí fijaba los «[…] puntos en virtud del principio de consonancia» sobre los que se podía pronunciar el Tribunal, tal cual lo regulaba el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En lo relativo al extremo final del tercer contrato de trabajo, consideró que las pruebas aportadas, solo
permitían vislumbrar que dicho vínculo se dio hasta el 13 de noviembre de 2017, momento en el cual, la trabajadora suscribió el documento de «[…] CESIÓN DE POSICIÓN
CONTRACTUAL DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CELEBRADO ENTRE LA SOCIEDAD ELYSIUM S.A.S. Y ALFREDO ERNESTO HOYOS ARIZA COMO CONTRATANTE Y TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA COMO CONTRATISTA», por lo que, a partir de esa fecha, no se probó la prestación personal del servicio. En lo relativo a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó que esta Sala en la sentencia CSJ SL3858 de 2020, explicó que, para la imposición de esta condena, debía analizarse la conducta de la demandada, «[…] pues de acreditarse que omitió caprichosamente el pago de las acreencias laborales causadas a favor del trabajador, se abre paso a su imposición».
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Radicación n.° 99313 Del expediente, extractó que los demandados «[…] trataron de disfrazar la existencia de una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios», negaron la existencia de una relación laboral y el salario realmente devengado por la trabajadora, pese a que «[…] había expedido certificación laboral», por lo que no se probó que el actuar de aquellos estuviere exento de mala fe como lo exigía la jurisprudencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alfredo Ernesto Hoyos Ariza y Elysium S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se
resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado y se les absuelva por todo concepto.
Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se deciden conjuntamente, toda vez que están orientados por el mismo sendero y presentan argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO
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Radicación n.° 99313 Denuncian la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 25, 55, 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 del Decreto 3063 de 1989; 176 del Código General del Proceso; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señalan que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.1.1.- Dar por demostrada, sin estarlo, la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA y […] ALFREDO ERNESTO HOYOS ARIZA, con extremos temporales 12 de octubre de 2012 y 30 de julio de 2013. 1.1.2.- No dar por demostrado, estándolo, que ese contrato de trabajo se suscribió, en realidad, a partir del 1º de abril de 2013 y hasta el 31 de julio del mismo año, el cual terminó por
renuncia de la demandante. 1.1.3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que […] ALFREDO ERNESTO HOYOS ARIZA estaba en la obligación de cancelar aportes al Sistema de Seguridad Social por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2012 y el 30 de julio de 2013, término denominado como «primer contrato de trabajo». 1.1.4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el ALFREDO ERNESTO HOYOS ARIZA se abstuvo de pagar los aportes al Sistema General de Pensiones entre el 1º de octubre de 2012 y el 30 de julio de 2013. Dicen que las equivocaciones se cometieron por la indebida apreciación de las certificaciones de los folios 61 y 63 del expediente electrónico y por la falta de valoración del listado de cursos dictados por el demandado, entre octubre de 2012 y marzo de 2013 y la carta de renuncia de la demandante el 14 de agosto de 2013. Reprochan el análisis que hizo el Tribunal de las primeras, pues estiman que lo que se consignó en ellas no hacía alusión a ningún contrato de trabajo, sino que se «[…]
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Radicación n.° 99313 certificó la existencia de una relación contractual de servicios profesionales independientes». Referencian las comunicaciones del 12 de diciembre de 2014 y del 20 de mayo de 2016 y anotan que, si bien en la primera de ella se hablaba de salario, ello no desvirtuaba que era prestación de servicios, por cuanto aquello «[…] obedeció al desconocimiento de los términos y minucias legales en su condición de lego en materia contractual, dada
su profesión de médico», error que no se consagró en la segunda carta. Advierten que la segunda instancia, no valoró los listados de las jornadas académicas que dictó él entre 1999 y 2018, fuera del país, toda vez que, de haberlo hecho, hubiera concluido que «[…] durante el tiempo en que supuestamente se dio la prestación personal del servicio, el demandado no se encontraba en Colombia», de suerte que no ejerció su poder subordinante sobre la demandante entre 2012 y 2013, por lo que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En lo relacionado con los aportes a pensión, señalan: 2.2.- En lo que tiene que ver con los aportes a pensión del 1º de octubre de 2012 al 30 de julio de 2013, se alegó por la parte demandada en el recurso de apelación, que se ordenó un pago doble porque se incluyeron los aportes al sistema pensional del periodo de abril a julio de 2013, cuando ya había un contrato entre las partes en virtud del cual se hizo el pago de la totalidad de esos aportes sobre el salario efectivamente devengado. Frente a ello, el Tribunal dijo que revisadas las planillas de aportes solo se allegaron del mes de septiembre de 2013 en adelante, pero no revisó que, en esas planillas no se reporta deuda anterior, que correspondiera al periodo ordenado, lo que muestra su inexistencia. Y al ordenar el pago de una deuda no
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Radicación n.° 99313 reportada, ciertamente se constituía un doble pago de la mencionada obligación. Comentan que la segunda instancia, no valoró la carta
de renuncia presentada por la señora Páez Orihuela el 14 de agosto de 2013, en la que dio por terminado a partir del 30 de julio de 2013, el vínculo contractual que inició el 1° de abril de 2013, por lo que dicha manifestación «[…] deja libre de dudas la fecha de iniciación de ese contrato, reconocida por la misma demandante».
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la violación indirecta, por aplicación indebida de las mismas normas del cargo anterior. Expresan que la segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario básico devengado por la demandante TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA en el segundo contrato declarado entre esta como trabajadora y la empresa ELYSIUM S.A.S. como empleadora, del 1º de agosto de 2013 al 31 de mayo de 2017, ascendía a la suma de $5’000.000 mensuales.
No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero salario pactado en el segundo contrato declarado entre TAMARA PÁEZ como trabajadora y la empresa ELYSIUM S.A.S. como empleadora, del 1º de agosto de 2013 al 31 de mayo de 2017, ascendía a la suma de $3’000.000 mensuales. Sostienen que las equivocaciones se produjeron por una desacertada valoración de la certificación expedida el 19 de mayo de 2016; del contrato de trabajo vigente entre 1° de agosto de 2013 y el 31 de mayo de 2017 y del testimonio de Olga Lucía Rodríguez Rodríguez.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 99313
Recuerdan que el Tribunal se refirió a la primera otorgada por esta última, en la que se consignó que la extrabajadora se desempeñó como gerente de proyectos desde octubre de 2012 y devengó un salario mensual de $5.000.000, más bonificaciones de aproximadamente $3.000.000. Así mismo, dicen que, en la sentencia de segunda instancia, se concluyó que la información derivada en esa constancia, no fue desvirtuada por el contrato de trabajo del 1° de agosto de 2013, en el que se contempló que la trabajadora, devengaría un salario básico de $2.000.000. Por tanto, afirman: Entonces el Tribunal desoyó esa orden legal procesal, de obligatorio cumplimiento y, sin ningún juicio de valor sobre la prueba, aislando y descontextualizando el contrato de trabajo que era ley para las partes, simplemente agregó que el mencionado contrato «no desvirtúa que una vez se haya ejecutado el contrato en la realidad la demandante haya devengado la suma de $5’000.000 como salario básico, tal como lo certificó su empleador», dicho que además, constituye una suposición y al juzgador no le es dable suponer […]. En efecto, como bien la máxima autoridad jurisdiccional laboral ha dicho en innumerables ocasiones y de manera pacífica, que el juez tiene la facultad de darle a determinada prueba un mayor valor probatorio frente a otra u otras, lo que constituye un sano ejercicio de la sana crítica, no es tal el evento que
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