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CSJ - SL1316-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1316-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1316-2021 Radicación n.° 81211 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de febrero de 2018, en el proceso que instauró en su contra

GLADYS LIZARRALDE SUÁREZ.

I. ANTECEDENTES Gladys Lizarralde Suárez llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que en su condición de beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 2 de febrero de 2014. Reclamó el pago del retroactivo junto con los incrementos de ley, mesadas adicionales, intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso (fls. 30 al 35 y 40 al 41).Radicación n.° 81211

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Expuso haber nacido el 2 de febrero de 1959, de suerte que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2014 y que, al «1 de julio de 2005» contaba 774.78 semanas aportadas al sistema general de pensiones. Que de cara a la solicitud que elevó el 3 de febrero de 2014, mediante

que, al «1 de julio de 2005» contaba 774.78 semanas aportadas al sistema general de pensiones. Que de cara a la solicitud que elevó el 3 de febrero de 2014, mediante Resolución 65229 de 27 de febrero de 2014, la demandada argumentó falta de cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización. Que al resolver el recurso de reposición, a través de la Resolución 385601 del 1 de noviembre de 2014, Colpensiones adujo que al 25 de julio de 2005, la actora cotizó 716 semanas, que no las 750 que ordena el Acto Legislativo 01 de ese año, y aportó 1110 semanas durante toda su vida laboral. Relató que el 13 de noviembre de 2014, pidió corrección de su historia laboral, en tanto «había(n) tiempos cotizados pero en el total (…) aparecen en ceros y en otros el número de semanas el total es errado, a los realmente cotizados» . Que mediante Resolución 4041882 de 29 de diciembre de 2014, Colpensiones respondió que había corregido y actualizado la historia laboral; empero, su registro de semanas reportaba las mismas inconsistencias. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la sanción moratoria, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación. No discutió la fecha de nacimiento, la

moratoria, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación. No discutió la fecha de nacimiento, la solicitud de la pensión de vejez, el contenido de los actos administrativos que expidió y la petición de corrección de laRadicación n.° 81211 SCLAJPT-10 V.00 3 historia laboral (fls. 56 a 63 y 80 a 82). Aclaró que en respuesta a la petición de 13 de noviembre de 2014, subsanó las falencias de la historia laboral. Manifestó que la accionante debía demostrar las falencias del documento, que es beneficiaria del régimen de transición y que satisfizo los requisitos para acceder a la prestación por vejez.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones e impuso costas a la actora (fls. 129 a 132 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante apeló. El Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Colpensiones a pagar en forma vitalicia a Gladys Lizarralde Suárez, la pensión de vejez a partir del 2 de febrero de 2014, en cuantía de

a quo y, en su lugar, condenó a Colpensiones a pagar en forma vitalicia a Gladys Lizarralde Suárez, la pensión de vejez a partir del 2 de febrero de 2014, en cuantía de $1.192.391.54. Calculó el retroactivo en $67.089.068, causado desde el 2 de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2018, y dispuso el descuento de los aportes al subsistema de salud. Precisó que a partir del 1 de febrero de 2018, la mesada ascendía a $1.452.675,85, sin perjuicio de los aumentos anuales de ley. En ambas instancias, dejó las costas a cargo de la demandada (fls. 10 a 12 Cdno. Tribunal).Radicación n.° 81211

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Recordó que el 3 de febrero de 2014, la actora solicitó la pensión de vejez y la accionada no accedió a tal petición, con el argumento de que contaba 1109 semanas cotizadas, que no 1275, como lo exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Que el ente de seguridad social confirmó la negativa, tras advertir que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición pues, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba 716 semanas de cotización. Memoró que el a quo fundó su decisión, en que la promotora del juicio no acreditó que el vínculo laboral con Mauricio Cucalón se extendió más allá del 9 de enero de 1998

Memoró que el a quo fundó su decisión, en que la promotora del juicio no acreditó que el vínculo laboral con Mauricio Cucalón se extendió más allá del 9 de enero de 1998 y que, como a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante contaba 721.28 semanas, el régimen de transición no se prolongó hasta 2014; por ello, su derecho se regía por la Ley 797 de 2003, que exige para 2014, cuando cumplió la edad, 1275 semanas de cotización, que no satisfizo, pues la historia laboral solo daba cuenta 1107. Citó apartes de la sentencia CC C-428-1992 e indicó que la señora Lizarralde Suarez era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994 contaba más de 35 años de edad. Que conservó el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014 pues, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía aportadas 814.43 semanas, que no 721.28, como lo coligió el juez de primer grado. Que el anterior resultado, fue obtenido tras contabilizar las semanas cotizadas, y el periodo del 1 de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, registrado con la observación «“suRadicación n.° 81211 SCLAJPT-10 V.00 5 empleador presenta deuda por no pago”» , del patrono Mauricio Cucalón. Consideró que si bien, la versión del testigo Fernando Ayala Pereira no fue contundente, dio «luces, indicios que [la actora] se presentaba a las

Mauricio Cucalón. Consideró que si bien, la versión del testigo Fernando Ayala Pereira no fue contundente, dio «luces, indicios que [la actora] se presentaba a las instalaciones de la trituradora de propiedad del empleador Mauricio Cucalón en Jamundí-Valle». Ello, en tanto señaló que la conoció porque la trasportaba en su taxi a la empresa de Mauricio Cucalón entre los años 1997 y 1999; es decir, durante el periodo que registra aportes en mora. Sobre este punto, expuso que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que a las administradoras de pensiones les incumbe el deber de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustrae del pago oportuno, pues cuentan con las herramientas jurídicas suficientes para desplegar el control, requerir a los morosos y, si es del caso, imponer intereses o multas. Dijo que el incumplimiento no puede afectar al afiliado (CSJ SL, 20 oct. 2015, «rad. 15718»). Concluyó que procede el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que al contabilizar las semanas, halló acreditado que la demandante cotizó 1200.14 semanas en toda su vida laboral, 528 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el

toda su vida laboral, 528 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.Radicación n.° 81211

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. En subsidio, solicita se case parcialmente el fallo gravado, «en cuanto condenó de manera definitiva el reconocimiento de la pensión de vejez», para que, en sede de instancia, revoque la del juez singular y, en su lugar, «condene a COLPENSIONES, pero de manera provisional a la pensión de vejez».

Con tal propósito formula 2 cargos, que fueron replicados en tiempo.

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 36, 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Como errores evidentes de hecho,

señala: a. Dar por demostrado, sin estarlo[,] que GLADYS LIZARRALDE SUÁREZ contaba al 29 de julio de 2005 con 750 semanas de

cotización en su historia laboral, que por tanto era beneficiaria del régimen de transición y cumplía con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. b. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que la accionante no reunía al 29 de julio de 2005, 750 semanas de cotización en su historia laboral, que por tanto no era beneficiaria del régimen de transición y no podía serle concedida la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.Radicación n.° 81211

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Como pruebas no valoradas, denuncia el oficio expedido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el que solicitó a la actora acreditar su vinculación laboral con Mauricio Cucalón Salcedo y su respuesta (fls. 103 y 118). Como mal apreciadas, acusa el reporte de semanas cotizadas (fls. 83 a 86) y el testimonio de Fernando Ayala Pereira. Afirma que los desaciertos enrostrados condujeron al Tribunal a concluir equivocadamente que la demandante acreditó las exigencias del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 y que, por ello, había lugar a reconocer la prestación

en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Reprocha que el ad quem hubiera encontrado demostrada la relación de trabajo de la accionante con Mauricio Cucalón y, por contera, que debía tenerse en cuenta para efectos de la contabilización de semanas el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1988 y el 30 de septiembre de 1999, pese a «tener para el mismo tan solo 1.29 semanas». Dice que lo anterior, no hubiera ocurrido si el ad quem hubiese valorado en debida forma la historia laboral de la demandante (fls. 83 a 86). Recuerda que esta Corporación en fallo CSJ SL165282016, enseñó que la simple afiliación al sistema de seguridad social, no acredita la existencia de un vínculo de trabajo; luego, el hecho de que en la historia laboral de la actora aparezca que Mauricio Cucalón Salcedo presenta «deuda presunta por no pago» , de ninguna manera es indicativo de que en la realidad le prestó servicios.Radicación n.° 81211

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Asevera que si el juez de la alzada hubiera valorado el oficio que el a quo expidió el 27 de octubre de 2016 y la respuesta de la demandante, habría concluido en la ausencia de prueba suficiente de que entre la señora Lizarralde y Mauricio Cucalón Salcedo existió un vínculo laboral entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999. Esto, como quiera que en el documento mencionado, el juez singular

Mauricio Cucalón Salcedo existió un vínculo laboral entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999. Esto, como quiera que en el documento mencionado, el juez singular solicitó a la actora que aportara las pruebas «(…) respecto de la duración del vínculo laboral que mantuvo con el señor MAURICIO CUCALÓN SALCEDO»; a lo precedente, aquella dijo no poseer documentación y que «la única documentación que posee (…) es su historia laboral, en donde aparecen detallados los periodos que ella laboró». Expone que si el juzgador de alzada, hubiera apreciado adecuadamente el testimonio de Fernando Ayala Pereira, habría concluido que su versión no brindó credibilidad sobre la supuesta relación de trabajo, en tanto afirmó claramente que «no conocía el tipo de vínculo que la demandante tenía con el señor CUCALÓN SALCEDO», ni tenía claros los extremos temporales, ni el cargo que desempeñó la demandante. Por tal razón, asevera que la demandante no reúne las exigencias del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, por manera que es improcedente el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.Radicación n.° 81211

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VII. RÉPLICA Argumenta que las acusaciones no tienen vocación de prosperidad, pues el Tribunal fundó su decisión en

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VII. RÉPLICA Argumenta que las acusaciones no tienen vocación de prosperidad, pues el Tribunal fundó su decisión en razonamientos jurídicos y fácticos juiciosos. Esgrime que la demandada pretende desconocer las semanas registradas con la observación de «deuda por no pago».

VIII. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda por la cual se orienta la acusación, queda al margen de la discusión que, en principio, la señora Lizarralde Suárez es beneficiaria del régimen de transición pues, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años de edad.

Vistas las consideraciones del juzgador de alzada, que condujeron a revocar el fallo absolutorio de primer grado, y la sustentación del recurso por parte de la demandada, a la Sala le corresponde verificar si el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante prestó servicios a Mauricio Cucalón desde el 1 de enero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999, lapso registrado en mora en el reporte de semanas cotizadas. No le asiste razón a la censura cuando asegura que de la historia laboral, el Tribunal dedujo que entre la actora y su

exempleador existió un vínculo de trabajo durante el tiempo registrado en mora. De la lectura del fallo gravado, se colige que el juzgador se sirvió de tal elemento, solo para verificarRadicación n.° 81211 SCLAJPT-10 V.00 10 los ciclos en los que se presentó omisión en el pago y las semanas debidamente cotizadas. El reporte de semanas cotizadas en pensiones (fls. 83 a 87), da cuenta de que la demandante aportó durante toda su vida laboral, esto es, desde el 25 de noviembre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2013, un total de 1110.19 semanas; que Mauricio Cucalón la afilió al régimen de pensiones a partir de febrero de 1997 hasta septiembre de 1999 y que, en el mes de junio de 1997, dicho empleador presentó novedad de retiro, pero continuó realizando aportes a nombre de la actora. Así se infiere de las semanas registradas en los meses de agosto a diciembre de ese año, en tanto aparecen con observación de «Pago aplicado al periodo declarado», por valores que oscilan entre $23.846 y $26.080. En ese mismo espacio, se anotó que para el mes de enero de 1998 existe «Deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores» y desde el mes de febrero de 1998 hasta septiembre de 1999 «Su empleador presenta deuda por no pago». En esos términos, no se avizora que el Tribunal hubiera incurrido en la distorsión planteada, pues aunque se basó en el contenido de tal prueba para verificar las semanas cotizadas y en mora, que no para encontrar demostrada la

En esos términos, no se avizora que el Tribunal hubiera incurrido en la distorsión planteada, pues aunque se basó en el contenido de tal prueba para verificar las semanas cotizadas y en mora, que no para encontrar demostrada la relación de trabajo entre la accionante y Mauricio Cucalón, de aquella se infiere de manera plausible que el vínculo permaneció vigente luego de la novedad de retiro en junio de 1997, como quiera que aquel siguió sufragando aportes,Radicación n.° 81211 SCLAJPT-10 V.00 11 hasta diciembre de ese mismo año. Los documentos obrantes entre los folios 103 y 118, dan cuenta de que mediante oficio 2546 de 27 de octubre de 2016, el fallador de primer grado solicitó a la actora que aportara pruebas sobre la duración de la relación de trabajo con Mauricio Cucalón Salcedo; que aquella respondió que no tenía en su poder esa información «ya que (sic) la única documentación que posee (…) es su historia laboral, en donde aparecen detallados los periodos que ella laboró». Al respecto, se impone advertir que el hecho de que la accionante no tuviera en su poder, algún documento que diera cuenta del nexo laboral con el señor Cucalón, no puede tenerse como una prueba definitiva de que entre estas 2 personas no hubiera existido una relación subordinada de trabajo, en la medida que dentro de lo posible, es dable considerar que una persona no posea elementos indicativos de las diferentes vinculaciones en su vida social y laboral.

personas no hubiera existido una relación subordinada de trabajo, en la medida que dentro de lo posible, es dable considerar que una persona no posea elementos indicativos de las diferentes vinculaciones en su vida social y laboral. Deviene importante no desapercibir que el Tribunal halló demostrada tal premisa del testimonio de Fernando Ayala Pereira, quien suministró información asociada a la presencia de la actora en «(…) las instalaciones de la trituradora de propiedad del empleador Mauricio Cucalón en Jamundí-Valle», obtenida del hecho de haberla trasportado en su taxi a la empresa entre los años 1997 y 1999; es decir, durante el periodo en el que se registran los aportes en mora.Radicación n.° 81211

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Bien se sabe que la prueba por testimonios no es calificada en casación, salvo cuando previamente se demuestre la existencia de un error de hecho sobre una prueba que tenga tal calidad, según los lineamientos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Este no es el caso. En ese orden, fue en ejercicio del principio de libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, que el colegiado encontró viable sumar el periodo en mora, lo cual no podría catalogarse como un desacierto probatorio evidente o manifiesto, dada la libertad de que están investidos los jueces de instancia para formar su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba

catalogarse como un desacierto probatorio evidente o manifiesto, dada la libertad de que están investidos los jueces de instancia para formar su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes de pleito a la conducta procesal observada por las partes. Esta Corporación ha explicado con suficiencia que el error en la valoración probatoria que conduce al quiebre de la decisión, es aquel que se perciba ostensible o manifiesto y se funde en medios de convicción calificados; nada de eso demuestra la censura, por manera que la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. Como la accionada no adelantó las gestiones de cobro contra el empleador, en aras de verificar la existencia de la relación laboral en el periodo comprendido entre enero deRadicación n.° 81211 SCLAJPT-10 V.00 13 1998 y septiembre de 1999, el ad quem no se equivocó al colacionar tal lapso para efectos de reconocer la prestación deprecada. Así está adoctrinado por la Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1363-2018. En ese orden, se tiene que la demandante satisfizo las reglas exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto conservó el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que cotizó 814 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y aportó

tanto conservó el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que cotizó 814 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y aportó 1200.14 semanas en toda su vida laboral, 528 en los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de edad. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 y, el 73 y 75 del Decreto 2665 de 1988, en relación con los artículos 11, 22 y 23 del Decreto Ley 1650 de 1977.

Solicita que este cargo se resuelva en el evento en que el primero no salga avante. Sostiene que el Tribunal olvidó que en sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777, que, adoctrinó que ante la falta de prueba de que laRadicación n.° 81211 SCLAJPT-10 V.00 14 administradora de pensiones promovió las acciones de cobro en aras de recaudar los aportes en mora, el reconocimiento de la prestación debe hacerse de manera provisional, mientras se califica la deuda. Aduce que el juzgador de alzada erró al colegir que dada la falta de gestión de cobro de los aportes por Colpensiones, se abría paso el reconocimiento de la pensión de vejez de manera definitiva; sostiene que el artículo 24 de la Ley 100

falta de gestión de cobro de los aportes por Colpensiones, se abría paso el reconocimiento de la pensión de vejez de manera definitiva; sostiene que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, debe ser interpretado en el sentido de que tal omisión conlleva obtener la prestación de forma provisional, mientras que la administradora de pensiones califica la deuda. Expone que la decisión del juez plural es equivocada, en tanto ignoró la preceptiva de los artículos 73 y 75 del Decreto 2665 de 1998, en relación con los artículos 11, 22 y 23 del Decreto Ley 1650 de 1977, según los cuales las cotizaciones declaradas incobrables no serán tenidas en cuenta, ni se acumularán para efectos de reconocer las prestaciones. Que por ello, el ad quem aplicó indebidamente los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto «excedió su alcance».

X. RÉPLICA Menciona que la cotización se genera a partir de la prestación del servicio, de suerte que los aportes son consecuencia inmediata del trabajo; que la actora cumplió el deber de prestar servicios a Mauricio Cucalón, quienRadicación n.° 81211

SCLAJPT-10 V.00 15 descontaba los aportes para el sistema general de pensiones y que la demandada no adelantó las gestiones de cobro.

XI. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala colige que el Tribunal no pudo incurrir en intelección equivocada del artículo 24 de la Ley

y que la demandada no adelantó las gestiones de cobro.

XI. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala colige que el Tribunal no pudo incurrir en intelección equivocada del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en tanto no se ocupó de su entendimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene acotar que en sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777, esta Sala enseñó: Las cotizaciones causadas consignadas en la historia de la seguridad social como créditos, se han de contabilizar como cotización, aún sea de manera transitoria, hasta tanto la administradora haga efectivo el cobro, caso en el cual la cotización adquiere su valor definitivo, o hasta que acredite ser incobrable, luego de haber gestionado diligentemente su pago al empleador, caso en el cual, la cotización se declara inexistente. La clasificación y declaración formal de la deuda con la seguridad social como incobrable, se ha de cumplir de conformidad con el trámite reglamentario previsto en el Estatuto de Cobranzas, el Decreto 2665 de 1988, que en su artículo 73, dice:

3. Deudas irrecuperables o incobrables. Se considerarán incobrables, las deudas por aportes, intereses y multas que tengan un mora de 25 ciclos o superior, así como las demás deudas cuyo recaudo no hubiere sido posible lograr a pesar de la gestión de cobro adelantada, por insolvencia del deudor, liquidación definitiva o desaparecimiento de la

ciclos o superior, así como las demás deudas cuyo recaudo no hubiere sido posible lograr a pesar de la gestión de cobro adelantada, por insolvencia del deudor, liquidación definitiva o desaparecimiento de la empresa, o por cualquier otra causa similar, de conformidad con el informe rendido por el apoderado del ISS y la evaluación efectuada por el funcionario de cobranzas responsable. Las deudas irrecuperables o incobrables, deberán ser calificadas por el respectivo órgano directivo del ISS, previo concepto del Comité de Cobranzas de la respectiva Seccional o UPNE. También se tendrán como deudas incobrables, las siguientes: a). Las declaradas prescritas por funcionario competente; b). Las que hubieren quedado pendientes de cancelar después de liquidada legalmente una empresa, o de haberse cumplido unRadicación n.° 81211

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Concordato, o terminado el proceso de quiebra, siempre y cuando que la empresa finalice sus actividades. c). Por pérdida del proceso donde se pretendían hacer valer; d). Por muerte o desaparecimiento de hecho del patrono, en los casos en que no opere la sustitución patronal, o no sea cobrable a los herederos o no haya lugar a la declaración de unidad de empresa, o por otra causa similar. e). Las que por ley o reglamento sean tenidas como tales. Se ha de indicar que las normas que regulan el proceso de recaudo contenidas en el Decreto 2665 de 1988 mantienen su vigencia, por la remisión que a ella hace el artículo 31 de la Ley

Se ha de indicar que las normas que regulan el proceso de recaudo contenidas en el Decreto 2665 de 1988 mantienen su vigencia, por la remisión que a ella hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y puesto que si bien se han expedido reglamentos sobre afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas. La consecuencia de declarar unas cotizaciones como incobrables la define la misma perceptiva, en los primeros incisos del artículo 75: ARTICULO 75. EFECTOS DE LA DECLARACION DE INCOBRABLE DE UNA DEUDA. No serán tenidas como cotizadas, ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias de los Seguros Sociales, las semanas correspondientes a los períodos de mora y respecto a los cuales los valores se declararon incobrables. Cuando una deuda haya sido calificada como "incobrable" por el respectivo órgano directivo del ISS, será descargada contablemente de la "estimación cotizaciones de difícil cobro" y de la "cotización facturada por cobrar". Para la pensión de vejez las cotizaciones existentes no pagadas se han de contar provisionalmente, hasta tanto no haya declaración sobre su inexistencia. El reconocimiento que se hace respecto de quien no se ha efectuado el pago completo de las cotizaciones, no puede tener el

mismo carácter del que se hace respecto al que el cubrimiento de los aportes fue total. Por ello se acude para la efectiva realización del equilibrio financiero del sistema, a que ese reconocimiento se haga de manera provisional, invocando de manera analógica la figura prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 , que impone a las administradoras del régimen de ahorro individual dicho reconocimiento provisional, en los eventos de incumplimiento del plazo para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión o cuando el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones de la administradora.Radicación n.° 81211

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En ese contexto, se concluye que el colegiado no incurrió en el yerro jurídico endilgado al reconocer la pensión de vejez de manera definitiva, pues definida quedó la prestación del servicio de la trabajadora. Adicionalmente, no existe elemento de convicción que exhiba actuación de la demandada en perspectiva de lograr el recaudo de las cotizaciones adeudadas por el empleador de la demandante, tanto que este medio de defensa no fue planteado en las instancias. No obstante, precisa la Sala que una vez causado el derecho pensional, el cobro infructuoso del crédito no enerva el derecho reconocido, de donde se sigue que no es posible reconocer la prestación de manera provisional, en tanto lo que se castiga es la negligencia de la administradora de

derecho pensional, el cobro infructuoso del crédito no enerva el derecho reconocido, de donde se sigue que no es posible reconocer la prestación de manera provisional, en tanto lo que se castiga es la negligencia de la administradora de pensiones (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 44202). Tampoco, cabe predicar infracción directa del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, pues a más de que dicho ordenamiento regula lo concerniente a las entidades que administran fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, en este proceso no se discutió el incumplimiento del plazo para pronunciarse sobre la concesión de la prestación. La misma suerte corren los cuestionamientos a los artículos 73 y 75 del Decreto 2665 de 1988, toda vez que para que se clasifique una deuda como incobrable o inexistente es menester que se cumpla el trámite de que trata el artículo 73Radicación n.° 81211 SCLAJPT-10 V.00 18 ibídem y, para que surtan los efectos de la declaración incobrable de una deuda, en virtud del artículo 75, es necesario que la administradora de pensiones lleve a cabo la gestión de cobro. De esta suerte, ad quem no pudo incurrir en el yerro jurídico endilgado. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $8.800.000 como agencias en derecho

El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $8.800.000 como agencias en derecho a favor de los demandantes. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia di

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