🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1316-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1316-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1316-2022 Radicación n.° 88161 Acta 09 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

JORGE GIRALDO CHAVES GUERRERO, CARLOS

ALBERTO MARTÍNEZ PAJOI, JOSÉ LIBARDO LINARES BOLAÑOS, HERIBERTO ALVARADO GUERRA y DANI ROJAS ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de octubre de 2019, en el proceso que adelantan contra la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A. AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderado del Ingenio Pichichí S.A., al abogado Alejandro José Peñarredonda Franco, identificado con C.C. 1.018.471.355 y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88161 T.P. 306.311 del C.S. de la J., conforme al memorial de sustitución de folio 32 del cuaderno de la Corte. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por los abogados Luis Fernando Rojas Arango, Lina Patricia Delgado Arango, Verónica Durán Mejía, Paola Andrea García Fuentes y Alejandra López Restrepo, apoderados del Ingenio Pichichí S.A., conforme al memorial que obra a folios 46 a 52 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Jorge Giraldo Chaves Guerrero, Carlos Alberto Martínez Pajoi, José Libardo Linares Bolaños, Heriberto Alvarado

Guerra y Dani Rojas Rojas demandaron al Ingenio Pichichí S.A., con el fin de que se declarara que sostuvieron con esa sociedad contratos de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, que se le condenara al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los auxilios de transporte, las cotizaciones en pensión, las indemnizaciones por despido injusto y moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los perjuicios morales y la indexación de las condenas. Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron para el Ingenio Pichichí S.A., como afiliados de las cooperativas de trabajo asociado Aldía, Progresar y Progresamos, quienes los enviaron en misión para prestar sus servicios de forma personal y subordinada en las labores de corte de caña. 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88161 Indicaron que los extremos temporales de la relación laboral, para cada uno de ellos, fueron los siguientes:

NOMBRE INICIO FINAL COOPERATIVA

Jorge Giraldo Chaves 16/03/2004 19/11/2005 Aldia Guerrero 20/11/2005 29/02/2012 Progresar Carlos Alberto Martínez 14/03/2004 19/11/2005 Aldia Pajoi 20/11/2005 29/02/2012 Progresar José Libardo Linares 21/11/2005 16/03/2011 Progresar Bolaños 17/03/2011 29/02/2012 Progresamos

Heriberto Alvarado 01/12/2005 11/11/2010 Progresar Guerra 12/11/2010 29/02/2012 Progresamos Dani Rojas Rojas 15/03/2004 19/11/2005 Aldia 20/11/2005 29/02/2012 Progresar Afirmaron que cumplían una jornada laboral de lunes a domingo incluyendo los festivos, de 6 a. m. a 3 p. m., sin derecho a descanso; que no les pagaron las prestaciones sociales y que de sus salarios, los cuales eran inferiores a los del personal de planta, se les descontaba el 8.33% para el pago de la compensación anual, el 1% para el de los intereses, el 4.16% para el descanso anual y el 8.33% para el 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88161 de la compensación semestral; que el salario promedio devengado en los últimos 12 meses fue el siguiente:

NOMBRE SUELDO

Jorge Giraldo Chaves $1.143.083.33 Guerrero Carlos Alberto Martínez Pajoi $950.333.33 Dani Rojas Rojas $874.666.66 José Libardo Linares $1.078.500 Heriberto Alvarado Guerra $1.151.230.76 Expusieron que la demandada realizaba informes sobre las labores que cumplían (como la cantidad de tajos, toneladas cortadas, tipo de caña, fincas donde laboraban, etc.), los cuales eran enviados semanalmente a las cooperativas para luego efectuar los depósitos correspondientes. Además, indicaron que recibían órdenes

de la empresa por medio de los supervisores o monitores de corte Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y Lizman Bejarano. Argumentaron que la accionada los obligaba a afiliarse a las cooperativas, aún cuando siempre manifestaron su descontento por no estar vinculados directamente con la empresa, pues no contaban con las debidas prestaciones laborales, razón por la cual participaron en la huelga de octubre y noviembre del año 2008 en contra del Ingenio 4

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88161 Pichichí S.A. y otros que utilizaban las mismas formas de contratación. Explicaron que las cooperativas no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los tractores ni vagones que se utilizaban para el transporte de la caña, ni mucho menos de los vehículos en que ellos eran transportados hasta las «suertes de caña»; que nunca realizaron labores autogestionarias y que las sanciones disciplinarias, despidos, y el precio del corte de caña los imponía la demandada. Afirmaron que la sociedad accionada fue quien realmente ordenó la disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo Aldia, Progresar y Progresemos. Además, señalaron que el Ingenio Pichichí S.A. les pagó a las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez por su disolución, luego de lo cual no les devolvieron sus aportes ni ganancias; que con posterioridad pasaron sus cartas de renuncia y fueron contratados directamente por el ingenio, a través de la empresa Pichichí Corte S.A. y que la empresa les causó perjuicios morales al mantenerlos en un

trabajo ilegal en contra de su voluntad. Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamento legal alguno. Negó los hechos, bajo el argumento de que no sostuvo con los demandantes un contrato de trabajo, por lo tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88161 prestaciones sociales, pues eran asociados de cooperativas de trabajo. Añadió que aquellas eran propietarias de las herramientas de trabajo y que solo mantuvo con estas relaciones comerciales; que no era dueña de ninguna cooperativa, ni tenía facultades para ordenar su liquidación; y que Ingenio Pichichí S.A. no es la misma sociedad que Pichichí Corte S.A. En su defensa propuso las excepciones que denominó inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario y por falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada y de personería sustantiva en la parte demandada, prescripción, pago y compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 16 de octubre de 2018, absolvió al Ingenio

Pichichí S.A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 15 de octubre de 2019,

6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88161 al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la sentencia del juzgado. Planteó como problema jurídico establecer si entre los accionantes y el Ingenio Pichichí S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existió una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, debiendo en caso afirmativo estimar las pretensiones económicas de los demandantes. Aseguró que esta no se demostró, pues conforme a la Ley 79 de 1988 y al Decreto 4588 de 2006, normas que regulan el sector en Colombia, era claro que la relación entre las cooperativas y sus asociados por ser de naturaleza solidaria está regulada por esa legislación y no por la laboral, aserto que apoyó en la sentencia CSJ SL, 9 septiembre 1987, cuya radicación no precisó. Resaltó que si bien esta Corte, en la sentencia CSJ SL6441-2015, afirmó que la celebración de contratos con las cooperativas no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, no se desconoce que la organización del trabajo puede llegar a ser autogestionaria. Por lo tanto, la misma Corporación señaló que, aunque las cooperativas de trabajo asociado debían contar con medios propios, podían excepcionalmente valerse de las máquinas y demás medios operacionales. 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88161

Afirmó que, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el personal requerido en toda institución o empresa para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podría ser vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado que hicieran intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afectara los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales. Enseguida, emprendió el análisis del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para definir si a la luz de esa norma se configuraron entre las partes los elementos esenciales propios de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; precisando entonces que al trabajador, beneficiario de la presunción del artículo 24 ibídem le bastaba demostrar la prestación del servicio dentro de unos extremos temporales específicos. Arguyó que en los hechos de la demanda se informaron estos para cada demandante, en relación con las cooperativas Progresemos, Progresar y Aldia. Sin embargo, no se demostró que el servicio personal fuera en beneficio del Ingenio Pichichí S.A., pues en las pruebas recaudadas a folios 77 y 78 no se acreditó que la liquidación del corte de caña hubiera sido pagada a alguno de los demandantes. Afirmó que con las pruebas recolectadas a folios 146 a 180, que contienen las ofertas mercantiles suscritas entre las cooperativas y el Ingenio Pichichí; con las que acreditaban la 8

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88161 existencia de los convenios con cada demandante (f.º 930 a

934, 1122 y 1123, 1322 a 1323, 1514 a 1520 y 1701 a 1704) y con las que informan sobre los pagos recibidos por ellos (f.º 935 a 1119, 1124 a 1309, 1324 a 1510, 1521 a 1689 y 2693 a 2916), no se podía demostrar «[…] quién fue el beneficiario de ese servicio. Tampoco las fechas en las que se certifica su condición de asociados», es decir, no permitían comprobar «[…] el tiempo aducido en la demanda, ni tampoco el elemento prestación personal del servicio de los accionantes a favor del

INGENIO PICHICHÍ S.A.».

En lo referente a las pruebas testimoniales, consideró que ninguno de los testigos conoció a los demandantes y, al contrario, fueron «[…] claros en precisar la independencia de las CTA’s con respecto al Ingenio Pichichí, señalando la autonomía administrativa y financiera de las mismas». Así las cosas, adujo no se pudo determinar cómo se desarrolló la prestación personal del servicio, ni para qué labor fueron específicamente contratados, tampoco si solo cada uno de los demandantes podía ejercer la labor a ellos encomendada. Afirmó que del certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichí S.A., así como de las ofertas mercantiles, se concluyó que la demandada contrató a las cooperativas para prestar el servicio de corte de caña, labor propia del objeto social del ingenio, aspecto en el que aciertan los apelantes. Sin embargo, no se demostró que durante el tiempo que estuvieron vinculados a estas, el

beneficiario del servicio haya sido el Ingenio Pichichí S.A. 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88161 Finalmente, apuntó que el documento del contrato de prestación de servicios, celebrado entre el Ingenio Pichichí S.A y las encargadas de disolver y liquidar las cooperativas de trabajo asociado, si bien era una prueba indiciaria, resultaba insuficiente por sí sola para demostrar la subordinación laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia «[…] se revoque la de primer grado, concediendo todas las pretensiones y costas».

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, replicados, que se resuelven de manera conjunta porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, presentan una proposición jurídica semejante, contienen argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88161 Acusan la sentencia de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: [...] los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Articulo (sic) 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 64, 65, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1,2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Ley 1233 de 2008. Indican que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las pruebas referenciadas dan cuenta que los demandantes prestaron sus servicios en calidad de cooperados a la CTA PROGRESEMOS y a la CTA PROGRESAR, sin que se especifique quién fue el beneficiario de ese servicio. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, con el material probatorio recaudado, no se pudo determinar, para qué labor específicamente fueron contratados los demandantes. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que hay escasa prueba en el expediente que indique la prestación del servicio personal de los demandantes a favor de la demandada. 4.- No dar demostrado, estándolo, como lo observó el Tribunal, a folios 30 al 34 en el certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichí S.A., como en las ofertas mercantiles suscritas entre las CTAs PROGRESEMOS Y CTA PROGRESAR con el INGENIO PICHICHÍ, que el INGENIO sí contrató a las CTA`s para que le prestara (sic) el servicio de corte de caña, labor propia del objeto social del INGENIO, y que a pesar de esa valoración, afirma

el TRIBUNAL que no se dio la prestación personal del servicio por parte de los demandantes. 5.- No dar demostrado, estándolo, que en el plenario existe la prueba documental que indica que los demandantes prestaron un servicio personal al INGENIO PICHICHI (sic) desde el año 2004 al 2012 en forma continua. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el INGENIO PICHICHI (sic) S.A. no ejercía subordinación sobre las personas vinculadas a través de las CTÁs. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el INGENIO y las liquidadoras con el objeto de disolver las cooperativas, es una 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88161 verdadera prueba que indica que los asociados fueron realmente trabajadores de la demandada y con ella se demuestra que los demandantes estaban bajo sus órdenes prestándole un servicio personal. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que como el INGENIO fue quien disolvió y liquidó las CTÁs con el contrato de prestación de servicios, se desenmascaró revelándose como el verdadero empleador. Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionan: 1.- Las de folios 146 a 180 del cuaderno uno, estas son: las ofertas mercantiles suscritas entre la COOPERATIVA PROGRESAR y COOPERATIVA PROGRESAMOS con el INGENIO PICHICHÍ, ofertas que tienen como objeto realizar a favor del INGENIO PICHICHÍ el corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad y de terceros, en los sitios en la programación que el aceptante disponga teniendo en cuenta las

condiciones acostumbradas por el Ingenio, además de las labores de riego, siembra, limpieza de caña y otras más. 2.- Las de folios 930 a 1916 del expediente, los convenios asociativos de trabajo celebrado entre las CTÁs y los demandantes. 3.- Las testimoniales de los señores JOSE LUBIN COBO,

WILLIAM CALBO (sic) Y JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ.

Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, se individualizan las siguientes: 1.- Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHÍ S.A. les suministraba las dotaciones a los trabajadores socios de las CTA’s (148 C15 V No.13, 154 CI 4 y 155 No.5, 165 CI 4 y 166 No.5, 174 No.9 y V, 213 CI 6 No.3, 216 CI 5 No.3 y 217, 220 CI 5 y 221, No.3, 227 CI 4 y 228 No.5, 238 CI 4 y 239 No.5, 247 No.9 y V). 2.- Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obligaba a pagar a terceros los créditos que la CTA no cubría (folios 157, 168, 175 V, 182, 230, 241, 248 V, 256). 3.- La oferta (folio 184 y 257) con la cual, el INGENIO se comprometió́ a patrocinar con donaciones de $18.200.000.oo y $27.000.000 MILLONES DE PESOS el Fondo de Solidaridad de las CTA’s para atender la solvencia de asociados.

12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88161 4.- Las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichí S.A. se obligó con las CTA’s a entregar la suma de $420.000.oo a cada asociado por los meses de diciembre para apoyar los procesos de producción (folios 190). 5.- Las ofertas mercantiles con las cuales INGENIO PICHICHÍ se obligó con las CTA’s a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (folios 201 y 202, 274 y 275). 6.- Las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichí S.A. se obligó con las CTA’s a apoyar con el pago de un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo; a tener un resumen del estado de jubilado de los asociados, a pagar incapacidades, a darles un bono de productividad, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar a las familias de estos con un aporte de $1.000.000.oo de pesos para funerales (folios 187 y 188, 259 y 260). 7.- Los acuerdos celebrados entre el Ingenio Pichichí S.A. y los asociados a las CTA’s del 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 (folio 67 al 76 y ss.). 8.- Las historias laborales de cada uno de los demandantes (folios 37 al 63).

9.- Las ofertas mercantiles celebradas entre el INGENIO PICHICHI (sic) S.A. y las CTA’s de folios 141, 142, 143, 144, 146, 150, 151, 152, 161, 162, 163, 172, 173, 179, 180, 192, 193, 210, 214, 218, 223, 224, 225, 234, 235, 236, 245, 246, 253, 254, 265, 266, cuyo objeto fue el corte de cańa y labores varias de campo. 10.- Los contratos de suministro de personal de folios 193 V al 194, 266 V al 267 CC-008/11 y CC-007/11, en el No.2 suministro por las partes y No. 2.1.2. 11.-Las de folio 155 No.14, 164 V No.14, 180 V No.13, 197 V No.9.24, 227 No.14, 238 No.14, 246 V No.13, 254 V No.13, 270 V No.9.24, donde el Ingenio Pichichí S.A. obliga a las CTA’s a pasarle el registro de asociados, su identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios. Aunque para el Tribunal ninguno de los documentos demostraba el elemento de la prestación personal del servicio a favor del ingenio demandado, aceptó que los demandantes lo hicieron en calidad de cooperados de Progresemos y Progresar, olvidando que las ofertas mercantiles suscritas 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88161 por las cooperativas, registran como único beneficiario de ese servicio al Ingenio Pichichí S.A.

Reprochan la apreciación errónea de las pruebas documentales, cuando se concluyó que no probaron sus extremos temporales y para quién trabajaron, a pesar de que hacían parte de las cooperativas. Aducen que, con las pruebas señaladas como no apreciadas, se acredita que el Ingenio Pichichí S.A. era quien les suministraba la dotación e implementos necesarios para el desarrollo de sus actividades; asimismo les facilitaba el transporte, ofrecía a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, apoyaba a sus familias y les otorgaba, entre otras cosas, un aporte de $1.000.000 para gastos funerarios. Señalan que el Tribunal erró en la apreciación del contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio y las encargadas de disolver y liquidar las cooperativas, pues, a pesar de que se califique como insuficiente por sí solo, lo que evidencia es que muestra que estas no eran autogestionarias, no tenían independencia administrativa ni financiera. Comprobando además que el Ingenio Pichichí S.A. fue el verdadero empleador, pues fue quien las creó y disolvió para su propio beneficio, evidenciando la subordinación que dijo el Tribunal no se encontraba. 14

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88161 Argumentan error en la apreciación de las pruebas testimoniales, pues afirmaron que las cooperativas fueron autónomas y, de esta manera, desviaron la realidad. Aseguran que las cooperativas debían ser dueñas o propietarias de los bienes de producción, y que las pruebas mostraron, al contrario, que lo era el ingenio, argumento que

respaldan en la sentencia que identifican CSJ SL, 2008, radicación 30605. Adicionan que si se hubieran apreciado las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichí S.A. se obligaba a pagar a terceros o a los asociados los créditos que las cooperativas no cubrieran (folios 157,168,175 V, 182, 230, 241, 248 V,256), se habría concluido que ellas eran empresas de papel que no tenían independencia financiera y que solo se prestaban para fungir aparentemente como autónomas, cuando en realidad dependían del capital de este. De las pruebas no apreciadas, sostienen que existe el documento en el cual la empresa demandada se comprometió a patrocinar con donaciones de $28.200.000 y $27.000.000 al fondo de solidaridad de las cooperativas, para atender la solvencia de los asociados, siendo una muestra de que fue alimentado con los dineros de Ingenio Pichichí S.A., fuente de pago de los aportes en seguridad social de los aparentes asociados. Adicionalmente, mencionan ofertas mercantiles que dan cuenta de la obligación de la empresa de entregar la 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88161 suma de $420.000 a cada asociado por algunos meses para apoyar los procesos de producción (folio 190), es decir que la entrega de incentivos para mejorar la producción, es una labor de un verdadero empleador, que tiene personal subordinado cumpliendo una misión de servicio personal a su favor. Afirman que no se apreció la oferta comercial donde el Ingenio Pichichí S.A se obligó a permitir que los asociados utilizaran el transporte que tenía contratado para sus

trabajadores directos (folios 20 y 202; 274 y 275), pues de haberlo hecho, el Tribunal se hubiera percatado que este es un medio de producción que una entidad autogestionaria, debe tener, concluyendo que existió intermediación y subordinación, pues si la demandada proporcionaba los medios de producción y labor, los demandantes son sus legítimos trabajadores. Afirman que no se tuvo en cuenta la oferta mercantil en la cual el ingenio se obligó a apoyar con la suma de un salario mínimo legal mensual vigente el pago del «cabo», a pagar incapacidades de los asociados, a darles bonos de productividad, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles otras labores diferentes al corte de caña y a apoyar a las familias con un aporte de $1.000.000 para auxilios funerarios. Respecto de los acuerdos celebrados el 21 de junio de 2005, el 28 de agosto de 2010 y el 23 de febrero de 2011, afirman que se demostró que el Ingenio Pichichí S.A. era 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88161 quien suministraba limas, machetes y guantes, pagaba la seguridad social de los asociados y las incapacidades, facilitaba donaciones para educación y vivienda y daba capacitaciones. Por lo tanto, el Tribunal debió determinar que el ingenio creó las cooperativas para su beneficio, para no pagar las prestaciones sociales a los asociados, lo que respaldan con lo explicado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 6 diciembre 2006, radicación 25173.

Reafirman que el Tribunal no apreció las ofertas mercantiles de folios 141 a 266, ni los contratos n.º CC007/2011 y CC-008/2011, pues, pues ellos precisan el suministro de personal o envío en misión para realizar corte de caña y variadas labores del campo. Sustentan que también se valoró de manera incorrecta la prueba documental de folios 281 a 285, pues en ella se aprecia que el ingenio disolvió y liquidó las cooperativas que le prestaron el servicio y se evidencia el pago a las liquidadoras por un valor de $159.000.000. Destacan que el Tribunal mencionó los convenios y las certificaciones en donde aparecen ellos, pero hizo una pobre valoración, pues el ingenio sí contrató a las cooperativas para prestar el servicio de corte de caña.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por,

17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88161 […] ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 24 (subrogado por el Art.2 de la Ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación de los Arts. 4,5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22,23,24,34,35,36,65,249,253 y 306 del C.S.T.; 1.2 y 99 de la

Ley 50 de 1990. Ley 1233 de 2008. Aducen que el Tribunal infringió la presunción de que toda relación laboral está regida por un contrato laboral, derivada del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que quien realiza la actividad personal, prestando servicios de corte de caña y labores de riego, siembra y limpieza, debe entenderse sujeto a la subordinación propia de ellos. Consideran que las ofertas mercantiles eran prueba suficiente para declarar que entre las cooperativas de trabajo asociado y el Ingenio Pichichí S.A. sí hubo un contrato para que aquellas prestaran el servicio de corte de caña, labor propia del objeto social de la demandada y que como quien realiza la actividad personal no tiene que probar que la ejecutó bajo subordinación, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo, pues con este se libera de esa obligación al trabajador y se traslada la carga de la prueba al beneficiario del servicio. Afirman que del simple cotejo del claro mandato del legislador del «[…] Artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y del Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010», se podría deducir que se prohíbe a las cooperativas a actuar como intermediarias o como empresas 18

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88161 de servicios temporales para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios o permitir que respecto de los

asociados se generen relaciones de subordinación. Adicionan que el Tribunal tuvo por probado que hubo una relación contractual continua del Ingenio Pichichí S.A. con las cooperativas por medio de ofertas y, por lo tanto, interpreta mal la presunción, lo que llevó a la falta de aplicación de la normatividad denunciada.

VIII. RÉPLICA El Ingenio Pichichi S.A. asegura que el primer cargo tiene defectos técnicos, porque señala como no apreciadas pruebas que sí lo fueron y de las cuales se derivó que no relacionan los nombres de los demandantes, luego nada podía concluirse de esas documentales.

Además, destaca que sí contrató a las cooperativas, sin embargo, lo que no se demostró fue que durante el tiempo en que estuvieron los demandantes vinculados con ellas, hubiera sido el beneficiario de esos servicios y tampoco el tiempo de vinculación que se informó en la demanda. Expresa que se denuncian como apreciados erróneamente medios de prueba no calificados, como los testimonios y adiciona que no se cumple con las cargas 19

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88161 propias de un cargo por vía indirecta, citando la sentencia

CSJ SL4326-2019.

Agrega que las menciones que se hacen de las pruebas son completamente genéricas, pues no se ahondó dónde está el error de hecho por parte del Tribunal, de manera que se trata de un alegato propio de instancia, pues el recurso no es una acusación certera, directa y clara en contra de la sentencia impugnada. En cuanto al contenido, ninguno de los medios de

prueba denunciados da cuenta de los errores de hecho, en especial, frente a la ausencia del elemento «prestación personal del servicio». Respecto del suministro de dotaciones, herramientas y recursos a las cooperativas, no resulta desacertada la inferencia del Tribunal en cuanto a la independencia, pues no es más que el desarrollo de la colaboración armónica necesaria en una zona en donde las dinámicas sociales son particularmente especiales, las cuales exigen continuamente la celebración de compromisos en beneficio de la población. Estos acuerdos hacen parte del desarrollo de una política de responsabilidad social empresarial, la cual nunca despojó de la independencia a las cooperativas. Afirma que la autonomía de una persona jurídica «[…] no se desvirtúa por el hecho de recibir colaboración o recursos de otra, pues si así fuese, llegaríamos a la absurda conclusión 20

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88161 de que toda organización que ha recibido un préstamo ha de considerarse despojada de independencia». Frente al segundo cargo, manifiesta que contiene defectos técnicos, en cuanto que la acusación se enfoca por la vía directa y, por ende, se deben aceptar las conclusiones fácticas del Tribunal. Enfatiza en que el cargo se encuentra desenfocado, pues no ataca los verdaderos pilares argumentativos de la decisión, ya que, estuvo soportada en aspectos fácticos, que no fueron discutidos y mucho menos debatidos, pues ninguno de los argumentos logró acreditar que los demandantes le prestaron servicios en los extremos temporales aducidos en la demanda.

IX. CONSIDERACIONES

Aunque la demanda de casación tiene algunas deficiencias técnicas, tales como mezclar en el segundo cargo argumentos jurídicos, propios de la vía escogida, con asuntos fácticos que le son extraños a ella, no impiden su estudio de fondo porque, en primer lugar, el cargo indirecto cumple a cabalidad con los requisitos fo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...