CSJ - SL13163-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13163-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL13163-2017 Radicación n. 49158 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil ciecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2010, dentro del proceso que
instauró OSCAR HERNANDO PARADA BARRENECHE
contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN.
I. ANTECEDENTES Oscar Hernando Parada Barreneche demandó ala Fundación Universitaria San Martín, cor el objeto de que se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo finalizado por causas imputables a la empleadora; solicitó condenas por cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones indexadas, las cotizaciones al sistema de SCLAPT-10 v.00
Radicación n.” 49158 seguridad social, la indemnización moratoria y sanción por no consignación a un fondo de cesantías contempladas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, y «todos aquellos que procedan en virtud de aplicación del principio extra y ultrapetita frente a las demás declaraciones y condenas» (folio 3 cuaderno principal). Pidió condena en costas. Como fundamento de sus peticiones, relató que se vinculó a la Fundación demandada para prestar sus servicios personales entre el 15 de enero de 2000 hasta el 11
de agosto de 2004, fecha en que se vio obligado a «dimitir su jornada laboral[...]»; que se desempeñó como Coordinador del Departamento de Manejo y Control de Cartera, con una remuneración salarial inicial de $4.200.000 y final de $4.536.000; que entre las partes nunca se suscribió un pacto de salario integral; que prestó sus servicios personales en las instalaciones de la empleadora, con los equipos suministrados por la misma y la que determinaba «libremente» el horario de trabajo sin consultarle; que no se le cancelaron las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2004, ni se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dentro de dicho lapso; que el 3 de agosto de 2004, el señor Miguel Alfredo Maza Márquez, en representación de la demandada, y «mediante comunicación orab, le exigió la renuncia y ante la «presión ejercida [...] se vio obligado a dimitir al culminar su jornada laboral, el 11 de agosto de 2004 mediante suscripción de un documento en tal sentido». SCLAIPT-10 V.00 co Radicación n. 49158 Al contestar, la demandada admitió la vinculación del accionante con la Fundación universitaria como Coordinador del Departamento de Manejo y Control de Cartera, pero no la de su vinculación, que lo fue desde el 16 de febrero de 2000; que fue bajo la égida de un contrato de prestación de servicios profesionales, de suerte que la contraprestación a éstos, fue a través del pago de honorarios profesionales y no por una remuneración salarial, de la cual aceptó el monto
tanto inicial como final señalado por el actor; e igualmente aceptó que no efectuó los pagos por aportes a la seguridad social ni los conceptos prestacionales reclamados, dado que por la naturaleza del contrato que suscribieron las partes, no había obligatoriedad para ello. Así mismo, señaló que el demandante realizó sus funciones de manera independiente, con plena autonomía y libertad, sin imposición de horarios y aunque hubo supervisión, ello que no cambió la naturaleza jurídica del contrato. Afirmó que la terminación del vínculo contractual fue por mutuo consentimiento; que actuó de buena fe al considerar que había celebrado un contrato de prestación de servicios y no de carácter laboral y que las sumas que adeudaba al actor por concepto de honorarios le fueron canceladas (folios 113 a 116 del expediente). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación.
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1 Radicación n. 49158 Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de abril de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso costas al accionante (folios 153 a 159).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, revocó la decisión de primera instancia, declaró la existencia de la relación laboral desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 12 de
agosto de 2004; declaró prescritos los derechos prestacionales causados con anterioridad al 18 de diciembre de 2003, excepto el relacionado con las vacaciones, que señaló prescritas antes del 18 de diciembre de 2002 e impartió las siguientes condenas: $2.961.000,00 por auxilio de cesantías $207.702,60 por intereses sobre cesantías $2.961.000,00 por primas de servicios $3.748.500,00 por vacaciones, con la orden de ser indexadas; y Por aportes a pensión del demandante por el período comprendido entre el 15 de febrero de 2000 y 12 de agosto de 2004. En lo que interesa al recurso, en su disertación, el ad quem determinó la necesidad de precisar la naturaleza de la SCLAPT-10 V.CO E Radicación n. 49158 relación jurídica que existió entre las partes, en atención a las afirmaciones del actor en la demanda primigenia, en cuanto a si las funciones desempeñadas como Coordinador del Departamento de Manejo y Control de Cartera al servicio de la demandada, lo fueron a través de una relación de trabajo. Inició por considerar las modalidades contractuales alegadas por las partes, frente al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, contenido en el art. 53 de la Carta Política, rememorando la sentencia de la Corte Constitucional C-665 de 1998 mediante la cual se declaró inexequible el inc. 2%. del art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, apartes de sentencia de esta Corporación de 2 de agosto de 2004, rad. 22259 y las
probanzas obrantes en el proceso, para arribar a la conclusión de que el demandante prestó sus servicios en forma continuada y subordinada desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 12 de agosto de 2004 en el área de «[...]Jefatura de Crédito y Cartera, con una asignación inicial de $4.200.000 y una final de $4.536.000». Al realizar el análisis de las documentales, que citó como obrantes a folios 9, 11 a 13, 14, 16, 27,41 y 67 a 97 y 98, de los cuales transcribió apartes de sus contenidos, concluyó que el demandante «se encontraba supeditado al cumplimiento de unas órdenes y de unos instructivos dados por la accionada y donde se extrae que el actor no actuaba con independencia» (folio 185 cuad. Tribunal).
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Radicación n. 49158 Agregó, que el representante legal de la demandada en El curso del interrogatorio absuelto, declaró que el actor prestaba sus servicios en las instalaciones de la Fundación, con «los equipos y suministros» que esta le proveía (folios 140 a l44). Consecuentemente, impartió las condenas atrás enunciadas. in embargo, respecto de la sanción e indemnización moratoria deprecadas por el demandante, consagradas en los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, a las cuales no accedió, adujo, luego de reseñar sentencia de la Sala de Casación Laboral de 13 de abril de 2005, que la indemnización moratoria no es de aplicación automática y que la buena o mala fe del empleador no se
refleja en el mayor o menor valor de lo que se debe, sino en la conducta que asume en su condición de deudor obligado; que no hay reglas absolutas y es deber analizar cada caso en particular, resaltó que la demandada se abstuvo de cancelar los derechos reclamados a la finalización de la relación laboral, porque: [...] entendió de BUENA FE que no estaba obligada a hacerlo, pues estuvo siempre convencida que la relación con el demandante estuvo regida por una de prestación de servicios tal y como lo estableció por escrito en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y que obra a folio 118 y que con esta relación NO HABÍA VINCULO LABORAL ALGUNO entre las partes y por tanto no habría lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, ni a ninguna otra remuneración de carácter laboral, como las vacaciones aquí reconocidas. [...] respecto a la no consignación de la de las cesantías al respectivo fondo, si bien es cierto el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece la sanción correspondiente frente a la no consignación de las cesantías en el término que establece la ley, nótese que en el presente caso hasta ahora se está discutiendo SCLAIPT-10 V.CO C Radicación n. 49158 quelsic) de relación se había suscrito entre las partes, por lo tanto no se generaría en cabeza del ente accionado la obligación impuesta a los empleadores como quiera que dicha imposición se desarrollaría siempre y cuando entre las partes se hubiere desarrollado la relación laboral, se reitera cosa que hasta ahora se está discutiendo por lo tanto no hay lugar a imponer dicha
sanción [...]. A continuación, indicó que la Fundación accionada sostuvo su postura con razones serias y objetivas, que no se puede entender mala fe del empleador, «MÁXIME QUE EL ACTOR TIENE DE PROFESIÓN ABOGADO”, «[...] que se obtiene que esta es una profesión de las llamadas profesiones liberaresf(sic) [...]» (folio 14 cuad. Tribunal). (Mayúsculas del texto original).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST por mora en el pago de las acreencias laborales, hasta que realice su pago y la «indemnización moratoria» prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por mora en el pago de las cesantías que se hicieron exigibles desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 12 de agosto de 2004, hasta que se realice su pago definitivo. «Una vez constituida en sede de instancia, se
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7 Radicación n. 49158 servirá revocar el fallo de segunda instancia para en su lugar, condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, «interpretación errónec» y falta de apreciación de pruebas, en los términos del art. 65 del CST, modificado por el art. 20 de la Ley 789 de 2002 y el art. 99 de la «Ley 100 de 1993(sic)», en consonancia con los arts. 55 del CST y 53 de la
Constitución Política. A la transgresión anterior, dice, se llegó como efecto de la comisión del siguiente error: No dar por demostrado, estándolo, que la entidad actuó de mala fe cuando se abstuvo de reconocer al demandante el pago de prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social; toda vez que desde un primer momento fue consciente de la existencia de un contrato de trabajo con el demandante. En la sustentación, propone a la Corte el siguiente planteamiento: Como pruebas no apreciadas, señala las obrantes a
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[4 Radicación n. 49158 folios 9, 11, 14, 16, 26, 27, 41, 44, 60, 65 y 98 del expediente. Enlista acta de entrega de títulos valores, de la información comercial básica de la entidad y programas contables de financiación de la demandada; llamado de atención suscrito por los auditores internos de la demandada; documento del presidente de la accionada en el que ordenó al actor la devolución de algunos títulos valores de los alumnos de la entidad; documento mediante el cual el departamento de auditoria le exige al demandante atender instrucción de trabajo, dando órdenes específicas en cuanto a modo, tiempo
y calidad de trabajo a desarrollar, llamando su atención y afirmando que supervisó el trabajo del actor en las instalaciones de la demandada con la exigencia de cumplimiento de algunos procedimientos administrativos; instructivo de cobro de cartera aprobado por la presidencia de la institución, que según acta de entrega debe ser «atendido a partir de la fecha; la remisión del Jefe de personal al demandante para practicarse examen médico de ingreso; lista de funciones remitidas al actor y aceptadas por Él; acta de entrega de herramientas de trabajo por parte del auditor general; el requerimiento del jefe de personal efectuado al demandante para que se presentara en sus oficinas, que constituye una orden expresa, y, extracto bancario en el que se discriminan las consignaciones por concepto de pagos de nómina que efectuó la demandada. En el desarrollo del cargo, anota las razones expuestas por el Tribunal para no considerar la mala fe de la demandada y sostiene que se equivocó el juez colegiado, por cuanto la Fundación no actuó de buena fe al no pagar las
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9 Radicación n.” 49158 prestaciones sociales al recurrente, pues la entidad intentó tergiversar la realidad, disfrazando «lo que ha sido reconocido por el Tribunal, [...] la existencia de una relación laboral desde un comienzo, y no una relación de carácter civil, como lo afirme temerariamente la demandada» (folio 11). Agrega, que, si el Tribunal hubiese valorado las pruebas documentales citadas, habría determinado que la demandada fue siempre consciente de la existencia de un
contrato de trabajo subordinado y dependiente, por ende, no puede alegar su buena fe, «simplemente porque desde un primer momento intentó encubrir dicha relación, asumiendo temerariamente los riesgos de su irregular, ilegal e ilegítima actitud». Como apoyo de sus argumentos, hizo referencia a sentencia de esta Corte, rad. 40273, que, sobre el tema en particular de la indemnización moratoria, «incluso cuando se trata de profesiones liberales» de la que se transcribe un aparte, reseñó: [...] La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de los derechos salariales o prestaciones adeudados(sic) y no cancelados en tiempo, respecto de quien fue su trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo tos postulados de la buena fe. Así las cosas, en este asunto no hay razón atendible y valedera para exonerar al instituto demandado del pago de la indemnización moratoria.
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A Radicación n. 49158 VII CONSIDERACIONES En la censura se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, por «interpretación errónea» y falta de apreciación de pruebas, en los términos del art. 65 del CST, modificado por el art. 20 de la Ley 789 de 2002 y el art. 99 de la «Ley 100
de 1993(sic)», en consonancia con los arts. 55 del CST y 53 de la Constitución Política. Dada la vía de ataque orientada por el censor, en torno a los errores de hecho que aduce adolece la sentencia impugnada por aplicación indebida de la normatividad invocada, al tiempo que reclama por «interpretación errónea» de las mismas disposiciones legales, cabe precisar lo siguiente: La interpretación errónea en casación, es un concepto propio de la vía directa, que excluye la aplicación indebida y la consecuente comisión de errores de hecho y de derecho. Interpretar erróneamente un precepto legal, es en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no tiene; en este caso, la disposición legal utilizada es correcta, pero con una inteligencia que no puede dársele; en tanto, la aplicación indebida se trata del uso de un precepto que no corresponde al caso. De modo que, es incoherente afirmar que una norma fue aplicada indebidamente y a la vez, interpretada de forma SCLAJPT-10 V.OO H Radicación n.” 49158 equivocada. Las dos modalidades de violación de la ley resultan irreconciliables cuando recaen en el recurso extraordinario en el mismo cargo, sobre una misma norma, y por ende, excluyentes (CSJ, SL, 7 may. 2008, rad. 30.017) Con todo, se supera la deficiencia técnica indicada por la réplica, dado que, de la argumentación planteada en la
sustentación del recurso, se infiere la intención del recurrente de atacar por aplicación indebida de los preceptos antes señalados y la comisión de errores por el sentenciador en el ámbito fáctico, por falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas obrantes en el proceso. Ahora bien, de las documentales citadas por el censor, que, según su reproche, el Tribunal omitió valorar y obrantes a folios 9, 11 a 13, 14, 16, 27 a 36, 41 y 98, al examinar la sentencia impugnada, se observa que el sentenciador hizo expresa referencia a éstos, según se ve a folio 185, pues, examinó el contenido de los mismos en cuanto a las instrucciones impartidas por la Presidencia de la institución, la exigencia al actor en el suministro de información y documentos relacionados con la auditoría integral y permanente de unos pagos a favor de aquella, comunicaciones emitidas por el presidente y auditor, la remisión para la práctica de examen médico de ingreso y extractos del banco Davivienda. Respecto de las documentales visibles a folios 26, 37 a 40,44 a 46, 60 a 64 y 65, sobre las cuales aduce el censor que el Tribunal omitió su valoración, la Sala observa que sí
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67 Radicación n. 49158 realizó un análisis sobre los mismos, pues, si bien es cierto, sus inferencias no se hicieron de forma concreta y particular, no lo es menos, que de las conclusiones a las que arribó para determinar que el vínculo que unió a las partes fue de
carácter laboral y no civil, fue precisamente, por los elementos de juicio que ofrecieron estas documentales, entre otras pruebas. Así se constata cuando hizo alusión a folio 186, a que el demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de la Fundación con equipos y suministros proveidos por ella, en virtud del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (folios 140 a 144,) cuando hizo referencia al inventario de activos fijos a cargo del actor, suministrados por la Fundación, que constituyen, precisamente, las herramientas de trabajo de la dependencia a que hace alusión el censor, que fueron entregados mediante acta que reposa a folios «60 a 64 del expediente» Respecto de los que reposan a folios 37 a 40 y 44 a 46, que son formatos sin contenido, titulados «RELACION DE CHEQUES CONSIGNADOS» y «Funciones de Cscar Parada», ningunas incidencias tendrían en la decisión del fallador de segunda instancia, por no evidenciar su autor de quien provienen. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el art. 269 del CPC, que preceptúa que los documentos de carácter privado, carecen de valor probatorio por no constar en ellos fimas ni autoría; los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, solo tendrán SELAJPT-10 V.00 E Radicación n. 49158 valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes, cosa que en el presente asunto no aconteció, tal como se constata con la contestación de demanda (folios 112 a 116 del cuaderno principal) y del interrogatorio de
parte (folios a 144), en el que expresamente el representante legal de la demandada dijo no reconocer «no existe firma o reconocimiento de funcionario alguno de la institución, como además, no se encuentra en papelería de la institución». Ahora bien, el razonamiento del juzgador colegiado, lo llevó a concluir que la labor desarrollada por el demandante, no lo fue bajo los parámetros establecidos por el tipo de contratos de carácter civil, «notando que el mismo fue suscrito en forma genérica, es decir, que no se indicó o se estipuló cláusula alguna respecto de cómo, cuándo y dónde se desarrollarían las asesorías y lo que se evidencia es que entre las aquí partes en la realidad de los hechos se desarrolló una relación de tipo laborab. Corolario de lo anterior es, que el Tribunal no incurrió en el error señalado por el censor en cuanto a la falta de apreciación de las pruebas, pues está demostrado que fueron objeto de valoración. Asunto distinto, es que y en ello le asiste razón al recurrente, que luego del razonamiento y estudio de los elementos de la relación laboral respecto de las testimoniales, documentales y confesión del representante legal durante el interrogatorio de parte a través de las cuales se acreditó el cumplimiento de horario, que desempeñó el cargo de Coordinador del Departamento de Manejo y Control de Cartera, que la demandada ejerció actos SCLAJPT-10 V.00 14 e Radicación n. 49158 externos de subordinación frente al demandante, de tal suerte que quedó desvirtuado el supuesto convencimiento de que suscribió contrato civil y no laboral; inferencias
realizadas, debió llegar a la conclusión de la conducta carente de buena fe de la empleadora. En conclusión, la demandada, tuvo pleno conocimiento desde comienzos de la clase de relación con el accionante, y por ello no podía sustraerse al pago de las prestaciones derivadas de éste. Lo anterior significa que no logró demostrar ni justificar con razones serias y atendibles la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, que la exoneraran de las sanciones previstas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2009. Sobre este tema en particular, en CSJ SL 558-2013, dijo la Sala de esta Corte, No obstante la ocurrencia del yerro jurídico en que incurrió el tribunal, según lo acabado de establecer por la Sala, tal situación solo conlleva a declarar fundado el cargo en el sentido de que el ad quem, no examinó, siendo su deber hacerlo conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la conducta de la convocada a juicio de cara a su real intención en el precitado incumplimiento; como quiera que, en instancia, esta Corporación, para efecto de establecer si la universidad actuó de buena fe o no, toma en cuenta lo asentado por el ad quem, al estudiar los elementos de la relación laboral, respecto a que las testimoniales acreditaron que el actor debió cumplir horario, tenía jefe y a su vez fue jefe de otros trabajadores y que desempeñó el cargo de director de comunicaciones (premisas fácticas que a estas alturas del
proceso son intangibles), lo que revela, sin duda alguna, que la universidad sí ejerció actos extemos de subordinación frente al actor, de tal suerte que quedó desvirtuado el supuesto convencimiento de que el contrato fue civil al que alude el recurrente para sustentar la buena fe de la demandada en el incumplimiento de la consignación de las cesantías. En lo que concieme al ataque de la indemnización moratoria del
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Radicación n. 49158 artículo 65 del CST con los mismos argumentos acabados de analizar, observa la Sala que el tribunal resolvió por separado las pretensiones de indemnización moratoria y, en cuanto a la correspondiente del artículo 65 precitado, sí examinó la conducta de la accionada, en tanto que los motivos que tuvo para deducir la mala fe en el desarrollo y ejecución de la relación laboral, e imponer, en consecuencia, esta condena fue la falta de evidencia “...de elementos que puedan tenerse como constitutivos de buena fe. Por el contrario, el que el empleador hubiera querido disfrazar una verdadera relación laboral contractual bajo el manto de un supuesto contraio de prestación de servicios civiles, denota mala fe en el desarrollo y ejecución de la relación laboral. Así las ccsas, no atina el recurrente al acusar, respecto de esta condena en particular, la interpretación errónea del artículo 65 del CST por haber aplicado de forma automática la indemnización, dado que lo encontrado por la Sala sobre el punto fue que el ad quem sí se ciñó a la jurisprudencia reiterada de esta Corte.
Lo anterior, indudablemente, debió conducir al Tribunal a resolver a favor del demandante las pretensiones relacionadas con la sanción moratoria establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002, con base en el último salario mensual devengado, que se halló acreditado ($4.536.000), por lo tanto, el cargo prospera, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso dada la prosperidad parcial de la acusación.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia se adicionará el numeral primero para condenar a la demandada al pago de la sanción establecida en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, SCLAJPT-10 V.00 16 a Radicación n. 49158 con base en el último salario mensual devengado ($4.536.000,00), a razón de $151.200.00 diarios, por no consignación de las cesantías adeudadas desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 12 de agosto del mismo año, fecha de extinción del vínculo laboral, para un total de
$26.913.600,00. En lo que interesa a la aplicación del art. 65 del CST, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada con posterioridad a los dos años de fenecimiento del vínculo Jaboral (folio 99 cuad. principal), se condenará al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 12 de agosto de 2004, fecha de terminación de
la relación laboral y hasta que se efectúe el pago de la condena. Sin costas, dada la prosperidad parcial de la acusación.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2010, dentro del proceso que instauró OSCAR HERNANDO PARADA BARRENECHE contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, para adicionar el numeral primero de la sentencia.
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Radicación n. 49158 En sede de instancia, se dispone ADICIONAR el numeral primero de la sentencia impugnada, para condenar a la demandada al pago de la sanción establecida en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de $151.200,00, diarios por no consignación de las cesantías adeudadas desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 12 de agosto del mismo año, fecha de extinción del vínculo laboral, para un total de $26.913.600; igualmente se condena a la demandada, a pagar al actor por concepto de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, al pago de los intereses moratorios, ala tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiefa;
a partir del 12 de agosto de 2004 y hasta la fecha de solución o pago de la condena impuesta. ! l Sin costas como se dijo. | Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase E alTribunal de origen. ! - i mamma DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ! | as Fo ! ! Li
| jmena ISABEL GODOY FAJARDO
GE P! SÁNCHEZ
| . sP cdiA irC rad ijeo | pa Le Lo ! República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Radicación n. 49158 De: Oscar Hernando Parada Barreneche contra Fundación Universitaria San Martín. Coincido plenamente con lo expresado por la Sala, en cuanto a que en este asunto el demandado no logró demostrar, ni justificar, con razones serias y atendibles, el incumplimiento de las obligaciones de pago de salarios y prestaciones sociales, así como de consignación oportuna del auxilio de cesantías, por lo que era procedente casar la sentencia para imponer las consecuencias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, como en efecto se hizo. Mi discrepancia radica en que la Sala, constituida en Tribunal de instancia, solo impuso condena al pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantías causado desde el 15 de
febrero al 12 de agosto de 2004, sin analizar ni aclarar las razones por las cuales dicha condena no se extendió a los demás años en que se desarrolló la relación de trabajo, teniendo en cuenta que el Tribunal declaró su existencia desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 12 de agosto de 2004,
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Radicación n. 49158 y estos extremos temporales no se vieron afectados por la sentencia de casación. s Esa falta de precisión en las consideraciones de la sentencia de instancia se trasladó a la parte resolutiva de la sentencia de casación, en la cual, además, no queda clara la razón por la cual se adiciona el numeral primero de la sentencia impugnada, siendo que este se limitó a revocar el fallo de primer grado, y no se modificó el numeral cuarto (denominado tercero por error), que es el que contiene las condenas impuestas al demandado. Por último, considero necesario advertir que la calidad de la sentencia de casación, en cuanto a ortografía, redacción y sintaxis, es responsabilidad de cada magistrado ponente, teniendo en cuenta que es de su cargo presentar a la Sala el proyecto de decisión elaborado por su despacho. En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. Lo) PUED
GE P A SANCHEZ
Magistral