CSJ - SL13164(16-05-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13164(16-05-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar Rad. No. 13164
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 13164 Acta No. 19
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la empresa demandada, BANCAFE, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictada el 30 de Junio de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó FRANCISCO EDUARDO JARAMILLO CORTAZAR contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
FRANCISCO EDUARDO JARAMILLO CORTAZAR demandó a
Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar Rad. No. 13164 BANCAFE con el fin de que se condenara a esta entidad bancaria a reliquidarle la primera mesada pensional, aplicándole al promedio de lo devengado en el último año de servicio el valor de la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y la fecha en que entró a disfrutar de su pensión de jubilación; y, como consecuencia de lo anterior, a cancelarle la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagársele por mesadas causadas, así como los reajustes de ley. Para fundamentar su petición dijo que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el día 12 de Mayo de 1954 hasta el 02 de Septiembre de 1975; que la entidad demandada mediante Resolución
de fecha 21 de Junio de 1983 le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $17.612.63; que para la liquidación del anterior valor se tomó el promedio de lo devengado en los doce (12) últimos meses del contrato de trabajo y a esa base se le aplicó el 75%; que entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y la data en que le fue concedida la anterior prestación social el peso colombiano sufrió una notoria devaluación, tanto así que mientras el salario que recibía el actor a la finalización de su contrato de trabajo equivalía a 2 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar Rad. No. 13164 14,6777191, el valor de su pensión se asimila a 1,9018065 salarios mínimos mensuales de la época en que fue reconocida dicha prestación, pérdida del poder adquisitivo de la moneda que no fue tenida en cuenta por la demandada para efectos de la cuantificación del salario promedio que sirvió de base para la liquidación de su pensión; y que por ello debe aplicarse la indexación al promedio base de liquidación de la misma. BANCAFE se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 9 de Abril de 1999, condenó a la demandada a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante, la cual quedó en $93.110,85, a partir del día 6 de Mayo de 1983; así como a pagarle al actor las diferencias que resultaren de
dicha reliquidación junto con los reajustes de todo tipo y mesadas adicionales. 3 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar Rad. No. 13164 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en las sentencia proferida por la mayoría de la Sala de Casación Laboral el 5 de agosto de 1996, que prohíja la tesis de la indexación de la primera mesada pensional. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada BANCAFE. Con él persigue que la Corte proceda de la siguiente manera: “Se pretende con el presente recurso de casación que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión del Juzgado a – quo de condenar a BANCAFE a < reajustar y reliquidar 4 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar Rad. No. 13164 la primera mesada pensional... sobre la cifra de 93.110,85, a partir del día 6 de mayo de 1983>, a pagar las diferencias que resultaren por dicha reliquidación junto con los reajustes de todo tipo y mesadas adicionales, suma que deberá continuar pagando hacia el futuro y, EN SEDE DE INSTANCIA, servirá revocar la sentencia del juzgado a – quo, declarando que no existe derecho a la indexación de las mesadas pensionales y demás reajustes, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y resolviendo sobre las
costas de conformidad.”. Con ese propósito formula un único cargo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el cual no fue replicado. En este cargo se acusa “... la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, directamente, a causa de interpretación errónea del artículo 230 de la Constitución Política; artículos 8º, 27, 28, 29 y 32 de la Ley 153 de 1887; de los artículos l°., 16, 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo lo. del Decreto 2218 de 1966; artículo 27 de Decreto Ley 3135 de 1968; artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; artículos 44 y 45 del Decreto Ley 1045 5 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar Rad. No. 13164 de 1978; artículos lo., 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; artículos lo., 2 y 5 de la Ley 4a. de 1976; artículos lo. y 2 de la ley 71 de 1988; artículos 14, 35, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; artículo 831 del Código de Comercio; artículo 178 del
C.C.A., artículos 61 y 145 del C.P.L. y artículo lo. del Decreto 2548 de 1993.”. En la demostración del cargo se dice: “La Constitución Política en su artículo 230, impone a los jueces en sus providencias estar sometidos solamente a la ley y precisa que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. “El derecho es una ciencia. Y como tal, está basado en métodos jurídicos propios y especiales. definidos entre nosotros fundamentalmente por la ley 153 de
1887. Es así que, para interpretar una ley, debe acudirse en primer término al tenor literal (método exegético-gramatical) y, sólo en caso de no existir claridad sobre el texto legal, puede acudirse a los criterios teleológico, lógico-sistemático e historíco. consagrados en la misma norma. “De lo anterior resulta que el criterio primero de interpretación científica de las leyes es el exegético.
6 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar Rad. No. 13164 “El artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo precisa el sentido y alcance que debe darse a la equidad dentro de la metodología científica aplicable a la normatividad laboral. Según la norma mencionada, ese espíritu de equidad sólo podrá ser tenido en cuenta “cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido”; es decir, no se trata de un criterio de interpretación, sino de integración del derecho. “En el asunto jurídico que aquí se debate, la ley fija
con absoluta claridad los requisitos de edad y tiempo para adquirir el status de pensionado (55 años de edad y 20 años de servicio) y además determina el salario sobre el que debe liquidarse la pensión: el 75% del promedio del último año de servicios. “En el sub-judice BANCAFE, atendiendo el tenor literal de las normas vigentes, reconoció al demandante una pensión de jubilación. “La sentencia acusada, con fundamento en la equidad, condena a indexar la primera mesada pensional del demandante. “Pretender desconocer el momento y la cuantía con base en los cuales BANCAFE reconoció la pensión de jubilación al demandante, apoyándose en la equidad, para corregir la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, no resulta aceptable para la parte recurrente, por las razones que se expresan a continuación “ En primer término, porque no hay ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico que ordene indexar la primera mesada pensional en eventos como el que se estudia. Por el contrario, existe norma expresa, de obligatorio cumplimiento para el sentenciador de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, que indica cómo proceder en estos casos. Y BANCAFE se acogió integramente a ella. 7 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar Rad. No. 13164 “Incurre en yerro el sentenciador al acudir a la equidad como criterio de interpretación de una norma existente, haciéndole decir lo que su tenor literal no expresa, sin atender al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo permitiría acudir a la
equidad en ausencia de norma. En este caso, según se ha dicho, sí existe norma expresa. “En el evento puramente hipotético, que no comparto, de consíderarse la equidad criterio de interpretación, tampoco sería aplicable, pues el tenor literal es claro. Se violaría el artículo 27 de la ley 153 de 1887. “Sustenta también del presente cargo que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda no ha sido un tema ajeno al legislador en materia de pensiones. En efecto, tal criterio es el fundamento de las disposiciones según las cuales no puede haber en Colombia pensiones inferiores al salario mínimo legal mensual y toda pensión debe reajustarse anualmente en un porcentaje igual al IPC del año anterior. Extender entonces la indexación a eventos no previstos por el mismo legislador que, según ya se mostró, no ha desconocido el tema, resulta contrario a toda hermenéutica jurídica. “Y, además de resultar contraria a las disposiciones vigentes, la decisión impugnada es inequitativa, porque impone a una sola de las partes en la relación laboral, el empleador, la carga completa de un fenómeno macroeconómico como el de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, que en modo alguno le es imputable a ella. “La sentencia recurrida lleva esta inequidad al extremo, pues obliga a asumir la corrección monetaria a un empleador que nunca ha incumplido su obligación, ya que está ordenando el reajuste, no de un derecho, sino de una mera expectativa. 8 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar
Rad. No. 13164 “Adicionalmente, impone esa carga en forma retroactiva cuando expresamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que ni siquiera las normas tienen efecto retroactivo. Con cuánta menor razón podrá tener ese efecto un criterio auxiliar que, como la equidad, ya hemos demostrado, no procede ser aplicado en el caso debatido. “De otra parte, resulta absolutamente clara la posición mayoritaria de la Sala Laboral de esta Corte contenida en la sentencia deI 18 de agosto de 1999 (radicación 11818), que constituye nueva doctrina de la sala y que compartimos en su integridad, según la cual, no existiendo vacío legal en relación con el asunto que se discute en este proceso, ‘no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, siegue siendo criterio auxiliar en la resolución de conflictos”.. “Con base en todo lo anterior debe la Sala, acogiendo el nuevo criterio de la Corporación, CASAR la sentencia impugnada.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
9 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar Rad. No. 13164 La sentencia de casación que sirvió de fundamento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal de Santa Fe de Bogotá fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de Agosto de 1996, la cual sentó la tesis de la procedencia de la indexación de la primera
mesada pensional. Pero acontece que, como bien lo anota la recurrente, el criterio contemplado en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído del 18 de Agosto de 1999 (Rad.11.818). El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se 10 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar Rad. No. 13164 traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la
pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo 11 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar Rad. No. 13164 conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un 12 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar
Rad. No. 13164 régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero Aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de 13 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar Rad. No. 13164 Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de
sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber 14 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar Rad. No. 13164 precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en
cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera
15 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar Rad. No. 13164 mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las
siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su 16 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar Rad. No. 13164 obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos
del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la 17 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar
Rad. No. 13164 condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las
18 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar Rad. No. 13164 pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.
7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su
artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría 19 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar Rad. No. 13164 el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” El cargo prospera y en consecuencia habrá de casarse la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revocará en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. No se condenará en costas al actor ni en el recurso extraordinario ni en las instancias, lo primero porque el recurso extraordinario no fue originado por él y lo segundo por ser esta decisión el resultado de una modificación de la jurisprudencia que sirvió de fundamento a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 20 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar
Rad. No. 13164 Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 30 de Junio de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió FRANCISCO EDUARDO JARAMILLO CORTAZAR contra BANCAFE. En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida en el mismo asunto por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y en su lugar, ABSUELVE a la demandada de las pretensiones de la demanda. Sin costas en el recurso extraordinario. Sin costas en las instancias.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
HERNAN G. ALDANA DUQUE FRANCISCO ESCOBAR
HENRIQUEZ
Conjuez 21 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar Rad. No. 13164
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ
ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ
BOTERO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación Nro. 13164 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 16 de mayo del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por Francisco
Eduardo Jaramillo Cortazar contra Bancafé Radicación No. 13164. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. 22 Bancafe Vs. Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar Rad. No. 13164 El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la
indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y
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