CSJ - SL1317-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1317-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1317-2019 Radicación n.” 66432 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2013, en el proceso que instauró NÉSTOR RAÚL MARTÍNEZ PÁEZ.
I. «ANTECEDENTES Néstor Raúl Martínez Páez llamó a juicio a Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de febrero de 1973 hasta el 28 de mayo de 2001, el cual finalizó mediante el plan de retiro voluntario. Así mismo, que se declare que los conceptos
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 66432 salariales devengados en el último año de servicios fueron los siguientes: - Sueldo 24.663.754 - _ Bonificación 17.709.203 - Prima de antigúedad 6.690.236 - Prima de vacaciones 4.300.866 - Prima de servicios 9.467.538 -_ Auxilio de alimentación 1.740.780 -_ Ahorro IFI 7.651.018 - _ Quinquenio 21.843.368
- Total devengado 94.066.763 - Promedio mensual devengado 7.838.897
Igualmente que se declare que mediante Resolución 319 del 04 de diciembre de 2007, el demandado le reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicio; que tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, a partir del 25 de septiembre de 2007, que dicha mesada inicial debe ser actualizada con base en el IPC y demás reajustes de ley y que tiene derecho a la prima para pensionados a partir de junio 2008 en adelante, en virtud del pacto colectivo de trabajo del año 1980 y 1986. En consecuencia, se condene a la reliquidación de la mesada pensional, tomando como IBL la suma de $7.838.897; a la aplicación de los reajustes de ley, indexación, prima para pensionados, las costas y lo que resulte extra y ultra petita. Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado al IFI desde el 2 de febrero de 1973 hasta el 28 de mayo de 2001; que aceptó retirarse del servicio SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 66432 mediante el acogimiento al plan de retiro voluntario propuesto por la empleadora e integrado al pacto colectivo de trabajo. Mencionó que en dicho plan de retiro voluntario el IFI le ofreció el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, acuerdo que fue «ratificado mediante conciliación ante el Juzgado 20 Laboral del
Circuito de Bogotá». Adujo que el demandado le liquidó las prestaciones sociales y demás derecho a la terminación del contrato, teniendo en cuenta como factores de salario, además del sueldo, las primas de antigúedad, vacaciones y servicios, la bonificación, el ahorro, el quinquenio y alimentación, por lo que el promedio salarial de su último año fue de $7.838.897,00 m/cte; no obstante lo anterior, el IFI le reconoció mediante Resolución 319 del 04 de diciembre de 2007, una pensión de jubilación en cuantía de $2.456.066. Señaló que el demandado no incluyó dentro de la base de liquidación de la pensión de jubilación «los conceptos salariales devengados correspondientes a la bonificación, prima de vacaciones de servicios, ahorro IFT y quinquenio». Afirmó que el accionado incluyó dentro del pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, la propuesta de un plan de retiro voluntario que dirigió a sus trabajadores, incluyendo las condiciones para la
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. 66432 causación del derecho a la pensión de jubilación, los cuales no le fueron reconocidas, a pesar de que el IFI reconoció que durante toda la vigencia de la relación laboral él era beneficiario de dicho pacto. Arguyó que su pensión fue reconocida teniendo en cuenta únicamente el último sueldo básico, la prima de antigúedad y el auxilio de alimentación, lo cual no se sujetó a lo establecido en el plan de retiro voluntario,
acogido por el pacto colectivo aludido. Mencionó que el 26 de diciembre de 2007 interpuso recurso de reposición contra la Resolución 319 de 4 de diciembre de 2007, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante acto administrativo 328 del 15 de febrero de 2008 (f.° 1 a 10 del cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario, el reconocimiento pensional efectuado y su cuantía, la interposición de los recursos y la decisión adoptada y que no se le ha pagado la prima para pensionados, dado que el demandante no tiene derecho conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que al demandante le otorgó una pensión de naturaleza legal, dado que, fue reconocida por el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 66432 establecidos por la Ley 33 de 1985, cuya liquidación se practicó conforme a la Ley 62 del mismo año. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f. 219 a 233 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
mediante fallo del 14 de octubre de 2011, resolvió: PRIMERO: NEGAR las prestaciones incoadas, conforme lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante vencida en el proceso de acuerdo a las consideraciones que anteceden. TÁSENSE (f.° 413 a 419 del cuaderno 4).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la apelación del actor mediante fallo del 27 de junio de 2013, resolvió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el pasado 14 de octubre de 2011, en el proceso adelantado por el señor NESTOR RAÚL MARTÍNEZ PÁEZ contra INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, y en su lugar se condenará a la demandada a reajustar la pensión reconocida al actor mediante Resolución 319 del 4 diciembre de 2007 en cuantía de $6.019.325,25, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. 66432
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, Las de primera a cargo de la demandada en su totalidad (f.° 62 a 73 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que la controversia se circunscribía a establecer si al demandante le asiste o no el derecho a la
reliquidación de la pensión de jubilación a él reconocida, incorporando para la liquidación de la primera mesada los factores denominados bonificación, prima de antiguedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, ahorro IFI y quinquenio. Señaló que no es motivo de controversia y estaba ratificado al revisar el material probatorio allegado al expediente, la existencia del contrato de trabajo indefinido desde el 12 de febrero de 1973 hasta el 28 de mayo de 2001, fecha en la cual el actor se acogió al plan de retiro voluntario. Indicó que tampoco era objeto de debate que la accionada, mediante Resolución 319 del 4 de diciembre de 2007, reconoció y ordenó el pago de la pensión compartida de jubilación al actor, en cumplimiento de lo acordado en conciliación. Precisó que, si bien los requisitos de edad y tiempo de servicios son los mismos consagrados en la Ley 33 de 1985, la llamada a juicio a través del pacto colectivo «voluntariamente mejoró el salario base de liquidación de la pensión, señalando para tal efecto el 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, lo que a juicio de esta Sala constituye un acuerdo extralegal que por su SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 66432 naturaleza tiene efectos de cosa juzgada», de ahí que la entidad al momento de realizar el reconocimiento pensional del demandante, debió aplicar lo consagrado en el artículo 19 del referido pacto colectivo. Resaltó que a folios 22 a 24 del plenario se encuentra
copia de la liquidación del contrato de trabajo que até a las partes, de la cual se observa que la accionada al momento de la liquidación final del contrato de trabajo, para determinar el salario promedio tuvo en cuenta los factores salariales reclamados por el actor, esto es, prima de vacaciones, ahorro ifi, bonificación, auxilio de alimentación, prima de servicios y quinquenio, que arrojan un salario promedio de $7.872.017; documento que encuentra respaldo probatorio con las liquidaciones parciales de cesantías (f. 25 a 122). Precisó que a folios 123 a 124 militan certificaciones expedidas por el IFI, las cuales informan que el último salario promedio devengado por el demandante fue de $7.872.017, y con el cual se liquidaron las cesantías, «documentales que permiten concluir que en efecto los factores a que hace mención el actor en el escrito introductor son factores salariales, y los que debió tener en cuenta la demandada al momento de liquidar el monto de la mesada pensional, máxime si se tiene en cuenta que fue la misma accionada quien de forma libre y voluntaria accedió a mejorar el derecho pensional, en virtud del pacto colectivo; dijo que interpretar de manera diferente sería ignorar la voluntad de la demandada y desconocer los derechos del
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. 66432 promotor de la presente litis. Para ello se apoyó en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257. Mencionó que no existe controversia respecto del contenido del pacto colectivo de trabajo suscrito el 7 de
mayo de 2001, específicamente en el numeral octavo del artículo 19, según el cual, se reconocería al trabajador que se acoja al plan de retiro voluntario, que a la fecha de conciliación tenga 20 años o más de servicios y que sea beneficiario del régimen de transición, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedio devengados en el último año laborado. Adujo que tampoco se discutió lo acordado en la conciliación celebrada ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de mayo de 2001 en la que se acordó que cuando cumpliera 55 años de edad, el IFI reconocería y pagaría una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, indexado hasta la fecha del otorgamiento. De lo anterior coligió que la entidad accionada, al momento de liquidar la pensión de jubilación del actor, desconoció de manera abierta lo acordado por las partes en el pacto colectivo, cuya validez no fue cuestionada en el proceso. Advirtió que no le asistió razón al a quo al desconocer el derecho reclamado, argumentando falta de prueba, máxime que en el plenario obra suficiente material
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 66432 probatorio para determinar los factores salariales que debió tener en cuenta la accionada al momento de liquidar la pensión de jubilación del actor. De acuerdo con lo anterior, dijo que era procedente revocar la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, reliquidar la pensión de
jubilación reconocida al demandante asi: Salario promedio último año de servicios: 7.872.017.00 Salario actualizado $8.025.767 Monto primera mesada pensional $6.019.325.25 Finalmente, adujo que respecto de la prima extralegal reconocida en el pacto colectivo de 1980 e incrementada en el pacto de 1986, no era dable su reconocimiento en razón a que ninguna de las dos fuentes citadas fue incorporada al expediente, por lo que queda sin sustento la pretensión invocada. Lo anterior, por cuanto al tener una fuente extralegal, era necesario conocer su texto para establecer no solo el derecho sino los requisitos para acceder al mismo (f.° 62 a 73 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 66432 confirme la decisión proferida por el a quo y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 467 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 y 34 del Decreto
2127 de 1945; en relación con los artículos 19 de la ley 797 de 2003; «38 Num. 2° literal fy 39 de la ley 489 de 1998»; 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 27 del Decreto extraordinario 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 6 de 1945, así como 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945. Asegura que la violación de estas normas obedeció a la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo que el IFI desconoció “de manera abierta lo acordado por las partes en el Pacto Colectivo suscrito 7 de mayo de 2001” en cuanto a la base de liquidación de la pensión del demandante (f. 71 y 72 cuademo de tribunal).
2. Dar por demostrado, sin estarlo que el IFI desconoció “de manera abierta lo acordado por las partes” en el acta suscrita el 29 de mayo de 2001 ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a la base de liquidación de la pensión del demandante.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el Pacto Colectivo
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 66432 suscrito 7 de mayo de 2001, el IFI “accedió a mejorar el derecho pensional....” (70 cuaderno del tribunal).
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación suscrita el 29 de mayo de 2001 ante el Juzgado 20 Laboral de Circuito de Bogotá, el IFI “accedió a mejorar el derecho pensional....”.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que las bonificaciones, las primas de vacaciones, la prima de servicios, el aporte ahorro IFI y el quinquenio, fueron incluidos en el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, como factores salariales para liquidar la pensión del demandante.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las bonificaciones, la prima de vacaciones la prima de servicios, el aporte ahorro IFT y el quinquenio, fueron incluidos en el acta de conciliación suscrita por las partes el 21 de mayo de 2001, como factores para liquidar la pensión del demandante.
7. Dar por demostrado sin estarlo, que en la liquidación del contrato se precisó como salario promedio devengado durante el último año la suma de $7.872.017,00.
8. Dar por demostrado sin estarlo, que en las liquidación final y parcial de cesantías se precisó como salario promedio devengado durante el último año la suma de $7.872.017,00.
9. Dar por demostrado sin estarlo que en las certificaciones obrantes a folio 123 y 124, la Directora de Gestión Humana del IFI definió como salario promedio causado durante el último año de servicio la suma de $7.872.017,00.
10. Dar por demostrado, sin estarlo que la certificación obrante a folio 123 y 124 definió como salario el ahorro IFI,
el quinquenio, las bonificaciones semestrales, prima de vacaciones y prima de servicios.
11. Dar por demostrado sin estarlo que el 100% del ahorro IFI “proviene del sueldo mismo devengado por el actor...”
12. Dar por demostrado, sin estarlo que el ahorro IF] “constituye factor salarial”.
13. No dar por demostrado, estándolo, que el último año de servicios del demandante el IFI, cotizó al ISS con los
siguientes salarios: AÑO MES SALARIO 2000 Mayo a Dic 2.689.000 2001 Ene a Mayo 2.707.000
SCLAJPT-10 V.00 1
Radicación n. 66432 Aduce que tales errores se produjerón por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: - Comprobante de liquidación de contrato de trabajo (f-2124 cuaderno principal). - Liquidación de cesantías (f-25-112 cuaderno principal). - Comprobante de pago de vacaciones (113-121). - Certificaciones expedidas por Ana Cecilia Salcedo Ballesteros Directora Departamento de Gestión Humana del IFT (F. 122-124). - Pacto Colectivo de Trabajo vigente del 7 de mayo de 2001 al 31 de diciembre de 2002. (f 223-239 cuaderno 2). - Acta de conciliación suscrita por las partes el 29 de mayo de 2001 (f.145 a 147 cuaderno principal). - Resolución 319 del 4 de diciembre de 2007 (f 149-153, cuademo principal). Así mismo, indica que se dejaron de valorar las siguientes pruebas: - La certificación emitida por Jairo Cortes, respecto de los
salarios con los cuales se cotizó para IVM (f 257-259). - Pacto colectivo suscrito el 16 de junio de 1978 (folios 170 a 195 cuademo dos). - Acta 277 del 13 de junio de 1946, mediante la cual se aprueba el acta del comité de siderúrgica del 12 de junio de 1946 (folios 300-303 vuelto cuademo principal). - Acta 1024 del 25 de julio de 1966 (folios a 311 a 317 cuademo principal). - Acta 1046 del 29 de mayo de 1967 (F. 325 a 334 cuademo principal). - Acta 1069 del 22 de enero de 1968 (folios 335 a 358 cuademo principal). - Certificación sobre el salario base de cotización para IVM. (f. 258-259) - Documento denominado acumulado mensual conceptos de nómina (f. 378 a 381 cuaderno 3). En la demostración del cargo transcribe el artículo 19 del pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001 (£. 227 y 228) y apartes del acuerdo conciliatorio (f. 146 y 147), para señalar que de ninguno de ellos se puede inferir que la pensión del demandante fue mejorada, o que a través de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 66432 estos acuerdos el IFI voluntariamente haya accedido a incluir las bonificaciones, las primas de vacaciones y servicios, el aporte ahorro IFI y el quinquenio, como base para liquidar la pensión, pues no se indicaron los conceptos salariales que integrarían la base salarial de la
pensión que se reconocería al demandante». Igualmente indica que en dichos acuerdos, respecto de la pensión tan solo se dejó constancia que el actor estaba amparado por los derechos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por haber prestado más de 20 años de servicios a la demandada, en el momento que cumpliera 55 años de edad se le reconocería y pagaría una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, «sin indicarse puntualmente el valor del salario promedio ni los factores que lo integraban». Aduce que el Tribunal se equivocó al colegir que al estar incluidos los conceptos reclamados por el demandante en la liquidación final del contrato y parcial de cesantías y al estar certificado como promedio mensual para liquidar las cesantías el valor de $7.872.017, debían ser incluidos también en la liquidación de la pensión. Agrega que cada concepto estipulado en las liquidaciones, arrojaron una base salarial diferente, como se observa en la liquidación final del contrato (f.° 21 a 23). Menciona que si bien dentro de las liquidaciones parcial y final de cesantías, se incluyeron las
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. 66432 bonificaciones, quinquenios, ahorro IFI, primas de servicios y de vacaciones, ello no significa forzosamente que estos adquieran naturaleza salarial, o que fueren colacionables por acuerdo entre las partes para efectos de liquidación de pensiones, .dado que para liquidar las cesantías, se tuvo en cuenta todas las sumas de dinero
devengadas por el demandante, sin considerar si retribuían el servicio o no». De acuerdo con lo anterior, resalta que no es posible concluir que de las certificaciones expedidas por la directora de gestión humana de la empresa (f.° 122 y 124), se estaba aceptando que los beneficios obtenidos para la liquidación de cesantías tengan carácter salarial y menos que se estaba informando la procedencia u origen de estos. Indica que si bien durante el último año de servicios al demandante se le pagó por salarios $24.663.754 (f.° 121), lo cual arroja un promedio mensual de $2.055.312.83, .no fue esta la cifra considerada para liquidar las cesantías como se advierte a folio 21, pues para esa prestación se tomó como sueldo la suma de $2.389.370%; no obstante, como se acreditó con el acumulado mensual de conceptos de nómina visible a folios 380 y 390, el promedio mensual de tal concepto fue de $1.976.059,78, que corresponde al señalado exactamente por la resolución de reconocimiento pensional (f. 150). Sostiene que ni en el acta de conciliación ni en el SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 66432 pacto colectivo se desprende que las partes hayan convenido otorgarles el carácter de salario. Aduce que el Tribunal no podía considerar como parte del salario promedio de la liquidación pensional, el quinquenio, pues este es una gratificación (f.° 303, 300 a 310, 335 y 345) ni la bonificación, dado que no retribuye el servicio; tampoco
podía tener en cuenta el ahorro IFI, pues simplemente es eso y no factor salarial (f.° 311, 313, 349 a 350); la prima de vacaciones es un beneficio accesorio y por tanto tiene naturaleza de descanso (f.° 334), como se encuentra redactado en los documentos referidos. Resalta que si bien dichos beneficios fueron reconocidos por acta de junta directiva del IFI y ratificados por el pacto colectivo, no es dable inferir que en ellos se haya dispuesto que se trate de una retribución directa del servicio ni de beneficios colacionables para efectos pensionales. Agrega que el Tribunal no valoró el acta 277 del 13 de junio de 1946 que aprobó el comité de siderúrgica del 12 de junio de 1946 ni el acta 1069 del 22 de enero de 1968, donde se consagró expresamente que el quinquenio se reconocería a los trabajadores afiliados a la Caja de Previsión Social del IFI (f. 303, 335). Tampoco se tuvo en cuenta el Acta 1024 del 25 de julio de 1966, la cual estipuló que el ahorro IFI era voluntario, posteriormente, mediante Acta 1069 del 22 de enero de 1968 se impuso la obligación de ahorrar únicamente el 10% del salario. De
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.” 66432 ahí que tales beneficios no tengan carácter salarial. Para finalizar señala que el Acta 1046 del 29 de mayo de 1967 regula la prima de vacaciones, la cual tiene como finalidad facilitar el descanso de los empleados. Tal
beneficio no es factor salarial porque es un beneficio accesorio a las vacaciones para facilitar el descanso.
VII. RÉPLICA El actor se opone al cargo, porque considera que dentro de los desatinos que se le atribuyen al Tribunal se incluyen calificaciones de orden subjetivo, lo cual es opuesto a la objetividad que se requiere en el planteamiento de un yerro fáctico para que pueda ser calificado como ostensible.
Señala que las explicaciones que se incluyen en la demostración del cargo concuerdan mejor con una alegación de instancia que con la demostración de un cargo de casación, pues lo que denuncia la parte recurrente es una forma distinta de ver el conjunto probatorio, pero no un vicio en la apreciación de las pruebas. Considera que tratar de sostener que no está probado que el IFI tuvo como base salarial de liquidación la suma de $7.872.017.00 es asumir un imposible, pues esta es la cifra reconocida en muchos de los documentos obrantes en el proceso (f. 121, 122, 125, 126 y 127), de los cuales
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 66432 se deriva la misma suma porque en ellos se incluyen todos los pagos salariales percibidos en el último año de servicios, aunque sin indicar el promedio. Entonces, si el ad quem se apoyó en estos documentos, no tachados, mal se puede concluir que incurrió en un error de hecho evidente. Finalmente, resalta que en el cargo no hay un solo elemento que merezca ser estudiado y si la discrepancia de la parte recurrente es por la simple cuantía, bien se hubiera podido solicitar la aclaración o corrección
aritmética de la sentencia. Así, considera que es completamente claro que «no hay materia para estructurar un cargo en casación».
VII. CONSIDERACIONES En esencia, son dos los temas puestos a consideración de la Sala por el casacionista: 1) si existió mejoramiento de las condiciones pensionales a través del pacto colectivo y acta de conciliación y, 2) si los factores denominados bonificación, quinquenio, prima de vacaciones, prima de servicios y ahorro ifi, tienen carácter salarial respecto de la pensión y, por ende, si se equivocó el Tribunal al ordenar la reliquidación de la pensión en cuantía inicial de $6.019.325,25, para lo cual tuvo en cuenta como salario promedio mensual del último año de servicios la suma de $7.872.017, aspectos que la Sala
SCLAIPT-10 V.00 17
Radicación n. 66432 abordará en ese orden. 1) Del mejoramiento de las condiciones para pensionarse a través del pacto colectivo y conciliación. A través del pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001 entre el Instituto de Fomento Industrial y los trabajadores no sindicalizados se acordó: [...] PARÁGRAFO: Los trabajadores que se retiren con derecho a la pensión plena de jubilación por reunir los requisitos de tiempo y edad, continuarán gozando de los beneficios otorgados a los demás pensionados.
7. Es entendido que el trabajador al acogerse al plan de retiro voluntario programado y concertado y suscribir el acta de conciliación, acepta dar por terminado de común acuerdo el contrato de trabajo con las implicaciones que esto conlleva.
8. En lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al trabajador que se retire acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional y gozará de los derechos y beneficios como pensionado contenidos en el presente y anteriores pactos colectivos y en la ley. Al reunir la edad requerida por el ISS para gozar de la pensión de vejez, el pensionado por el IFI de acuerdo a este Pacto Colectivo de Trabajo se obliga a solicitar tal pensión y una vez obtenida será compartida con el IFI, siendo del cargo de éste, el mayor valor si lo hubiere. El texto de este numeral (8) hará parte de la correspondiente conciliación (parágrafo del artículo 19; f.° 227 y 228 del cuaderno 2).
Como se advierte del texto anterior, se pactó el reconocimiento de una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que se acogieran al plan de retiro voluntario, programado y concertado, la cual se liquidaría con base en
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 66432 el 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicio, debidamente actualizado. Ahora bien, el actor y el demandado celebraron
audiencia especial de conciliación el día 29 de mayo de 2001 ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en donde quedó plasmado: [..1. El (la) señor (a) NESTOR RAÚL MARTÍNEZ PÁEZ, trabaja al servicio del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI desde el 12 de febrero de 1973 y actualmente ocupa el cargo de Director de Departamento en Auditoria Operacional en Bogotá. El (la) trabajador (a) NESTOR RAÚL MARTÍNEZ PÁEZ, manifiesta expresamente su propósito de retirarse voluntariamente del empleo que ocupa. [od
3. La terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes tiene lugar a partir del día 29 de mayo de 2001.
[...]
7. Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) NÉSTOR RAÚL MARTÍNEZ PÁEZ, se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI. En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. De igual manera una vez reconocida la pensión por parte del IFT el pensionado tendrá derecho a los aumentos legales o convencionales que se decreten con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión. Esta pensión mensual de jubilación será cubierta por el IFI hasta cuando el ISS
reconozca la pensión de vejez, que el extrabajador se obliga a solicitar, una vez reúna los requisitos exigidos por el ISS para gozar de este beneficio, siendo de cargo del IFI el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venga cubriendo al pensionado si lo hubiere. Una vez obtenga el derecho a la pensión de jubilación y mientas esté a cargo del IFI, el IFI garantiza que el pensionado gozará de los mismos beneficios, derechos y servicios en salud establecidos para los trabajadores, que les correspondan en el presente pacto colectivo y anteriores, así como los beneficios derivados de la ley [...] (subrayado fuera del texto; f.° 147, cuaderno
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. 66432 1). Como se advierte, las partes mediante el acuerdo conciliatorio suscrito el día 29 de mayo de 2001 pactaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento y el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, debidamente indexado, prestación que sería compartida con la de vejez que el ISS le otorgase. De acuerdo con lo previsto en el pacto colectivo y en la conciliación firmada entre las partes, la liquidación de la pensión de jubilación debía efectuarse con el salario promedio devengado, es decir, que para la cuantificación de la prestación debían tenerse en cuenta todos los rubros de orden remuneratorio, pues de entenderse el acuerdo extralegal en la forma planteada por el recurrente, se
limitaría a ser una reproducción simple de la pensión prevista por la ley, lo que va en contra de la naturaleza int
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.