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CSJ - SL1317-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1317-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1317-2021 Radicación n.° 81953 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

GILBERTO BENJUMEA MARTÍNEZ , LUIS FERNANDO

TORO GUTIÉRREZ, HERNÁN ALMEIDA MOSCOTE, GERMÁN GÓMEZ VESGA, CARLOS ALBERTO SALAZAR RUEDA y WILSON PINZÓN GALVIS contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovieron contra la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A-, para que se declarara que estuvieron vinculados laboralmente duranteRadicación n.° 81953

SCLAJPT-10 V.00 2 más de 20 años y que los contratos terminaron por el reconocimiento de la pensión de jubilación (fls. 7-19). Piden se condene a la accionada a reconocer incidencia salarial al auxilio de alimentación en favor de Wilson Pinzón Galvis, Luis Fernando Toro Gutiérrez,

Piden se condene a la accionada a reconocer incidencia salarial al auxilio de alimentación en favor de Wilson Pinzón Galvis, Luis Fernando Toro Gutiérrez, Germán Gómez Vesga, Carlos Alberto Salazar Rueda, Gilberto Benjumea Martínez y Hernán Almeida Moscote. Este último, también requirió que se tuviera como salario los viáticos que devengó. En favor de todos, solicitaron la mesada 14, el reajuste de las prestaciones sociales y de las pensiones de jubilación, teniendo en cuenta los factores mencionados. Igualmente, indemnización y costas. Narraron que la compañía reconoció los anteriores beneficios, pero no les dio carácter salarial, de suerte que no fueron tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones, ni la pensión. Expresaron que adquirieron el derecho a percibir la mesada 14, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Adujo que el auxilio de alimentación no constituye salario en especie, dado que las partes así lo convinieron. Los viáticos percibidos por Hernán Almeida Moscote fueron colacionados para el reconocimiento de las prestacionesRadicación n.° 81953

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percibidos por Hernán Almeida Moscote fueron colacionados para el reconocimiento de las prestacionesRadicación n.° 81953 SCLAJPT-10 V.00 3 sociales y que el Acto Legislativo 01 de 2005, «eliminó (…) la denominada mesada 14, para aquellas personas que no hayan adquirido el derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo» (fls. 358-373).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia absolutoria el 30 de agosto de 2017 e impuso costas a los actores (fl. 740 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes, a través de la providencia gravada, el Tribunal confirmó. No impuso costas (fl. 769 Cd).

Planteó como problema jurídico, definir si el subsidio de alimentación que pagó la empresa accionada a los demandantes, tenía incidencia salarial. Memoró que los accionantes solicitaron la inclusión del subsidio de alimentación como factor salarial, por cuanto se les pagó como contraprestación directa del servicio que prestaron a la empresa de petróleos. Anotó que no era posible verificar la naturaleza convencional de dicho auxilio, toda vez que el texto del convenio colectivo no fue aportadoRadicación n.° 81953

prestaron a la empresa de petróleos. Anotó que no era posible verificar la naturaleza convencional de dicho auxilio, toda vez que el texto del convenio colectivo no fue aportadoRadicación n.° 81953 SCLAJPT-10 V.00 4 oportunamente al proceso, pues se incorporó después del vencimiento del plazo previsto en el artículo 26 del Código Procesal del Trabajo. Sostuvo que conforme al artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, las empresas del sector petrolero deben proveer alimentación a sus trabajadores, siempre que laboren en lugares de exploración y explotación del crudo; que cuando se suministra en especie, es constitutivo de salario. Estimó que los demandantes no demostraron derecho a que el auxilio de alimentación les fuera sufragado, por ejercer funciones en lugares de exploración y explotación, toda vez que solo se arrimaron contestaciones a derechos de petición, en los que Ecopetrol relacionó los valores pagados a los actores por comisariato, sin que de ellas se pueda inferir el cargo, ni las labores que ejecutaron. Concluyó que los pagos por alimentación fueron extralegales, de suerte que «no pueden ser tenidos como salario, por disposición expresa del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.Radicación n.° 81953

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, por la causal primera de casación, replicado en tiempo, pretenden la casación de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la de primer nivel y, en su lugar, «se reconozca la incidencia salarial de la alimentación y los viáticos, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de los demandantes e igualmente el pago de la mesada catorce».

VI. CARGO ÚNICO Denuncian violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1, 13, 18, 19, 127, 129, 130, 314 y 316 de ese mismo estatuto; 51, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 164, 167 y 173 del Código General del Proceso; 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Sostienen que, por haber preterido el certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A., el ad quem cometió los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el subsidio de alimentación era de carácter convencional.

existencia y representación legal de Ecopetrol S.A., el ad quem cometió los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el subsidio de alimentación era de carácter convencional. ii. Dar por demostrado, sin estarlo, que el subsidio de alimentación no constituía factor salarial. iii.No dar por demostrado, estándolo, que el subsidio de alimentación pagado a los demandantes, tenía incidenciaRadicación n.° 81953

SCLAJPT-10 V.00 6 salarial para la liquidación de prestaciones sociales. iv. No dar por demostrado, estándolo que la empresa Ecopetrol S.A. está dedicada a la exploración y explotación del petróleo en todo el territorio nacional.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes por ser trabajadores de Ecopetrol, ejecutaron actividades de exploración y explotación de petróleo.

Aseveran que el ad quem dio por probado que los pagos que recibieron por auxilio de alimentación fueron extralegales, por lo que no podían ser considerados salario por «disposición expresa del artículo 128 del CST»; que incurrió en una contradicción, en tanto dio por probado que el subsidio de alimentación era de origen convencional, pero afirmó que los actores no aportaron la convención colectiva. Tras reiterar que, equivocadamente, el juzgador de la alzada dedujo que el auxilio no tenía incidencia salarial, toda vez que está probado que lo recibieron periódica y

Tras reiterar que, equivocadamente, el juzgador de la alzada dedujo que el auxilio no tenía incidencia salarial, toda vez que está probado que lo recibieron periódica y habitualmente, citan el artículo 316 del estatuto laboral, transcriben el objeto social de la accionada, y repiten que Ecopetrol S.A. está dedicada a la exploración y explotación del petróleo. Aducen que ejecutaron dichas actividades en la refinería de Barrancabermeja, de suerte que se impone colegir la naturaleza salarial del auxilio de alimentación. Insiste que el pago de este fue periódico y habitual, como lo demuestran las probanzas aportadas al proceso. Exponen que esta Corte ha enseñado que, cuando la ley no califica un pago como salarial, corresponde verificar si reúne las características que menciona el artículo 127 delRadicación n.° 81953

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Código Sustantivo del Trabajo. Reproducen un extracto de la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 37037 y consideran que si bien, el artículo 128 del ordenamiento permite convenir que algunos pagos ocasionales no sean salario, esa no es la situación que aconteció en este proceso.

VII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. afirma que el ejercicio de actividades de exploración y explotación petrolera, no es suficiente para concluir que todos sus trabajadores se ocupan en esas tareas. Por ello, no luce desacertado lo inferido por el

exploración y explotación petrolera, no es suficiente para concluir que todos sus trabajadores se ocupan en esas tareas. Por ello, no luce desacertado lo inferido por el juzgador de la alzada, en la medida en que los actores no comprobaron haber laborado en esas áreas.

VIII. CONSIDERACIONES Bastante se ha repetido que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone la necesidad de que la sustentación debe ceñirse a las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, y a los requerimientos técnicos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL5598-2019).

La demostración del único cargo, incurre en una indebida mezcla de cuestionamientos fácticos y jurídicos (CSJ SL5090-2020). Constituye una aproximación insuficiente al ejercicio dialéctico que debe desarrollar la censura, en dirección a quebrar la estructura de laRadicación n.° 81953 SCLAJPT-10 V.00 8 providencia que pretende sea anulada por la Corte. A lo largo de la exposición, no elaboran argumentos sólidos y concretos, capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia impugnada, sino que echan mano de manifestaciones genéricas, como

concretos, capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia impugnada, sino que echan mano de manifestaciones genéricas, como por ejemplo que, «demostrado se encuentra que los accionantes ejecutaron dichas actividades en la refinería de Barrancabermeja», pero no precisan cuáles son los elementos de juicio en que apoyan esa aseveración. Por ello, la Sala ha hablado de que un escrito de esas características se asemeja a un alegato propio de las instancias, ajeno al propósito del recurso de casación, que es, precisamente confrontar la sentencia acusada con la ley (CSJ SL7722021). Aun, si se pasaran por alto las carencias técnicas del escrito de marras, no se abre paso la prosperidad de la única acusación, por lo que enseguida se expone. El Tribunal estimó inviable definir si el subsidio de alimentación era beneficio extralegal, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo no fue oportunamente aportada al plenario; dedujo que los demandantes no demostraron haber laborado en lugares de exploración y explotación petrolera conforme lo establece el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo; por ello, coligió que los pagos por alimentación, fueron beneficios extralegales no retributivos del servicio, de suerte que no podían serRadicación n.° 81953

del Código Sustantivo del Trabajo; por ello, coligió que los pagos por alimentación, fueron beneficios extralegales no retributivos del servicio, de suerte que no podían serRadicación n.° 81953 SCLAJPT-10 V.00 9 considerados salariales conforme lo señala el artículo 128 del Estatuto del Trabajo. La censura reprocha que el Tribunal hubiese concluido que el auxilio de alimentación tenía fuente convencional, siendo que había dicho que el convenio colectivo no había sido incorporado al proceso en la oportunidad pertinente; aducen que el beneficio tiene naturaleza salarial, toda vez que la empleadora es una empresa dedicada a la exploración y explotación del hidrocarburo, tal cual consta en el certificado de existencia y representación legal. Además, que no es coherente argüir que su origen extralegal le resta incidencia prestacional, según los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. A juicio de la Sala, el ad quem no connotó de linaje convencional al auxilio de alimentación; simplemente, expuso que el texto del acuerdo no fue regularmente aportado y, por ello, no incursionaría en su análisis. Por dicha razón, no pudo haber incurrido en un equivocado juicio de valoración, toda vez que no lo analizó. En ese orden, un reparo a la decisión del Tribunal sobre este

dicha razón, no pudo haber incurrido en un equivocado juicio de valoración, toda vez que no lo analizó. En ese orden, un reparo a la decisión del Tribunal sobre este tópico, debió plantearse por la vía de puro derecho. Aunque el colegiado de instancia no mencionó expresamente el certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol, está claro que si se detuvo en su contenido, en la medida en que calificó a la empresa comoRadicación n.° 81953 SCLAJPT-10 V.00 10 una empresa petrolera y que, en atención a la preceptiva del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, debía suministrar alimentación sana a sus trabajadores, que formaría parte del salario, siempre que prestaran el servicio en lugares remotos, donde se explorara o explotara petróleo. De suerte que el hecho de que una empresa se dedique a actividades de exploración y explotación del crudo, no comporta per se, que todos sus trabajadores realicen dicha actividad; menos, en lugares alejados de los centros urbanos. En sentencia CSJ SL5141-2018, sobre la problemática debatida, la Sala discurrió: Hecha la anterior precisión, corresponde a la Corte definir si el auxilio de alimentación posee connotación salarial. Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la obligación de las empresas petroleras de suministrar en dinero o en especie alimentación

debe tenerse en cuenta que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la obligación de las empresas petroleras de suministrar en dinero o en especie alimentación sana y suficiente a sus trabajadores, la cual por disposición del mismo artículo, «se computará como parte del salario». La norma en comento, hace parte del capítulo 8.° del Código Sustantivo del Trabajo, referente a «trabajadores de empresas de petróleos». El artículo 314 que también obra en dicho acápite y define su campo de aplicación, establece que «las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos». En ese orden, debe entenderse que la obligación descrita en el artículo 316 ibídem se predica de trabajadores que presten servicios en lugares de exploración y explotación petrolera, fuera del perímetro urbano , razón por la cual quien pretenda a su favor los efectos de la norma, debe acreditar que laboró en un lugar de tales condiciones. (subrayas fuera de texto). En proveído CSJ SL2707-2019, se reiteró:Radicación n.° 81953

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La Sala considera que de la lectura de los artículos 314 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo, se infiere que no basta acreditar que el demandante trabajó en lugares de exploración y explotación de petróleo, dado que la primera disposición

del Código Sustantivo del Trabajo, se infiere que no basta acreditar que el demandante trabajó en lugares de exploración y explotación de petróleo, dado que la primera disposición consagra que los preceptos del capítulo VIII obligan a las empresas petroleras, solamente cuando las labores se lleven a cabo en sitios alejados de los centros urbanos, lo cual implica que también debe hallarse acreditado este requisito. (Subrayas fuera de texto) Por manera, que como lo significó el ad quem, la censura debió demostrar que los demandantes ejercieron actividades propias de la exploración y explotación petrolera; como así no ocurrió, ni tampoco probaron que laboraron en un área alejada de los centros urbanos, sino que, por el contrario, aceptaron haber laborado en la refinería de Barrancabermeja, dentro del perímetro urbano, la acusación deviene infundada. En lo que concierne al carácter salarial del auxilio por tener origen en la convención colectiva de trabajo, claro está que fue un punto que no superó el terreno de lo hipotético, toda vez que el Tribunal se abstuvo de analizar el instrumento extralegal, dada su aportación inoportuna. Necesario colofón de lo considerado, es que el ad quem no cometió los desaciertos fácticos, denunciados por la censura, de suerte que su pronunciamiento final, conserva la presunción de acierto y legalidad con la que vieneRadicación n.° 81953 SCLAJPT-10 V.00 12 revestida. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

la presunción de acierto y legalidad con la que vieneRadicación n.° 81953 SCLAJPT-10 V.00 12 revestida. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de los accionantes y a favor de Ecopetrol S.A. Como agencias en derecho, inclúyanse en la liquidación respectiva $4.400.000. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovieron GILBERTO

BENJUMEA MARTÍNEZ , LUIS FERNANDO TORO

GUITÉRREZ, HERNÁN ALMEIDA MOSCOTE, GERMÁN

GÓMEZ VESGA, CARLOS ALBERTO SALAZAR RUEDA y

WILSON PINZÓN GALVIS contra la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 81953

SCLAJPT-10 V.00 13

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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