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CSJ - SL1317-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1317-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1317-2022 Radicación n.° 81861 Acta 11 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 6 de febrero de 2018, en el proceso que instauró en su contra ELÍAS DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ y de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de «mandataria con

representación» de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA

FLOTA MERCANTE S.A. PANFLOTA y la NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.° 81861 Elías de Jesús Ramírez Sánchez demandó a Asesores en Derecho S.A.S., «[...] en su calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.», a la Federación Nacional de Cafeteros (en adelante la Federación), a la Fiduciaria La Previsora S.A. Patrimonio Autónomo Panflota (en adelante PAR Panflota o La Previsora S.A.), a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la NaciónMinisterio de Hacienda de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda), para que se i) declarara, que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., liquidada por orden de la Superintendencia de Sociedades; ii) condenara a expedir el bono pensional o cálculo actuarial que corresponda al tiempo que laboró en ella y iii) condenara a la entidad pensional a tener en cuenta este tiempo para liquidar la pensión de vejez por aportes. Solicitó, que se condenara a Asesores S.A.S. «[...] en su calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.», a expedir la resolución que ordena el pago del bono pensional o del cálculo actuarial, así como al PAR Panflota, o en subsidio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante S.A. o al Ministerio de Hacienda, a pagar a Colpensiones el título pensional que le corresponde por el tiempo servido y a esta última, tenerlo en cuenta para «[...] liquidar la pensión de vejez por aportes o la indemnización sustitutiva».

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Radicación n.° 81861 Requirió que, en cualquier caso, se reconociera el pago de los perjuicios morales y materiales de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los intereses moratorios. Narró, que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota

Mercante Grancolombiana S. A.; que a partir de 1954 el capital de la empresa quedó conformado en un 80,07% por la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café de propiedad del Ministerio de Hacienda y un 19.93% por el Banco de Fomento del Ecuador. Dijo que posteriormente la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., filial de la Federación, tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación; que también debía realizar los aprovisionamientos de capital necesarios para aportar al Sistema de Seguridad Social, según el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y que debía contar con las reservas de las cuotas proporcionales, correspondientes a los servicios prestados, hasta que el Seguro Social asumiera dicha obligación, sin embargo, la entidad no realizó sustitución, subrogación o conmutación pensional alguna. Contó que a través del Decreto 1993 de 1997, que aprobó el Acuerdo 257 de 1967, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas que se dedicaran al transporte marítimo, y a pesar de lo anterior, los empleados de la Federación fueron afiliados a partir del «[…] 2 de agosto de 1990»; así mismo dijo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2001, afirmó que la Nación debía responder por las prestaciones

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Radicación n.° 81861 pensionales insolutas y que a través de sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2011, se ordenó a la

Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Flota, suministrar los recursos para el pago de las pensiones. Anotó, que la Superintendencia de Sociedades, el 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que a través de decisión n.° 400-010928 del 28 de agosto de 2012, aprobó la rendición final de cuentas ordenando el cierre y extinción jurídica de la empresa y que ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la liquidada «[...] en cumplimiento de la sentencias SU 1023 de 2001 [...] continuar con el pago del pasivo pensional entre ellos los bonos pensionales». Dijo, que el juez de la liquidación en providencia n.° 400-016211 de 2012, advirtió a quienes tuvieran la condición de parte laboral dentro del proceso de la referencia, que debían realizar sus reclamaciones ante el PAR Panflota administrado por La Previsora S. A., quien delegó como su mandatario a Asesores en Derecho S.A.S. para que, entre otras, emitiera «[...] el acto administrativo del reconocimiento del cálculo actuarial que le corresponde […] por el tiempo laborado en dicha compañía». Precisó, que los ex trabajadores y afiliados al sindicato Unimar, instauraron varias acciones de tutela, por medio de

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Radicación n.° 81861 las cuales lograron obtener el reconocimiento del cálculo actuarial, orden que la Corte Constitucional, en sentencia CC

T-674 de 2012, confirmó y en cumplimiento, La Previsora S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros pagaron su valor a Colpensiones. Afirmó que tenía 58 años a la fecha de la presentación de la demanda, que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. desde el 10 de noviembre de 1978 hasta el 17 de junio de 1991, aunque la fiduciaria certificara que fue del 10 de junio de 1977 al 20 de abril de 1991, como cocinero a bordo de sus buques; que el salario mensual promedio en el último año fue de US 1166,5; que era afiliado de la organización sindical; que en laudo arbitral del 16 de junio de 1977 se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador y que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha en que se retiró del servicio era la del 21 de mayo de 1988, en cuya cláusula 20, quedaron incorporadas las prerrogativas anteriores, que no le fueran contrarias. Expuso, que se encuentra afiliado a Colpensiones y que nunca le fueron cotizadas las semanas que trabajó y la administradora no ha reclamado el bono pensional o el cálculo actuarial y realizó la reclamación administrativa a las demandadas. En la contestación de la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban los que

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Radicación n.° 81861 tenían que ver con la relación laboral y que eran ciertos los

relacionados con la constitución y liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. En su defensa propuso la excepción de ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros. La Previsora S.A. se opuso las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, señaló que es administradora del PAR Panflota y que nombró mandataria con representación a Asesores en Derecho S.A.S. De los demás, dijo que no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica y de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil e inexistencia de la obligación. Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos dijo que no le constaban porque se referían a actos exclusivos del accionante o de terceros. Presentó como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción. Asesores en Derecho S.A.S. manifestó que era mandataria con representación, pero «[…] con cargo al

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Radicación n.° 81861 Panflota». En cuanto a los hechos de la demanda, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que tituló inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado y de la obligación pues el ISS no había asumido los riesgos; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo

actuarial o bono pensional del demandante; prescripción; buena fe; oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios. En la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda se opuso a la petición de la declaratoria de su responsabilidad subsidiaria, aduciendo que no podía realizar funciones que no le estuvieran asignadas por la ley, como la de reconocer u otorgar pensiones. Frente a los hechos señaló que no le constaban. Propuso como excepciones la de inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda por las pretensiones de la demanda, prescripción y falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de julio de 2017, resolvió: PRIMERO: CONDENASE (sic) a las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A como administradora y vocera del Patrimonio

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Radicación n.° 81861 Autónomo PANFLOTA, ASESORES EN DERECHO S.A.S como mandatario con representación a cargo del patrimonio autónomo PANFLOTA, de conformidad con el Contrato de mandato […] y de manera subsidiaria, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café , a trasladar , con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la suma que dicho ente considere a satisfacción, con la que pretende cubrir las

cotizaciones del período comprendidos entre el 10 de junio de 1977 hasta el 01 de octubre de 1991, a favor del señor ELÍAS DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ SEGUNDO: ABSTENERSE el Despacho del estudio de la PENSIÓN DE VEJEZ por aportes reclamada por el Señor ELIAS DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ, con cargo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S., y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de las demás pretensiones formuladas en su contra por parte del señor ELIAS DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ, atendiendo los argumentos realizados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor ELIAS DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ, conforme a lo expuesto precedentemente.

QUINTO: DECLÁRENSE PROBADA la excepción denominada

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con lo precedentemente expuesto.

SEXTO: DECLÁRESE NO PROBADAS la excepción denominada PRESCRIPCIÓN propuestas por las partes demandadas, en los

términos expuestos en la motivación. Relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la Litis.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2018, al resolver los

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Radicación n.° 81861 recursos de apelación interpuestos por todos los sujetos procesales, excepto el Ministerio de Hacienda, revocó la condena a Asesores en Derecho S.A.S y confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal recordó que según el principio de la consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo le competía referirse a las inconformidades expuestas en la sustentación del recurso de apelación. Señaló que el problema jurídico era determinar «[…] si al demandante le asistía el derecho a que se le trasladara a Colpensiones el cálculo actuarial por el período laborado en La Compañía Inversiones de la Flota Mercante S.A. entre el 10 de junio de 1977 al 1° de 1991, y si hay lugar acrecentar el cálculo actuarial realizado por la pasiva». Así, estudió la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros para lo cual trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional, C-510 de 1997, SU-1023 de 2001, lo que en ella se le ordenó y los artículos 148 y 27 de la Ley 222 de 1995. Estimó que la obligación debía ser asumida por la

Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, al ser quien contaba con personería jurídica, de acuerdo con las consideraciones de la mencionada decisión, en virtud de la subordinación, pues la controlante responde subsidiariamente por las obligaciones

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Radicación n.° 81861 generadas por la subordinada, por la presunción de que se encontraba en situación concursal por las acciones derivadas de su control, posición que no se desvirtuó. Frente a los tiempos de servicios en los cuales el empleador no había sido llamado por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), concluyó que el pago del cálculo actuarial correspondía al empleador, pues de lo contrario se afectaría en forma sustancial el derecho pensional del demandante y se desconocería el tiempo que trabajó para la empresa. Del mismo modo, se infería del mandato del inciso segundo, del literal c), del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. A partir del recurso de apelación de Asesores en Derecho S.A.S., modificó la sentencia en cuanto ostenta la calidad de mandataria del PAR Panflota y no es la sucesora procesal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Sobre la solicitud de acrecimiento del título pensional señaló que no fue pretendida en la demanda inicial razón por la cual no podía ser estudiada en esa instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos en que

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Radicación n.° 81861 fue sustentado y según los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que, La Corte, habrá de casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria.

Como primer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, de trasladar con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por Colpensiones, la suma que dicho ente considere a satisfacción, con que se pretende cubrir las cotizaciones del periodo del 10 de junio de 1977 hasta el 1° de octubre de 1991 al señor Elías de Jesús Ramírez Sánchez; y en sede instancia, revocar esa condena para en su lugar, negar la pretensión […] Como segundo alcance subsidiario, la Corte, deberá casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, de trasladar el cálculo actuarial, elaborado y actualizado por Colpensiones, suma que dicho ente considere a satisfacción, con que se pretende cubrir las cotizaciones del periodo del 10 de junio de 1977 hasta el 1° de octubre de 1991 al señor Elías de Jesús

Ramírez Sánchez; y en sede instancia, revocar esa condena para en su lugar, disponer que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, deberá cancelar como valor correspondiente al periodo no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes que debía hacer esa entidad por el lapso antes aludido , con referencia a las denominadas “tablas y categorías” que regían para esta data para la Flota Mercante Grancolombiana S.A como empleadora; o en subsidio de esto, siguiendo las pautas contenidas en las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-435 de 2014, T 543 de 2015 y T194 de 2017.

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Radicación n.° 81861 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados conjuntamente, porque están fundados en semejantes temáticas y entre ellos se soportan los alcances de la impugnación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir de manera indirecta en la modalidad de infracción directa, los artículos 61 del Código General del Proceso, en concordancia con el 83 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Carta Política, que dio lugar a la aplicación indebida del 48 de la Constitución Nacional 1°, 3, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, 148 de la Ley

222 de 1995, 61 de la Ley 1116 de 2006, 373 del Código de Comercio y 331 y 335 del Código de Procedimiento Civil. Como causa de la violación, alude como errores de hecho los siguientes: No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a los términos de la demanda ordinaria con que se inició este proceso, y lo que se admitió en su respuesta por parte de mi mandante, este proceso se inició para que, de manera definitiva, se decida sobre responsabilidad subsidiaria que le pueda caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, como matriz o controlante de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, fechada el 28 de agosto de 2014, en que se dispuso que los favorecidos de la

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Radicación n.° 81861 misma, entre ellos, el demandante, debían acudir entre los 4 meses siguientes, a la jurisdicción ordinaria para que determinara, de forma definitiva si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, le corresponde pagar las pensiones y obligaciones de la Seguridad Social a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A por la responsabilidad subsidiaria que consagra el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Señala como pruebas causantes del error: Los relacionados yerros fácticos son consecuencia de la errónea

valoración de las piezas procesales que contiene la demanda ordinaria con que se inició este proceso y de la respuesta que a la misma dio la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; como también de la falta de apreciación de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Fechada el 28 de agosto de 201 (sic), expediente 11001-33-33-007-2013-0027-01, que se aportó en copia como prueba, y la equivocada apreciación de los documentos que contiene la sentencia de tutela de la Corte Constitucional SU1023 de 2001, también incorporada como prueba En la demostración del cargo, empieza por señalar que el Tribunal le imputa a la Federación la responsabilidad subsidiaria regulada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Sin discutir la presunción legal de la norma, advierte que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la demanda ordinaria y su respuesta, habría inferido que ello no bastaba para definir la condena impuesta, sino que la pretensión estaba basada en otra circunstancia fáctica y de derecho. Expresa que, de haber leído correctamente la sentencia CC SU-1023 de 2001, el Tribunal habría evidenciado que las medidas en ella proferidas eran a favor de todos los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, y que los beneficiarios de la decisión

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Radicación n.° 81861 debían iniciar, dentro de los cuatro meses siguientes a su emisión, los respectivos procesos ante las autoridades

jurisdiccionales, con la finalidad de establecer la responsabilidad frente a dichas obligaciones; de igual forma, que lo ordenado en el fallo de tutela a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, era de carácter transitorio. Señala que en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se advirtió que la medida tomada era transitoria frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, porque en definitiva el juez establece a quién le correspondía la responsabilidad, admitiendo inclusive la posibilidad de que aquella fuera de La Nación. Menciona que las normas procesales de la proposición jurídica fueron desconocidas por el Tribunal, como quiera que si se iba a determinar lo relativo a la responsabilidad subsidiaria consagrada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, ante un pronunciamiento judicial de esta naturaleza y de carácter definitivo, se «[…] requiere la presencia, bien como demandantes o demandadas, de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tengan la calidad de acreedores», es decir, un litisconsorcio necesario que no se integró, lo que conduce a una sentencia inhibitoria. Finaliza afirmando que no era aplicable el criterio jurisprudencial relativo a que en casación no cabe aducir

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Radicación n.° 81861 deficiencias que pudieron subsanadas o superadas en las instancias con los remedios procesales que pueden ser utilizados por las partes, ya que cuando se está frente a la figura de del litisconsorcio necesario, a falta de actividad para

integrarlo, le es imperativo al juez hacerlo, lo que no ocurrió en el presente caso.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia al ser violatoria de la ley sustancial por, […] aplicación indebida el artículo 33, literal c) del parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en concordancia los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 1º, 3º y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implicó la infracción de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1990. Interpretación errónea que dio lugar, también a la infracción directa del artículo 6º de la Constitución Nacional.

Manifiesta que el Tribunal, amplió el alcance de dicha norma, pues de su argumentación salta a la vista que, admite y precisa, se predica respecto de todos los empleadores, con relación a aquellos trabajadores que estuvieran vinculados con contrato trabajo para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional, o empezado a laborar después de esa fecha. Y como esa ley, según su artículo 151, está vigente para el sector privado y oficial a nivel nacional el 1º de abril 1994, y para el sector oficial, nivel departamental, municipal y distrital, a más tardar, el 30 de junio de 1995, es evidente que el demandante no se encontraba en esa situación.

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Radicación n.° 81861 Agrega que la intención del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no era extender la obligación a todos los empleadores, sino que estaba restringida para las relaciones posteriores a la vigencia de dicha ley.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la interpretación errónea de los artículos 33, literales c) y d), del parágrafo 1º, de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, «[…]en cuanto regula la consecuencia de darse la situación prevista en tales numerales», en concordancia con el 6 de la Carta Política, 31 del Código Civil, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Sustenta que la acusación obedece al segundo alcance subsidiario y critica que se hubiera impuesto la obligación de pagar un cálculo actuarial, a pesar de que no existió omisión por parte de la empleadora, sino falta de cobertura del ISS. Enuncia que se impugnan las normas en la modalidad de interpretación errónea, por cuanto les confirió un alcance que no guarda consonancia con el artículo 6 de la Constitución Política, ni con los principios de legalidad y equidad. Concluye señalando que, si esta Corte no comparte los planteamientos anteriores, debe tener en cuenta lo descrito por la Constitucional en sentencias T-435 de 2014, T-543 de 2015 y T-194 de 2017, que respaldan sus razonamientos.

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Radicación n.° 81861

IX. RÉPLICAS Colpensiones señala que no le corresponde a ella determinar si debe o no a la entidad recurrente pagar el título pensional, puesto que esa valoración corresponde hacerla a la justicia ordinaria laboral con fundamento en la ley y los supuestos fácticos del caso.

Agrega que la inclusión o no de los períodos que integran el bono pensional debatido, solo pueden ser contabilizados en la historia laboral del afiliado, cuando se efectúe su traslado, ya sea por parte de la Federación Nacional de Cafeteros o del Ministerio de Hacienda. A su vez, aduce que el recurrente omite señalar la vía por la cual está orientando su acusación, en todos los cargos. Asesores en Derecho S.A.S., sostuvo que no era la llamada a responder por las condenas impuestas pues sus funciones y obligaciones son limitadas, por tal motivo no debería proferirse una sentencia diferente respecto de ella. A su vez dijo que a la entidad recurrente le asiste razón respecto del pago proporcional de las cotizaciones por parte del empleador, de acuerdo con las consecuencias de la omisión de afiliación que dispone el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 81861 El Ministerio de Hacienda, sostiene que no hay error por parte del Tribunal pues es claro que la responsable por el pago de las condenas es la Federación Nacional de Cafeteros conforme quedó precisado en la sentencia CC SU-123 de 2001. Elías Ramírez, plantea que el primer cargo se presentó por la vía indirecta por infracción directa que es una

modalidad de violación indebida. Frente al llamamiento de los litisconsortes, afirma que se haría más gravosa su situación pensional como la de los demás exempleados no afiliados al Sistema General de Pensiones porque pueden ser tantos que no lograrían ver consolidado su derecho. Señala que el Tribunal aplicó correctamente las normas denunciadas y la jurisprudencia de esta Corporación, por tanto, no hay un error por parte de él, ni razón para casar la sentencia.

X. CONSIDERACIONES Tal y como lo expuso la réplica, son varios los errores de técnica que presenta el recurso de casación. Los cargos dos y tres no señalan la vía por la cual se encuentra dirigidos; sin embargo, de su desarrollo se entiende que se encauza por la directa, debido a que se soporta en razonamientos de índole jurídica.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 81861 Igualmente, la Sala echa de menos en el primer cargo la labor de confrontación de la sentencia recurrida con la ley sustancial laboral, pues la inconformidad que la censura plantea gira entorno a la supuesta omisión de inhibirse, al no estar «[…] la presencia, bien como demandantes o demandadas, de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tengan la calidad de acreedores». Sobre el fondo del asunto, el Tribunal ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros pagar a Colpensiones el título pensional por el período que el demandante laboró para la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., esto es, desde junio

25 de 1979 hasta agosto 6 de 1979, desde junio 9 de 1980 hasta agosto 18 de 1980 y desde septiembre 8 de 1980 hasta diciembre 19 de 1990. Esta decisión la tomó tras considerar que, aunque para ese lapso no había cobertura del ISS, la jurisprudencia ha impuesto dicha obligación para garantizar los derechos de los trabajadores al pago de los aportes que inciden en la construcción de sus futuras prestaciones pensionales. A su turno, la recurrente plantea en los dos primeros cargos que el Tribunal se equivocó, pues la sentencia de la Corte Constitucional declaraba su responsabilidad subsidiaria con carácter transitorio, sumado al hecho que se debió integrar el contradictorio con todos los acreedores de la pasiva.

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Radicación n.° 81861 Así mismo, plantea que no podía dejarse de lado que la condena no procedía a su cargo como administradora del Fondo Nacional del Café, sino del propietario de los recursos que lo constituyen, es decir del Ministerio de Hacienda, pues su condición es de simple mandatario y la jurisprudencia constitucional dijo que en el juicio que se definiera la responsabilidad, podría considerar la existencia de otros sujetos que concurrieran al pago de las obligaciones pensionales. Teniendo en cuenta lo anterior, son tres los temas principales que se discuten y que la Sala analizará: i) la posible falta de integración del litisconsorte necesario; ii) la responsabilidad subsidiaria de la recurrente y iii) el deber de trasladar el título pensional por parte de la Federación Nacional de Cafeteros.

  1. Sobre la posible falta de integración del litisconsorcio necesario La Sala debe señalar que, pese a que la recurrente manifiesta que su falta de conformación fue discutida en las instancias, lo cierto es que no fue objeto de apelación, por lo tanto, desborda los límites de la consonancia y no puede ser debatido en casación.

El alcance del mencionado principio ha sido estudiado por esta Sala en la sentencia CSJ SL2010-2019 en la que se concluyó:

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Radicación n.° 81861 […] lo primero que resulta pertinente resaltar es que el principio de consonancia hace parte de un conjunto de reglas procesales pensadas por el l

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