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CSJ - SL1317-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1317-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1317-2024 Radicación n.° 95080 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DERLY YASBLEIDY GARCÍA CELY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2022, en el proceso que instauró contra KIA PLAZA S.A.

I. ANTECEDENTES Derly Yasbleidy García Cely llamó a juicio a KIA Plaza S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 10 de julio de 2009 y el 15 de mayo de 2020, cuando fue despedida sin justa causa. Así mismo, que las cláusulas sobre exclusión salarial de comisiones y bonificaciones son

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Radicación n.° 95080 ineficaces, en la medida en que involucran sumas constitutivas de salario. Reclamó la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, los aportes a seguridad social en pensiones y las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y no consignación de la cesantía, con costas a la demandada. Narró que el 10 de julio de 2009, suscribió con Kia Plaza S.A. un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «asesora comercial», a cambio de

una remuneración mensual variable. Fue así como pactaron «una comisión por pagos», que no fue colacionada para liquidar prestaciones sociales, ni aportes al sistema de pensiones. Igual, ocurrió con la denominada «bonificación no salarial», a pesar de que le fue pagada mensualmente. Informó que, mediante comunicación de 22 de abril de 2016, fue ascendida a «Gerente Comercial en la vitrina 122», con una mejora salarial. Se convino el pago de una «bonificación centro de costos» por la venta de vehículos, que significó ingresos anuales variables, así: $12.943.000 para 2016, $20.168.000 en 2017, $29.774.000 para 2018, $32.937.000 en 2019 y $9.225.000 para febrero de 2020. Informó que dentro de sus funciones estaba la de gestionar créditos de vehículos para los compradores, de

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Radicación n.° 95080 donde percibía una «bonificación financiera» sobre el valor del desembolso, pagada directamente por el empleador; también, devengó una «bonificación de retomas», por recibir vehículos usados en parte de pago de uno nuevo, tampoco incluida en la liquidación final de prestaciones sociales. Añadió que como el 15 de abril de 2020, rehusó firmar un «otrosí» que modificaba el horario y la remuneración mensual, pues reducía el salario básico en $1.059.000, la empresa decidió prescindir de sus servicios. Dijo que la liquidación final de prestaciones sociales fue deficiente, toda vez que la encartada solo tuvo en cuenta el salario básico, pero no las comisiones, ni las bonificaciones que

reclama y que forman parte del salario, en tanto fueron retributivas del servicio (fls. 2 a 24 G.D.). Kia Plaza S.A. se opuso al éxito de las pretensiones. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e inexistencia de factores salariales y del derecho reclamado. Admitió la existencia del contrato de trabajo, la modalidad y los cargos desempeñados por la actora; también, que el salario fue variable y advirtió que la «comisión por pagos» siempre tuvo carácter salarial, fue colacionada para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social y se incluyó en la base para liquidar prestaciones sociales. Adujo que la «bonificación no salarial» era un incentivo, no una retribución directa por los servicios prestados. Que por el ascenso a gerente comercial de vitrina, el salario

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Radicación n.° 95080 aumentó a $2.118.000 y el rubro «centro de costos» no tuvo naturaleza salarial, dado que se trató de «una repartición de utilidades de la vitrina asignada y por otros conceptos desde el área contable de la compañía», tales como costos de vehículos, impuestos generados por su venta, ingresos mensuales, gastos operacionales inherentes a la oficina y publicidad; todos, ajenos a la gestión de la actora. Aclaró que la denominada «bonificación financiera» tampoco fue asumida, ni sufragada por KIA Plaza S.A., sino que las entidades del sector financiero la pagaban. Adujo que si la demandante pretendía que la suma sirviera como

base para calcular los aportes en pensión, debía reportarlos «en calidad de trabajadora independiente». Agregó que la «bonificación por retomas» tampoco era una contraprestación directa del servicio, como quiera que correspondía a un incentivo no salarial «por la forma en que se pagó ese vehículo nuevo que ya había sido remunerado con las comisiones». Explicó que por la crisis económica derivada de «la pandemia Covid 19», la empresa debió acudir a nuevas estrategias para proteger el recurso humano, de suerte que suscribió sendos otrosíes para variar las condiciones de sus trabajadores, que podían ser objeto de negociación. Que no se trató de una desmejora laboral, sino de una «facultad legal» que tenía, dado que durante varios meses no obtuvo ingresos; además, nunca coaccionó a la accionante para que aceptara o rechazara la propuesta.

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Radicación n.° 95080 Concluyó que el despido de la trabajadora se debió a la revisión presupuestal y administrativa, traducida en el «recorte de personal», que es una facultad legal del empleador, como se le hizo saber en la carta de terminación del contrato, luego de que varias vitrinas de venta fueran cerradas (fls. 336 a 352 G.D.). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probadas las excepciones de «inexistencia de factores salariales y cobro de lo no debido», absolvió e impuso costas a la promotora del

juicio (fl. 524 G.D.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas (fls. 14 a 18).

Dejó por fuera de discusión que entre Kia Plaza S.A. y Derly García existió un contrato de trabajo entre el 10 de julio de 2009 y el 15 de mayo de 2020, y que esta fungió finalmente como «gerente comercial». Delimitó el problema jurídico a dilucidar el carácter salarial de las bonificaciones percibidas por la trabajadora durante el trascurso de la relación contractual.

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Radicación n.° 95080 Luego de recordar cuáles pagos no constituyen salario, conforme la preceptiva del artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo y lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1993-2019, de las pruebas recolectadas infirió que la «bonificación no salarial» estaba sujeta al cumplimiento de los resultados del equipo de trabajo de la demandante, que no de la prestación directa del servicio. Consideró que así quedó plasmado en el contrato de trabajo y en las circulares de la empresa, que hicieron parte integral de dicho documento. Lo mismo, coligió de lo declarado por la testigo Myriam Cubillos Olarte, en el sentido de que «para que el asesor comercial recibiera el pago de las diferentes bonificaciones», se requería la intervención de un «equipo de trabajo» o varias personas que debían participar en los procesos de retoma del vehículo usado o la obtención del crédito ante las entidades financieras.

Estimó que, a pesar de que en los desprendibles de nómina se registraban pagos variables por bonificaciones, no era posible «efectuar algún tipo de cálculo tendiente a determinar el valor correspondiente» pues, además de que no fueron contraprestación directa del servicio, se sabía que dicho valor provenía de un monto global que dependía de la productividad del equipo asignado, de lo que no obraba prueba en el expediente. Por ello, dijo, «no era constitutivo de salario al tenor de lo consagrado en el artículo 128 del CST».

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Radicación n.° 95080 Agregó que tampoco podía deducirse que se tratara de un pago habitual, como quiera que las bonificaciones no fueron pagadas todos los meses. Por ejemplo, la «bonificación centro costos» no se solucionó entre febrero y abril, ni septiembre de 2017; tampoco, en febrero y marzo de 2018, ni en marzo y agosto de 2019. Igualmente, acotó, «la bonificación retomas» no se pagó «en agosto y octubre de 2015, tampoco en enero a abril y noviembre de 2016, abril, octubre y diciembre de 2017, enero a abril, julio a agosto y noviembre de 2018, ni en enero, febrero, marzo, mayo, julio y noviembre de 2019». Finalmente, «la bonificación por financieras» no se sufragó durante «mayo y noviembre de 2015, enero a abril, junio, julio y noviembre de 2016, febrero, abril, octubre y noviembre de 2017 y febrero y marzo de

2018». Acotó que el pacto sobre reconocimiento y pago de una bonificación sin incidencia prestacional no desconocía los derechos de la trabajadora, en la medida en que «las prestaciones extralegales también son susceptibles de (…) negociación al ser precisamente adicionales» a las legales, de suerte que, si no estaba de acuerdo, «bien pudo abstenerse de suscribir dicho convenio». La demandante pidió adicionar la sentencia, para que el juez de apelaciones se pronunciara sobre la solicitud de ineficacia de las cláusulas de exclusión salarial (fls. 23 y 24). El 14 de marzo de 2022, el Tribunal consideró que las bonificaciones no eran constitutivas de salario (fls. 26 y 27).

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica, aspira a que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones. A pesar de que se dirigen por distintas sendas, las acusaciones se estudiarán en conjunto, dado que presentan idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa «falta de aplicación» del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 16, 22, 27, 28, 109 y 193 ibídem, 174 del

Código General del Proceso y 53 de la Constitución Política. Asevera que no cuestiona los supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal; especialmente, que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 10 de julio de 2009 y el 15 de mayo de 2020, ni que el último cargo desempeñado fue el de «gerente comercial». Se duele de la falta de aplicación del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo sobre cláusulas ineficaces. Sostiene que además de que el ad quem desapercibió que

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Radicación n.° 95080 fue una de las pretensiones de la demanda inicial, fue renuente y omisivo por no haber inferido que las cláusulas que afectan los derechos fundamentales del trabajador no producen efecto, de suerte que debió acceder a la reliquidación reclamada (CSJ SL, 10 jul. 2006, rad. 27325, CSJ SL, 1. ° feb. 2011, rad. 35.771, CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 45453, CSJ SL9544-2014 y CSJ SL2929-2022).

VII. RÉPLICA Afirma que la ineficacia de las cláusulas fue abordada por el Tribunal desde otra perspectiva, de donde coligió que las erogaciones pactadas no constituían salario. Defiende la decisión, en tanto dedujo válidas las cláusulas contractuales y las circulares de desalarización de las bonificaciones, que no fueron pagadas permanentemente.

VIII. CARGO SEGUNDO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 3, 5, 14, 22, 186, 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 6, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 60 del Código Procesal del Trabajo y 164, 176, 191, 193, 208, 243 y 260 del Código General del Proceso. Afirma que la vulneración se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) Tener por demostrado, sin estarlo, que la cláusula tercera del contrato de trabajo, facultaba al empleador, para determinar qué pagos efectuados a la trabajadora, no tenían connotación salarial.

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Radicación n.° 95080 b) Dar por demostrado, que las circulares de ventas de fechas 8 de Julio del año 2.009 y 1º. de Julio del año 2.013, igualmente facultaban a la empleadora para determinar qué pagos efectuados a la trabajadora, no constituían factor salarial. c) Dar por establecido que las partes pactaron que el pago de la bonificación no salarial, quedó sujeto al cumplimiento de los resultados que arrojara el llamado “Centro de Costos”. d) Dar por establecido, sin estarlo, que las partes pactaron que la bonificación no salarial, estaba sujeta a la productividad y a las metas cumplidas por el equipo con el que contaba la demandante. e) Dar por establecido, sin estarlo, que fue voluntad de las partes al suscribir el contrato de trabajo, que las bonificaciones

no eran constitutivas de salario al tenor del art 128 del CST. f) Dar por establecido, sin ser necesario y sin estarlo, que la demandante no demostró, cuáles fueron los resultados del Centro de Costos. g) Dar por demostrado, sin estarlo y contra toda evidencia, que la partes pactaron, que el pago del llamado Centro de Costos, era uno de aquellos no constitutivos de salario al tenor del art 128 del C.S.T. h) Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho [de] que en el contrato se hubiere pactado el reconocimiento y pago de una bonificación sin incidencia salarial, no desconoce los derechos de la trabajadora, en razón [a] que la jurisprudencia ha enseñado que las prestaciones extralegales son derechos susceptibles de negociación. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora sin engaños y sin presiones, suscribió el acuerdo, en el sentido [de] que la bonificación no sería constitutiva de salario. j) NO dar por demostrado, estándolo con suficiencia, que las sumas de dinero recibidas por la trabajadora, bajo la denominación de comisiones, constituyen factor salario, al así aceptarlo y por ende confesarlo la demandada, al contestar el hecho 5º de la demanda. k) NO dar por probado, estándolo plenamente, que con la confesión de la demandada a los hechos 10º. y 12º. de la demanda, se demostró que con fecha 22 de Abril del año 2.016, la trabajadora fue designada como gerente comercial de la

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vitrina 122, lo cual le implicó un ascenso de Asesor Comercial a Gerente Comercial. l) NO dar por demostrando estándolo con suficiencia, que las sumas de dinero recibidas por la trabajadora, bajo la denominación CENTRO DE COSTOS, constituyen factor salarial, al retribuir la labor por ella realizada. ll) NO dar por demostrando estándolo con suficiencia, que las sumas de dinero recibidas por la trabajadora, bajo la denominación RETOMAS, constituyen factor salario, al retribuir la labor por ella realizada. m) NO dar por demostrando estándolo con suficiencia, que las sumas de dinero recibidas por la trabajadora, bajo la denominación FINANCIERAS, constituyen factor salario, al retribuir la labor que realizaba la trabajadora. n) NO resolver de fondo sobre la pretensión tercera de la demanda, en relación con la ineficacia de las cláusulas contractuales, que le quitaban el carácter salarial, a los pagos efectuados por el empleador a la trabajadora. Acusa falta de valoración del otrosí del 15 de abril de 2020, el extracto de la cuenta individual de auxilio de cesantía expedida por el Fondo Nacional del Ahorro por los años 2011 a 2019, la confesión de la apoderada judicial de la demandada, en respuesta a los hechos 4, 5, 15, 22 y 43 a 46 de la demanda y la historia laboral de Colpensiones. Imputa errónea apreciación de la cláusula 3.ª del contrato de trabajo del 10 de julio de 2009, las circulares de ventas de 8 de julio de 2009 y 1 de julio de 2013, el

comunicado interno de 22 de abril de 2016, el certificado de ingresos de 11 de marzo de 2020, la política circular de ventas de vehículos nuevos de 15 de agosto de 2017, los desprendibles de pago, la bonificación financiera a partir de enero de 2015 de manera intermitente y hasta junio de

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Radicación n.° 95080 2019, la bonificación retoma de abril de 2015 a diciembre de ese año, la bonificación centro de costos de julio de 2015 a febrero de 2020 y el testimonio de Myriam Cubillos Olarte. Aduce que el Tribunal inadvirtió que en la contestación a los hechos 4 y 5 de la demanda inicial, la accionada aceptó que durante el tiempo en que fungió como «asesora comercial» entre 2009 y 2016, sufragó las «comisiones por pagos» que hacían parte del salario reportado al sistema general de pensiones. Con ello, dice, ignoró «a qué correspondía realmente el dinero pagado por la demandada» a partir de 2016, bajo la denominación «Centro de Costos»; que claramente, se trató de una «estrategia lingüística, para esconder, desorientar y por ende ocultar la realidad», cuando en verdad ese pago se generaba por el hecho de operar como Gerente de Vitrina, de suerte que fue contraprestación directa del servicio. Asevera que lo mismo ocurre con el rubro «bonificación financiera», en tanto basta leer el escrito de contestación para entender que la encartada aceptó que se trató de un incentivo pagado a los trabajadores que «servía[n] de

intermediario[s] con la entrega y distribución de esos valores»; que, para ello, era obvio que debían estar prestando el servicio. En cuanto a la «bonificación pactada no prestacional», afirmó que no eran válidas las razones dadas por la empresa sobre el pacto de desalarización;

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Radicación n.° 95080 menos, cuando su solución dependía de la gestión desplegada. Asegura que todo lo anterior puede cotejarse en los reportes a la Dian y la historia laboral de Colpensiones, pues allí la encartada registró pagos variables, superiores al básico acordado en el contrato de trabajo, con el que fue liquidado. Afirma que no entiende cómo las circulares de ventas de 8 de julio de 2009 y 1 de julio de 2013 hubiesen podido afectarla, dado que estaban dirigidas a los asesores comerciales, que no a los gerentes y que, de serlo, solo fue hasta abril de 2016, cuando fue ascendida. Aduce que, según el extracto de cuenta individual de cesantía del Fondo Nacional del Ahorro, preterido por el ad quem, la empleadora consignó $2.000.000 por cesantía, siendo que su «sueldo básico» fue de $515.000. Que para 2014, por igual concepto, depositó $5.781.000, a pesar de que «el sueldo básico (…) ascendía a (…) $1’000.000.oo». También, para 2015 consignó $4.300.000 por dicho auxilio, «cuando el sueldo básico ascendía a la suma de $1

000.000.oo»; así mismo, en 2016 se depositaron $2.000.000 por igual rubro, «cuando el sueldo ascendía a (…) $2 118.000.oo (…), y, finalmente, para el año 2.017 consignó $2600.000.oo pesos, cuando el sueldo básico ascendía a la suma de $2118.000.oo (…). Rotula «lánguida» la valoración de la certificación salarial de 11 de marzo de 2020, en donde Kia Plaza hizo constar que el salario mensual estaba compuesto por el

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Radicación n.° 95080 básico, más «bonificación pactada no prestacional» pagada periódicamente, que alcanzaban la suma de $5.403.000. Aduce que la Circular de 15 de agosto de 2017 debió estudiarse aparte de las otras, en tanto allí se dejó plasmado que la enjuiciada pagaría la suma de $200.000 por vehículo retomado, una vez hecho el cruce con el nuevo. Que se imponía entender que la suma percibida era factor salarial, pues necesariamente se requería adelantar las gestiones de venta directa, y no en equipo como coligió el juez colegiado. Sostiene que todo lo anterior resulta relevante, pues derruye la conclusión del Tribunal de que las bonificaciones no son factor salarial porque no fueron pagadas todos los meses del año; que con ello, olvidó que a la luz del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario toda suma que retribuye la prestación del servicio, sin importar el periodo en que sea solucionado. Añade que el juzgador de la alzada desacertó en el

análisis de los desprendibles de pago en relación con el denominado «centro de costos», con el argumento de que eran sufragados de manera intermitente. Menos, dice, probó que se trató de utilidades por cumplimiento de metas o por la labor del supuesto equipo de trabajo que tenía a su cargo.

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Radicación n.° 95080 Arguye que del testimonio de Myriam Cubillos Olarte, se desprende que el concesionario le pagaba directamente el rubro denominado «financiera», pues era un reconocimiento a la gestión comercial que realizaba ante los bancos; es decir, una retribución por sus servicios. Añade que, si hubiera valorado debidamente lo relatado en relación con la erogación «centro de costos», habría concluido que la empleadora ocultó el verdadero y real alcance del salario pagado a la trabajadora por su labor, y que esa extraña denominación, no traduce un actuar legal y de buena fe.

IX. RÉPLICA Asevera que las bonificaciones acordadas no tenían connotación salarial, pues provenían de la mera liberalidad del empleador, conforme a la política empresarial. Agrega que si bien, las «comisiones» eran salario y fueron tenidas en cuenta en las cotizaciones al sistema de seguridad social y en la liquidación de prestaciones sociales no ocurría lo mismo con las bonificaciones reclamadas, pues así se convino y se pagaban esporádicamente (CSJ SL2762021).

X.CONSIDERACIONES No es controversial que Kia Plaza S.A. y Derly Yasbleidy García Cely celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 10 de julio de 2009 y

el 15 de mayo de 2020, ni que el último cargo que

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Radicación n.° 95080 desempeñó la trabajadora fue el de gerente comercial, en una de las oficinas de la compañía. Para confirmar la negativa a reliquidar las prestaciones sociales con inclusión de lo percibido por «COMISIONES; BONIFICACIONES NO SALARIAL; BONIFICACIONES POR FINANCIERAS; BONIFICACIONES CENTRO DE COSTOS y RETOMAS», el juzgador de la alzada consideró que dichos ingresos no tenían naturaleza salarial pues, además de que no retribuían el servicio, fueron pagadas como consecuencia del trabajo de un equipo liderado por la actora, de donde no se sabía el monto total de la comisión, no obstante el valor incorporado en los desprendibles de nómina. También, adujo que no fueron habituales. En ese orden, el problema jurídico que debe definir la Corte consiste en verificar si el Tribunal se equivocó cuando dedujo que dichos devengos no fueron constitutivos de salario. Para resolver, se torna necesario recordar que, según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario». En sentencia CSJ SL1993-2019, la Corte explicó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que se demuestre su carácter ocasional o

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Radicación n.° 95080 excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda. Así dijo: En ese contexto, una vez acreditado el vínculo laboral respecto del contrato de asesoría, le corresponde a la Sala dilucidar si lo que percibió el demandante con ocasión de este, es o no salario. Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018). Es decir, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados. (Resalta la Sala) De las pruebas denunciadas, se desprende: La cláusula 3 del «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA ASESORES COMERCIALES A TÉRMINO INDEFINIDO» (fls. 37 a 42), es del siguiente tenor: La empresa reconoce al trabajador como salario para remunerar toda su actividad laboral, lo siguiente: a) Una suma variable que consiste en una comisión por pagos, en la forma, condiciones y cuantía que indique en circular de ventas que para tal efecto expedida (sic) la EMPRESA la cual estará vigente

por el tiempo que en ella se determine y podrá contener la lista de incentivos, la cuota mensual cuyo porcentaje de cumplimiento determina el valor de la comisión, la mezcla para la venta de los distintos productos de la EMPRESA que a su vez determina una comisión, la venta de vehículos sin descuento no extras que da lugar a una tabla de comportamiento que disminuye y hasta elimina la comisión, determinará (sic) igualmente por la pronta, facturación, rotación del inventario y la pronta entrega de vehículos con base en los cual[es] se fijan

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Radicación n.° 95080 los periodos de días y las comisiones que les corresponden cuando los pagos se hagan en tales días, aceptándose que cuando se sobrepase el límite allí establecido no habrá comisión. Aspectos estos que pueden cambiarse en los factores que los componen o agregarse o eliminarse a criterio de la EMPRESA en quien el trabajador ha delegado esta actividad, por las razones que a continuación se anotan. b) En beneficio de la EMPRESA y el trabajador, en consideración a las condiciones cambiantes del mercado por razón de fenómenos económicos tales como (…), el trabajador acepta expresa y formalmente que estas condiciones sean establecidas y fijadas directamente por la empresa por los periodos que a bien tenga ya sean mensuales, bimensuales, trimestrales o mayores a criterio de la EMPRESA, todo lo cual figura en documento o circular adicional al contrato que formará parte de él, por el tiempo de vigencia de dicho documento. c) Cuando haya devoluciones de vehículos vendidos por el trabajador, ventas que no hayan sido pagadas, ventas que se

efectúen con pago de cheques posfechados no confirmados ante las entidades competentes o que sean devueltos por fondos insuficientes y en el caso tal que el cliente no asuma el valor de los intereses, no se causa la comisión pues no hay pago y en el caso de que hubiere recibido un anticipo sobre la futura comisión, el trabajador autoriza expresamente deducir su valor de las comisiones futuras descontadas en el mes siguiente o de prestaciones sociales y demás derechos laborales. d) En virtud de los convenios que exista entre KIA PLAZA S.A y las empresas colaboradoras de créditos; el trabajador recibirá una contraprestación del 50% del valor bruto que dichas empresas reconozcan. Esta contraprestación será cancelada directamente por las empresas de crédito y en ningún momento se considera parte del salario por su carácter de ocasional y variable.

PARAGRAFO PRIMERO: En el mes que el trabajador no reciba ningún pago por concepto de comisiones la empresa le reconocerá un salario equivalente al mínimo legal vigente.

PARAGRARO SEGUNDO: Se acuerda que de la comisión por pagos acordada el 80% remunera la labor ordinaria y el 20% remuneran los descansos en días domingos y festivos.

PARAGRAFO TERCERO: Cuando el servicio se preste en días dominicales y festivos con autorización escrita y expresa de la empresa, este pagará los recargos legales respectivos o dará al trabajador un día de descanso como compensatorio en otro día de la semana al que se cause a opción de la EMPRESA.

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PARAGRAFO CUARTO: Sin embargo en los términos del art.26 de la ley 789/02 modificatorio del art. 179 del CST subrogado por el art. 29 de la ley 50/90 se acuerda establecer el día domingo como día de descanso obligatorio institucional, sin que esta determinación sea definitiva sino que puede ser temporal en razón a las mismas circunstancias cambiantes del mercado de los productos de la EMPRESA previsibles pero no determinables con precisión en el tiempo, por lo que el trabajador delega a la EMPRESA la facultad de establecer en forma sucesiva o alternativa, la fijación del domingo como día de descanso obligatorio institucional.

Se acuerda igualmente pactar la jornada flexible prevista en el art. 51 de la ley 789/02 y con base en las mismas circunstancias y por las mismas razones dadas para el evento anterior el trabajador delega a la EMPRESA su aplicación, pudiendo establecer esta jornada en forma sucesiva o alternativa. Para lo que interesa al recurso, se extracta que la empresa se obligó a pagar a la trabajadora «como salario para remunerar toda su actividad laboral», una «suma variable que consiste en una comisión por pagos», en la forma, condiciones y cuantía que se indique en la «circular de ventas» anexa al contrato. También, el pago de una «contraprestación del 50% del valor bruto» de los créditos, en virtud de los convenios que existan entre Kia Plaza SA y las empresas colaboradoras, no constitutivo de salario. En el acápite 2 de la circular de ventas de 8 de julio de

2009, se regularon las bonificaciones que pagaría Kia Plaza S.A. a sus asesores, así:

2. BONIFICACIONES, ESTÍMULOS, PROMOCIÓN DE PRODUCTOS De acuerdo con las condiciones del mercado el Comité de Dirección, en forma puntual, estacional y exclusiva fijara (sic) por escrito cuando así lo considere las siguientes bonificaciones

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Radicación n.° 95080 son de mera liberalidad de la compañía, y se entregan al asesor como un estímulo puntual y no son consideradas salario en los términos del artículo 128 C.S.T.

UNIDADES VENDIDAS BONIFICACIÓN

5 $400.000 6 $500.000 7 $600.000 8 $700.000 9 $900.000 10 $1.200.000 Estas bonificaciones no son acumulativas y se asignan en el rango que logre el asesor en el mes correspondiente. Al asignar estas bonificaciones la empresa tendrá en cuenta que el asesor haya facturado por lo menos un vehículo usado. Que no haya producido anulación de facturas en el periodo inmediatamente anterior a la liquidación. No se tomará en c

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