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CSJ - SL13170(02-03-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13170(02-03-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 13170 Acta No. 06

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado del demandante JORGE ARTURO GOMEZ TARAZONA contra la sentencia del Tribunal de Santa Fe de Bogotá, dictada el 18 de Junio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el BANCO CAFETERO.

ANTECEDENTES JORGE ARTURO GOMEZ TARAZONA demandó al

Banco Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 Cafetero para obtener el reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad mensual de $950.179.51, así como el pago de las costas del juicio. Para fundamentar esas pretensiones el accionante manifestó que trabajó al servicio del BANCO CAFETERO desde el 25 de Enero de 1960 hasta el 6 de Septiembre de 1989; que devengó durante su último año de servicios un salario promedio mensual equivalente a $482.778.oo; que la entidad financiera demandada le reconoció, a partir del 6 de Abril de 1996, la pensión plena de jubilación, en cuantía mensual de $362.084.oo; que al último salario promedio que devengó, tomado como base de liquidación de la anterior prestación,

no se le aplicó la devaluación sufrida por el peso colombiano entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y la fecha a partir de la cual se le otorgó la pensión de jubilación, la cual fue de 162.42%; y, que de haberse aplicado a esa remuneración dicha tasa porcentual de devaluación, el monto de la pensión hubiera sido de $950.179,51. El Banco Cafetero se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones 2 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante y pago. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 11 de Junio de 1998, condenó a la entidad bancaria demandada a reajustar el valor de la pensión del demandante desde el 6 de Abril de 1996, en cuantía de $950.179,50, más los incrementos legales previsto en la Ley 71 de 1988 que con posterioridad se hubieran dado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena impuesta y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones formuladas en la demanda. 3 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 Basado en los salvamentos de voto surgidos frente a las sentencias de la Sala del 18 de Febrero de 1999 (Exp. 10783) y del 22 de

Febrero de 1999, el Tribunal concluyó: “Por lo tanto, siendo indiscutible que los criterios transcritos sirven de fundamento para decidir el sub judice, porque la entidad demandada no ha retardado el pago del derecho pensional del actor y ha efectuado la revaluación anual en la forma prevista en la ley; no existe ninguna razón valedera para imponerle a la entidad demandada una obligación como la pedida; primero, porque la ley no la ha establecido, segundo porque la jurisprudencia sobre el tema ha sido clara en el sentido que la actualización de las obligaciones laborales, solamente procede cuando no exista otro mecanismo para ello y tercero, porque la entidad demandada demostró en el proceso, que ha pagado cumplidamente las obligaciones contraídas y en consecuencia no existe ningún derecho del trabajador pendiente.” EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte “... CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, 4 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 CONFIRME la proferida en primer grado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal; uno por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, y, el otro, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los cuales fueron replicados PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “... por infracción directa de los preceptos legales contenidos en los artículos 16 del C.S.T., 11, 21 y

151 de la Ley 100 de 1.993, infracción que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1.887, 11 de la Ley 6ª de 1.945, 19 del C.S.T., 8° del Decreto 2351 de 1.965, 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 del Decreto 1848 de 1.969, 12 de la Ley 33 de 1.985, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1.993, 12 del Decreto 2143 de 1.995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 5 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.” En la demostración del cargo se afirma: “El Tribunal Superior partió de los hechos demostrados en el proceso, que para los efectos del cargo no se controvierten, consistentes en que el actor fue pensionado por el Banco Cafetero desde el 6 de abril de 1.996, por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1.985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y el artículo 12 del Decreto 2143 de 1.995. “No obstante, desestimó la pretensión del actor de reajustar el valor inicial de su pensión de jubilación por cuanto consideró que al haber el demandado reconocido la pensión desde cuando el actor cumplió los requisitos legales no existe retardo en el pago del

derecho pensional que justifique imponerle a la entidad demandada la obligación pretendida que la Ley no ha establecido. “Al razonar en esta forma el Tribunal ignoró el precepto legal sustantivo contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1.993 que consagra la actualización anual de los ingresos de base para liquidar las pensiones de jubilación de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, norma aplicable al actor de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 151 de la misma Ley. “Como al actor le fue reconocida su pensión de jubilación a partir del 6 de abril de 1.996, ya en vigencia de la Ley 100 de 1.993, es la normatividad 6 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 contenida en este Estatuto la que se debe tener en cuenta para decidir el proceso de la referencia de conformidad con el artículo 16 del C.S.T.. “El desconocimiento por el Tribunal de los artículos 11, 21 y 151 de la Ley 100 de 1.993 lo condujo a concluir que no existía norma que dispusiera la “actualización de los ingresos que sirven de base para liquidar las pensiones de jubilación. Si el Tribunal no hubiera desconocido dichos preceptos, habría encontrado que los razonamientos sostenidos en los salvamentos de voto que cita en apoyo de su decisión no eran aplicables al presente caso, pues dichos salvamentos se referían a casos regulados por la normatividad anterior a la Ley 100 de 1.993. “Si el Tribunal no hubiera ignorado que para las

pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1.993 los salarios de base para liquidar las pensiones deben ser actualizados de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, no habría aplicado indebidamente las demás normas señaladas en la proposición jurídica, error que determinó la revocatoria de la decisión del a-quo y la absolución al demandado de la pretensión del actor. “Los razonamientos que hasta ahora ha efectuado la

H. Corte Suprema con respecto a la indexación de la primera mesada pensional, contenidos en las sentencias y en los salvamentos de voto que se han proferido al respecto, no han tenido como fundamento jurídico las normas de la Ley 100 de 1.993 que se indicaron como infringidas y por ello no son aplicables para la resolución de este proceso, en el que, sin que se hubiera presentado discrepancia entre las partes y tal como lo acepta el mismo Tribunal en la sentencia acusada, se efectuó el reconocimiento de la pensión del actor de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.

7 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 “La infracción de los preceptos legales indicados en la proposición jurídica determinó la parte resolutiva de la sentencia acusada y la revocatoria del fallo de primera instancia. La recta aplicación de dichos preceptos al caso sub-lite habría obligado al Tribunal Superior a confirmar el fallo de primer grado, tal como debe disponerlo la H. Corte Suprema de Justicia en la sede “de instancia y previa la casación de la sentencia

impugnada, de conformidad con lo solicitado en el alcance de la impugnación. La réplica, siguiendo la doctrina mayoritaria sentada por esta Sala en su sentencia del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818), se opone a que se case la sentencia impugnada y solicita que la Corte reitere el anterior criterio jurisprudencial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El sustento básico del fallo acusado lo constituye la interpretación jurisprudencial sobre la improcedencia de la indexación de la base salarial de liquidación de la primera mesada pensional, que para el 8 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 momento de la sentencia estaba consignada en varios salvamentos de voto y que hoy constituye la posición mayoritaria de la Sala Laboral de la Corporación. Ha dicho esta Sala que en esos casos, el estudio que propone el recurrente debe atacar tal exégesis y el modo apropiado corresponde a la interpretación errónea de la ley que se estima violada, lo cual supone que en este aspecto el cargo técnicamente no acierta y ello impide su estudio. Sin embargo, como el censor introduce elementos de análisis no contemplados por el Tribunal y habida cuenta de la seriedad de los mismos dentro del conjunto temático de que se trata, los cuales pueden tener incidencia en el desarrollo del estudio pertinente, se procede a consignar las consideraciones que las mismas generan. Se acusa al Tribunal de haber incurrido en la infracción directa de los preceptos legales contenidos en los artículos 11, 21 y 151 de la Ley 100 de 1993, pues aunque esas disposiciones consagran “... la

actualización anual de los ingresos de base para liquidar las pensiones de jubilación de acuerdo con la variación del índice de 9 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 precios al consumidor”, y son aplicables al caso debatido por cuanto al actor se le reconoció su pensión de jubilación bajo la vigencia de la ley 100 de 1993, se desestimó la pretensión de reajuste del valor inicial de su pensión de jubilación, aduciendo como fundamento de esa negativa que no existía norma que dispusiera la actualización de los ingresos que sirven de base para liquidar las pensiones de jubilación. Pero acontece que el sistema de actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones consagrado en el artículo 21 de Ley 100 de 1993 está destinado específicamente para las prestaciones previstas en el Sistema General de pensiones establecido en dicha normatividad, mas no para otras que responden a presupuestos muy distintos para su configuración. En efecto, el sistema de actualización de la base de liquidación pensional a que se refiere el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 está consagrado expresamente para la liquidación de las pensiones contempladas en dicha ley, como se desprende del aparte en 10 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 que describe tal sistema, en el cual de manera clara señala lo que “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley...”. Pero en ningún momento se prevé en el nuevo Sistema de Seguridad Social integral la actualización de la base de

liquidación, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, de las pensiones que se encuentran directamente a cargo del empleador, como es el caso de la que disfruta el demandante y además, frente al contenido del artículo 11 de la ley en mención, también resulta claro que su regulación se dirige hacia los derechos pensionales consolidados, lo cual no corresponde a la materia de este proceso, en el cual se busca la actualización monetaria de la base de liquidación, dentro de un período concreto durante el cual la correspondiente pensión aún no se había materializado como derecho. De manera, que no puede decirse que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en el presente caso en la infracción directa de los artículos 11 y 21 de la Ley 100 de 1993, pues, tal modo de violación de la Ley sustancial se presenta cuando el juzgador deja de 11 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 aplicar el precepto sustantivo bajo el cual debe resolverse el asunto litigioso, ya sea porque ignora el mismo, o porque, conociendo la norma correspondiente, se rebela contra su claro mandato; y, como ya se vió, la norma atrás citada no resulta ser la aplicable para la solución de la pretensión aquí formulada por el actor, lo cual, como consecuencia, lleva a concluir que tampoco se produjo la infracción directa del artículo 151 de la ley 50 de 1990, de donde el censor deriva la restante denuncia de violación normativa. Estima la Sala pertinente anotar que con la ley 100 de 1993 procuró

el legislador materializar las previsiones y postulados que son propios de la Seguridad Social y que se expresaron desde la ley 90 de 1946, lo cual significa el establecimiento de un sistema de aplicación universal e integral, que como tal excluye otros mecanismos de cubrimiento de las contingencias cuya atención es propia de un sistema con tales características. Ello, que supone una unidad de tratamiento respecto de los riesgos correspondientes, refuerza la noción expresada literalmente en la ley en comento, de referirse su regulación específicamente a los derechos y figuras que en ella se 12 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 contemplan, por lo que, en términos generales, debe partirse del supuesto según el cual, lo que la ley 100/93 consagra lo orienta hacia las prestaciones que ella establece, dentro de un contexto de coherencia en su contenido. Aunque existen situaciones y figuras de excepción o marginales de la regulación de la citada ley, la eventual extensión de las previsiones de ésta a esas situaciones especiales, debe analizarse en forma individual, para poder determinar si resulta pertinente cobijarlas con normas que se han diseñado pensando en un sistema aplicable en absoluto a la totalidad de los individuos que conforman nuestra sociedad. Por ello, en principio, debe decirse que los mecanismos de ajuste de las pensiones o de la base de liquidación de las mismas, se diseñaron para los derechos de tal naturaleza que se estructuren dentro del marco de la ley 100 de 1993, que por lo demás, y como es lógico, desarrolla sus postulados dentro de la noción de un régimen

contributivo de seguridad social que impone establecer y preservar 13 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 un absoluto equilibrio entre los ingresos y recursos del sistema con las erogaciones del mismo. El cargo, por lo dicho al principio, que supone mantener incólume el eje de la decisión acusada, no puede ser estimado. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser “... indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11, 14, 21, 36, 117 y 151 de la Ley 100 de 1.993, 8° de la Ley 153 de1.887, 11 de la Ley 6ª de 1.945, 16 y 19 del C.S.T., 8° del Decreto 2351 de 1.965, 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 del Decreto 1848 de 1.969, 12 de la Ley 33 de 1.985, 12 del Decreto 2143 de 1.995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C. de Co., 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.”. En la demostración del cargo se expresa lo siguiente: “Para efectos de este cargo comparto las conclusiones fácticas del Tribunal, según las cuales el demandado reconoció al actor la pensión de jubilación por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley 33 de 14 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 1.985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley

100 de 1.993, pensión que se hizo efectiva a partir del 6 de abril de 1.996 y que ha venido pagándose oportunamente. “No obstante que el Tribunal encontró demostrado que la pensión le fue reconocida al actor de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, dedujo que al no existir mora en el pago de la pensión su cuantía inicial no debía indexarse, es decir que el ingreso de base actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor que prevé la norma no debía reconocerse al demandante. “Al razonar en esta forma, el Tribunal aplicó indebidamente el precepto citado pues su perentorio mandato determina que para las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993 debe actualizarse el ingreso base de liquidación. “Para sustentar su decisión el Tribunal cita los salvamentos de voto de algunos Magistrados a decisiones de la H. Corte sobre indexación de la primera mesada pensional que no fueron dictadas en casos regulados por la normatividad de la Ley 100 de 1.993, como es el presente, por lo que los criterios contenidos en esos salvamentos de voto resultaban impertinentes. “Como al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 6 de abril de 1.996, ya en vigencia de la Ley 100 de 1.993, era la normatividad contenida en este Estatuto, dictada para desarrollar el mandato constitucional que obliga a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, la que debía utilizarse para resolver el presente litigio. E

indudablemente de acuerdo con los artículos 21, 36 y 117 de la Ley 100, para fijar el valor de la pensión debía tenerse en cuenta el salario actualizado con base en la variación de los precios al consumidor. 15 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 “La aplicación indebida de los preceptos legales citados en la proposición jurídica de este cargo determinó que el ad - quem revocara el fallo de primer grado y absolviera al Banco demandado de las pretensiones de mi representado. Su recta aplicación, por el contrario, hubiera obligado al Tribunal Superior a confirmar la decisión del Juzgado, tal como debe disponerlo la H. Corte Suprema en sede de instancia y previa la casación de la sentencia acusada, de conformidad con lo solicitado en el alcance de la impugnación.”. La oposición no hace comentario específico sobre este cargo. Su escrito de réplica se refiere de manera general a las argumentaciones del recurrente, en los términos ya señalados en la acusación anteriormente estudiada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La violación indirecta de la ley sustancial implica que la ilegalidad del fallo acusado se origina en los hechos del juicio, y ello ocurrirá cuando el fallador no da por demostrado un hecho probado o cuando da por demostrado un hecho que no lo está. El error en cuanto a los hechos debe surgir, en la casación del trabajo, de la falta 16 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 de apreciación o de la errada apreciación del documento auténtico,

la confesión judicial o la inspección judicial; y solo cuando se acredite un error fáctico evidente respecto de esas pruebas puede ser examinada la prueba no calificada, si ella complementa el soporte de la decisión. De ahí que cuando un cargo se plantea por la vía indirecta es deber inexcusable del censor señalar los yerros que se le achacan al fallador de segunda instancia, indicar las pruebas cuya inapreciación o estimación equivocada condujeron a éste a cometer los desatinos fácticos que se le endilgan, resaltando con absoluta claridad lo que acreditan las mismas y demostrando que el sentenciador dedujo de esos medios probatorios unas conclusiones que, fácilmente se observa, no coinciden realmente con lo que sin mayor esfuerzo mental aflora de tales elementos de convicción. Pues bien. En el presente caso, aunque el cargo acusa una infracción de la ley sustancial por la vía indirecta, y para ello afirma que “Acuso la sentencia de ser indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida...”; en su desarrollo no señala los errores de hecho cometidos por el sentenciador de segundo 17 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 grado ni relaciona las pruebas de donde emanan los yerros fácticos, ora por falta de apreciación, ora por estimación errónea. Es más, el recurrente comienza diciendo en la demostración del cargo que “Para efectos de este cargo comparto las conclusiones fácticas del Tribunal...”, lo que muestra claramenta que las inconformidades que plantea el impugnante en esta acusación no pueden ser de orden

fáctico y que por ende ellas no son susceptibles de ser controvertidas por la vía indirecta. En consecuencia, el cargo resulta ineficaz, pero si se estudiara bajo la consideración de corresponder a un accidente la alusión a la vía indirecta, se harían frente al mismo iguales consideraciones a las que condujeron a negar prosperidad a la primera censura. Aunque la demanda extraordinaria no alcanza su propósito, no hay lugar a costas debido al estudio doctrinario que propició. 18 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 18 de Junio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió JORGE

ARTURO GOMEZ TARAZONA contra el BANCO CAFETERO.

Sin costas en casación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER

RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA

19 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL aclaración de Voto Radicación Nro. 13170 Con el debido respeto me permito aclarar el voto con relación a la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 2 de marzo del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario promovido por Jorge Arturo Gómez Tarazona contra Banco Cafetero, radicación No. 13170. Lo anterior por cuanto si bien estoy de acuerdo que por razones de técnica los cargos contenidos en la demanda sustentatoria del recurso de casación no podían ser estimados, frente a los planteamientos que sobre la indexación contiene el fallo al estudiar el primer cargo, se hace necesario reiterar el criterio que he expuesto con los doctores Francisco Escobar Henriquez y Luis Gonzalo Toro Correa en relación con la revaluación judicial, así: “Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. 20 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 “Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal

tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. “El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. “Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del

salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que 21 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de

aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales. “Se impone recordar que ha sido posición reiterada de la Sala reconocer la aplicabilidad de la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida del poder 22 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 adquisitivo de la moneda, argumentando, para el efecto, en unos casos, razones de justicia y equidad, y en otros, el retardo del cumplimiento de una obligación. Empero, en fechas más recientes, con fundamento en la primera razón precitada, se ha precisado la procedencia de aquella para actualizar una suma de

dinero que va a servir para tasar una obligación futura, y a la cual se proyecta, como es obvio, las incidencias negativas de la inflación. Al respecto la Corporación en el ya citado fallo del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, dijo: “Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: “Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda. El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador, la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo,

a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en variados campos de la actividad civil en nuestro país, en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto, en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho modo de extinguir las obligaciones tiene 23 Jorge Arturo Gómez Tarazona Vs. Banco Cafetero Rad. No. 13170 que ver

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