CSJ - SL13172-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13172-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongesiión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL13172-2017 Radicación n.51914 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL JÁCOME BENAVIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que el recurrente instauró contra DUPONT DE COLOMBIA S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.
I. «ANTECEDENTES GABRIEL JÁCOME BENAVIDES demandó a DUPONT DE COLOMBIA S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada al pago
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Radicación n. 51914 de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, liquidada con base en su salario integral y los demás factores salariales que devengó de manera permanente, como viáticos, compensación variable y los premios derivados de su actividad laboral. Así mismo, solicita la reliquidación de su salario, incluyendo el factor prestacional, con base en los valores recibidos por los conceptos antes mencionados, así como las vacaciones, primas de servicio, las primas extralegales desde el primer
semestre de 1995, hasta el primer semestre de 2004. Adicionalmente, reclamó que la demandada cancele «los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones, dejados de efectuar desde el momento del despido, hasta la fecha de reintegro [...), la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus créditos sociales, los perjuicios morales y económicos que le fueron causados por la terminación de su contrato de trabajo, la indexación sobre las sumas adeudadas, todo lo que resulte probado en el proceso en virtud de la facultad ultra y extra petita, más las costas procesales. (f. 5 a 8 del primer cuaderno del expediente) Fundamentó sus peticiones, diciendo que ingresó a laborar para la demandada el 18 de julio de 1983, desempeñando como último cargo, el de «GERENTE DE CONTABILIDAD E IMPUESTOS COLOMBIA 8% VENEZUELA Y GERENTE FINANCIERO PARA EL NEGOCIO DE NYLON INDUSTRIA COLOMBIA 8 VENEZUELA»; que firmó un nuevo texto de contrato de trabajo, en el que se pactó como SCLAIPT-10 V.00 a Radicación n. 51914 modalidad de remuneración, el salario integral, sin incluir los viáticos permanentes, premios en dinero y las compensaciones variables anuales, con las que también se retribuía sus servicios; que en el ejercicio de sus funciones era responsable de: 1) el aérea financiera, que incluía las actividades de contraloría, impuestos, reportes financieros, área de cuentas por pagar, líder a nivel de control interno; 2) las actividades y labores propias del gerente de contabilidad,
impuestos y reportes financieros; 3) el liderazgo a nivel de control interno; 4) el capital de trabajo, cuentas por cobrar y negociaciones con clientes de Colombia, Venezuela y Perú; 5) el soporte financiero de los negocios que operan en Colombia y Venezuela y, 6) la representación legal de la sociedad Invista Colombia S.A. Agregó que de acuerdo con la estructura organizacional, tenía a su cargo las siguientes dependencias: el contralor regional de Brasil, el gerente de impuestos regional de Brasil, el gerente regional Nylon de Argentina, Dupont Sabanchi de DUSA, el gerente administrativo y financiero de Colombia; que, además, como subalternos tenía a cargo los siguientes funcionarios: 1) en Colombia: contador senior, coordinadora de contabilidad, coordinadora de cuentas, impuestos locales, coordinadora de logística Nylon Industria, y 2) en Venezuela: contralor y coordinador de contabilidad. Indicó que debido a sus funciones, tenía la facultad de destinar por evento, cinco mil dólares ($5.000) para el pago de un grupo de premios por trabajo sobresaliente de empleados, y dos mil dólares ($2.000) por evento
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Radicación n. 51914 administrativo o laboral, para el pago individual de trabajo sobresaliente de empleados, así como la facultad de pagar ilimitadamente al personal el valor del trabajo suplementario y horas extras, conforme se desprende del «cuadro LIMITS OF AUTHORITY SBU NYLON-SOURTH AMERICA», que fue traducido al español; que su último salario integral, incluido el factor prestacional, correspondió a la suma de $13.384.921.00 mensuales; que recibió viáticos constantes y
permanentes para viajar hacia Brasil, Argentina, Venezuela y ciudades dentro de Colombia, los cuales cubrían el valor de alojamiento y alimentación, pero que eran pagados en fecha posterior, previa entrega de la cuenta de gastos; que en su contrato de trabajo no se incluyó como factor prestacional de su salario integral, ni como concepto no constitutivo de salario, los viáticos permanentes, la compensación variable que percibió en los meses de febrero de cada año y los premios que recibía por su actividad laboral; que percibió como retribución por sus labores, una compensación variable, que dependía de los resultados obtenidos por la empresa, la cual se tasaba en 2.78 veces el salario integral, pagadera en los meses de febrero; que la empresa nunca le pagó el factor prestacional realmente devengado, pues no incluyó los viáticos permanentes, la compensación variable y los premios en dinero, por lo que se le adeudan tales conceptos. Añadió que, mediante comunicación del 3 de marzo de 2004, la demandada decidió dar por terminado su contrato de trabajo, con fundamento en faltas a sus obligaciones (que califica de inexistentes, gaseosas, etéreas y carentes de SCLAJPT-10 V.00 go Radicación n. 51914 inmediatez); que la empresa adoptó esa decisión, de manera acelerada y mal asesorada, por lo que debe resarcir su buen nombre y los perjuicios económicos y morales causados, reintegrándolo a su cargo; que en la carta de finiquito contractual (que trascribe parcialmente), se refiere a los compromisos suscritos por él, sin precisar cuáles, desconociendo lo dispuesto en el parágrafo 7 del Decreto
2351 de 1965, y señalando que la efectividad de su retiro sería a partir del 3 de marzo de 2004; que en la carta de despido se le endilgó de manera genérica que: 1) autorizó a personal del área de Contabilidad el pago de trabajo suplementario, en contra de las políticas generales de la Empresa y de específicas directrices impartidas en esta materia y omitió informar de la realización del trabajo y del pago efectuado al área de recursos humanos», 2) «ordenó el pago de días compensatorios sin el lleno de las formalidades exigidas y omitió informar el pago efectuado al área de recursos humanos de la empresa», 3) «obtuvo el reembolso de gastos de caja menor sin contar con la aprobación de un superior jerárquico, obteniendo la autorización de un inferior jerárquico, conducta ésta (sic) expresamente prohibida»; 4) «trasgredió las políticas para compra de bienes, el comprar en el mes de diciembre de 2003 algunos obsequios, en la medida en que hizo la solicitud y ordenó el pago, sin que en el proceso intervinieran personas de otra área con igual jerarquía, sin respetar el principio de segregación de funciones y sin dejar los soportes contables necesarios para acreditar la recepción del producto», 5) «tomarse la atribución de calcular el monto de lo que los empleados bajo su mando debían recibir por concepto de trabajo suplementario, sin involucrar el departamento de recursos humanos con notorias inconsistencias y errores, pagando indebidamente lo no debido, con la consiguiente disposición inadecuada y abusiva de los recurso de la empresa. Los pagos ordenados por usted se hicieron por caja sin que
existiera un adecuado soporte contable sobre la labor supuestamente realizada por cada uno de los trabajadores afectados con el pago del trabajo suplementario. Refirió que la empresa demandada no relató qué normatividad violó y, por el contrario, ella trasgredió sus derechos a la estabilidad laboral, privándolo de una
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Radicación n. 51914 remuneración vital a solo dos años de obtener la pensión de jubilación; que sus ingresos laborales eran su única fuente de sustento, como el de su familia, por lo que la finalización de su contrato de trabajo le impidió cumplir con sus obligaciones y, además, le obligó a entregar una casa en dación en pago en la ciudad de Flandes — Tolima, entregar los ahorros que había logrado acumular en el fondo de pensiones Skandia, para cubrir la deuda con el Fondo de empelados de Dupont, vender su vehículo Chevrolet Blazart A/T de placas BEL-286, modelo 1994, para cubrir los gastos de colegio de sus hijos. Adujo finalmente que el finiquito contractual le generó perjuicios morales, tanto él como a su familia, los cuales causaron afectaciones en la salud de su esposa, así como la imposibilidad de vincularse nuevamente, por la mala imagen que la demandada le creó. (f. 8 a 22 del primer cuaderno del expediente) DUPONT DE COLOMBIA S.A., al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 4, 7, 14, 18, 19, 20, 21,23, 26, 27,29, 31 y 33, relacionados con el extremo inicial
de la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado por el demandante, las funciones que le fueron asignadas, el salario integral percibido, la fecha de comunicación del finiquito contractual, las razones y causal legal aducida para esa decisión, pero únicamente en lo atinente con las trascripciones parciales de la carta de despido. SCLAJPT-10 V.00 q Radicación n. 51914 Asi mismo, señaló que los hechos 16, 17, 22, 23, 24, 25, 28, 30, 32, 34, 39, 40, 41, 42 y 44, no tienen esa naturaleza, pues los califica de simples conjeturas, apreciaciones personales del demandante, citas jurisprudenciales o circunstancias ajenas a su intervención, respecto de las cuales no puede hacer ningún pronunciamiento. Además, negó los hechos 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 35, 36, 37, 38, 43 y 45, diciendo que en el salario integral pactado entre las partes, se incluyó todo derecho salarial y prestacional, con excepción de las vacaciones; que los pagos que eventualmente realizó al actor correspondían a transporte u otro concepto, expresamente calificado como no salarial; que algunos de los funcionarios enunciados por el demandante como personal a su cargo, correspondían a un outsourcing; que a pesar de que el demandante tenía cierta discrecionalidad en el pago de horas extras, debía tener presente las limitaciones legales y tributarias; que los viajes realizados por el trabajador fueron ocasionales y los pagos
derivados de ellos, fueron pactados expresamente por las partes como no salariales; que los premios y bonificaciones a los que hace mención el accionante, fueron aleatorios, dependían de los resultados y no retribuían el servicio, por lo que tampoco tenían naturaleza salarial; que el demandante nunca le reclamó diferencia alguna en los pagos que le fueron realizados, pese a contar con las cualidades para identificar cualquier falencia en su remuneración; que los hechos que dieron lugar al despido son claros y precisos, y además, constituyen una conducta constante del trabajador.
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Radicación n. 51914 En tal contexto, se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo como razones de su defensa las siguientes: En primer lugar, indicó que en los contratos celebrados entre las partes, se pactó como modalidad de remuneración, el salario integral, el cual, según disposición legal, incluye la totalidad de derechos salariales y prestaciones, excluyendo las vacaciones, que no tienen tal naturaleza; además, acordaron expresamente que los pagos complementarios o adicionales no serían factor salarial, la cual tampoco ostenta los gastos de viaje, por ser medios o elementos para el cumplimiento de las funciones asignadas, ni las compensaciones o premios, porque constituyeron pagos discrecionales, no permanentes, pues los primeros eran pagaderos cada año (si había lugar a ellos), y los segundos, derivados de trabajos excepcionales. En segundo lugar, dijo que la carta de despido relaciona de manera puntual y clara las conductas impropias en las que incurrió el trabajador y que riñeron con sus obligaciones,
incurriendo en prohibiciones generales de manuales y códigos de conducta, que fueron aceptados por este, y se circunscribieron a ordenar pagos por conceptos no autorizados por la ley, como es el caso de disponer pagos de descansos compensatorios imputables a las vacaciones sin la autorización oficial correspondiente, o el ordenar el pago de tiempo suplementario o de horas extras para personal de dirección, confianza o manejo expresamente calificado como tal en el propio contrato de trabajo, o el de omitir información sobre pagos laborales al área de recursoshumanos con lo cual se impidió el registro correspondiente y la obligación de hacer SCLAIPT-10 V.00 a Radicación n. 51914 retención en la fuente ordenada por la ley o disponer reembolsos de caja menor a su favor o el pago de premios sin consultar al superior o sin la debida justificación sobre los mismos. Finalmente, expresó que el perfil laboral del actor y el tiempo de vinculación con la compañía, le impiden argumentar que desconocía el funcionamiento de la empresa, sus parámetros éticos y sus compromisos legales, así como el no haber elevado reclamación u orientación sobre un eventual error en las obligaciones o políticas de pago a su favor, que pudieran dar lugar a una conducta de mala fe de la empleadora. De ahí que propuso en su defensa las excepciones que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «JUSTA CAUSA PARA EL DESPIDO», «CARENCIA DE DERECHO», «PRESCRIPCIÓN», «BUENA FE», «COMPENSACIÓN» y «GENÉRICA» (f. 106 a 121 del primer cuaderno).
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), declaró probada las excepciones de «JUSTA CAUSA DE DESPIDO» y «CARENCIA DEL DERECHO» y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas procesales al demandante. (f£.688 a 700 ibídem).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n. 51914 Previa presentación del recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas procesales de segunda instancia al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previa trascripción parcial del interrogatorio de parte del demandante, y parafraseando la declaración de Rafael Jesús Paz Sirit y Daniel Eduardo Barake Bojanini, señaló que contrario a lo expuesto en la demanda, la carta de despido fue cara en la imputación de los hechos que configuraron la violación de las obligaciones por parte del demandante, [...] pues sin tener facultades para autorizar el pago de horas extras, lo hizo, y el mismo demandante, quien de manera contradictoria en los hechos de la demanda refiere facultades para realizar dicho pagos, mientras que en el interrogatorio atribuye
esta responsabilidad al “controyer regional en Brasil y el gerente administrativo y financiero en Colombia, es importante aclarar que si figura mi firma en cualquiera de estos documentos esto obedece a la revisión que tenía que realizar a los datos allí consagrados” Luego, reitera que en relación con los pagos compensatorios, también los únicos autorizados eran los anteriores. Además, indicó que no era necesario que la empleadora identificara el personal respecto del cual el actor autorizó el pago indebido, pues hubo confesión en el interrogatorio de parte, relativa a que no era su facultad, pues dos mismos tenían que ser avalados por recursos humanos y el gerente de la empresa en Brasil»
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Le Radicación n. 51914 En relación con la «falta de concurrencia entre el hecho y el despido, refirió que a pesar de que los hechos no se conocieron por la empleadora con la inmediatez necesaria, constituyeron una conducta de tracto sucesivo y reiterativa, que fue evidenciada por los investigadores, quienes allegaron informes con fecha anterior y posterior a la carta de finiquito contractual, siendo únicamente necesarios los primeros para dar legalidad a esa decisión. Por otro lado, manifestó que a pesar de que el artículo 132 del CST no tiene incluido taxativamente los viáticos como parte del salario integral, así debe de interpretarse, dado que en los términos del artículo 130 del CST, hacen parte del salario y, por tanto, se encuentra inmersos en la modalidad de remuneración del actor. Finalmente dijo que los premios entregados al trabajador tampoco hacen parte de su salario, pues corresponden a pago de mera liberalidad del empleador, y se
atribuyen a bonificaciones o gratificaciones ocasionales. (f. 25-26 del cuaderno 2 del expediente)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende GABRIEL JÁCOME BENAVIDES, que la Corte:
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Radicación n. 51914 «case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2.011), con ponencia de la H. Magistrada Dra. Ligia Giraldo Botero y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar en todas sus partes la sentencia del a quo y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones subsidiarias del escrito de demanda» (f.? 7 cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado (f. 7 a 48, en relación con el f. 51 a 59 y 60 del cuaderno de casación).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de: ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7, literal A) del Decreto 2351 de 1965 incluido su parágrafo, en relación con el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 (por tener el demandante más de 10 años de antigtiedad al día 27 de diciembre de 2002), artículos
55, 57, 62 modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, 64, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 modificadpoor el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 128, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, 130 modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990; artículo 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículo 130, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, 140, 186, 189, 192, del Código Sustantivo del Trabajo del C.S. del T., 49, 50, 51, 52, 53, 61, 63, 68, 203, 207, 208, 211, 213, del Código de Comercio; artículo 8 de la ley 153 de 1887 y los artículos 1614, 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, los artículos 1, 3, 10, 11 (modificadpoor el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 12, 13, 15 (modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003), 18 (modificadpoor el artículo 5 de la Ley 797 de 2003), 20 (modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003), 22, 23, 152, 153, 155,
157, 159, de la Ley 100 de 1993, los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 203 a 208, 213, 218, 219, 220, , 228 y 277 del Código de Procedimiento Civil
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Radicación n. 51914 aplicable por analogía al artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo. A la anterior violación llegó el ad quem por errores evidentes de hecho, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras. (£.? 7-8 del cuaderno de casación) Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor GABRIEL JACOME BENAVIDES fue terminado en forma unilateral (sic) pero con justa causa.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor GABRIEL JACOME BENAVIDES fue terminado en forma unilateral y sin justa causa.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la comunicación de fecha 3 de marzo de 2004 mediante la cual la multinacional DUPONT DE COLOMBIA S.A. le dio por terminado al contrato de trabajo a GABRIEL JACOME BENAVIDES le anotó las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la multinacional DUPONT DE COLOMBIA S.A. probó todos y cada uno de los hechos endilgados en la comunicación de fecha 3 de marzo de 2004 y que sirvió de fundamento para dar por terminado el
contrato de trabajo del señor GABRIEL JACOME BENAVIDES.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el pago de las horas extras, premios, vacaciones y compensatorios fueron
autorizados DUPONT BRASIL.
6. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con los LIMITES DE AUTORIDAD el señor GABRIEL JACOME BENAVIDES como empleado de DUPONT DE COLOMBIA S.A. tenía facultades para ordenar pagos.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor GABRIEL JACOME BENAVIDES solicitó a DUPONT BRASIL las correspondientes autorizaciones para hacer pagos de horas extras, premios y bonificaciones.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el informe de gerencia de auditoría intema firmado por el Gerente de Auditoría Intera y dirigido al señor Guillermo Heins, Gerente de DUPONT DE COLOMBIA S.A., con fecha ABRIL 3 DE 2004, es posterior a la fecha de la carta de terminación del contrato
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Radicación n. 51914 de trabajo del señor GABRIEL JACOME BENAVIDES, la cual es de fecha 3 DE MARZO DE 2004, lo que hacía imposible que lo conociera al momento de la terminación del contrato de trabajo.
9. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa le pagó al señor GABRIEL JACOME BENAVIDES, durante los años 2001,2002, 2003 y 2004 por concepto de compensación variable, la suma total de $76.598.246.50.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero
salario integral mensual del señor GABRIEL JACOME BENAVIDES no fue el que utilizó DUPONT DE COLOMBIA S.A. para realizar su liquidación final.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el contrato de trabajo las partes convinieron dentro de la cláusula cuarta, que el factor prestacional del salario integral incluía los viáticos y la compensación anual variable por resultados.
12. No dar por demostrado, estándolo, que la multinacional DUPONT DE COLOMBIA S.A. actuó de mala fe al darle por terminado el contrato de trabajo al señor GABRIEL JACOME BENAVIDES después de haber laborado por más de 20 años, sin que nunca se le hubiere llamado a ceremonia de descargos; no incluirle los viáticos ni la compensación anual variable por resultados, para calcular y pagar el factor prestacional del salario integral convenido.». (£. 8-10 del cuaderno de casación) Expuso que los anteriores yerros los cometió el juez de segunda instancia, al apreciar erróneamente los siguientes medios de prueba: 1) El escrito de 6) El interrogatorio de 11) La entrevista con demanda (f. 5 a 27 parte absuelto por el Yolima Mestizo, de del cuaderno 1) demandante (f. 517 — fecha 27 de febrero de 521 ibídem) 2004 (£. 292 - 293 ibídem) 2) El contrato de (7) El documento | 12) La entrevista con trabajo (f. 32 - 35 denominado María del Carmen ibídem) "CANCELACIÓN Gómez (sin fecha) (f. OVERTIME DÍAS | 294 — 295 ibídem)
COMPENSATORIOS"
(f. 218 ibídem) 3) La carta de 8) Las autorizaciones | 13) La entrevista con terminación del | dirigidas por el señor | Julia Inés Herrera, de contrato de trabajo Marco Aurelio fecha 27 de febrero de Machado, al SCLAIPT-10 V.00 q Radicación n. 51914 del actor (f. 36-38 | demandante (f. 221, | 2004 (£. 296 —- 297 ibídem) 222, 332 —- 336 | ibídem) ibídem) 4) Los cuadros | 9) El informe de | 14) La entrevista con titulados "LIMITS OF | auditoría de fecha 3 | Claudia Patricia AUTHORITY SBU | de abril de 2004 (f. | Carranza García, de NYLON-SOUTH 406 —- 427 ibídem) fecha 27 de febrero de AMERICA" (f.? 39 a 47 2004 (f. 292 — 293 ibídem) ibídem) 5) La traducción al 10) La declaración de | 15) La prueba de idioma castellano de | Juan Carlos Sánchez, | confesión contenida los cuadros titulados | de fecha 8 de marzo | en el interrogatorio de "LIMITS OF | de 2004 (f. 290 — 291 | parte absuelto por el AUTHORITY SBU | ibídem) representante legal NYLON-SOUTH de DUPONT DE AMERICA" (£. 48 - 56 COLOMBIA S.A. (£ y 554 - 599 ibídem) 512 — 520 ibídem) Además, porque dejó de apreciar:
- Los extractos del Banco 7) El registro civil de matrimonio Colmena por concepto de Tarjeta de Gabriel Jácome Benavides con de crédito nos la señora Yolanda Teresa 5470610000008975 (f. 64 — 66 Estupiñán Aponte (f. 88 ibídem) ibídem) 2) Los extractos del Banco de 8) La copia de la escritura pública Crédito por concepto Tarjeta de n. 1119 del 30 de abril de 2004 crédito n. 4539220126998521 otorgada ante la Notaría 15 de (£. 67 ibídem) Bogotá, con la cual se perfecciona la operación de dación en pago del inmueble ubicado en Flandes a favor del Fondo de Empleados de Dupont de Colombia S.A. (f. 91 ibídem) 3) Los extractos del LLOYDS TSB 9) El certificado de tradición n”.
BANK por concepto de Crédito CT-900731652 del vehículo rotativo n. 4357290000029821 CHEVROLET BLAZER A/T de (£. 68 — 71 ibídem) placas BEL —286, Modelo 1994 con ocasión del traspaso, hecho por Gabriel Jácome Benavides (f. 92) 4) Los extractos Bancarios del 10) La copia de tres (3) recaudos Banco Caja Social por concepto empresariales hechos a la cuenta de Crédito no: de los establecimientos 0000000132761503533805 y educativos de los menores Tarjeta de Crédito Visa n. GABRIEL, ANDRÉS y YEISI 4570221000028609 (f 72 JÁCOME ESTUPIÑÁN, hijos del ibídem) demandante. (f. 100 ibídem)
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Radicación n. 51914 5) La liquidación final de contrato 11) Las solicitudes elevadas por de trabajo del demandante (f. 83 Gabriel Jácome Benavides a — 84 ibídem) Marco Machado para el pago de horas extras y las correspondientes aprobaciones, para el pago de horas extras (f. 204, 208, 215, 216, 225, 226, 233, 235, 332 — 336 ibídem) 6) Los registros civiles de 12) La inspección ocular que obra nacimiento de David Leonardo, a folios 616 a 620, 665 y 673, Gabriel Esteven, Yeisi Valentina y donde fueron aportadas las Andrés Esteban Jácome pruebas documentales que Estupiñán (f. 85 a 86 ibídem) contienen ños denominados
“LISTADO DE VERIFICACIÓN DE
, PAGOS NIT. 19326868 DESDE 01/01/2001 Hasta 12/10/2008" visibles a folios 669 a 672, y las documentales que contienen los comprobantes de pago de nómina de salarios de los meses de febrero de 2001, 2002, 2003 y 2004 visible a folios 622, 636, 649 y 663. Finalmente, censuró como pruebas no calificadas y apreciadas erróneamente, el testimonio del señor RAFAEL PAZ MIT (f. 522 - 529 ibídem) y el testimonio del señor Daniel Eduardo Barake Bojanini (f£.? 530 — 534 ibídem) Expuso que, los anteriores errores los cometió el Tribunal porque el parágrafo del artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con las sentencias CSJ SL, 25 may. 1960 (de la que no cita su radicado), CSJ SL, 18 nov. 1999, rad, 12715 y CC C-594 de 1997, que trascribe parcialmente, exigen al empleador expresar los motivos concretos y exactos que lo llevaron a despedir a su trabajador, y verificada la carta, que incluso reprodujo el ad quem, obrante a folios 36 a 38 del cuaderno 1 del expediente, se advierten 5 presuntas faltas cometidas por el demandante,
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Radicación n. 51914 sin la precisión necesaria para tener por comunicados los motivos del despido, como quiera que, dice, no responde a las siguientes preguntas: a) Cuándo, es decir, en qué días, meses y años, GABRIEL JACOME BENAVIDES autorizó a personal del área de Contabilidad el pago de trabajo suplementario? cuándo el personal del área de Contabilidad laboró el trabajo suplementario? en cuántas ocasiones el señor GABRIEL JACOME BENAVIDES autorizó a personal del área de Contabilidad el pago de trabajo suplementario? cuáles fueron las personas del área de Contabilidad a las cuales el señor GABRIEL JACOME BENAVIDES supuestamente autorizó el pago de trabajo suplementario? cuáles eran las políticas o directrices de la empresa respecto del trabajo suplementario? b) Cuándo el señor GABRIEL JACOME BENAVIDES ordenó el pago de días compensatorios? a favor de cuáles
personas ordenó el pago de los mismos, estas personas tenían o no tenían derecho ellos? Cuáles (sic) son las políticas de la empresa respecto de los compensatorios? c) Cuándo el señor GABRIEL JACOME BENAVIDES obtuvo reembolsos de gastos por caja menor? Cuáles (sic) fueron los gastos por caja menor cuyo reembolso dice la empresa obtuvo el demandante? Tenía (sic) o no tenía derecho al reembolso de los gastos de caja menor? cuál (sic) era el superior jerárquico al cual el señor GABRIEL JACOME BENAVIDES debía solicitar autorización para ordenar el reembolso de gastos por caja menor? En (sic) qué documento se encuentra la prohibición mencionada en el hecho? d) Cuáles son políticas de la empresa en la compra de bienes? Qué (sic) tipo de obsequios compró JÁCOME? A (sic) qué persona natural o jurídica hizo JÁCOME la supuesta compra de los obsequios? Qué (sic) personas de cuál área de la empresa debían intervenir en la supuesta compra de los obsequios? En (sic) qué consiste el principio de segregación de funciones en la empresa? e) ¿Cuál fue el monto que GABRIEL JACOME BENAVIDES calculó por concepto de trabajo suplementario? Cuáles (sic) fueron las inconsistencias y errores de GABRIEL JACOME BENAVIDES en et cálculo del trabajo suplementario? A (sic) qué persona o personas corresponden los pagos por concepto de trabaj
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