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CSJ - SL1318-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1318-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1318-2020 Radicación n.° 76341 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauraron JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y CARMEN ELISA CORREA, donde fue llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR

S. A.

En atención a la petición elevada por la apoderada de la parte demandante, para que se tenga como sucesor procesal al señor José David Molina Correa, como consecuencia de la

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Radicación n.° 76341 muerte de la demandante, CARMEN ELISA CORREA, con fundamento en el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, no se accederá a lo solicitado en razón de no haberse demostrado el deceso de la demandante, como tampoco la calidad con la que pretende actuar el Señor Molina Correa.

I. ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y CARMEN ELISA CORREA llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en una proporción del 50 % para cada uno, dada su calidad de padres del causante, de manera retroactiva, desde el 13 de octubre de 2003; las mesadas adicionales; los reajustes de ley; los intereses moratorios causados hasta que se efectuara el pago y las costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que solicitaron al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.

A. (hoy PROTECCIÓN S. A.), la pensión de sobrevivientes, en su calidad de padres dependientes económicamente del fallecido Carlos Andrés Molina Correa; que la misma fue rechazada, argumentando que no cumplían los requisitos para acceder a la prestación económica y les fue reconocida la devolución de saldos en calidad de herederos; que al momento del fallecimiento del afiliado, cumplía con los requisitos de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres

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Radicación n.° 76341 años anteriores al acaecimiento del tal hecho y el requisito de fidelidad; que mediante Comunicado radicado 354851 del 27 de junio de 2013, que resolvió derecho de petición, se les informó que el motivo para no acceder al derecho reclamado, era porque no dependían económicamente del causante; que los aportes económicos de su hijo Carlos Andrés, constituían un verdadero soporte para su hogar, que para la época de su deceso vivían juntos y no laboraba; que el afiliado

quincenalmente aportaba una cuota para colaborar con los gastos de manutención de su señora madre, CARMEN ELISA CORREA, pese a no vivir juntos. (f.° 4 a 6 del cuaderno del principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la afiliación del causante al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S. A., hoy PROTECCIÓN S. A.; la negativa ante la solitud de la prestación solicitada por no estar demostrada la dependencia económica; la devolución de saldos a los demandantes. Frente a los demás adujo, que no se encontraba demostrada la dependencia económica de los demandantes, que no era cierto que el causante fuese un soporte económico para los demandantes y que JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ, trabajaba como vendedor ambulante y devengaba aproximadamente, para la fecha del fallecimiento del afiliado, la suma de $300.000. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda,

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Radicación n.° 76341 falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, compensación, pago, buena fe de la entidad demandada, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados y la innominada o genérica. (f.° 54 a 71 ibídem). La llamada en garantía, la COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLIVAR S. A., al momento de descorrer el término de traslado, se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó como ciertos: la fecha de muerte del causante y la calidad de progenitores de los demandantes respecto a éste; la negativa al derecho reclamado por parte de PROTECCIÓN S. A. y la devolución de saldos; que los señores JOSÉ ANTONIO MOLINA y CARMEN ELISA CORREA se encontraban separados. Sobre los demás hechos dijo no constarles por ser ajenos al resorte de su competencia. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: no estar demostrada la dependencia económica para ostentar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes otorgada por el sistema general de pensiones, improcedencia de cobro de intereses moratorios y costas procesales, prescripción de las mesadas pensionales (f.° 191 a 213 ibídem).

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído del 15 de marzo de 2016 (f.° 285 a 290 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ, […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada a PROTECCIÓN S. A. por el fallecimiento de su hijo CARLOS ANDRÉS MOLINA CORREA quien en vida se identificó […] y la respectiva liquidación se ajustará a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia y deberá pagarse

debidamente indexada.

SEGUNDO: DAR PROSPERIDAD a la excepción de prescripción propuesta por las demandadas respecto de la pensión de sobrevivientes causada y no reclamada con anterioridad al 12 de marzo de 2013, según lo dispuesto en la considerativa de este fallo.

TERCERO: DAR PROSPERIDAD a la excepción de compensación según lo dispuesto en la considerativa del fallo.

CUARTO: DAR PROSPERIDAD a la excepción INNOMINADA O GENERICA en cuanto a la pretensión de los intereses moratorios solicitados por la parte activa.

QUINTO: ORDENAR a SEGUROS BOLÍVAR S. A. a pagar la cuota adicional que le corresponde para financiar la pensión de sobrevivientes otorgada a través de esta providencia al señor

JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ.

SEXTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A. para que del valor de todas las mesadas pensionales reconocidas por concepto de retroactivo, efectúe los descuentos por concepto de la devolución de saldos pagadas a los demandantes.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de todas pretensiones incoadas en su contra por la señora CARMEN ELISA CORRE, por lo expuesto.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de todas las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: NO DAR PROSPERIDAD a las demás excepciones formuladas.

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DÉCIMO: Se condena a PROTECCIÓN S. A. al pago de la suma de $689.454 por concepto de costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 8 de septiembre de 2016 (f.° 5 a 11 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numeras primero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia n°040 del 15 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ANTONIO MOLINA

CRUZ y CARMEN ELISA CORREA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y como llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., y en su lugar DECLARAR que los señores JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y CARMEN ELISA CORREA, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50 % para cada uno, por el fallecimiento de su hijo CARLOS ANDRÉS MOLINA CORREA en calidad de padres dependientes; CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. cubrir la suma adicional que completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes de los señores JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y

CARMEN ELISA CORREA.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia en mención, en el sentido de DECLAR[AR] probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la llamada en garantía, respecto de las mesadas pensionales

causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2011.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a los demandantes JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y CARMEN ELISA CORREA, los intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día 10 de febrero de 2011 hasta la fecha en que se efectué el pago retroactivo pensional.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia en mención, para CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a los demandantes JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y CARMEN ELISA CORREA, la suma de $38.230.689, por concepto de retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes, causado entre el 10 de

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Radicación n.° 76341 febrero de 2011 y el 31 de agosto de 2016, correspondiéndole a cada uno la suma de $19.115.344,50.

QUINTO: ADICIONAR la sentencia en mención para AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. para que del retroactivo pensional salvo las adicionales, descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a los demandantes para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliados o elijan para tal fin.

SEXTO. CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia.

SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia cargo de la demandada

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. SEÑÁLENSE como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.400.000 (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si le asistía a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del señor Carlos Andrés Molina Correa, su retroactivo pensional e intereses moratorios. Manifestó, que no se encontraba en discusión: i) el vínculo filial del causante con los accionantes; ii) la fecha del fallecimiento de Carlos Andrés Molina Correa el 13 de octubre de 2003; iii) que el causante había cotizado 72,71 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; iv) que a los demandantes se les realizó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de su hijo y, v) que la norma aplicable era la vigente al momento de la causación del derecho (muerte del afiliado), es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

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Radicación n.° 76341 Adujo, que se encontraba demostrada la dependencia económica de JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y CARMEN ELISA CORREA frente a su hijo fallecido, por cuanto las declaraciones de los testigos eran claras y uniformes entre sí, aunado a que los deponentes tuvieron conocimiento directo de los hechos narrados; que si bien CARMEN ELISA CORREA

al momento del fallecimiento de su hijo, laboraba para la empresa Gentes S. A. como trabajadora en misión (f.° 275 del cuaderno principal), no podía decirse que con su salario era autosuficiente para cubrir sus gastos, lo que se corroboraba con lo manifestado en la investigación administrativa realizada por la demandada, cuando manifestó que la ayuda que recibía del afiliado la utilizaba para gastos personales. Caso semejante al del señor JOSÉ ANTONIO MOLINA quien se dedicaba a ventas ambulantes, lo que no le era suficiente para cubrir sus gastos necesarios, señalando en el interrogatorio de parte que su hijo era la base del núcleo familiar. En lo que respecta al concepto de dependencia total y absoluta contenida en la norma, expresó que ese aparte de fue declarado inexequible, mediante sentencia CC C-1112006, razón por la cual mal podría aplicarse una normatividad contraria a la Carta Magna, razones para reconocer el derecho a los demandantes, en un 50 % para cada uno, sobre el salario mínimo legal vigente para la época. En relación con la prescripción, adujo que la misma operaba parcialmente frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2011, en razón

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Radicación n.° 76341 a que los demandantes interrumpieron el término prescriptivo con la presentación de la demandada, que data del 10 de febrero de 2014. Destacó, que los demandantes, desde el inicio, demostraron la calidad de padres dependientes ante la entidad demandada al momento de presentación de la

reclamación administrativa, concluyéndose que no era dable asimilarse que existía discusión del derecho, como ocurría frente a los casos en donde quienes pretendían demostrar la calidad de beneficiarios de un afiliado eran compañeras (o) permanentes, pero no como en el presente caso, dado que los accionantes siempre presentaron reclamaciones e incluso de manera conjunta, por lo que eran procedentes los intereses de mora y se reconocerían desde el 10 de febrero de 2011 hasta la fecha en que se efectuara el pago del retroactivo pensional por efectos de la prescripción decretada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la accionada PROTECCIÓN S. A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR

S. A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, recibiéndose escrito de desistimiento por la última de las nombradas, aceptado por la Corte (f.° 10 del cuaderno de la Corte) se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, sea confirmada la decisión del Juzgado de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de CARMEN ELISA CORREA y revocada en cuanto condenó a pagar la pensión de sobrevivientes a JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ al igual que los intereses moratorios y lo absuelva de todo lo pedido en su contra (f.° 19 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados en su oportunidad y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley porque infringió directamente el artículo 29 de la Constitución Política y aplicó indebidamente el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que medió para la violación final del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto legal que fue interpretado erróneamente, al igual que fue aplicado indebidamente el artículo 141 de esta ley.

Para la violación de las normas sustanciales, sirvió de medio la aplicación indebida del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS y 61 del CGP.

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Radicación n.° 76341 Manifiesta, que con la decisión del ad quem, se violó lo consagrado en el artículo del 29 de la CN, que consagra el debido proceso, para lo cual expresó: La razón para afirmar que el Tribunal violó directamente la ley no es otra diferente a la de haber ese juez colegiado conocido por “consulta” la sentencia de primera instancia, pese a que dicha providencia judicial también fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandante. En este proceso la parte demandante está integrada por José Antonio Molina Cruz y Carmen Elisa Correa, personas a las que representa la abogada que ambos designaron como su apoderada judicial, y quien en nombre de ellos dos presentó la demanda que dio comienzo al juicio; así al haber ella interpuesto oportunamente

el recurso de apelación contra la sentencia dictada […], resulta a todas luces improcedente que el Tribunal hubiera revisado el fallo apelado para revocar la sentencia de primera instancia en cuanto no concedió la pensión de sobrevivientes a la madre de Carlos Andrés Molina Correa. Esgrime, que la relación de los demandantes se encuentra regida por un litisconsorcio necesario y, al haberse apelado la sentencia no era procedente asumir en grado jurisdiccional de consulta como lo hizo el Tribunal; para lo pertinente, argumenta: Ninguna duda hay en cuanto a que la situación de los demandantes José Antonio Molina cruz y Carmen Elisa Correa se subsume en el supuesto de hecho del artículo 61 del Código General del Proceso […], y debido a ello la apoderada judicial de ellos dos presentó la demanda que dio comienzo a este juicio a nombre de ambos, ya que por su naturaleza las relaciones habidas entre estos litigantes deben “resolverse de manera uniforme” pues “por disposición legal” no es “posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones”. Al haber sido apelada la sentencia por la apoderada judicial de quienes integran la parte demandante, no se ajusta a la ley la conducta del Tribunal al haber asumido competencia en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

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Radicación n.° 76341 […] En este asunto no fue una de las materias objeto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante lo atinente a la decisión judicial de absolver a la demandada “de todas las pretensiones incoadas en su contra por

la señora CARMEN ELISA CORREA” (folio 286). Por lo que considera, que se atenta contra el debido proceso y el principio de consonancia, al haber resuelto temas que no fueron objeto del recurso de apelación (f.° 20 a 22 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Se resalta, por la oposición, la ausencia de violación del artículo 29 de la CN por no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de CARMEN ELISA CORREA, dado que es deber del Juzgador de segunda instancia examinar los puntos materia del litigio, por lo tanto, el Tribunal tenía la obligación, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, de ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante (f. 47 a 48 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, la directa, no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: i) que los señores JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y CARMEN ELISA CORREA acudieron ante la jurisdicción con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Carlos Andrés; ii) que presentaron demanda en forma

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Radicación n.° 76341 conjunta, otorgando poder al mismo profesional del derecho; iii) que la decisión de primera instancia fue parcialmente favorable a las pretensiones de JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y totalmente adversas a las pretensiones de la demandante CARMEN ELISA CORREA; iv) que en el recurso

de apelación presentado por la parte activa de la litis, no se hizo alusión a las pretensiones de la demandante; v) que el Juez de apelaciones asumió, en grado jurisdiccional de consulta, lo referente a las pretensiones de CARMEN ELISA

CORREA.

Los argumentos del Tribunal para conocer en grado jurisdiccional de consulta las pretensiones de CARMEN ELISA CORREA, se afincan en que la decisión de primera instancia fue totalmente adversa a ésta. Por su parte, la censura alega la vulneración del debido proceso, al considerar que la parte activa de la litis estaba conformada por un litisconsorcio necesario y, al impugnarse la decisión de primera instancia, no se presentó objeción en relación a las pretensiones de CARMEN ELISA CORREA, por lo que la competencia del superior funcional, para resolverlo, estaba delimitada por los temas objeto de inconformidad en el recurso de alzada pues, atendiendo al principio de consonancia, no se podía resolver sobre temas ajenos a los planteados en el recurso. De lo anterior, se observa que el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al haber asumido en el grado

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Radicación n.° 76341 jurisdiccional de consulta el estudio de las pretensiones de la demandante CARMEN ELISA CORREA, pero, antes de adentrarse en el estudio de la problemática jurídica, se hace necesario resolver si entre los conformantes de la parte activa de la litis existe un litisconsorcio necesario. El litisconsorcio se produce, cuando uno o los extremos

de la relación jurídico procesal está conformada por una pluralidad de sujetos que comparten la condición de demandantes o demandados. La Corporación ha sostenido que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio). En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando la decisión del proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes dado que la relación del derecho sustancial no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes» (CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015), es decir, que los actos procesales (recursos, impulso, medios exceptivos), y los sustanciales, aprovechan o perjudican a todos de forma homogénea y la sentencia debe ser uniforme para ello. Y ante el litisconsorcio facultativo, cuando en un proceso, de manera voluntaria, litigan dos o más personas en forma conjunta porque sus pretensiones

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Radicación n.° 76341 son conexas produciéndose una acumulación de pretensiones, de manera que los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician a los restantes, la oposición de excepciones y defensa es personal y la sentencia puede ser heterogénea respecto a las pretensiones de cada

uno de ellos. En relación con la figura de litisconsorcio necesario, se trae a colación lo expuesto por la Sala, en sentencia CSJ SL16855-2015, que reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL, 2 nov. 1994, rad.6810, en la que se expresó: EL LITISCONSORCIO NECESARIO: Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, "... el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ..." Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes. Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L, la exigencia de conformar el litisconsorcio

obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración.

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Radicación n.° 76341 Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea “... susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídicoprocesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio..." (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág. 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada). (Ver, extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1.992, págs. 47 a 50, Imprenta Nacional,

1.993) (…). NECESIDAD DEL LITISCONSORCIO Y VIABILIDAD DEL CARGO: Ahora bien, acerca de si al proceso debió concurrir como litisconsorte de la parte actora la otra supuesta compañera permanente, ante todo debe descartarse que ello se constituya en una exigencia expresa de la ley, pues ni el artículo 295 citado, ni otros preceptos lo prevén así. Antes por el contrario, este canon lo que indica es que los beneficiarios en conflicto deben ser contrapartes en un posible litigio pero en modo alguno litisconsortes obligados, figura que como se ha visto, supone defender idéntico interés en el juicio. Menos aún se impone la conformación litisconsorcial por la naturaleza del asunto. En efecto, el derecho de los beneficiarios del trabajador o jubilado, aunque puedan acudir a reclamar en conjunto, es un derecho individual emanado normalmente de su relación familiar o de dependencia frente al fallecido. En otros términos, los derechohabientes en general no se consideran como herederos, sucesores de la persona del causante en su relación de trabajo, cosa que por demás se excluye en razón del carácter intuito personae del operario en el nexo laboral, sino que cada cual tiene su propia relación jurídica con el patrono o entidad responsable de los derechos laborales del fallecido, tanto es así que entre ellos es dable que existan intereses encontrados y si acuden a la justicia en conjunto, el correspondiente fallo ha de puntualizar la situación de cada uno, de suerte que algunos pueden resultar triunfantes al paso que otros derrotados […].

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Radicación n.° 76341

ALGUNAS POSIBLES CONTROVERSIAS JUDICIALES Y LA FORMA COMO DEBEN COMPARECER LOS INTERESADOS A LAS MISMAS: En ocasiones se da el caso de que el supuesto empleador de un trabajador fallecido, niegue en absoluto la existencia de derechos para beneficiarios, pues estima, por ejemplo, que no existió contrato de trabajo. En tal hipótesis los posibles beneficiarios podrán individualmente o en conjunto acudir ante la justicia en reclamo de su derecho. Si no tienen controversias entre sí lo indicado, por razones de economía procesal, es que comparezcan conjuntamente en calidad de litisconsortes facultativos por parte activa (C.P.C, art 50). Pero si hay controversia deberán comparecer, unos como demandantes y otros en calidad de intervinientes "ad excludendum", pues estos habrán de formular su pretensión frente a demandante y demandado (C.P.C art 53). En este caso la sentencia resolverá por razones obvias el conflicto con el presunto empleador y si éste resulta obligado se decidirá seguidamente el litigio entre los reclamantes. Suele acontecer también, como en el asunto de los autos, que el empleador no niegue los derechos pero que decida retenerlos en atención a la controversia entre los que se dicen, con algún respaldo, titulares de ellos. Para esta hipótesis estos pueden acudir a un proceso puramente declarativo en el que la justicia dirimirá su conflicto, pero sin producir decisiones condenatorias en tanto que todos los litigantes sólo pretenden ubicarse en calidad de acreedores. Uno de los interesados puede obrar como demandante y el otro u otros como demandados o si es el caso

interviniente ad excludendum. Igualmente, en la situación que se analiza es viable que los presuntos derechohabientes decidan demandar al patrono, caso en el cual surgirá un proceso declarativo y de condena, cuya decisión dirimiría la controversia entre los reclamantes y ordenaría al empleador cancelar a quien corresponda. Si sólo demanda uno de los peticionarios, los demás podrán intervenir con posterioridad en calidad de excluyentes en los términos del art 53 del C. de P.C, más si no lo hacen así el asunto habrá de decidirse sólo con respecto a las partes que actuaron, caso en el cual el fallo no vincula a los ausentes. En todas estas eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones. Si ello ocurre, debe recordarse que los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan. Sirve de ejemplo la situación generada por el fallo recurrido en casación pues resulta que la señora Mercedes Jiménez Parra tiene reconocido el derecho a sustituir en la jubilación que le cancelaba Bavaria S.A, a su compañero permanente Ricardo Marín Zamudio,

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Radicación n.° 76341 de ahí que la compañía deba cancelarle la prestación. No empece a ello, otros beneficiarios diferentes del señor Marín podrían discutir judicialmente el derecho jubilatorio en todo o en parte,

reclamándoselo principalmente a la beneficiaria Jiménez Parra quien responde por lo que haya percibido y a la empresa en vista que sigue respondiendo de el en tanto prestación v

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