CSJ - SL1318-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1318-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1318-2021 Radicación n.° 82476 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de enero de 2018, en el proceso que instauraron ONEIDA CASTRO HERNÁNDEZ y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CASTRO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A., al que fue vinculado la recurrente.
I. ANTECEDENTES Oneida Castro Hernández y Mayra Alejandra Rodríguez Castro llamaron a juicio a Colfondos S.A., para que se declarara el derecho que tienen a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Henry Rodríguez Ruíz, compañero permanente y padre, respectivamente, con base el principio de la condición más beneficiosa (fls. 2 a 10).
Pidieron se condenara a la administradora de fondos de pensiones (AFP) accionada, a que le reconociera y pagara la prestación por sobrevivencia a partir del 20 de diciembre deRadicación n.° 82476 SCLA3PT-04 V.00 1995, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. En subsidio de los intereses del artículo 141 del
SCLA3PT-04 V.00 1995, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. En subsidio de los intereses del artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo, impetraron la indexación. Las pretensiones se fundaron en la convivencia que Oneida Castro Hernández dijo haber tenido con Henry Rodríguez Ruíz, desde el 7 de julio de 1991 hasta su fallecimiento el 20 de diciembre de 1995, de donde nació, el 18 de agosto de 1995, Mayra Alejandra Rodríguez Castro. Narraron que a finales de 1994, el afiliado migró a Colfondos S.A.; que cotizó 336 semanas al ISS, 150 dentro de los 6 años anteriores al deceso. Que la petición elevada, fue negada por falta de requisitos y la AFP autorizó la devolución de saldos, por valor de $2.995.329. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, buena fe, prescripción de las mesadas pensionales y la que denominó «LA LEY APLICABLE ES AQUELLA QUE SE
ENCUENTRE VIGENTE AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO (AÑO 1995)»
(fls.111 a 115). Aceptó la existencia de la hija de la pareja, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, y la respuesta negativa, junto con la autorización de devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual del causante. Dijo
conformidad con las pruebas aportadas al proceso, y la respuesta negativa, junto con la autorización de devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual del causante. Dijo que no le constaba la unión marital entre la demandante y el fallecido, menos el traslado de Rodríguez Ruíz del ISS a Colfondos S.A., toda vez que no registraba su afiliación en la base de datos.Radicación n.° 82476
SCLA3PT-04 V.00
En su defensa, expuso que las pretensiones carecían de sustento fáctico y jurídico, en tanto no se identificó «de manera clara e inequívoca al causante»; dijo que las leyes no tienen efectos retroactivos, sino a menos que se dispusiera lo contrario. Llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. Allianz Seguros de Vida S.A., se opuso al llamamiento en garantía. Afirmó que no se dio aviso oportuno del siniestro, de suerte que la acción de cobro había prescrito (fls. 157 a 168). En la medida en que no era la llamada a reconocer la pensión reclamada, no aceptó ni rechazó las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de derecho, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe (fls. 157 a 168). Dijo que no le constaban la totalidad de los hechos por resultarle ajenos. Como razones de su defensa, destacó que la administradora de fondos de pensiones no presentó la
le constaban la totalidad de los hechos por resultarle ajenos. Como razones de su defensa, destacó que la administradora de fondos de pensiones no presentó la reclamación correspondiente. Que la acción se encuentra prescrita toda vez que pasaron más de 2 años desde el fallecimiento del afiliado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Nueve
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Oneida Castro Hernández y Mayra Alejandra Rodríguez Castro a partir del 20 de diciembre de 1995, en cuantía de $368.528, a cada una. Advirtió que el derecho de la hija se extinguiría el 19 de agosto de 2020, o antes, en el evento enRadicación n.° 82476 SCLA3PT-04 V.00 que perdiera la condición de estudiante, razón por la que acrecería la mesada pensional de la compañera en un 100%. Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas en favor de la señora Castro Hernández con anterioridad al 10 de mayo de 2013; no la decretó sobre las causadas en beneficio de Mayra Alejandra Rodríguez. Dispuso indexar el retroactivo pensional y autorizó descontar lo pagado a título de devolución de saldos. Absolvió de lo demás e impuso costas a la demandada.
Dispuso indexar el retroactivo pensional y autorizó descontar lo pagado a título de devolución de saldos. Absolvió de lo demás e impuso costas a la demandada. Condenó a Allianz Seguros de Vida a pagar las sumas que se requirieran para completar el capital. Declaró no probada la excepción de prescripción y la gravó con costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las demandantes, Colfondos S.A. y la llamada en garantía. El Tribunal confirmó la decisión. Gravó con costas a todos los apelantes.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, se planteó verificar si el afiliado Henry Rodríguez había dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de su compañera permanente e hija. Estimó fuera de debate la afiliación del causante a la AFP demandada al momento del fallecimiento, el 20 de diciembre de 1995. Expuso que de conformidad con las sentencias CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37646 y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36135, la norma llamada a producir efectos, era la vigente a la muerte del afiliado; para el caso, el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 82476
SCLA3PT-04 V.00
De las pruebas, coligió que la historia laboral del afiliado (fl. 26) daba cuenta de que cotizó un total de 336.29 semanas al ISS, entre el 22 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1994; que Rodríguez Herrera se trasladó al régimen de ahorro individual (RAIS) el 31 de diciembre de 1994 (fl. 132), a Colfondos S.A., donde cotizó 18.14 semanas entre enero y junio de 1995 y falleció el 20 de diciembre de la misma anualidad. Dedujo, entonces, que al momento del fallecimiento, el afiliado no había dejado causado el derecho de conformidad con el artículo 46 de la ley de seguridad social integral, toda vez que no era cotizante activo, ni acreditó 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte, en tanto solo alcanzó 19.71 semanas. Enseguida, abrió paso al estudio del principio de la condición más beneficiosa en los términos del artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que con fundamento en dicho instrumento jurídico, el operador judicial estaba facultado para inaplicar la norma vigente a la fecha del deceso y, en su lugar, llamar a gobernar el precepto inmediatamente anterior, dada la ausencia de un régimen de transición protector de las expectativas legitimas de los afiliados y sus beneficiarios. Estimó que, en el caso bajo análisis, las normas
ausencia de un régimen de transición protector de las expectativas legitimas de los afiliados y sus beneficiarios. Estimó que, en el caso bajo análisis, las normas llamadas a aplicarse eran los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Infirió que era evidente que el causante cumplía la regla 25 ibídem, en tanto conforme las historias laborales de Colpensiones y Colfondos S.A., había cotizado 194.43 antes del deceso. Precisó que en toda la vida laboral,Radicación n.° 82476
SCLA3PT-04 V.00
Rodríguez Ruíz aportó 354 semanas del 22 de julio de 1988 a junio de 1995, «presupuestos que la (…) Corte (…) tiene establecidos, en lo relativo a las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que deben estar satisfechas para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, es decir antes del 1 de abril de 1994» (CSJ SL11564-2017, CSJ SL11548-2015, CSJ SL14091-2016, CSJ SL17427-2016 y CSJ SL134472016 y CSJ SL4052003). Enseguida, explicó: (…) de las 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, precisó que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes debían ser sufragadas antes del fallecimiento y estar satisfechas del 1 de abril de 1994 hacia atrás
al estado de invalidez, precisó que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes debían ser sufragadas antes del fallecimiento y estar satisfechas del 1 de abril de 1994 hacia atrás y, adicionalmente, debe tenerse esa misma densidad en los 6 años anteriores a dicho periodo y anteriores al fallecimiento tal como lo precisó en la sentencia SL11548 de 2015 y SL14099 de 2016 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó que como antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el afiliado solo contaba 297.53 semanas, no satisfizo el requisito en los términos exigidos por la jurisprudencia; empero, sí acreditó 150 dentro de los 6 años anteriores al 1 de abril de 1994, y antes de la muerte, de suerte que había dejado causada la pensión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Allianz Seguros de Vida S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo por Oneida Castro y Mayra Alejandra Rodríguez, pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuantoRadicación n.° 82476
SCLA3PT-04 V.00
confirmó las condenas de primer grado, «tanto las originadas en la demanda inicial como las provenientes del llamamiento en garantía». En sede de instancia, pide se revoquen las del a quo y, en su lugar, se le absuelva.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa infracción directa del artículo 230 de la Constitución Política, 16 del Código Sustantivo del Trabajo; interpretación errónea de los cánones 46 de la Ley 100 de 1993, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y aplicación indebida de los cánones 48 y 53 de la Constitución Política, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Código Sustantivo del
Trabajo. Señala que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es un criterio auxiliar. Por ello, dice, no es jurídicamente viable inaplicar la norma vigente para dar paso a una más favorable de una ley anterior, tal cual lo hizo el fallo gravado; que era indiscutible su derogación con la entrada en vigor de la nueva legislación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que ignorar las reglas vigentes, conduce a socavar la seguridad jurídica, en tanto «apoyarse en la ley no garantiza el reconocimiento de la razón por parte del juez », y que la condición más beneficiosa es « una creación foránea, surgida del nido de legislaciones con otros contenidos filosóficos (…) que contraviene flagrantemente el mandato del artículo 230 de la Constitución».
que la condición más beneficiosa es « una creación foránea, surgida del nido de legislaciones con otros contenidos filosóficos (…) que contraviene flagrantemente el mandato del artículo 230 de la Constitución». Al respecto, hace los siguientes planteamientos: i) el principio no está consagrado en la Constitución ni en la ley,Radicación n.° 82476 SCLA3PT-04 V.00 pues el artículo 53 dispone la prevalencia de la condición más favorable al trabajador, solo en caso de duda en la aplicación o interpretación de las normas legales; ii) en el caso litigado, no existe duda de que el afiliado debió cotizar 26 semanas en el año anterior a la muerte, por manera que no resultaba aplicable el principio; iii) no es dable al juez soslayar la aplicación de la ley con el pretexto de aplicar un beneficio inexistente; iv) el derecho del trabajo y de la seguridad social son ciencias distintas, pues cada una tiene sus propios principios, que no son transmisibles; v) insiste que el Tribunal debió exigir 26 semanas de cotización antes de la muerte del afiliado.
Asevera que el problema jurídico debió resolverse bajo la regencia de la Ley 100 de 1993, en la medida en que el afiliado falleció durante su vigencia; y que se contempló un modelo de transición solo para la pensión por vejez, por manera que, no había lugar de darle efectos ultractivos a reglas anteriores «expresamente derogadas».
VII. RÉPLICA
Oneida Castro Hernández y Mayra Alejandra Rodríguez
manera que, no había lugar de darle efectos ultractivos a reglas anteriores «expresamente derogadas».
VII. RÉPLICA Oneida Castro Hernández y Mayra Alejandra Rodríguez Castro trascriben apartes de las sentencias CSJ SL24252016 y CSJ SL4663-2019, sobre la procedencia del principio de la condición beneficiosa.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada, no es objeto de discusión que: i) Henry Rodríguez Ruíz falleció el 20 de diciembre de 1995 (fl. 12); ii) Oneida Castro Hernández y Mayra Alejandra Rodríguez Castro, son beneficiarias del causante, comoRadicación n.° 82476
SCLA3PT-04 V.00 compañera permanente e hija (fl. 13), respectivamente; iii) al momento del deceso, no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones, pues el último aporte data de junio de 1995; iv) cotizó al ISS un total de 336.29 semanas (fl. 132) y a Colfondos S.A. 18.14 (fl. 205), v) que en las instancias se condenó al fondo administrador de pensiones quien aceptó las condenas en su contra. El ad quem estimó que Rodríguez Ruíz había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa, por cuanto a la fecha de fallecimiento había cotizado 150 semanas, y tenía el mismo número dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La censura aduce que el conflicto jurídico debió ventilarse bajo la égida de la ley que regía al momento del fallecimiento del afiliado; es decir, según la preceptiva de la ley de seguridad social integral, pues el Acuerdo 049 de 1990 quedó derogado con su entrada en vigencia. En ese orden, la Sala debería dilucidar si erró el fallador de alzada al conceder a las accionantes la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; no obstante, como se advierte que, tal cual se enunció, fue Colfondos S.A. el convocado a juicio y condenado en las instancias al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, decisión a la cual se acogió Allianz Seguros de Vida S.A., no le asiste interés jurídico para discutir la prestación que no le fue reclamada. Basta recordar que contra la aseguradora ninguna pretensión fue elevada, de suerte que su vinculación alRadicación n.° 82476 SCLA3PT-04 V.00 proceso fue por solicitud de Colfondos S.A., en condición de
llamada en garantía; además, la única condena que le fue impuesta por el a quo y confirmada por el juez colegiado, se concretó en sufragar «las sumas que por concepto de seguro previsional se requieran para completar el capital necesario para pagar la prestación», obligación que, aun cuando fue objeto de apelación, no la faculta para censurar el derecho pensional, más aun cuando la encausada aceptó su imposición. Al analizar caso de similares contornos (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839), en el cual la sociedad aquí demandada, fue condenada al reconocimiento de una pensión de invalidez, desistió del recurso de casación y solo recurrió la aseguradora, la Corte enseñó que el interés jurídico, debe restringirse únicamente a la parte de la condena que le fue adversa al recurrente; es decir, a la responsabilidad derivada del contrato de seguro. Así se pronunció: Lo primero que se debe destacar, es que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A. desistió del recurso de casación y la Sala lo aceptó; en esa medida, se conformó con la condena que en forma principal le fue impuesta, para asumir el pago de la “PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN” de (…) y de los intereses moratorios.
(Resalta la Sala) Esta Sala de la Corte tiene precisado que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal. Así se ha expuesto entre otros fallos, en el del 15 de mayo de 2007, con Radicado 28246 en el que se dijo: (…) Como la única recurrente en casación es la Compañía de Seguros llamada en garantía, su interés jurídico se contrae a la parte de la sentencia que le fue adversa. Al punto hay que recordar que el Tribunal confirmó la de primer grado que condenó a COLFONDOS S. A. a pagar la pensión por invalidez y a la compañía de Seguros, recurrente, a “responder en los términos y condiciones del contrato de seguro”.Radicación n.° 82476
SCLA3PT-04 V.00
De lo que viene de decirse, refulge que la acusación dirigida a devastar la concesión del derecho pensional ya aceptado por la obligada a su pago, desborda el interés jurídico del censor. No sobra precisar que en punto al interés jurídico que le asiste a la llamada en garantía, en proveído CSJ SL60302017, se adoctrinó que el pronunciamiento judicial en relación con la aseguradora es de tipo declarativo, pues solo encierra la obligación que le asiste de cubrir el «déficit o faltante», para « el financiamiento de la pensión de sobrevivientes», por manera que para deducir su
encierra la obligación que le asiste de cubrir el «déficit o faltante», para « el financiamiento de la pensión de sobrevivientes», por manera que para deducir su responsabilidad, «es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza». Dichas conclusiones también sirven de parámetro para ceñir el interés que ni siquiera fue objeto de reproche. Conviene resaltar que la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual, es obligatoria, en la medida en que los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación (Art. 77 Ley 100 de 1993), de suerte que le asiste a la aseguradora, en condición de garante, proveer el faltante, por tratarse de una cobertura automática, tal cual se adoctrinó en sentencia CSJ SL929-2018: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 82476
SCLA3PT-04 V.00
En consonancia con la aludida cobertura automática, la
la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 82476
SCLA3PT-04 V.00
En consonancia con la aludida cobertura automática, la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, enseñó que «el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial». Como en el caso objeto de estudio, se configuró el «hecho generador» al que alude la providencia antes referida, dado que la encargada de satisfacer la prestación, aceptó la obligación impuesta por decisión judicial, ello conduce a que se active la cobertura automática de la garante, en los términos en que lo ordenaron los juzgadores de instancia. Adicionalmente, mediante sentencia CSJ SL6094-2015, la Corte razonó que «si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios (…)». En conclusión, como la encartada aceptó la decisión y, en consecuencia, quedó en firme la condena, el conflicto suscitado por la llamada en garantía de ninguna manera puede afectar el derecho fundamental a la pensión, que
en consecuencia, quedó en firme la condena, el conflicto suscitado por la llamada en garantía de ninguna manera puede afectar el derecho fundamental a la pensión, que menos el reconocimiento de la pensión otorgada a la actora. Lo dicho es suficiente para que el cargo resulte no estimable. Las costas en casación estarán a cargo de la Aseguradora recurrente en favor de las demandantes que presentaron réplica. Como agencias en derecho se fijanRadicación n.° 82476 SCLA3PT-04 V.00 $8.800.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2018, por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ONEIDA
CASTRO HERNÁNDEZ y MAYRA ALEJANDRA
RODRÍGUEZ CASTRO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
COLFONDOS S.A., al que fue vinculado ALLIANZ SEGUROS
DE VIDA S.A.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y
COLFONDOS S.A., al que fue vinculado ALLIANZ SEGUROS
DE VIDA S.A.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
JORGE PRADA SÁNCHEZRadicación n.° 82476 SCLA3PT-04 V.00Radicación n.° 82476
SCLA3PT-04 V.00
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Sala de Descongestión N. 3
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez
Radicación: 82476
Recurrente: Allianz Seguros de Vida S.A.
Opositor: Oneida Castro Hernández y Compañía Colombiana
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos. Con el debido respeto, me permito manifestar que no comparto la decisión tomada por la mayoría de la Sala, por las siguientes razones: La sociedad recurrente Allianz Seguros de Vida S.A., fue legalmente vinculada al proceso a través del llamamiento en garantía que hiciera en su oportunidad Colfondos S.A., figura procesal que se encuentra regulada en el art. 64 del CGP, antes 57 del CPC, disposición aplicable a los asuntos laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el art. 145 del CPTSS. De acuerdo con la normativa en mención y conforme a la Ley 100 de 1993, que introdujo el RAIS que opera a través de
laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el art. 145 del CPTSS. De acuerdo con la normativa en mención y conforme a la Ley 100 de 1993, que introdujo el RAIS que opera a través de las administradoras de pensiones, la vinculación de la aseguradora tiene como propósito garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, y en especial, frente a la eventualidad en que aquel resulte insuficiente para completar el monto de la pensión reconocida.Radicación n.° 82476
SCLA3PT-04 V.00
De ahí que, corresponde acudir a la aseguradora a través de la «suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», conforme lo establece el art. 70 de la codificación citada, la que también apareja para la AFP una exigencia adicional: la contratación de seguros «colectivos y de participación», en procura de garantizar al afiliado la suficiencia de los recursos para el cumplimiento de la obligación pensional. La aseguradora al comparecer al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda principal, al punto que negó que el afiliado a la fecha del siniestro, hubiera completado las semanas requeridas para dejar causado el derecho pensional a sus beneficiarios. Lo expuesto, tiene sustento en la providencia CSJ AL3220-2015, donde se indicó:
completado las semanas requeridas para dejar causado el derecho pensional a sus beneficiarios. Lo expuesto, tiene sustento en la providencia CSJ AL3220-2015, donde se indicó: [...] La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales (...), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demanda, y el actor. Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía. En virtud de lo explicado, se tiene que la AFP Porvenir S.A. al ser convocada a juicio por la demandante para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A.
2SCLAJPT-10 V.00
Así, en la sentencia que se pretende recurrir en casación se condenó a la AFP al pago de la prestación deprecada y por tanto a la aseguradora se le extendieron sus efectos, en calidad de garante, toda vez que le impuso la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes y, en tal medida, ambas entidades se encontraban habilitadas en sede casacional para discutir el derecho pensional, en razón a su vinculación contractual (Subrayas fuera del texto).
entidades se encontraban habilitadas en sede casacional para discutir el derecho pensional, en razón a su vinculación contractual (Subrayas fuera del texto). Estimo necesario insistir en que si desde los albores del proceso Allianz Seguros de Vida S.A., se opuso al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, línea defensiva que mantuvo al momento de apelar lo resuelto por el a quo y al interponer recurso de casación, tales circunstancias conllevan que tuviera interés jurídico para recurrir, por cuanto el pago de las mesadas pensionales adeudadas eventualmente lo pueden llegar a impactar, en virtud de la póliza previsional suscrita con Colfondos S.A. Importa traer a colación, lo dicho en la providencia CSJ 5L2830-2020: Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a laRadicación n.° 82476
SCLAJPT-10 V.00 18
abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a laRadicación n.° 82476 SCLAJPT-10 V.00 18 parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior.
Con esta directriz se admitió el recurso extraordinario que interpuso Allianz Seguros de Vida S.A. En mi opinión, por el hecho de que se haya adoctrinado que su responsabilidad es derivada, que no autónoma, tales premisas no tienen la entidad suficiente para que se le soslaye el derecho a que sea examinado de fondo la demanda que contenía el recurso de casación, que inclusive fue admitido por la Corte por auto de 23 de octubre de 2018, oportunidad en que se analizaron los presupuestos formales de ley, entre estos, el interés jurídico para recurrir en esta sede. En este orden, considero que al extenderse la condena a Allianz Seguros de Vida S.A., con la suma adicional que resultara necesaria para completar .el capital que financie el monto de la prestación, independientemente de que Colfondos S.A., no hubiere interpuesto el recurso de casación, la aseguradora tiene interés jurídico para recurrir y, por ende, le asiste el derecho a que sus argumentos en casación fueran analizados, como lo hizo esta misma Sala aRadicación n.° 82476 SCLAJPT-10 V.00 19 través de sentencia CSJ SL855-2020, cuando resolvió el recurso de casación que interpuso la llamada en garantía, sin que la administradora de fondos de pensiones hubiera interpuesto el medio de impugnación extraordinario, como ocurrió en el presente asunto, regla que se admite en el sub lite. En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
DONALD JOSÉ DIX PONNE Z
Magistrado •