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CSJ - SL13181(09-02-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13181(09-02-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 13181 Acta No. 04

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictada el 18 de Junio de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó MYRIAM SOLANGE CALVO GUILLEN contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES MYRIAM SOLANGE CALVO GUILLEN demandó al INSTITUTO

Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” para obtener la reliquidación del valor inicial de su pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la indexación del salario promedio devengado por élla durante su último año de servicios, aplicando la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y la fecha en que comenzó a disfrutar de dicha pensión; la aplicación a la mesada vitalicia de jubilación indexada de los reajustes previstos por las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; los reajustes pensionales y los de mesadas adicionales de Junio y Diciembre como consecuencia de la indexación, causados desde el 8 de Julio de 1995 hasta la fecha en

que se produzca el fallo; el reajuste de la mesada pensional que se cause a la fecha de la sentencia, conforme a la formula utilizada por la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 5 de Agosto de 1996; y, que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso. Para fundamentar su petición dijo que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el día 2 de Diciembre de 1968 hasta el 15 de Abril de 1991, fecha en la cual, de común acuerdo con la 2 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 accionada, decidió dar por terminado su contrato de trabajo, obligándose su exempleadora a reconocerle la pensión mensual vitalicia de jubilación, una vez comprobara el cumplimiento de los requisitos legales sobre tiempo y edad; que el IFI mediante Resolución N° 3136 de Octubre 13 de 1995 le concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación, por la suma de $709.280.40, sin embargo, este monto fue modificado a raíz de sentencia proferida por el Juzgado 7° Laboral de Bogotá, elevándose a la suma de $857.652.00, como quedó sentado en la Resolución N° 3162 del 15 de Enero de 1997 expedida por la mencionada empresa; que para la liquidación de la anterior pensión de jubilación no se tuvo en cuenta la devaluación monetaria entre la fecha de su retiro de la citada entidad oficial y el día que comenzó a disfrutar de tal prestación social, por lo que la misma resultó inferior al 75% del valor reconocido, ya que la cifra en mención apenas

asciende al 67% de los salarios y prestaciones; y, que teniendo en cuenta las variaciones sufrida por la tasa de cambio del peso colombiano frente al dólar en el período transcurrido entre su desvinculación de la enjuiciada y la fecha en que comenzó a disfrutar 3 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 de la pensión el verdadero valor de la mesada inicial asciende a la suma de $ 1.266.852.18. El Instituto de Fomento Industrial “ IFI “ se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación; pago; cobro de lo no debido; prescripción; cosa juzgada; compensación y buena fe. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 19 de Febrero de 1999, condenó a la demandada a reajustar la pensión de la demandante en la suma de $1.266.852,18 mensuales, a partir del 8 de Julio de 1995; a pagar a la actora la suma de $28.833.016,95 por concepto de ajustes salariales dejados de pagar desde el 8 de Julio de 1995 a la fecha de la sentencia proferida por dicho Juzgado; y, que el valor de la mesada pensional que se le continuará pagando a la accionante, a partir del 1 de febrero de 1999, fuera equivalente a la suma de $2.521.497, 49.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

4 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en las sentencias proferidas por la Corte el 15 de Septiembre de 1992 y el 5 de agosto de 1996. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el Instituto de Fomento Industrial. Con él persigue lo siguiente: “...que la H. Sala Laboral de Casación de la Corte de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó en su totalidad la condena proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafe de Bogotá D. C.. Que una vez 5 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia REVOQUE totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafe de Bogotá D.C. en cuanto condenó a la demandada al reajuste de la pensión en la suma de $ 1.266.852.18 mensuales a partir del 8 de julio de 1.995; a la suma de $28.833.016.95 por ajustes salariales dejados de pagar desde el 8 de julio de 1.995 ; al valor de $2.521 .497.49 por concepto de la mesada pensional que continuará pagando a partir del 1 de febrero de 1.999, a las costas de1 proceso y en su lugar absuelva a la demandada de éstas y de todas y cada una de las condenas solicitadas en la

demanda al igual que de las costas en las dos instancias.”. Con ese propósito formula dos cargos por la vía directa, uno por interpretación errónea, y, el otro, por aplicación indebida. Los cuales fueron replicados.

PRIMER CARGO.

En este cargo se acusa la sentencia impugnada de “... violar 6 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 directamente, en la modalidad de la interpretación errónea, las siguientes normas legales de carácter nacional: artículos 1, 19 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la ley 153 de 1.887; 178 del Código Contencioso Administrativo; 575,1215, 1613 a 1617,1626,1627,1649,1530,1536,1537,1539,1542,1547 a 1549, 1627, 2224, 2310 y 2311 del Código Civil; 1, 11 17 ordinal b) de la ley 6 de 1.945, ley 72 de 1.947, ley 33 de 1.973, artículo 27 del decreto 3135 de 1.968, artículo 73 del decreto reglamentario 1848 de 1.969 y articulo 1 de la ley 33 de 1.985, artículos 1 y 2 de la ley 4 de 1.976, 3 de la ley 10 de 1.972 y 1,2,5 de la ley 71 de 1.988, 1°. Del decreto 2867 de 1.991 y 1° . Del decreto 2548 de 1.993; numerales 137 y 138 del articulo 1°

del Decreto 2282 de 1.989 modificatorios de los artículos 307, 308 y 488 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo; 11, 14,36 numeral 3, 117 y 143 de la ley 100 de 1.993; Acuerdo 044 de 1.990 del Consejo Directivo del ISS aprobado por el decreto 758 de 1.990 y 42 deI Decreto 7 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 reglamentario 692 de 1.994.”. Para demostrar la transgresión de las normas anteriores se afirma: “1.No se discute en el presente caso, la vinculación laboral de las partes, ni las condiciones de extremos, ni el salario, ni el acto administrativo por el cual se reconoció la pensión de jubilación lo cual ocurrió el 13 de octubre de 1.995 con vigencia a partir a partir de 08 de julio de 1.995 con base en los salarios devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 16 de marzo de 1.990 y el 15 de Abril de 1.991 en cuantía equivalente al 75% de dicho promedio. “2.Es materia de controversia la pretendida obligación de reajuste de la base salarial de liquidación de la pensión de jubilación y la consecuente reliquidación de la prestación , considerando para esto la corrección monetaria como consecuencia de la perdida del poder o valor adquisitivo del peso Colombiano por el transcurso del tiempo entre la fecha de la desvinculación de la demandada y la fecha del reconocimiento de la pensión. “3° Constituyéndose en el punto a debatir

exactamente la diferencia entre el valor del 75% del promedio salarial del último año y su valor a la fecha de su reconocimiento (15 de abril de 1.991 y julio 08 de 1.995). 8 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 “4° La demandada cumplió totalmente los términos de la Resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación que ocurrió cuando la demandante cumplió el requisito de los 50 años de edad que no tenía cuando terminó la relación laboral, con lo que sujetó el demandante el disfrute de efectivo de la pensión a su arbitrio pues fue de su voluntad de retirarse del servido activo de la compañía, sin haber cumplido el requisito de edad que le faltaba, decisión de su cuenta que no puede generar un mayor cargo a la empleadora y que implica la asunción de todos los riesgos que una decisión voluntaria conlleva. “5°.El valor de la prestación debida la cubrió el IFI una vez se causó e hizo exigible el derecho, con el valor legal establecido en la Ley toda vez que, que (sic) el que le correspondía según la resolución respectiva aceptada y no impugnada por el demandante y por lo previsto en las normas que regulan la pensión en el sector oficial constituyó el valor real y una apropiada según dichas disposiciones. “Se sustenta el fallo acusado fundamentalmente en jurisprudencia vigente en ese momento que avala el correctivo de la indexación para ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, impedir enriquecimiento sin causa y por razones de justicia y equidad extractadas especialmente de

, la sentencia de Sala Plena de Agosto 5 de 1996 y la desarrolla anotando que < no resulta acorde ni armónico que a la fecha de la exigibilidad de la pensión ésta deba pagarse y liquidarse en cuantía equivalente al salario que devengaba el momento del retiro, de modo que dada la entronización jurisprudencial de la indexación no encuentra 9 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 esta Sala reparo para admitir que la primera mesada de la pensión reconocida a partir del 8 de julio de 1.995 (folio 112) sea reajustada de acuerdo a la corrección monetaria resultante de aplicarle el incremento del índice de precios al consumidor desde el 15 de abril de 1.991 hasta el día en que la sociedad traída a juicio reconoció pensión de jubilación...> Adelante expresa que <Con la corrección monetaria que se aplica a la primera mesada pensional no se está imponiendo a la demandada una carga adicional ni una condena mayor sino la misma que le hubiera correspondido el 15 de abril de 1.991 en caso de haber tenido la actora cumplida la condición (edad) para empezar a reclamar el pago de su derecho pensional>. Y agrega: <Si nuestro país tuviera una economía sólida de manera que su signo monetario no tuviera fluctuaciones en su valor, el monto de la pensión de jubilación de la actora debe estar constituido por el mismo número de pesos o signos monetarios en ambas fechas. Esta “manifestación de justicia es precisamente la que se ha pretendido alcanzar con

la directriz que la jurisprudencia del país ha adoptado en el tópico analizado>. “En suma, la indexación no constituye un incremento de la obligación reconocida por la demandada, sino que mantiene su valor económico real frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda...” “Si bien la sentencia acusada no hace mención directa a disposiciones legales se deben tomar como violadas las que aparecen en los textos jurisprudenciales, que por su integración con la 10 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 sentencia se convertirían en las normas acusadas. “Tales planteamientos, fundamentos y razonamientos en que se basa la sentencia acusada, violan la ley sustantiva por interpretación errónea pues no interpretan fiel y adecuadamente lo que en esencia corresponden al espíritu de las disposiciones sobre las cuales se sustentar (sic) el criterio de indexar la primera mesada pensional. “Evidentemente, el criterio que ha debido adoptar el fallador de instancia, ante la carencia de disposiciones reguladoras de la materia y teniendo en cuenta que el régimen jurídico de las obligaciones se haya regido por la teoría nominalista que la indexación es una medida excepcional que solo es aplicable a ciertas obligaciones en dinero y que por su propio carácter relativo el Juez debe ajustarse a lo que sobre el particular señalan las disposiciones legales y no, con base en principios generales como el de la equidad y la justicia, proceder a indexar una “obligación, porque a más de ir

contra la seguridad jurídica que debe imperar en las relaciones económicas, se puede incurrir en injusticia contra el acreedor no obligado. “Son precisos los casos en los cuales la propia ley consagra los eventos índemnizatorios y por lo mismo no es dable afirmar que se trata de un derecho de todos los acreedores ni se aplica automáticamente respecto de cualquier obligación y por la misma razón, no le es dable al Juez decretarlas porque los casos no previstos tal como ocurre con lo previstos, corresponde fijarlos al legislador y no al fallador. 11 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 “En este orden de ideas y tal como ha sido fijado por el nuevo criterio jurisprudencial de esa Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de 18 de Agosto del corriente año que cambia el criterio imperante sobre la indexación de la primera mesada pensional <No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del Artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (Art. 1536 ib.)>. “<En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de concurrencia futura. Mucho menos, no

esta de más decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derecho, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera de obligación.>. “Con base en lo anterior y en otras importantes consideraciones, concluye la Honorable Corte, rectificando su doctrina, <que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación.>. “De conformidad con lo anterior, es claro que la 12 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 entidad demandada no estaba en mora de reconocer la pensión de jubilación de la demandante para que pudiera hablarse de que debía una indemnización, sino que por el contrario, el derecho a la pensión no se había consolidado por faltarse uno de los requisitos no cumplidos al momento de la extinción de vínculo laboral sino ulteriormente, por lo que el tiempo transcurrido entre la terminación del contrato que señalo el valor del salario base para la cuantificación de la pensión y la fecha del reconocimiento por cumplirse el requisito faltante, no es susceptible de ser indexado. “Sobre este evento, en la sentencia que cambia el criterio jurisprudencial respecto de la indexación de la primera mesada pensional se dice: <Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un

derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, como un titular del derecho, de una parte, y uno obligado a su satisfacción por la otra.>. “Para la Corte la situación de la demandante, similar al caso que tuvo a su consideración para el cambio jurisprudencial, no se trata de un derecho sometido a condición suspensiva, sino que se trata de un derecho in nuce y en el derecho eventual y su obligación correlativa, nacen a la vida jurídica tan solo en el momento en que se completen los requisitos exigidos por la ley, la convención o el contrato. 13 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 “Al respecto señala la Corte: <Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva esto es, en vías de adquirírse; , pero, jamás, un derecho adquirido>. “Es entonces el derecho adquirido y no cancelado, el susceptible de ser actualizado su valor pero jamás un derecho eventual en vías de causación como es el caso de la pensión que nos ocupa. “De conformidad con lo anterior, resulta evidente que la interpretación dada por el Ad quem a las normas que sirvieron de base para ordenar la actualización de la primera mesada pensional

(Arts. 1 y 19 del C.S.T y Art. 8 de la ley 153 de 1887) no se ajusta a su verdadero espíritu que como se vio es el de indexar solamente las sumas debidas de derechos consolidados y no la actualización con base en el respectivo IPC a derechos en vías de formación es decir, meras expectativas o derechos eventuales. En este orden de ideas resulta clara la errada interpretación de dichas normas y la consecuente indebida aplicación de otras sobre las cuales se fundamentó para la cuantificación de los reajustes. Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente las disposiciones legales 14 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 mencionadas en la proposición jurídica, tal como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral por conducto de su nueva doctrina al respecto, hubiera absuelto a la demandada de las condenas que le fueron impuestas y no hubiere impuesto las condenas que impuso por lo que se hace viable la casación de la sentencia.”. El opositor, por su parte, sostiene que la sentencia acusada no se puede casar con fundamento en el argumento esgrimido por el recurrente, porque el sentenciador de segundo grado siguió los lineamientos de la jurisprudencia vigente en el momento que se profirió la sentencia impugnada, esto es, la contenida en los fallos de la Corte del 15 de Septiembre de 1992 y del 5 de Agosto de 1996. Por lo que el fallador no violó ni directa ni indirectamente ninguna de las normas plasmadas en la proposición jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

15 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 La sentencia de casación que sirvió de fundamento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal de Bogotá fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996. Cuatro de sus Magistrados la apoyaron y los tres restantes salvaron su voto. Con ocasión de la recomposición de la Sala Laboral debida al retiro de dos de los Magistrados que apoyaban la tesis de la indexación de la primera mesada pensional, se acoge ahora por mayoría la tesis que antes informaba el salvamento de voto. El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. 16 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de

jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita 17 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887

y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un 18 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se 19 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en

tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la 20 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se

están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.

6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible,

21 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto,

ajeno a su esencia y no requerido para su 22 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos

para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza 23 Myriam Solange Calvo Guillen

Vs. IFI.

Rad. No. 13181 confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservac

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