CSJ - SL1319-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1319-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1319-2021 Radicación n.° 84164 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO ARGÜELLO SANABRIA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 2018, en el proceso que en su contra instauró JOSÉ ANTONIO
MÉNDEZ SANABRIA.
I. ANTECEDENTES José Antonio Méndez Sanabria llamó a juicio a Marco Antonio Argüello Sanabria, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 10 de enero de 1975 y el 3 de mayo de 2014, terminado sin justa causa por el empleador. Pidió el pago indexado de cesantías, vacaciones, primas de servicio,Radicación n.° 84164
SCLAJPT-10 V.00 2 aportes a salud y pensión, indemnización por no consignación de cesantías y moratoria. Reclamó costas procesales (fls. 2 a 15). Narró que fue vinculado por Argüello Sanabria, mediante contrato a término indefinido a partir del 10 de
enero de 1975, y permaneció a su servicio hasta el 3 de enero de 2014, cuando fue despedido sin justa causa. Desempeñó el cargo de «oficial de enchape de construcción», en horario de lunes a sábado entre las 7 am y las 5 pm, con una última remuneración de $1.300.000, mensuales. Informó que el convocado a juicio adeuda aportes a pensión desde enero de 1975 hasta el 1 de agosto de 1996; además, los de enero a julio y diciembre de 1997, enero y de abril a diciembre de 1998, el año completo de 1999, enero a julio de 2000, febrero a mayo y de julio a diciembre de 2001, todo el año 2002 y 2003, enero y de octubre a diciembre de 2004, enero a abril de 2005, octubre de 2006, mayo y junio de 2009, agosto y septiembre de 2012 y mayo de 2014. Tampoco, se consignaron las cesantías a un fondo. Marco Antonio Argüello Sanabria, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representante y buena fe (fls. 39 a 43).Radicación n.° 84164
SCLAJPT-10 V.00 3
Negó la modalidad contractual alegada y explicó que el accionante fue vinculado por contrato verbal a término fijo a un año, «prorrogable por acuerdo a la voluntad de las partes». Negó los extremos temporales y dijo que la relación comenzó
Negó la modalidad contractual alegada y explicó que el accionante fue vinculado por contrato verbal a término fijo a un año, «prorrogable por acuerdo a la voluntad de las partes». Negó los extremos temporales y dijo que la relación comenzó el 5 de febrero de 1998 y terminó el 24 de mayo de 2014, por iniciativa del trabajador, por mejores ofertas de trabajo. Aceptó parcialmente las funciones desempeñadas por Méndez Sanabria y negó que tuviera deudas por prestaciones sociales y aportes al sistema de pensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Uno
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró la existencia de 2 contratos de trabajo a término indefinido entre Marco Antonio Argüello y José Antonio Méndez Sanabria. El primero, ejecutado entre el 1 de diciembre de 1986 y el 28 de febrero de 1999 y, el segundo, del 4 de julio de 2000 al 3 de mayo de 2014 (fl. 279 Cd). Dispuso el pago del cálculo actuarial entre el 1 de diciembre de 1986 y el 31 de julio de 1996, liquidado «a satisfacción de Colpensiones», con salario base de cotización igual al salario mínimo legal mensual vigente. También, ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral por todo el tiempo laborado, «descontando de dichosRadicación n.° 84164 SCLAJPT-10 V.00 4 periodos los que aparezcan cotizados por el empleador
ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral por todo el tiempo laborado, «descontando de dichosRadicación n.° 84164 SCLAJPT-10 V.00 4 periodos los que aparezcan cotizados por el empleador demandado». Gravó con costas al vencido en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandado y culminó con la confirmación del proveído de primer grado, sin costas en la instancia.
El Tribunal limitó el problema jurídico a definir si el demandado estaba obligado a trasladar el cálculo actuarial a Colpensiones, por los periodos laborados por el demandante entre el 1 de diciembre de 1986 y el 31 de julio de 1996. Dejó al margen del debate la existencia de 2 contratos de trabajo a término indefinido; el primero, entre el 1 de diciembre de 1986 y el 29 de febrero de 1999 y, el segundo, del 4 de julio del 2000 al 3 de mayo de 2014. Así mismo, que para la fecha de inicio de labores, no existía el deber de afiliar al sistema, conforme las previsiones de la Ley 100 de 1993. En lo que exclusivamente importa al recurso, luego de referirse a la cobertura del ISS, de cara a lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, estimó que, de acuerdo a la nueva postura, vertida en sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, el empleador debía contribuir con la financiación de la pensión de quien le había prestado servicios; por ello,
postura, vertida en sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, el empleador debía contribuir con la financiación de la pensión de quien le había prestado servicios; por ello, debía pagar el valor actualizado de los aportes no sufragadosRadicación n.° 84164 SCLAJPT-10 V.00 5 en el lapso en el que laboró, así no hubiese existido cobertura en la zona donde se ejecutó el contrato. Aseguró que si bien, en principio, el amparo de las contingencias propias del trabajo (invalidez, vejez y muerte) fue responsabilidad del empleador, tal esquema había cesado con la subrogación en cabeza de la entidad de seguridad social. Por ello, los períodos en los cuales el patrono tuvo dicha carga, no podían ser «inanes», pues no podían afectarse las aspiraciones pensionales de los trabajadores. Coligió que no eran de recibo las manifestaciones del recurrente en punto a la aplicación de los artículos 309 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la Ley 171 de 1961, toda vez que, además de consagrar condiciones especiales para los trabajadores de la construcción y para ciertas empresas, dichas normas no podían desconocer derechos laborales, que «no pueden verse frustradas por el periodo cuyas contingencias se encontraban a cargo del empleador con ocasión a la existencia del vínculo laboral, en tanto, dichos lapsus tienen incidencia directa en la satisfacción del derecho pensional». Confirmó la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el
lapsus tienen incidencia directa en la satisfacción del derecho pensional». Confirmó la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.Radicación n.° 84164
SCLAJPT-10 V.00 6
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, niegue las pretensiones de la demanda inicial, en lo relacionado con el pago de aportes a la seguridad social en pensiones.
Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en oportunidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del literal a) del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 3041 de 1966, en concordancia con el 309 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la Ley 171 de 1961.
Sostiene que los errores jurídicos de los sentenciadores de instancia, consistieron en dar aplicación a las previsiones de la Ley 100 de 1993, que no a las normas denunciadas, las cuales se hallaban vigentes para el momento en que el demandante prestó servicios a favor de la empresa José Antonio Méndez Sanabria S.A.S. Afirma que a la luz de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el
artículo 13 de la Ley 171 de 1961, toda empresa privada cuyo capital no supere $800.000, debe contratar una compañía de seguros para cumplir con las obligaciones pensionales de sus trabajadores. Por ello, no existía obligación de hacer aportesRadicación n.° 84164 SCLAJPT-10 V.00 7 al sistema de pensiones como concluyeron los falladores de primer y segundo grado. Por último, manifiesta que se trata de un hecho consolidado; que el servicio fue prestado antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, por manera que no es viable aplicar la ley de seguridad social integral.
VII. RÉPLICA Asevera que el Decreto 3041 de 1966 y el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, dispusieron la obligación de vincular a los trabajadores al sistema general de pensiones, por manera que se deben pagar los aportes adeudados. Enseguida, copia fragmentos de la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2006, rad. 23854.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que se avista que el recurrente pretende el quiebre de las sentencias de primer y segundo nivel, la Sala entenderá que se refiere únicamente al fallo de segundo grado, en la medida en que no desconoce el rol de la Corte Suprema de Justicia como juez de casación y de instancia, en que funge si prospera la primera parte del alcance de la impugnación.
Dada la senda seleccionada para el ataque, no es
discutible que entre Marco Antonio Argüello y José Antonio Méndez existieron 2 contratos de trabajo a plazo incierto. El primero, entre el 1 de diciembre de 1986 y el 29 de febrero deRadicación n.° 84164 SCLAJPT-10 V.00 8 1999 y, el segundo, del 4 de julio de 2000 al 3 de mayo de
2014. Tampoco, que el empleador no pagó los aportes al sistema de pensiones, incluido el lapso transcurrido entre el 1 de diciembre de 1986 y el 31 de julio de 1996.
La censura procura acreditar que el enjuiciado no está obligado a pagar el cálculo actuarial, en tanto para la época en que el actor prestó servicios, no existía el deber de afiliarlo al sistema general de pensiones. En función de resolver, la Sala encuentra que el nivel de complejidad del problema jurídico que debe resolver es ninguno, en la medida en que en contenciones de idénticos contornos al actual, se ha reiterado pacíficamente que la línea jurisprudencial fue variada sustancial y definitivamente por la Sala en proveído CSJ SL9856-2014, que partió de una retrospectiva jurisprudencial sobre la materia, y concluyó que, aunque no mediara incumplimiento del patrono, puesto que no existía tal obligación mientras no se produjera el llamado a inscripción, la imprevisión del legislador no podía
resultar nociva a la parte débil de la relación laboral, ni el esquema diseñado para procurar una mejor respuesta del Estado a la necesidad de protección a la población adulta, podría volverse en su contra. En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esosRadicación n.° 84164 SCLAJPT-10 V.00 9 lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional. La sentencia de la Sala Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura; justamente en ella se lee que «la filosofía misma del sistema de Seguridad Social demuestra diáfanamente que lo que se pretendía con él era el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente en cuanto se ampliaba sistemáticamente la cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de los mismos, que hasta ese momento carecía
de tales prestaciones. Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento integral de los trabajadores y una tecnificación indudable, de lo cual hasta el momento carecía la legislación laboral del país. Así pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el país quedó suficientemente claro, además de la citada aspiración técnica, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estarían a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social Obligatorio. Fue así como el artículo 12 de la Ley 6 a de 1945, en cláusula repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que "mientras se organiza el Seguro Social obligatorio corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros”». De esa reseña jurisprudencial debe resaltarse que el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, lejos de existir progreso en las condiciones laborales, permitiría que quede desprovisto de una atención plena e integral, que se debe por el trabajo desarrollado. Por demás, el marco histórico constitucional da cuenta que desde la Carta Política de 1886 se previó la protección de los trabajadores, inclusive en estados de conmoción interior, impidiendo la afectación y el desmejoramiento de sus derechos
la Carta Política de 1886 se previó la protección de los trabajadores, inclusive en estados de conmoción interior, impidiendo la afectación y el desmejoramiento de sus derechos aspecto que debe ponderarse para la interpretación del querer del legislador. Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período <en el que aquel tuvo tal responsabilidad, noRadicación n.° 84164 SCLAJPT-10 V.00 10 puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho. Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. Así se expuso en la sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: En efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo que se buscaba era la subrogación del ISS con relación a los riesgos laborales. Pero ello no era posible de inmediato ni en todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS. En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe
razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS. En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes. Dicha postura fue ratificada pocos meses después en el fallo CSJ SL17300-2014, en el que se estimó necesario habilitar dichos tiempos para que la pensión quedara a cargo del sistema, con el pago del cálculo actuarial por parte del empleador. En pronunciamientos posteriores, dejó establecido que los empleadores mantenían a su cargo las obligaciones pensionales, en la medida en que no afiliaran a sus trabajadores a la seguridad social, al margen de la razón que hubiese motivado la abstención; reiteró que esa responsabilidad, se concreta en el traslado del cálculo actuarial a favor del trabajador. En fallo reciente, la Corte memoró que allende la razón por la que no se hicieron los aportes para el riesgo de vejez,Radicación n.° 84164 SCLAJPT-10 V.00 11 el empleador estaba en la obligación de pagar los títulos correspondientes; así lo expuso en sentencia CSJ SL0682018, en el cual se dijo: Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas
correspondientes; así lo expuso en sentencia CSJ SL0682018, en el cual se dijo: Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal.
Y agregó: […] pues en realidad, constituye un deber sufragar el lapso durante el cual el ente de seguridad social no realizó el llamado a inscripción, tal y como ocurrió en la zona donde la demandante prestó sus servicios.
Así lo ha adoctrinado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, CSJSL9856-2014 y CSJSL17300-2014, CSJSL142152017, CSJSL10122-2017, CSJSL4072-2017, CSJSL155112017, al sentenciar que en esas condiciones, los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa,
2017, al sentenciar que en esas condiciones, los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, de modo que esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a su cargo, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional. De lo que viene de exponerse, no incurrió el Tribunal en el error jurídico enrostrado. El cargo no prospera.Radicación n.° 84164
SCLAJPT-10 V.00 12
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia «la sentencia (…), en incurrir en la Causal Primera del Artículo 87 del Código Procesal del Trabajo (…), por considerar que la decisión acusada es violatoria a la ley sustancial, en forma indirecta por interpretación errónea o falta de apreciación de la totalidad del material probatorio en conjunto».
Relaciona su hoja de vida, copias simples de carnés de obras, acta de conciliación 1040 de 23 de abril de 1999, su historia laboral y los interrogatorios de parte que absolvieron. Afirma que los sentenciadores de primer y segundo grado ignoraron que, dadas las funciones desempeñadas por el trabajador en el oficio de « enchapador», los contratos no podían ser término indefinido, sino por obra o labor
contratada. Por tal razón, según los términos del artículo 309 del Código Sustantivo del Trabajo, «se encontraba excluido de las labores de construcción, y que por aplicación del artículo 13 de la Ley 171 de 1971, se cobijaba con la toma de una póliza de seguro que cubrían los riesgos de pensión para los trabajadores excluidos y de empresas que no contaban con un capital amplio». Añade que la naturaleza de la labor puede constatarse con la valoración de los carnés de trabajo. Recaba en que las fechas en que sucedieron los hechos, fueron anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 deRadicación n.° 84164 SCLAJPT-10 V.00 13 1993, por manera que los jueces de las instancias «omitieron, quizás de forma involuntaria, el dar aplicación a las normas especiales que, para efectos de la labor desarrollada, cobijaban la situación prestacional del actor».
X. RÉPLICA Se sirve de idénticos argumentos que para la oposición al cargo primero.
XI. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el cargo carece de proposición jurídica, de suerte que no satisface la exigencia del literal a) del numeral 5, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, consistente en señalar «el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado». Tal omisión deja desprovista a la Sala de un insumo esencial a la hora de ejercer el control de legalidad que reclama, en tanto dicha función no puede desarrollarse respecto de todo el ordenamiento jurídico por evidente y elemental imposibilidad, sino solamente a partir de la confrontación de
la hora de ejercer el control de legalidad que reclama, en tanto dicha función no puede desarrollarse respecto de todo el ordenamiento jurídico por evidente y elemental imposibilidad, sino solamente a partir de la confrontación de las normas jurídicas sustanciales de alcance nacional que el impugnante estime infringidas. Adicionalmente, la censura olvidó señalar los errores de hecho por indebida valoración de los medios de prueba que acusa pues, en la demostración, se dedicó a discurrir acerca de la naturaleza del contrato que existió entre las partes y lasRadicación n.° 84164 SCLAJPT-10 V.00 14 funciones desplegadas por el trabajador, con lo que fue a parar en cuestionamientos jurídicos, imposible de abordar por la vía seleccionada. Sobre el punto, en providencia CSJ AL1657-2017, se dejó expuesto: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. Así las cosas, es claro que el recurrente incumplió la carga que le asistía de derruir los pilares del fallo gravado, por manera que mantiene la impronta de legalidad y acierto con que viene sellado. Por lo expuesto, este cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijan $4.400.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 84164
SCLAJPT-10 V.00 15
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2018, por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ
ANTONIO MÉNDEZ SANABRIA contra MARCO ANTONIO
ARGÜELLO SANABRIA.
Costas, como se dijo.
dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ
ANTONIO MÉNDEZ SANABRIA contra MARCO ANTONIO
ARGÜELLO SANABRIA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.