CSJ - SL1319-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1319-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL1319-2022 Radicación n.º 89256 Acta 11 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA GÓMEZ LEYVA frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de septiembre de 2019, dentro del proceso adelantado en contra
de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES Luz Elena Gómez Leyva demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a la
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Radicación n.° 89256 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declare la nulidad del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 9 de mayo de 1997. En consecuencia, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad a Colpensiones, debiendo Porvenir S.A. «[…] devolver todos los
valores, que hubiera recibido con motivo de la afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 5 de noviembre de 1961 y que inició a laborar al servicio de la Gobernación del Tolima a partir del 4 de diciembre de 1987, afiliándose y efectuando los correspondientes aportes a Cajanal y, posteriormente, a Colpensiones. Así mismo, relató que el 9 de mayo de 1997 se trasladó a Porvenir S.A. Expuso que, su cambio a dicho fondo privado se produjo a causa del engaño al que fue inducida por el asesor comercial que la atendió, el cual le suministró información equivocada de lo que sería su situación pensional en caso de continuar vinculada a Colpensiones, aunado a que omitió exponer las ventajas y desventajas que tendría su decisión.
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Radicación n.° 89256 Concretamente, adujo que, desacertadamente le ofrecieron pensionarse a cualquier edad, así como la posibilidad de poder retirar todos sus ahorros en caso de no querer reclamar la prestación económica. A su vez, alegó que no le avisaron acerca de las modalidades que hay en dicho régimen; no le dieron proyecciones; no le comunicaron sobre el derecho de retracto y tampoco le manifestaron cuánto era el capital necesario para acceder a una pensión. Lo anterior, a su juicio, configuró un vicio del
consentimiento que daba lugar a declarar la nulidad del traslado y retrotraer sus efectos como si nunca hubiera abandonado el Régimen de Prima Media. Manifestó que, el 25 de noviembre de 1999 se cambió a la AFP Colmena, hoy Protección S.A.; que, al igual que Porvenir S.A., esta sociedad tampoco la asesoró ni le contó la incidencia que tenía para su condición particular seguir vinculada en el Régimen de Ahorro Individual. Explicó que, según la comunicación que le fue enviada por Protección S.A. el 16 de abril de 2018, solo tendría derecho a la devolución de saldos cuando cumpliera 57 años, mientras que para esa misma fecha podría recibir en Colpensiones una asignación mensual equivalente a $2.282.513. Añadió que el 30 de abril de 2018 requirió la declaratoria de nulidad del traslado; que, a través de los oficios del 2 de mayo de 2018 y 10 del mismo mes y año, las
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Radicación n.° 89256 entidades negaron la petición. En aquellos términos, dijo agotó en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el relacionado con la fecha de vinculación a dicho fondo. Sobre los demás, aseguró que no le constaban. En todo caso, aseguró que el traslado, así como el respectivo cambio horizontal entre administradoras, fueron válidos, en tanto se hicieron conforme a las exigencias del Decreto 692 de 1994. Por tal motivo, debían presumirse
válidos y eficaces produciendo consecuencias jurídicas para ambas partes. Argumentó que, de manera libre y voluntaria la señora Gómez Leyva suscribió los respectivos formularios de afiliación y que, en los períodos habilitados por la ley para hacerlo, no hizo uso del derecho de retracto o de la posibilidad de retornar a Colpensiones. Con lo cual, insistió en que era clara su intención de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual. En lo atinente a los vicios del consentimiento, dijo que, No obstante, debido a las nuevas tablas de mortalidad y a la resolución 3099 de 2015 que cambió las fórmulas para el cálculo del saldo suficiente de una cuenta de ahorro individual para cubrir vitaliciamente una pensión mínima de vejez, también influyeron para que las proyecciones pensionales de la demandante hayan sufrido una variación respecto a las que se le pudieron haber realizado al momento de la afiliación y dicha diferencia que pudiera existir hoy en el monto de la pensión en el RAIS y en el RPM se pueden explicar por los factores antes
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Radicación n.° 89256 señalados, y no constituyen una omisión de información por parte de mi representada, sino que obedecen a cambios normativos y al comportamiento de la cuenta de ahorro individual de la demandante, por lo que no puede pretender endilgarse a mi representada la responsabilidad, atribuyéndole un mal actuar solo porque ahora la demandante no se encuentra satisfecha con el monto eventual de su mesada, cuando claramente la insatisfacción posterior NO ES UN VICIO DEL
CONSENTIMIENTO, NI CAUSAL DE INEFICACIA, más si se conocían de entrada las condiciones. Finalmente, acusó que el derecho de regresar a Colpensiones ya está prescrito, comoquiera que transcurrieron más de cuatro años entre el acto jurídico de traslado y la solicitud de retorno, según lo prevé el artículo 1750 del Código Civil. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y «Aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones». Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, su vinculación al Régimen de Prima Media, el período durante el cual hizo cotizaciones, su cambio a Porvenir S.A. y el agotamiento de la reclamación administrativa. Precisó que, los actos jurídicos que la señora Gómez Leyva suscribió fueron con base en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y certificados por medio del formulario de afiliación. Así pues, no podían considerarse jurídicamente ineficaces.
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Radicación n.° 89256 Además, hizo énfasis en que la afiliada no era beneficiaria de la transición y, por lo tanto, no podía cobijarse por las prerrogativas introducidas por las sentencias de la Corte Constitucional CC C-789 de 2002 y CC C-1024 de 2004, que permitían trasladarse en cualquier tiempo y sin apego a la temporalidad consagrada en la Ley 797 de 2003.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, solo aceptó el momento en que nació la demandante y sus traslados a los diferentes fondos de pensiones. Adicional a los planteamientos esbozados por las otras accionadas, coligió que los fondos privados no estaban obligados a suministrar información en los términos requeridos por la demandante, teniendo en cuenta la normatividad vigente y la fecha en que hicieron los traslados. Por último, mencionó que no es aplicable el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación y la Corte Constitucional sobre la materia, ya que no se ajusta a situaciones fácticas análogas, a saber, que la afiliada tuviera un derecho adquirido o una expectativa legítima (régimen de transición), que pudieran haberse visto comprometidas con ocasión de la decisión adoptada.
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Radicación n.° 89256 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe e «Inexistencia de algún vicio del consentimiento por haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 27 de mayo de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación y traslado de la demandante LUZ ELENA GÓMEZ LEYVA, […] al régimen de
ahorro individual, realizada el 9 de mayo de 1997 a la SOCIEDAD DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la efectuada el 29 de noviembre de 1999 a la AFP COLMENA hoy
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP COLMENA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante LUZ ELENA GÓMEZ LEYVA, […] y que hubiere recibido producto de la afiliación de la demandante a dicha entidad, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, con todos sus frutos e intereses, es decir, con los rendimientos que se hubieren causado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C., sin que haya lugar a que dichas sumas se realicen descuentos con ocasión de gastos de administración.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por su Presidente o quien haga sus veces a reactivar la afiliación de la demandante LUZ ELENA GÓMEZ LEYVA, […] en el régimen de prima media por prestación definida, administrado por tal entidad, y a recibir los aportes trasladados por parte AFP COLMENA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y actualizar la historia laboral
de la demandante.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las convocadas a juicio.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Porvenir S.A. y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de
Colpensiones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 18 de septiembre de 2019, revocó en su integridad la decisión del juzgado y absolvió a las demandadas. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si era o no procedente el traslado hecho por la demandante del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad. Encontró demostrado dentro del proceso lo siguiente: (i) que la demandante nació el 5 de noviembre de 1961; (ii) que hizo aportes a Cajanal desde el 4 de diciembre de 1987 hasta el 30 de agosto de 1991; (iii) que cotizó en el ISS entre el 1º de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997; (iv) que al 30 de junio de 1995 -fecha de vigencia de la transición para los servidores públicos, contaba con 33 años y 6 años, 6 meses y 23 días trabajados; (v) que el 9 de mayo de 1997 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. y (vi) que el 25 de noviembre de 1999 hizo un cambio horizontal a la AFP Colmena, hoy Protección S.A.
Así pues, acusó que la norma que regulaba el presente asunto era el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del inciso e) del 13 de la Ley 100 de 1993, que prevé que los
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Radicación n.° 89256 afiliados no se pueden trasladar de régimen pensional cuando les falten menos de diez años para cumplir la edad mínima para causar el derecho. En consecuencia, afirmó que, como la señora Gómez Leyva estaba por fuera del término anteriormente señalado, alegó la nulidad del negocio jurídico derivado del incumplimiento de las administradoras en suministrar información clara y concreta sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional. Al respecto, hizo alusión a algunas sentencias de esta Corporación y coligió que, en ellas, ciertamente se contempla la obligación de los fondos de dar una correcta asesoría, pero sobre todo a los afiliados que pueden ver comprometida una expectativa legítima o un derecho adquirido en el Régimen de Prima Media. Por tal motivo, concluye que las nulidades o ineficacias del traslado están circunscritas particularmente a las personas que, haciendo parte de Colpensiones y decidiendo cambiarse de régimen, sin recibir todos los insumos a cargo de las administradoras para forjar su decisión. Descendiendo al caso objeto del presente litigio, recuerda que la señora Gómez Leyva no estaba cobijada por la transición y que, en ese orden de ideas, no podía exigirse un grado de información y asesoría superior al que obtuvo.
Además, mencionó que la actora no era una afiliada «lego»,
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Radicación n.° 89256 comoquiera que ocupó en la Gobernación del Tolima el cargo de «Jefe de división de rentas» y era abogada. Por último, recordó que la demandante firmó de manera voluntaria y sin presiones los formularios de afiliación, por lo que no hubo un vicio del consentimiento que pudieran anular los actos jurídicos de afiliación a los distintos fondos de pensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, los cuales son oportunamente replicados y se resuelven de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO
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Radicación n.° 89256 Acusa la sentencia recurrida por violar, […] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271
y 272 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; Acto Legislativo 01 de 2005; 8 de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Considerar sin corresponder a la evidencia, que para que proceda la nulidad de una afiliación se debe tener una condición especial, poseer una expectativa legítima, un derecho consolidado o próximo a consolidarse.
2. Considerar en contra de la evidencia que la demandante firmó voluntariamente, en forma expresa y sin presiones los formularios de traslado.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó está viciado.
5. No dar por demostrado, estándolo, que procede la nulidad de la vinculación y el traslado efectuado por la demandante del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
6. Considerar sin corresponder a la situación materia de debate que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición.
Lo anterior, producto de la equivocada valoración y falta de apreciación de los siguientes medios de prueba:
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Radicación n.° 89256 […] a esa violación legal arribó el sentenciador por los manifiestos errores de hecho en que incurrió ante la apreciación indebida del escrito de demanda de folios 62 a 88; del escrito de contestación de demanda de folios 102 a 118; 143 a 154, 181 a 188; la historia laboral de folios 26 a 33 y 191 a 193 y el formulario de afiliación de folios 5, 6, 120 y 190 (foliatura expediente físico). Y por la falta de apreciación del interrogatorio de parte de la representante legal, CD de folios 210 a 212. Foliatura expediente físico. En la demostración del cargo, dice que el Tribunal se equivocó al no concluir, que las administradoras con las que suscribió los actos de traslado en ningún momento le
brindaron la información suficiente y acorde con su situación particular, con el ánimo de que tomara una decisión libre y consciente de lo que sería su futuro pensional. Aduce que no existe documento alguno que acredite el cumplimiento del deber de asesoría. A su modo de ver, tal situación es un indicativo de que no hubo un estudio o análisis previo por parte de los fondos de su condición de afiliada y los posibles eventos en caso de que se produjera un cambio de régimen. Por lo tanto, luego de transcribir algunos extractos de sentencias de esta Sala, prevé que el error de las accionadas no radicó solamente en omitir proporcionar cálculos o proyecciones, sino también en no desvirtuar las negaciones indefinidas expuestas en la demanda inicial y que dejan constancia de la negligencia de los fondos. Así pues, concluye:
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Radicación n.° 89256 Entonces, la mala contemplación de los medios de prueba, como se señaló en el encabezado del cargo, no conduce a que se tenga como suficiente la precaria información brindada a la demandante frente a la implicación de un traslado, debido a que no puede mediar omisión o duda, puesto que, se reitera, a la demandante no se le ofreció la debida y necesaria explicación, de donde quedan al descubierto los manifiestos y protuberantes yerros que se denuncian, fluyendo la evidencia incontrastable que la administradora incumplió sus más elementales obligaciones, al no transmitir a la demandante información veraz, oportuna y completa en relación con las implicaciones en su
situación pensional, por consiguiente fácil es deducir que no hubo suficiente ilustración para considerar que la demandante conoció las consecuencias del traslado. La decisión del Tribunal desconoce, al construirse con aplicación indebida de la ley, en forma indirecta, la progresividad del derecho pensional y su condición irrenunciable, criterios que denotan el carácter perenne e inalienable, de modo que incurrió el sentenciador en los defectos que se predican, indebido proceder que, además, vulnera los fines sociales del Estado y conculca el artículo 5 Superior, significando, entonces, que la decisión del Tribunal privilegió al fondo de pensiones, siendo que debió dejar por establecido que había obrado en contra de la libertad y de la voluntad del afiliado. No sobra recordad que constitucionalmente esa condición de irrenunciable e inalienable del derecho a la Seguridad Social, ha sido tratada ampliamente por la ley, por la jurisprudencia y por la doctrina nacional e internacional.
VII. SEGUNDO CARGO Atribuye al Tribunal la vulneración, […] por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, transgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 del Código Civil colombiano ;
19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P.
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Radicación n.° 89256 En la demostración del cargo, alude que en el fallo atacado se dispuso con desatino que el precedente de la Sala solo es aplicable para aquellos que perdieron una expectativa legítima o un derecho adquirido con el traslado. Sin embargo, desarrolla que el tema discutido tiene que ver con la asimetría de la información entre los fondos y los afiliados, lo cual cubre a todas las personas y no solo un grupo poblacional determinado. En ese orden de ideas, manifiesta que, Hecha la anterior precisión, se observa que incurrió el sentenciador en el desatino de juicio que se denuncia, puesto que las enseñanzas transmitidas sobre ese particular por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, no predican para las personas que tuviesen cumplidos los requisitos de pensión, puesto que esa conclusión no se deriva de las guías judiciales, allí, la H. Corte hace referencia al deber de obrar (Administradoras de Pensiones) conforme a las obligaciones que le son propias a ese tipo de sociedad, dilucidando, en el sentido que tales deberes las conminan a notificar toda la información que requiere un afiliado del régimen de prima media con prestación definida cuando se le invita a mudarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, con el propósito de enaltecer
que esa decisión tenga la condición de libre y voluntaria y nunca pueda tener el carácter de verdadero salto al vació y carente de toda reflexión.
VIII. TERCER CARGO Plantea que la sentencia de segunda instancia viola, […] por la vía directa, en el concepto de infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, transgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516, 1604, 1610, 1740 del Código Civil colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado
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Radicación n.° 89256 por el Decreto 758 de 1990; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. En la demostración del cargo, esgrime que las normas llamadas a gobernar el presente caso no son las del Código Civil, sino los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, explica que el Tribunal debió declarar la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, a partir de
la omisión de las administradoras en su deber de proporcionar información clara, veraz y completa sobre las ventajas y desventajas que trae consigo pertenecer a uno u otro régimen. En consecuencia, después de reiterar argumentos fijados en el primer cargo, agrega lo siguiente: Entonces, como no está acreditado que se cumplieron todos los protocolos relacionados con la información que se le debía suministrar a la demandante para no conducirla por un camino equivocado, se establece, por consiguiente, que no se le transmitió la orientación a la que tenía derecho conocer, esto es, las bondades, las consecuencias y los puntos adversos frente al traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por ende, se concluye que se presenta el desatino de juicio el traslado no fue un acto libre y voluntario, comoquiera que no existe esa información. Entonces, si no existen los cálculos correspondientes, sino se elaboraron las proyecciones y no se establecieron las respectivas comparaciones, como mínima información, entre uno y otro régimen pensional, no podía el Tribunal comprender, sin incurrir en desacierto, de modo que ese correspondiente, necesario y obligado ejercicio de información, privó a la demandante de toda asesoría y de los datos a los que tenía derecho conocer, de donde surge, sin ninguna dificultad que se faltó sorprendentemente al deber de gestión, siendo que la administradora como experta en esos precisos temas, bien hubiese podido determinar una expectativa probable para la fecha de reconocimiento pensional, luego de haber obrado confirme a sus cometidos, habría determinado los beneficios que podría aprovechar la demandante o habría avistado la inconveniencia en el traslado que estaba
provocando.
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IX. RÉPLICAS Protección S.A. recuerda que el Tribunal no cometió ninguno de los desatinos que se le atribuyen y que, por el contrario, su fallo fue consecuente con el hecho de que no se probaron los vicios del consentimiento alegados, siendo improcedente declarar la nulidad.
Con lo cual, alega que el traslado de la accionante debe presumirse libre y consciente, pues fue debidamente informada acerca de las ventajas y desventajas de su decisión, aunado a que se hizo con ajuste en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Insiste en que ella tuvo la vocación de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual y que no afectó un derecho adquirido o expectativa legítima que hubiera tenido en Colpensiones. Por lo tanto, no bastan las negaciones indefinidas para revocar todo lo actuado y presumir que las administradoras incumplieron con su deber de asesoría.
Destaca en sus planteamientos: Pero aparte de eso, hay que anotar que una negación indefinida como la de que no se recibió una información eficaz no puede convertirse en una tesis inmodificable y de obligada obediencia para que con base en ella los jueces deban adoptar sus sentencias sin otro fundamento distinto a esa negación indefinida, condenando a las entidades del sistema de seguridad social en pensiones a reconocer las prestaciones pedidas aun cuando el demandante no hubiese hecho ni un ínfimo esfuerzo por probar la existencia del soporte de sus pretensiones, o sea,
que la instrucción proporcionada por el fondo de pensiones fue deficiente, supliéndose ese ineludible deber del actor con la
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Radicación n.° 89256 credibilidad que pueda darse a una supuesta afirmación indefinida del (sic) aludido demandante y en su propio favor, o sea, que no fue asesorado en forma satisfactoria, dejando de lado que es un principio general del derecho y de la equidad más elemental que nadie puede crear sus propias comprobaciones para sacarles algún beneficio procesal, de modo que las reflexiones del cargo sobre esta materia resultan inanes, y más cuando quedó visto hasta el cansancio que la impugnante confesó haber recibido un capacitación suficiente, al punto de que ejecutó un acto de relacionamiento que de manera implícita pone de manifiesto su voluntad de estar en el RAIS. En cuanto Porvenir S.A., dicha sociedad expone que no hubo ningún error cometido y que el fallo del Tribunal guarda relación con los postulados normativos y jurisprudenciales vigentes. Aclara que la recurrente no era beneficiaria de la transición y que, en ese sentido, no estaba cobijada por las prerrogativas que instauró la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1024 de 2004 para retornar en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media. Por otro lado, consagra que, contrario a lo argumentado, el formulario de afiliación no puede ser desconocido para efectos de tenerse por probado el cumplimiento del deber de información, pues lo cierto es que en este quedó constancia de que sí se brindó tras el aval de la firma de la accionante y, finalmente, no fue tachado
durante el proceso. Por último, desarrolla que el desconocimiento de la ley en modo alguno puede viciar el negocio jurídico que suscribieron las partes, pues no configura una causal de
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Radicación n.° 89256 error, fuerza o dolo que produzca nulidad según el Código Civil. Colpensiones dice que el traslado cumplió con todas las exigencias de ley, por lo que este debe presumirse válido y sin que haya lugar a su revocatoria. Frente al deber de información, aclara que, para la fecha en su se produjo el cambio de régimen pensional, las normas vigentes eran la Ley 100 de 1993 y los Decretos 663 de 1993, 692 de 1994 y 1161 del mismo año, las cuales prevén un suministro de contenido básico y suficiente que le permita a la afiliada, como en este caso sucedió, que conozca a grandes rasgos el Sistema General de Pensiones. Por otro lado, menciona que, quien pretenda hacer valer un hecho lo debe probar, sin que sea conducente la inversión de la carga de la prueba. En ese orden de ideas, dispone que era clara la intención de la señora Gómez Leyva de hacer parte del Régimen de Ahorro Individual, sobre todo si hizo cambios horizontales entre fondos y, además, se mantuvo por más de veinte años. Finalmente, sobre la sostenibilidad financiera considera que, […] representa la garantía del derecho fundamental a la pensión de los colombianos de manera sostenida e indefinida y la posición asumida por la Corte en los fallos relacionados con nulidad o inexistencia del traslado entre regímenes pensionales, quebranta
el principio de sostenibilidad financiera, en tanto genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional,
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Radicación n.° 89256 al desconocer la irreductible necesidad de que dichas condenas se cumplan previa la ordenada gestión de los recursos que en la mayoría de los casos no están presupuestados en la medida en que surgen, de manera contingente de la declaración respectiva. La estabilidad financiera se garantiza en la medida en que el sistema general de pensiones percibe y mantiene, a través de medios jurídicos y financieros, los fondos económicos adecuados que le permitan pagar mes a mes una mayor cantidad de pensionados y obtener un ahorro para precaver la satisfacción de las pensiones futuras, bajo la permanente orientación de s
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