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CSJ - SL1319-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1319-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1319-2024 Radicación n.° 97887 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL DE JESÚS CAMARGO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -

AVIANCA S.A.- y la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO –SERVICOPAVA-.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES El recurrente pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo con Avianca S.A., desde el 23 de

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Radicación n.° 97887 septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2017, en el que la Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) Servicopava fungió como simple intermediaria. Con sustento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, solicitó el reintegro y la indemnización prevista en esa norma; en subsidio, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En ambos escenarios, pidió el pago de la bonificación especial, las primas de servicios, vacaciones y navidad; el

reconocimiento de antigüedad, incentivo de productividad, los auxilios: educativo, médico, de salud, de alimentación y extralegal de transporte, la compensación por vacaciones reliquidada con el salario real, el auxilio de cesantía, sus intereses y las sanciones por falta de pago; la indemnización plena de perjuicios, los intereses moratorios, la indexación y las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, informó que prestó servicios a Avianca S.A. como operario de asistencia en tierra, a través de Servicopava, en ejecución de un contrato de asociación desde el 23 de septiembre de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2017. Destacó que las actividades ejecutadas pertenecen al giro ordinario de Avianca, consistentes en la limpieza y organización de las aeronaves. Aseguró que la CTA era una simple intermediaria, toda vez que cumplía horario, recibía órdenes y directrices, y estuvo bajo continua subordinación y dependencia de

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Radicación n.° 97887 trabajadores de la aerolínea demandada. Además, debía portar el uniforme y el carné que lo identificaban como trabajador de Avianca S.A y durante el tiempo que perteneció, en apariencia, a la CTA, trabajó realmente para la empresa de aviación y sus clientes, con las máquinas y herramientas de aquella. Además, se beneficiaba de los servicios de comedor, transporte, tiquetes y seguros de vida contratados y/o brindados por la compañía. Precisó que el 27 de noviembre de 2017, la cooperativa

lo retiró del servicio con efectos a partir del 30 siguiente, sin tener en cuenta una serie de patologías que desarrolló a raíz de accidentes de trabajo, así como de la falta de capacitación y suministro de medidas de protección para el desarrollo de su labor. Destacó, principalmente, las siguientes, que le generaron la pérdida del 11% de su capacidad laboral: a) Aplastamiento del pie derecho con fractura no desplazada de la falange no proximal reconocido como accidente de trabajo. (P. 6.1.12 a la 6.1.16). b) Lesión mano derecha reconocido como accidente de trabajo. (P. 6.1.17 a la 6.1.23). c) Problema coronario, por lo cual le fue practicado bypass coronario y stent. d) Problemas en hombro derecho por discopatía degenerativa acromiclaviculares. (P. 6.1.25 y 6.1.26) e) Tendinopatia del supraespinoso. (P. 6.1.25 y 6.1.26). f) Leve bursitis subcromio-subdeltoidea y subcoracoidea. (P. 6.1.25 y 6.1.26) g) Espondilosis y discopatia degenerativa múltiple columna lumbosacra. (P. 6.1.27, 6.1.28, 6.1.29) h) Discopatia L3L4, L4L5 y L5S1, con abombamiento en L4L5, protrusión discal L5S1 no compresiva. (P. 6.1.29 al 6.1.35) i) Síndrome del manguito rotador izquierdo reconocido como

enfermedad laboral. (P. 6.1.29 al 6.1.35)

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Radicación n.° 97887 j) Síndrome del manguito rotador derecho reconocido como enfermedad laboral. (P. 6.1.29 al 6.1.35) k) Problemas de orden psicológico, (Ansiedad, depresión, angustia, trastornos de sueño, astenia, adinamia, disestesias, desordenes de tiempo-espacio, pérdida del apetito sexual y lagunas mentales). (P. 6.1.32) Avianca S.A. se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de ausencia de relación laboral, ausencia de prestación de servicios, inexistencia de subordinación, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, libertad de empresa, buena fe, compensación, inexistencia de las obligaciones, indebida aplicación de las normas legales, actividad no misional, enriquecimiento ilícito, ausencia de estabilidad laboral reforzada, no existencia de pérdida de capacidad laboral, no naturaleza salarial de los pagos realizados al actor, ausencia de culpa en enfermedad o accidente del actor, no causalidad entre perjuicios, hechos u omisiones, falta de prueba y prescripción. Negó todos los hechos, en especial, todo vínculo de naturaleza laboral con el actor. Servicopava se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación y del contrato de trabajo, buena fe, pago parcial y total, y prescripción.

Adujo que nunca existió la relación laboral que el actor proclama y que no actuó como intermediaria. Que celebraron un convenio de asociación, desde el 23 de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2017, cuando terminó por causas objetivas, como la finalización

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Radicación n.° 97887 de la oferta mercantil suscrita con la «empresa cliente» y la imposibilidad de reubicarlo en otra labor. Precisó que durante la vigencia del convenio no reconoció salario, sino otros pagos equivalentes, como compensaciones ordinarias y extraordinarias mensuales «(salario)» y «(cesantía)», de compensación anual «(intereses sobre las cesantías)», semestral «(prima de servicios)» y por descanso «(vacaciones)», y auxilios de transporte y cooperativos. Agregó que el demandante no registraba discapacidad a la terminación de la relación, por manera que no puede alegar la protección por su estado de salud. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a las demandadas, con costas a cargo del demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas al inconforme.

En lo que atañe al recurso de casación, se propuso verificar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la aerolínea. Memoró el contenido de los artículos 23 y 24

del Código Sustantivo del Trabajo, de cara a las normas que gobiernan a las cooperativas, como la Ley 79 de 1988, y los Decretos 468 de 1990, 2996 de 2004, 4588 de 2006, el

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Radicación n.° 97887 artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de

2011. Citó variada jurisprudencia en torno a esa normativa, en especial, sobre las limitaciones y alcances del trabajo asociativo, y la presunción de contrato de trabajo.

Observó la solicitud de afiliación a Servicopava de 23 de septiembre de 2008, con su correspondiente aceptación (fls. 824-825, carpeta 13), el convenio de asociación (fl. 821, carpeta 13), la oferta mercantil para la venta de servicios de apoyo en procesos técnicos, administrativos y operativos, presentada por la cooperativa y aceptada por Avianca S.A. (fl. 321 carpeta 13), y su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2017 (fls. 466 y 485), el contrato de comodato precario celebrado entre cooperativa y aerolínea (fls. 490 a 812, carpeta 13), los estatutos y el certificado de existencia y representación legal de Servicopava (fls. 385 a 423, y 944). De la declaración del representante legal de esta última extrajo que el actor fungió como asociado de la CTA y desarrolló su labor en el aeropuerto. También, que la cooperativa pagaba las compensaciones y vigilaba la actividad desempeñada; que el accionante gozaba de unos

beneficios que otorgaba Avianca S.A., en virtud de un contrato comercial suscrito con esta compañía, pero que ningún trabajador de la aerolínea daba órdenes a los trabajadores asociados, ‹‹ya que era el líder o instructor de Servicopava el encargado de coordinar con esos trabajadores». También, que el vínculo asociativo finalizó por la terminación del contrato con la compañía aérea.

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Radicación n.° 97887 Corroboró lo anterior con los testimonios de Juan Pablo Arbeláez, Meryei Amado y Norberto Vargas. De la declaración del actor, destacó la aceptación de la firma del convenio cooperativo con la CTA y que esta le pagó compensaciones, seguridad social y comisiones, además de concederle vacaciones y permisos. Acotó: En este orden de ideas, el material probatorio reseñado precedentemente, permite concluir que entre el demandante y la sociedad Avianca S.A. no existió una relación de trabajo subordinada, ya que la prestación del servicio como "auxiliar de operaciones terrestres" se dio en virtud "AL CONTRATO SURGIDO DE LA ACEPTACIÓN POR PARTE DE AVIANCA MEDIANTE ORDEN DE COMPRA DE SERVICIOS No. A003000000-565AV DE LA OFERTA MERCANTIL EMITIDA POR LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2009", suscrito entre Avianca S.A. y Servicopava, de quien tenía la calidad de trabajador asociado, presupuestos que a todas luces permiten concluir que al

evidenciarse la prestación del servicio por parte del demandante a favor de la cooperativa accionada, en instalaciones de AVIANCA, en virtud de la oferta mercantil, no se configuró la presunción contemplada en el artículo 24 del C.S.T., a favor de esta última entidad. Descartó que la entrega de dotaciones por parte de Avianca desarticulara la anterior conclusión, porque ‹‹el hecho de que los elementos de trabajo, tuvieran el membrete de la aerolínea demandada, no daban cuenta de» una relación subordinada. Tampoco, que el actor portara un carné de la aerolínea, porque ello se justificaba para el ingreso a zonas restringidas del aeropuerto. Citó apartes de la sentencia CSJ SL9801-2015. En ese orden, asentó que como Avianca S.A., ni la CTA tuvieron la condición de empleador, no procedía el análisis

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Radicación n.° 97887 de las pretensiones apalancadas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. También, descartó la garantía de estabilidad porque lo pretendido dependía de la declaración de existencia de contrato de trabajo con Avianca S.A. En cuanto a la posibilidad de asignar consecuencias a cargo de la CTA, acotó que, en todo caso, dicha protección estaba reservada para los trabajadores que registraran más del 15% de pérdida de capacidad laboral, que no era el caso del actor. Explicó que, el 30 de noviembre de 2017 cuando terminó la relación, el demandante no registraba pérdida de capacidad laboral, que solo fue

dictaminada el 14 de febrero de 2018, en un 11%, y ‹‹sobre las enfermedades denominadas "manguito rotatorio y trastorno de disco lumbar", mas no aquellos accidentes que se enuncian en libelo inicial», de suerte que ‹‹la finalización del acuerdo cooperativo NO fue con ocasión a las patologías del actor». Agregó que el dictamen de 2 de agosto de 2017, emitido por la Junta Nacional de Calificación no alteraba ese panorama, como quiera que solo analizó ‹‹el origen de la enfermedad». En consecuencia, dijo, ‹‹no se presentó ese nexo de causalidad entre el motivo de la desvinculación y las patologías del trabajador asociado, máxime cuando los

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Radicación n.° 97887 accidentes de trabajo que se mencionan en la demanda no han sido calificados».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula 4 cargos, que merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 35, 43, 54, 64, 65, 249 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 16,

17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 7 de la Ley 1233 de 2008; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2.2.8.1.41 y 2.2.8.1.4.2 del Decreto 2025 de 2012; 7 de la Ley 1233 de 2008; 2 de la Ley 1610 de 2013; ‹‹Ley 1437 de 2011»; 4 y 5 del Decreto 4588 de 2006 y 98 y 99 de la ley 50 de 1990. A título de errores manifiestos de hecho, imputa:

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Radicación n.° 97887

1. Dar por demostrado, sin estarlo, la legalidad de la tercerización laboral de AVIANCA S.A.

2. No dar por demostrado, estándolo que entre el demandante (…) y (…) Avianca S.A., existió un contrato realidad, mediante el cual el demandante prestó servicios subordinados a AVIANCA S.A.

3. No dar por demostrado, estándolo, que las labores del demandante corresponden al objeto social inscrito y desarrollado por AVIANCA S.A.

4. Dar por demostrado sin estarlo, que el objeto de la demandada SERVICOPAVA consistía en brindar servicios aeroportuarios.

5. Dar por sentado sin estarlo, que la subordinación del demandante era ejercida por SERVICOPAVA.

6. Dar por demostrado, sin estarlo que AVIANCA era quien suministraba las prendas de dotación del demandante (sic).

7. No dar por demostrado, estándolo, que Avianca era quien

suministraba la capacitación técnica del demandante, alimentación, imposición de políticas, reglamentos manuales, por parte de AVIANCA.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante se encontraba SUBORDINADO al cumplimiento de los manuales técnicos y operaciones de propiedad de

Avianca.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto social principal de Avianca, inscrito ante la cámara de comercio, comprende el desarrollo de todas las actividades aeroportuarias, aspecto por el cual no le era legalmente permitido su tercerización laboral.

10. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de asistencia en tierra para las cuales fue vinculado el demandante hacen parte de las labores misionales de la

demandada AVIANCA S.A.

11. No dar por demostrado, estándolo, que SERVICOPAVA, no contaba con autorización legal para el desarrollo de las actividades de Asistencia en Tierra en el aeropuerto ante las autoridades aeronáuticas, conforme lo confiesa el representante legal de SERVICOPAVA.

12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada AVIANCA S.A. intermediaba para todos los trámites legales que se requerían ante la OPAIN Y AERONÁUTICA CIVIL, tales como solicitudes de carnet, suspensión de autorización de ingreso al aeropuerto, identificación de herramientas, manuales de procedimiento, capacitaciones y demás aspectos que no podía realizar de manera autónoma y

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Radicación n.° 97887 directa SERVICOPAVA, tal y como se demuestra con las cartas ante Opain y correos de Avianca ante las entidades

aeroportuarias.

13. No dar por demostrado, estándolo, que las herramientas para el desarrollo de la labor del demandante, esto es, escaleras, conveyor, rampas para deslizar maletas, diligencias de transporte de maletas y carga, palets, y demás, eran usadas por Avianca S.A. y Servicopava, y tales elementos no se encontraban descritos como autorizados en el contrato de comodato para ser legalmente utilizadas por

SERVICOPAVA.

14. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada SERVICOPAVA, no contaba con los medios propios para el desarrollo de las labores de asistencia en tierra, y nunca fue su interés adquirirlos.

15. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA ejercía el control directo del número de personas y perfiles de cargo, funciones que debían ser contratados a través de SERVICOPAVA, conforme consta en el documento de ANEXO 1 del Acuerdo comercial.

16. No dar por demostrado, estándolo, que SERVICOPAVA no contaba con autonomía financiera, y toda su conforme (sic) la misma demandada presenta pruebas y argumentaciones en el sentido que ante la finalización de la oferta mercantil con Avianca, entraron inmediatamente en proceso liquidatorio.

17. No dar por demostrado, estándolo, que los cargos y funciones en que funcionaba SERVICOPAVA, era una estructura vertical propia de las sociedades comerciales, estructura direccionada e impuesta por AVIANCA, conforme el acuerdo comercial y documento ANEXO 1 del acuerdo.

18. No dar por demostrado, estándolo, la ilegalidad de la terminación del vínculo contractual con el demandante ello

en virtud a que existía un compromiso escrito de su FORMALIZACION laboral.

19. No dar por demostrado, estándolo, que contrario a la formalización laboral debida con el demandante, se le invitó en múltiples oportunidades al contratante a reuniones a través de la oficina LEE HARRISON para que presentara su renuncia y finalmente presentaron la culminación de su contrato por razones sin los requisitos internamente establecidos por SERVICOPAVA.

20. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada AVIANCA S.A. presentaba intermediación laboral en cuanto a los beneficios extralegales al demandante, beneficio de

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Radicación n.° 97887 transporte en sus rutas propias, alimentación en su casino de alimentación, capacitación en aspectos técnicos de su labor, expedición de póliza de vida, suministro de elementos de dotación, herramientas de labor, carnet de identificación, direccionamientos en su labor, a pesar de que no era su empleador, suministro de elementos de protección personal.

21. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A. aceptó la existencia de la intermediación y tercerización laborales indebidas ante las autoridades del trabajo, suscribiendo el denominado acuerdo de formalización laboral de sus trabajadores.

22. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A. a sabiendas que a través del acuerdo de formalización laboral desarrollado en el año 2012, se comprometió a no continuar desarrollando actividades de tercerización laboral indebida con SERVICOPAVA, sin embargo dispuso ilegalmente

contratar al demandante a través de SERVICOPAVA.

23. No dar por demostrado, estándolo que, AVIANCA S.A. y SERVICOPAVA fueron nuevamente investigados y sancionados en el año 2017 por el Ministerio de trabajo, por continuar ilegalmente proceso de asistencia en tierra.

24. No dar por demostrado, estándolo, que frente a ese compromiso de formalizar los trabajadores indebidamente vinculados, AVIANCA S.A. se comprometió y no cumplió en el deber de formalizar al aquí demandante (…).

25. No dar por demostrada la ausencia técnica, administrativa y financiera de SERVICOPAVA para el desarrollo del proceso al cual fue vinculado el demandante.

26. Dar aplicación a la confesión del representante legal de la demandada SERVICOPAVA, en cuanto a que era la cooperativa quien pagaba las compensaciones, vigilaba la actividad desempeñada por el demandante y que los beneficios de Avianca eran producto del contrato comercial, que Avianca no le daba órdenes a sus asociados, sin que la ley faculte la confesión de aspectos que le benefician a la parte.

27. Dar por demostrado sin ser cierto que el demandante pretendió derivar la prestación personal del servicio en favor de Avianca por la entrega de dotaciones.

28. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada SERVICOPAVA y AVIANCA S.A., no afiliaron al demandante a un fondo de cesantías, a pesar que desde el año 2012 tenían conocimiento de la ilegalidad del proceso de asistencia en tierra como proceso de SERVICOPAVA.

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Radicación n.° 97887

29. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada AVIANCA S.A. utilizó indebidamente la tercerización laboral del demandante, para eludir el derecho que le asistía al demandante en ser beneficiario del denominado Plan Voluntario de Beneficios, que tenía implementada la empresa para sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.

30. No dar por demostrado, estándolo, el derecho al demandante en el reconocimiento del valor extralegal del beneficio denominado “bonificación por antigüedad”, ofrecido mediante el denominado plan voluntario de beneficios.

31. No dar por demostrado, estándolo, el derecho que le asiste al demandante al pago del denominado “auxilio educativo” que ofrece la compañía AVIANCA mediante el denominado plan voluntario de beneficios.

32. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante le asiste el derecho al pago de la denominada Ayuda especial para la salud, ofrecido en el denominado plan voluntario de beneficios.

33. No dar por demostrado, estándolo, el derecho que le asiste al demandante en la aplicación porcentual de los incrementos anuales en su salario, conforme al plan voluntario de beneficios.

Sostiene que los dislates fueron resultado de la valoración equivocada de la solicitud de afiliación a Servicopava y su correspondiente aceptación (fls. 824-825 Carpeta 13); el convenio asociativo (fl. 31 cdno 1.ª inst, 1); la declaración del representante legal de Servicopava; la oferta mercantil Servicopava-Avianca (fls. 321 a 333, cdno 1.ª inst. 1) y sus anexos (fls. 466 ídem) y modificaciones (fls.

493 a 500 ídem); los estatutos de Servicopava (fls. 385 a 423 ídem); y los testimonios de Juan Pablo Arbeláez; Meryein Amado y Norberto Vargas. Como no valoradas, enlista la confesión del representante legal de Avianca S.A.; el certificado de existencia y representación de esa aerolínea (fls. 2 a 30

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Radicación n.° 97887 cdno 1.ª inst. 1); la copia del carnet del demandante (fl. 35 ídem); la Resolución 962 de 27 de noviembre de 2017 (fls. 36 a 37 ídem), por la que Servicopava lo retiró del servicio; las Resoluciones 341/13, 3709/13 y 1587/17 del Ministerio del Trabajo (fls. 1-87 y 987 a 1030); el plan voluntario de beneficios (fls. 452 a 484); los documentos de desactivación del carnet del actor (fls. 153 a 165); la invitación a renunciar (fls. 140 a 148); la política de tiquetes a personal directo (fls. 485 a 501); los acuerdos de formalización laboral de 2012 (fls. 115 a 126) y de 2017 (fls. 127 a 386); la suspensión del carnet (fls. 153 a 165) y la certificación de funciones (fl. 39). Lamenta que el Tribunal se dejara llevar por ‹‹la aparente legalidad que han querido las demandadas presentar a fin de justificar la independencia, autogestión y

legalidad en el proceso al cual se encontraba vinculado el demandante». Explica que los documentos concernientes a la afiliación a la CTA, y la relación comercial con Avianca S.A., ponen en evidencia que aquel ente no tenía siquiera una mínima capacidad legal, financiera, administrativa, ni operativa para el desarrollo de actividades aeroportuarias, dado que ni siquiera tenía permisos para ello. Lo mismo, afirma del contrato de comodato precario que, antes que mostrar autonomía e independencia de la cooperativa, denota su total incapacidad operativa y financiera para ser considerado un contratista independiente.

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Radicación n.° 97887 Agrega que los servicios aeroportuarios que Avianca S.A. pretendió trasladar a terceros hacen parte de su misión, como se extrae del certificado de existencia y representación legal de esa compañía. De ahí, que las labores del actor, certificadas por la CTA, son de la esencia de las actividades de la aerolínea, detalle que desapercibió el colegiado de instancia. Estima evidente que, de acuerdo con sus manuales y procedimientos internos, Avianca S.A. coordinaba y dirigía toda la operación, incluida la aparentemente asignada a la CTA, con mayor razón si se tiene en cuenta que la aerolínea viabilizaba el ingreso del trabajador a los diferentes puntos del aeropuerto o restringía su acceso según la necesidad. Vuelve sobre la oferta comercial, para insistir en que Avianca S.A. tiene implementado toda la infraestructura y la logística para desarrollar el proceso de asistencia en tierra, sin cabida a la pretendida autonomía de Servicopava.

De allí, destaca la participación de la empresa de aviación en la estructuración del perfil de los operarios, la definición de las funciones de cada trabajador y la cantidad requerida, la elaboración e inscripción de reglamentos ante las autoridades aeronáuticas, la manutención de los trabajadores, la dotación de los elementos básicos para el desarrollo de la actividad, la delimitación de las responsabilidades y capacitación de cada empleado, la adquisición y suministro de los elementos de protección, el direccionamiento y control de la operación y la capacitación de los que ejecutan tales labores.

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Radicación n.° 97887 Acota que, si el Tribunal hubiera percibido el panorama descrito, habría concluido que los testigos no hicieron más que corroborar la falta de autonomía e independencia de la CTA. Que los representantes legales de las demandadas también admitieron el control y la injerencia directa de Avianca S.A. en la actividad del demandante, por manera que no podían beneficiarse de sus propias afirmaciones. Reprocha que el ad quem pasara por alto las investigaciones administrativas del Ministerio del Trabajo, en tanto dejan en evidencia que esa autoridad verificó con profundidad la actuación irregular de las demandadas, e impuso sanciones por irregularidades en los procesos de tercerización y en el uso de mecanismos de intermediación laboral, concretamente, en la asistencia en tierra. Asevera que las propias empresas admitieron su ilegal comportamiento y optaron por celebrar ‹‹acuerdos de formalización laboral» y comprometerse a abandonar prácticas lesivas de los derechos laborales, con el fin de que

el Ministerio del Trabajo suspendiera la aplicación de las medidas administrativas impuestas. Acota que, sin embargo, tales compromisos fueron incumplidos, lo que condujo a nuevas sanciones administrativas. Explica que: El trabajador demandante, se encontraba identificado con nombre, cédula y cargo, dentro del listado presentado por AVIANCA S.A. para que se desarrollara su proceso de formalización laboral, sin embargo, este compromiso no se cumplió por parte de la demandada AVIANCA S.A., y por su

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Radicación n.° 97887 parte, buscó por todos los medios, evitar su contratación con actitudes que más adelante explicaré, pero que genéricamente se concretan en: 1) Suspensión temporal de funciones, esto es, impedirle continuar con sus funciones apartándolo y retirándole la autorización de ingreso al Aeropuerto. (DOCUMENTOS DE SUSPENSION DE CARNET Fls. 68 a 80). 2) Invitaciones a renunciar a través de la empresa LEE HARRISON, con lo cual se invitó al demandante a que acudiera junto con su esposa a tomar “decisiones de Vida” a fin de que presentara su carta de renuncia. (copia invitaciones hoteles a programa de vida familiar páginas 153 a 155 Cuaderno Primera Instancia parte 1) 3) ante la ineficacia de las actitudes anteriores, finalmente le presentan su terminación unilateral, argumentándole al demandante que no contaban con un puesto de labor. (Páginas 36 a 37 Cuaderno Primera instancia Parte 1).

VII. RÉPLICA Avianca S.A. sostiene que la acusación se extravía en

disquisiciones jurídicas, y se queda en meras conjeturas y especulaciones acerca de la capacidad de la CTA, la actuación de las demandadas y la validez del proceso de tercerización. Precisa que, en todo caso, la censura no acredita los desaciertos enrostrados.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal infirió que el actor prestó servicios a Avianca S.A., entre el 23 de septiembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2017, como asociado de la CTA Servicopava, en virtud de la oferta comercial perfeccionada y ejecutada por las demandadas. Por ello, desestimó la existencia de una relación de carácter laboral con la aerolínea.

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Radicación n.° 97887 La censura argumenta que existió un contrato de trabajo con Avianca S.A. y que el convenio de asociación tuvo como único objetivo evadir el pago de derechos laborales. Además, dice, el ad quem desconoció que la aerolínea fue la que ejerció subordinación y que la CTA carecía de autonomía técnica, administrativa y operativa. Bajo este derrotero, corresponde a la Sala verificar si el Tribunal erró al concluir que los servicios a Avianca S.A., fueron prestados por el actor en el marco de un acuerdo cooperativo celebrado y ejecutado con Servicopava, quien fungió como contratista independiente de la aerolínea. En la oferta mercantil de servicios presentada por Servicopava a Avianca S.A., se estipuló:

PRIMERA. OBJETO DE LA OFERTA MERCANTIL: La presente

Oferta Mercantil tiene por objeto establecer las condiciones bajo las cuales la PRECOOPERATIVA ofrece la prestación de servicio de apoyo técnico, administrativo y operativo por parte de la PRECOOPERATIVA, con total autonomía técnica, administrativa, financiera, bajo su propio riesgo y dirección, con sus propios asociados, a favor de AVIANCA. Dichos servicios serán prestados por la PRECOOPERATIVA en las diferentes áreas administrativas y operativas que AVIANCA requiera, de una manera eficiente para la ejecución estratégica y exitosa de los diferentes proyectos adelantados por las diferentes áreas de la empresa. SEGUNDA. OBLIGACIONES DE LA PRECOOPERATIVA: A partir de la expedición de órdenes de compra de servicios por parte de Avianca, la PRECOOPERATIVA se obliga para con ésta, a prestar los servicios a través de sus propios asociados sin que AVIANCA adquiera vínculo alguno con dichos asociados y a realizar todas las acciones necesarias para la cabal realización del objeto social de esta Oferta, además se obliga, con total autonomía técnica, administrativa y directiva a lo siguiente:

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Radicación n.° 97887 a Efectuar la adecuada revisión de las condiciones y experiencia del personal que se asocia a la PRECOOPERATIVA a fin de garantizar su idoneidad para la prestación de los servicios de esta OFERTA y verificar antecedentes socio familiares y las habilidades y competencias p

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