CSJ - SL13192-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13192-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente SL13192-2015 Radicación n.° 62723 Acta 033 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 06 de marzo de 2013, dentro del proceso que promovió JOSÉ GREGORIO TENJICA MOYANO contra el recurrente y al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
1 Radicación N° 62723
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el actor persiguió que el Fondo demandado fuera condenando a reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión restringida de jubilación «como se establece en el artículo 8º de la ley 171 de 1961», a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, actualizada en su valor desde la fecha de retiro hasta la de su exigibilidad conforme el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 18 de septiembre de 1954; que laboró al servicio de Álcalis de
Colombia Ltda. como trabajador oficial desde el 11 de febrero de 1973 hasta el 10 de junio de 1973 y desde el 15 de junio de 1973 hasta el 10 de septiembre de 1991, para un total de tiempo servido de 18 años, 4 meses y 3 días descontando 23 días no laborados; que la desvinculación de la entidad se produjo por retiro voluntario, según acta de conciliación del 10 de septiembre de 1991 extendida con la empleadora ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y que el último salario promedio mensual devengado fue la suma de $291.610. El Fondo demandado, aun cuando aceptó la fecha de nacimiento del actor, el vínculo laboral alegado, la calidad de empleado oficial, el tiempo total de servicio prestado y la reclamación administrativa del derecho, se opuso a sus 2 Radicación N° 62723 pretensiones, «en virtud a que no reúne el requisito esencial de haberse retirado voluntariamente». Propuso las excepciones de falta de integración de litis consorcio necesario, falta de título y causa, inexistencia de la obligación demandada, pago y compensación, prescripción, buena fe y la llamada genérica. En audiencia pública celebrada el 3 de agosto de 2011, el Juzgado declaró probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, por lo que ordenó vincular a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al contestar, el Ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos adujo no
constarles. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia del derecho que se reclama e inexistencia de obligación alguna a su cargo, improcedencia de la condición de Litisconsorte por pasiva y también la llamada genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de febrero de 2013, y con ella el Juzgado condenó al Fondo demandado a reconocer y pagar al actor la pensión proporcional de jubilación reclamada, debidamente indexada, a partir del 18 de septiembre de 2014, liquidada sobre un ingreso base de liquidación de $291.610 con una tasa de reemplazo del 69%, junto con los 3 Radicación N° 62723 ajustes legales y mesadas adicionales. Absolvió a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público e impuso costas al vencido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del Fondo demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a imponer condena en costas.
Para ello, luego de examinar el acervo probatorio, en especial la copia del registro civil de nacimiento del actor, los contratos de trabajos suscritos por éste con Álcalis de Colombia, el acta de conciliación celebrada el 10 de septiembre de 1991, la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la reclamación administrativa de 10
de junio de 2010 y su respuesta, y el certificado de existencia y representación legal del Fondo demandado, dio por probado que «el actor laboró al servicio de ÀLCALIS DE COLOMBIA LTDA durante el lapso de 11 de abril de 1973 al 10 de junio de 1973 y del 15 de junio de 1973 al 10 de septiembre de 1991, para un total de 18 años, 2 meses y 3 días, que su desvinculación fue por muto acuerdo, tal como consta en el Acta de Conciliación que obra a folio (sic) 11 y 12, que el actor cuenta en la actualidad con 58 años de edad, tal como se acredita de la copia del registro civil de nacimiento, toda vez que el actor nació el 18 de septiembre de 1954, situaciones fácticas que fueron con acierto 4 Radicación N° 62723 declaradas en primera instancia, y sobre las cuales no existe discusión entre las partes». Seguidamente, trascribió el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y apartes de la sentencia de casación con radicación 45637 de 2012, para indicar que la decisión del juzgado a quo fue acertada al adoptar el criterio jurisprudencial allí vertido, que había sido constante en establecer que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario es una prestación pensional que no requiere para su reconocimiento y causación demostrar el cumplimiento de la edad, de modo que es apenas un requisito para su exigibilidad, mas no para la causación del derecho. Agregó que la prestación estaba a cargo del demandado de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2601 de 2009,
que transcribió. De otra parte, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional recordó que esta Corte en diversos pronunciamientos ha puesto de presente su procedencia cuando el derecho pensional se causa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, citando apartes de la sentencia de la Corte de 14 de agosto de 2012, radicación 44763, tras lo cual precisó que «en razón a que el retiro voluntario del actor lo fue el 10 de septiembre de 1991, un mes y tres días posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 (7 de julio de 1991), es que resulta procedente condenar a la demandada a indexar la mesada pensional, tal como como acierto o declaró el A – quo». 5 Radicación N° 62723 En lo que respecta a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, sostuvo que «la norma fundante al momento de señalar la manera de liquidar, fue tajante en determinar que «se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», sin que estipulara excepciones respecto de los factores a tener en cuenta y que hayan sido devengados por el actor, por lo cual, el Fondo Pasivo de Ferrocarriles, deberá ceñirse, al momento de liquidar la mesada pensional, a tener en cuenta todos y cada uno de los factores que constituyan salario (art.127 del C.S.T.) y, que el actor haya devengado en el último año de servicios».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el Fondo recurrente pretende que la Corte case la sentencia del tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda. En subsidio, que case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la orden de indexar la primera mesada pensional para que, en sede de instancia, revoque esa determinación y, en su lugar, «se imponga la condena exclusivamente por la 6 Radicación N° 62723 pensión restringida por retiro voluntario del Art. 8 de la Ley 171 de 1961 sobre el salario de base de $177.025 y no el de $290.610 que corresponde al salario con que se liquidó la cesantía. O subsidiariamente se tenga en cuenta la fecha de la sentencia C862 del 19 de octubre de 2006 del Corte Constitucional para efectos de aplicar la indexación a que hubiere lugar». Con tal propósito le formula cinco cargos que, con lo replicado, se resolverán en su orden.
VI. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1, 14, 15, 16, 259, 260 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48, 53 y 128 de la Constitución Política; 8º de la Ley 171 de 1961; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, numeral 4º, de la Ley 640 de 2001; 66 de la
Ley 446 de 1998 (sic); 30 y 35 de la Ley 23 de 1991; 1494, 1501, 1502, 1530, 1602, 1618 y 2469 del Código Civil; 332 del Código de Procedimiento Civil y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Para su demostración aduce que el Tribunal violó el artículo 128 de la Constitución Política que dispone que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. 7 Radicación N° 62723 Sostiene que según el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 la pensión restringida de jubilación es incompatible con la de vejez, pero el fallo atacado posibilita que el actor pueda eventualmente acceder a la pensión de vejez, con lo cual se están desconociendo diversas normas, entre ellas las que consagran la compartibilidad pensional que le permitirían pagar sólo el mayor valor que resultare cuando ello ocurra. Para el Fondo recurrente, el Tribunal se rebeló contra lo preceptuado por las normas previstas en los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 54 del Decreto 1818 de 1998, al pasar por alto la validez de la transacción adelantada entre las partes como que podía recaer sobre un derecho al que le faltaba el cumplimiento de la edad «para hacerse exigible», pues de esa manera se producía una «modalidad o condición suspensiva del derecho», como también, al no observar que el consentimiento expresado
por el actor estuvo libre de vicios como error, fuerza o dolo, y recayó sobre un derecho que si bien era indiscutible no era claro para el momento de la firma del acta de conciliación, razón por la cual tal acto hizo tránsito a cosa juzgada, tal y como lo dispone el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que también fue violado por el juzgador. En síntesis, que de observar las normas aludidas en la proposición jurídica del cargo el Tribunal habría concluido 8 Radicación N° 62723 que la pensión por retiro voluntario se encontraba comprendida y conciliada en la suma que recibió el trabajador y, como consecuencia, que procedía la declaratoria de las excepciones por él propuestas.
VII. LA RÉPLICA Sostiene que la censura desarrolla una errada y contradictoria actividad interpretativa del artículo 8º de la Ley 161 de 1961, siendo que no hay lugar al desconocimiento del derecho pensional, como lo concluyó el Tribunal. Además, que tal decisión se fundó en los principios de equidad y justicia.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero decir que el Tribunal no infringió los artículos 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por el contrario, les dio todos sus alcances, pues de ellos fue que derivó su conclusión de que la relación laboral que ató a las partes terminó «por mutuo acuerdo, tal como consta en el Acta de Conciliación que obra a folio (sic) 11 y 12».
Así, al dar los alcances de forma de terminación del
vínculo laboral al acto conciliatorio celebrado entre las partes ante la autoridad ministerial del trabajo, entre otros, 9 Radicación N° 62723 el Tribunal lo que hizo fue precisamente aplicar al caso las preceptivas que el Fondo recurrente indica como infringidas, de esa suerte, el juzgador no incurrió en los yerros jurídicos que aquél le imputa. De manera que si pudo incurrir en algún yerro sobre el alcance de la conciliación surtida entre las partes, no fue por no haber aplicado al caso las normas que gobernaban tal institución por la época en que ésta se produjo, pues, se reitera, el juez de la alzada no desconoció que entre las partes se produjo un acto conciliatorio que, entre otras cosas, puso fin al vínculo laboral que les ataba. Cuestión distinta es que no hubiera advertido que dentro de esa conciliación se encontraba involucrada la pensión proporcional de jubilación reclamada en el proceso, cuestión que por la modalidad por la que se endereza el ataque no es dable establecer, pues ello requiere de la vista del acta respectiva, lo que impone entender que no es la vía directa de violación de la ley la que permite despejar tal tipo de cuestionamiento. Tampoco el Tribunal infringió directamente las normas constitucionales que impiden percibir dos o más asignaciones del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; o las que regulan la compartibilidad de los derechos pensionales, como infructuosamente lo asevera el Fondo recurrente, pues en modo alguno el Tribunal consideró la
posibilidad de que el actor accediera a prestaciones pensionales de una naturaleza distinta a la pensión 10 Radicación N° 62723 restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que se debatió en el proceso. En tal sentido, bien vale la pena recordar que para el Tribunal la pensión proporcional por retiro voluntario que se ha mencionado fue la pretendida por el actor, no otra, como la pensión plena de jubilación a la que se refiere la sentencia citada por la recurrente como sujeta a una condición futura, como lo es el cumplimiento de la edad pensional; ni la de vejez, a la que alude como susceptible de ser compartida en los términos del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Siendo así, el juzgador no pudo infringir las disposiciones que éste indica, pues por ser una y sólo una la pensión reclamada en el proceso, y ser ella la única prestación de esa naturaleza que fue motivo de controversia y decisión, en manera alguna podría el juzgador infringir las disposiciones alusivas a la pluralidad de asignaciones del Tesoro Público o a la compartibilidad pensional. Y si en un segundo término se tuviera como cierto, como lo aduce el recurrente, que el Tribunal no tuvo en cuenta que se estaba frente a un derecho materia de conciliación, habría que decir que tal hecho no fue objeto de discusión en las instancias, pues, como igualmente se recuerda, la divergencia que planteó el ahora recurrente al contestar la demanda inicial fue la de que el actor no tenía derecho a la pensión restringida de jubilación deprecada,
«en virtud a que no reúne el requisito esencial de haberse retirado voluntariamente». Y al proponer la alzada, como lo 11 Radicación N° 62723 dejó atestado el Tribunal, que aquél no había arribado aún a la edad de 60 años para legitimar tal pedimento y no procedía para el caso la indexación de la primera mesada pensional. De lo que viene dicho, la novel defensa en el recurso extraordinario constituye lo que ha dado en llamarse por la jurisprudencia un ‘medio nuevo’ no susceptible de abordar en el recurso extraordinario, pues desconoce las oportunidades procesales, y de paso, violenta los derechos de defensa y contradicción de la contraparte. De lo anotado, no prospera el cargo.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 78 del Código de Procedimiento Laboral; 48 y 53 de la Constitución Política; 8º de la Ley 171 de 1961; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1º, 15, 16, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º-4 de la Ley 640 de 2001; 66 de la Ley 446 de 1998; 35 de la Ley 23 de 1991; y 1494, 1501, 1502, 1602 y 1618 del Código Civil.
La violación de la ley sustancial que endilga al fallo, asevera el recurrente, se produjo como consecuencia de los errores graves y evidentes de hecho que así singulariza: “1 - En no dar por demostrado estándolo, que el demandante firmó un Acta de Conciliación, en la cual concilió todas las
prestaciones sociales incluida la pensión por retiro voluntario y la indexación. 12 Radicación N° 62723 “2 - En no dar por demostrado estándolo, que el actor recibió la suma de $7.911.962 declarando a ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LTDA, a paz y salvo por todo concepto de salarios, prestaciones legales, extralegales, y cualquier otra acreencia legal y extralegal, derivada de la ejecución del contrato de trabajo, incluida la indexación o reajuste de la pensión. “3 - En no dar por demostrado estándolo, que con la firma del Acta de Conciliación del 10 de Septiembre de 1991, se produjo el efecto de cosa juzgada y como tal tiene el carácter de definitiva e inmutable. “4 - En no dar por demostrado estándolo, que el Derecho a la Pensión por retiro voluntario, quedó conciliado porque el cumplimiento de la edad de los 60 años, no era en el momento un derecho cierto sino una expectativa, o “una modalidad condicionada suspensiva”. “5 - En dar por demostrado sin estarlo que el Acta de Conciliación fue únicamente para diferencias salariales y prestaciones sin incluir en la misma cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudarse en el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente entre las partes, prestaciones legales y extralegales, y en general por toda acreencias laboral o extralegal, derivada de la ejecución del contrato de trabajo. Indica como medios de prueba erróneamente apreciados el acta de conciliación celebrada el 10 de septiembre de 1991 (folios 11 y 12) y la liquidación de
prestaciones sociales, (folios 39 a 44). Para demostrar el cargo aduce que el Tribunal se limitó a establecer la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, «sin tener en cuenta el acta de conciliación firmada el 10 de septiembre de 1991», pues de haberla analizado, habría observado que ella comprendió «la totalidad de las prestaciones sociales incluida la pensión por retiro voluntario o cualquier derecho incierto y discutible como lo es la indexación», máxime si se tiene en cuenta que para aquel momento (10 de septiembre de 2010), no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 y el actor no había cumplido los 60 años de edad, por tanto, «devenía como 13 Radicación N° 62723 discutible, no tiene la característica de cierto que le dio el Tribunal, y que por lo tanto sí es susceptible de conciliación». Además, con relación a ese mismo medio de prueba, alega, el Tribunal omitió observar si se había dejado constancia en esa acta de lo ‘no arreglado’ entre las partes, como lo dispone el artículo 1º de la Ley 640 de 2001, para que éstas acudieran a la justicia ordinaria en los términos del artículo 35 de la Ley 23 de 1991, o si, por el contrario, como en el presente caso ocurrió, se verificó que el acuerdo era «total y definitivo sobre todas las prestaciones sociales y acreencias laborales legales y extralegales incluida la pensión por retiro voluntario [y] su indexación» y, por consiguiente, no había lugar a restarle validez y a ese paso imponerle unas condenas. Para apoyar su aserto copia
apartes de las sentencias de casación de 17 de febrero de 2009, radicación 32051, y 26 de febrero de 2003, radicación 19.121. Sostiene que el Tribunal incurrió en el error de hecho de no dar por demostrado «que con la firma del Acta de Conciliación se produjo el efecto de cosa juzgada», por lo que ésta adquirió «el carácter de definitiva e inmutable», lo cual le impedía al juzgador un nuevo pronunciamiento sobre lo allí decidido. De manera que, de no haber violado la ley en la forma antedicha hubiera concluido que la pensión por retiro voluntario se encontraba comprendida y conciliada en la suma que recibió el trabajador, de donde hubiera declarado, en consecuencia, probadas las excepciones de 14 Radicación N° 62723 falta de título y causa, inexistencia de la obligación, pago o cobro de lo no debido. X.LA RÉPLICA El replicante alega que el recurrente pretende sorprender a la Corte aduciendo que la conciliación celebrada el 10 de septiembre de 1991 comprendió la pensión restringida de jubilación por él reclamada, la cual fue producto de los conceptos de equidad y justicia que percibió el juzgador. En su apoyo cita pasajes de la sentencia de la Corte de 1º de diciembre de 2009 (Radicación 34974).
XI. CONSIDERACIONES Para despachar desfavorablemente el cargo basta con recordar lo anotado al resolver el anterior ataque en el sentido de que el hecho de haber quedado comprendida la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8º
de la Ley 171 de 1961 en la conciliación celebrada entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo el 10 de septiembre de 1991, constituye un medio nuevo inadmisible en casación, pues, como se memora, tal hecho no fue materia de debate en las instancias, dado que la defensa ante tal pedimento de la demanda inicial por parte de la demandada a ese respecto lo fue simplemente la de que el actor no se retiró ‘voluntariamente’ del cargo que venía 15 Radicación N° 62723 desempeñando en la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, ALCO, sino que ello fue resultado de un mutuo acuerdo entre las partes, plasmado en la mentada acta de conciliación, lo que impedía el nacimiento del derecho. Y al proponer la alzada lo que dijo ya fue que éste no había cumplido aún la edad de 60 años como para que pudiera exigir el derecho, aparte del tema de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional como lo referente a los factores salariales de liquidación. Como lo ha entendido la jurisprudencia, al recurrente no le está dado plantear en el recurso extraordinario una cuestión de hecho que en manera alguna propuso o planteó en las instancias, por ser entendible que tal situación resulta sorpresiva e inoportuna, dado que su contradictor en el proceso no tendrá la oportunidad de defenderse o contradecirla en los términos que para el efecto prevén las normas procesales. Al lado, tal proceder desconoce que el objeto del recurso no es averiguar a cuál de los litigantes le asiste la razón, sino establecer si la sentencia atacada está
o no conforme la ley atendiendo para ello los reproches de orden fáctico y jurídico que a ese respecto proponga el recurrente y que derivan, precisamente, de lo acontecido en las instancias. A lo visto cabe agregar que es todo un contrasentido aseverar, como lo hace el recurrente en este cargo, que el Tribunal apreció erróneamente el acta de la conciliación celebrada entre las partes el 10 de septiembre de 1991, como se dice al comienzo del ataque, y a su vez que el 16 Radicación N° 62723 Tribunal se limitó a establecer la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, «sin tener en cuenta el acta de conciliación firmada el 10 de septiembre de 1991», como se expresó en su desarrollo, pues no puede ser que el juzgador al mismo tiempo dejara de ver un medio de prueba y lo apreciara, pero con error. Por no serle dable a la Corte enmendar oficiosamente tal clase de yerros del recurrente para tomar partido si en lo que incurrió el juzgador fue en una falta de apreciación del medio de prueba o definitivamente en una apreciación del mismo, pero con error, el cuestionamiento sobre su valoración en el proceso se cae de su peso. Además, a pesar de indicar como erróneamente apreciada la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del trabajador, en el desarrollo del cargo para nada alude a tal medio de prueba, quedando desprovisto así su inicial reproche de cualquier demostración. Con todo, si en extrema laxitud se hiciera caso omiso de lo hasta ahora señalado, que no se puede como se ha visto, lo cierto es que si bien el Tribunal no copió,
transcribió o mencionó explícitamente las expresiones de la referida acta de conciliación, sí aludió a dicho acto al examinar el acervo probatorio, en especial, la copia del registro civil de nacimiento del actor, los contratos de trabajos suscritos por éste con Álcalis de Colombia, el acta de conciliación celebrada el 10 de septiembre de 1991, la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la reclamación administrativa de 10 de junio de 2010 y su 17 Radicación N° 62723 respuesta y el certificado de existencia y representación legal del Fondo demandado --medios de prueba que al recurrente no le ofrecieron ningún reparo, cuando quiera que sobre ellos también se cimentó la decisión atacada y por tanto le competía cuestionar--, para dar por probado que «el actor laboró al servicio de ÀLCALIS DE COLOMBIA LTDA durante el lapso de 11 de abril de 1973 al 10 de junio de 1973 y del 15 de junio de 1973 al 10 de septiembre de 1991, para un total de 18 años, 2 meses y 3 días, que su desvinculación fue por muto acuerdo, tal como consta en el Acta de Conciliación que obra a folio (sic) 11 y 12, que el actor cuenta en la actualidad con 58 años de edad, tal como se acredita de la copia del registro civil de nacimiento, toda vez que el actor nació el 18 de septiembre de 1954, situaciones fácticas que fueron con acierto declaradas en primera instancia, y sobre las cuales no existe discusión entre las partes». Y en éste no aparece que como parte de los conceptos
que dijo comprender la contraprestación dineraria que la empresa dio al trabajador de $10’653.656, estuviera comprendida la pensión por retiro voluntario reclamada, pues aparte de mencionarse la liquidación final de salarios y prestaciones sociales que al acto conciliatorio se acompañó, allí apenas se refiere la terminación del contrato de trabajo «por mutuo consentimiento» como fuente de los valores acordados, de manera que de la sola vista del texto cuestionado no es dable concluir que la declaración de paz salvo que al final de dicho acto se incluyó comprendió una derecho como la mencionada prestación. De 18 Radicación N° 62723 consiguiente, no resulta atinado afirmar que el Tribunal incurrió en un yerro con el calibre de manifiesto, ostensible o evidente al no ver que en el acta de conciliación mencionada quedó incluida la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, cuando, además de que de su literalidad ello no aparece, fue a raíz de dicho acto que tal derecho se causó. Y los documentos visibles a folio 18 y 39 a 44, contentivos de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, que para nada refiere en el desarrollo del cargo el recurrente, no demuestran sumas, ítems o pagos que refieran la pensión proporcional de jubilación causada por el acto de conciliación celebrado entre las partes en que se dio lugar al finiquito laboral, por manera que, de allí, aisladamente, no es posible edificar la hipótesis de que se saldó tal crédito, y por ende, que el juzgador incurrió en un
yerro de bulto de carácter probatorio al no advertirlo. Conforme a lo dicho, no prospera el cargo.
XII. TERCER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 13, 48, 53 y 150 de la Constitución Política, en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; 14, 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1º o, 8º, 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo, y 145 del Código Procesal Laboral.
19 Radicación N° 62723 No discute la censura en el cargo el derecho que le asiste al actor a la pensión por retiro voluntario a partir del 18 de septiembre de 2014, sino que orienta su controversia al reajuste o indexación de la primera mesada de tal prestación, por considerar que no existiendo norma aplicable al caso, ni omisión legislativa a ese efecto, no es dable apelar a la equidad para proceder a la indexación o reajuste de la pensión por retiro voluntario, menos, cuando la norma aplicable en su integridad a la prestación es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el cual no contempló tal clase de corrección o indexación. En otras palabras, como la norma que regula el derecho pensional del actor no establece la indexación o actualización del salario, fue desacertada la decisión del Tribunal al imponer condena por dicho concepto.
XIII. LA RÉPLICA El opositor arguye que no existe vació legislativo alguno para decretar la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto para ello el Tribunal acudió a los
principios de justicia y equidad. Copia algunos fragmentos de la sentencia de la Corte de 26 de junio de 2007 (Radicación 28452) para respaldar su argumento.
XIV. CONSIDERACIONES El criterio que adoptó el Tribunal para indexar la primera mesada pensional de la prestación reconocida al
20 Radicación N° 62723 actor se corresponde con el que ha fijado la Corte, que admite la procedencia de la actualización, corrección monetaria o indexación de la primera mesada pensional para las pensiones legales y extralegales causadas con anterioridad o en vigencia de la Constitución Política de 1991, sin distinción a su fecha de causación o naturaleza pública o particular, legal o extralegal. A ese respecto, para desestimar los reproches propuestos por el Fondo recurrente, es suficiente traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia SL736-2013, del 16 de oct. 2013, rad 47709, en los siguientes términos: “A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma. “Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos:
“i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso consid
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