CSJ - SL132-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL132-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL132-2019 Radicación n.” 56060 Acta 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de febrero de 2012, en el proceso que instauró ANDRÉS ORLANDO PALACIO ARCINIEGAS contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Andrés Orlando Palacio Arciniegas demandó a la sociedad Alcatel Lucent de Colombia S.A. para que se declarase que en el contrato verbal a término indefinido celebrado el 25 de octubre de 2006, y el escrito que lo reemplazó, no se pactó válidamente un salario integral en los términos del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, SCLAIPT-10 V.OO Radicación n.” 56060 ni se hizo el pago consagrado en el numeral 4 del artículo 132 del CST, por lo tanto, le adeudan: primas de servicio, intereses sobre las cesantías y auxilio de cesantías; el pago de los aportes al fondo voluntario de pensiones estipulado como beneficio adicional no constitutivo de salario; la remuneración del día 29 de mayo de 2005 y del mes de noviembre de 2006; los ajustes a las comisiones pagadas en
septiembre de 2007 y abril de 2008, y las causadas al momento de la liquidación del contrato de trabajo y; la bonificación por terminación unilateral del contrato pactada en el documento del 25 de octubre de 2006; en consecuencia, que se impartan condenas sobre las anteriores pretensiones declarativas. También solicitó la indemnización moratoria y la sanción porque no le consignaron las cesantías. Fundamentó sus peticiones en que celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido con Lucent Technologies Colombia Ltda., el cual empezó a regir el 6 de diciembre de 2004, con un salario variable integrado por comisiones más una asignación fija mensual de $11.965.515, discriminado en $8.976.000 que le pagaban directamente, $2.692.800 que le depositaban a una cuenta individual de ahorro pensional a título de cotización voluntaria, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 100 de 1993, $120.000 pagaderos en cheques de servicios Sodexho Pass y $ 176.715 como aporte de la empleadora depositado en su cuenta individual de ahorro pensional a título de cotización pensional voluntaria. Dijo que en el periodo comprendido entre el 6 y el 31 de diciembre de 2004, no se causaron comisiones; que no le SCLAJPT-10 V.00 5% Radicación n.” 56060 fueron pagadas las cesantías del año 2004, ni sus intereses; que del 1% de enero al 30 de junio de 2005 le cancelaron un salario fijo de $11.965.515, en la forma atrás indicada; que
el 25 de mayo de 2005, recibió comisiones por $55.692.000, razón por la cual el dominical trabajado el 29 de mayo de ese año, debía remunerarse con esa variación, resultando un salario promedio mensual en el período del 1 de enero al 30 de junio de 2005, de $22.794.515. Sostuvo que no se le pagó la prima de servicios correspondiente al primer y segundo semestre del 2005, ni el auxilio de cesantías consolidado a 31 de diciembre de 2005; que a partir del 1 de abril de 2006, el salario se incrementó en la suma de «$5.891,00», quedando en «$11.968.460,50» y; que no le cancelaron la prima de servicios correspondiente al primer semestre del 2006. Señaló que el 25 de octubre de 2006, suscribió un contrato escrito en el que se acordó en la cláusula octava, que dicho documento dejaria sin efecto cualquier otro nexo verbal o escrito celebrado entre las partes; en la cláusula tercera se estipuló que la remuneración sería un salario integral de $11.220.000 mensuales, conforme el anexo n. 1 del contrato; sostuvo que el pacto sobre la integralidad del salario, no tiene validez «[...] en la medida en que se señala un factor prestacional inferior al mínimo legal [...]», resaltó que en noviembre de 2006, no le pagaron el salario convenido, pues sólo le cancelaron $8.976.000, a pesar de que el 24 de ese mes devengó comisiones por $31.518.000; que en el mes de diciembre del 2006, no le aportaron al fondo voluntario de
pensiones, ni le retribuyeron la prima de servicios
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Radicación n.? 56060 correspondiente al segundo semestre, ni las cesantias consolidadas a 31 de diciembre de esa anualidad, ni sus intereses. Sostuvo que, a partir del mes de enero de 2007 el salario se incrementó a $11.781.000, pero que no le pagaran los beneficios adicionales pactados por el primer semestre de ese año, a pesar de que el 23 de marzo devengó comisiones por $56.098.980; que su salario promedio debió ser de $21.130.830 y; situación similar se presentó hasta el momento de su retiro en el año 2008. Explicó que el 7 de octubre de 2007 ocurrió una sustitución patronal entre su empleador inicial Lucent Technologies Colombia Ltda. y Alcatel Lucent de Colombia S.A.; que a partir de enero de 2008 se le incrementó su salario a $12.452.512 y; que el 11 de mayo de 2008 el empleador terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo. Enterada la demandada del presente proceso, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que la relación laboral se inició el 6 de diciembre de 2004, siendo siempre regida por las estipulaciones escritas, razón por la cual no fue un contrato verbal. Arguye que el salario fue pactado como integral, inicialmente conformado por un salario integral fijo mensual de $8.976.000 más unos beneficios adicionales que no constituyen salario, como lo fueron los aportes a un fondo voluntario de pensiones y los tiquetes de sodexho pass, por lo cual no es cierto que tuviese
derecho a lo pretendido. SCLAJPT-10 V.0O A Radicación n. 56060 Afirmó que el documento firmado el 25 de octubre de 2006 ratificó con efectos retroactivos algunas de las condiciones establecidas desde el inicio de la relación y modificó otras, y excluyó de las modificaciones el tipo o modalidad de salario que desde el inicio de la relación fue integral y; que dichas estipulaciones salariales son válidas y no están supeditadas al monto del factor prestacional. Expresó que las partes celebraron un otrosí al contrato de trabajo el 1 de diciembre de 2006, en virtud del cual se cambiaron las condiciones de remuneración del trabajador quedando un salario integral mensual de $11.220.000, que fue el que le canceló, eliminándose los demás pagos y beneficios que estaban vigentes hasta esa fecha. Aceptó que con fecha 1 de octubre de 2007 se produjo una sustitución de empleador entre Lucent Technologies Colombia Ltda. y Alcatel de Colombia S.A. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de marzo de 2010, absolvió a la demandada.
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de febrero de 2012, resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante, lo siguiente: PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, y en su lugar condenar a la demandada, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del demandante: A. $16.829.999, 99 por concepto de cesantías.
B. $1.767.149,99 por concepto de intereses de las cesantías.
C. $1.767.149, 99 por concepto de sanción por el no pago oportuno de los intereses.
D. $4.488.000 por concepto de prima de servicios del primer semestre del año 2006.
E. $5.484.336 por concepto de vacaciones.
F. $2.244.000 por concepto de saldo insoluto del salario de noviembre de 2005.
G. $415.083,90 diarios desde el 12 de mayo de 2008 al 12 de mayo de 2010 e intereses moratorios las sumas señaladas en los
literales A, D y F. SEGUNDO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 3 de enero de 2006. TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se encontraba establecida la vinculación laboral desde el 6 de diciembre de 2004 (f.75) hasta el 11 de mayo de 2008, un salario para el 2004 al 20 de octubre de 2006 de $8.976.000,
del 21 de octubre al 31 de diciembre de 2006 de $1 1.220.000 (f. 68 y 96), para el año 2007 de 11.781.000 (f.77) y por el año 2008 de $12.452.517 (f.73). Precisado lo anterior consideró el ad quem lo siguiente:
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0 Radicación n. 56060 Revisado el contrato de folio 63, 68 y 95 efectivamente sólo desde el 20 de octubre de 2006 las partes pactaron un salario integral de $11.220.000 y allí mismo se aclaró que desde el 6 de diciembre de 2004, las partes habían pactado un contrato que se encuentra vigente y produciendo plenos efectos, sin que el ejemplar de éste repose en el plenario, en el que se pueda verificar el cumplimiento del pacto escrito sobre salario integral cuya solemnidad la exige el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que reformó el Art. 132 del CST, sobre las formas y libertad de estipulación del salario: “.. 2. No obstante lo dispuesto en los Art. 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el salario ordinario compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo noctumo, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y
suministros en especie, y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. " Es evidente entonces que con anterioridad al 25 de octubre de 2006 (folio 66) no existía este pacto y a pesar de que así se denominara por el empleador, según la comunicación del 12 de enero de 2004 dirigida a Porvenir, no por esa razón adquiere tal carácter, pues es necesario el acuerdo escrito de ambas partes, sobre esta modalidad salarial, situación que lo convierte en salario ordinario, por lo que se verificara la cuantía del mismo con anterioridad al 25 de octubre de 2006. Sobre este punto la parte actora aduce que dicho salario era de $11.220.000 y que solamente se le pagó la suma de $8.976.000 con anterioridad al 20 de octubre de 2006, sin embargo, la demandada señala que sólo esta última suma constituía salario para aquella época y este valor lo reconoce la parte actora en el hecho segundo (folio 24), y se ratifica con la documental de folio 74, pero además le agrega unos depósitos por cotización voluntarna por ahorro pensional, los que no constituyen salario conforme lo contempla el artículo 127 del CST, por ser una mera liberalidad del empleador, además que su pago no fue probado, solamente la exoneración de su pago por parte del empleador a partir del 25 de octubre de 2006 (folios 63 y 68), porque los mismos hacían parte del salario integral que regiría a partir de esa fecha y los que continuaban vigentes como la póliza de vida e invalidez y el plan de medicina prepagada, de manera expresa las partes
conforme a lo señalado en el artículo 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 que así lo permite, pactaron que no sería salario. En estas condiciones se accederá a liquidar las cesantías de la proporción de los 25 días del año 2004; del año 2005 y la proporción del 2006 hasta el 20 octubre de 2006, teniendo en cuenta un salario de $8.976.000 que rigió hasta esa fecha según lo confesó la demandada en su respuesta (folio 144) pues conforme
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Radicación n. 565060 lo señala el mismo numeral 4 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 "el trabajador que desee acogerse a esta estipulación recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo". En estas condiciones procede por la proporción de cesantías del año 2004 $623.333,33 e intereses de $3.116,66; por las cesantías del año 2005 $8.976.000 e intereses $1.077,120, y por la proporción del 1 al 20 de octubre de 2006 $7.230.666,66 e intereses de $686.913. Para un total por cesantías de $16.829.999,99 y de intereses de $1.767.149,99 y una suma como multa por el no pago oportuno. No habrá lugar al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, en un fondo por el no pago de este rubro, pues considera la Sala que a pesar de no existir ese pacto
escrito de salario integral, en los términos del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, si existía un convencimiento de las partes de dicha modalidad salarial y la misma se desprende de las nóminas aportadas por el mismo actor, que así la denominan, es decir, ambas partes tenían una creencia ineguívoca, que no había lugar al pago de prestaciones sociales porque ellas iban incluidas en la modalidad salarial que regía el contrato, la que si en verdad no lo era si generaba para las partes esa opinión. En relación con las primas de servicio y las vacaciones así como los intereses a las cesantías, se decretará la prescripción de los causados con anterioridad al 13 de enero de 2006, pues la demanda sólo fue presentada el 13 de enero de 2009, fecha en que se interrumpió la prescripción que corría en contra de estas prestaciones. Determinó el valor de la prima de servicios causada a junio de 2006 en $4.488.000; de las vacaciones causadas al 6 de diciembre de 2005 exigibles dentro del año inmediatamente siguiente en $4.488.000 y las causadas al 20 de octubre de 2006 $99%6.336, para un total de $5.484.336. En relación con el saldo insoluto por valor de $2.244.000, correspondiente al salario del mes de noviembre de 2006, resaltó que no fue objeto de litigio, pues fue aceptada por la parte demandada y se establece con el comprobante de nómina (f.120), continúo ocupándose de la SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 56060 indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST,
trajo a cita su contenido concluyendo lo siguiente: Así las cosas y al no haber justificación alguna sobre la ausencia de pago del valor adeudado del mes de noviembre de 2006, se ordenará el pago de un día de salario por cada día de mora a razón de $413.083, 90 diarios desde el 12 de mayo del 2008 hasta el 12 de mayo de 2010 y desde el 13 de mayo del mismo año, intereses moratorios, sobre los saldos insolutos en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. La otra inconformidad presentada por la parte actora en relación con las comisiones que supuestamente se adeudaban al trabajador, que según él se encuentran demostradas con la confesión del representante Legal, por las órdenes de compra allí relacionadas, basta remitimos a esta prueba, para encontrarnos ante la imposibilidad de cuantificarlas, pues ni siguiera el demandante en los hechos de la demanda fija el porcentaje de las comisiones, sobre las ventas, ni el valor de éstas últimas y si bien de las preguntas 9 a 13 se relacionan estas ventas, el demandado fue claro en negar el derecho a percibir la comisión, porque no fue objeto de su actividad comercial, lo que indica que no se puede precisar su valor, ni que las haya devengado. En relación con la bonificación en caso de terminación unilateral del contrato proporcional al paquete de beneficios y al tiempo de servicio del trabajador que no aparece en la liguidación del contrato, tampoco del pacto realizado en el contrato de folio 63 se puede establecer su cuantía, pues este se limita a señalar “una
bonificación proporcional al valor del paquete de beneficios y al tiempo de servicios de EL TRABAJADOR”, sin que de esta abstracta redacción puedan sacarse los parámetros que permitan concretar la condena, además que no se probó el despido. En las anteriores condiciones se revocará parcialmente el fallo apelado, en cuanto se abstuvo de pagar las prestaciones causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2006 y el salario insoluto del mes de noviembre de 2006, para ordenar su pago incluida la indemnización moratoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto a las condenas impartidas, para que, «Una vez casada parcialmente la sentencia, [...] en sede de instancia, se confirme la sentencia del juzgado [...]».
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales se resolverán en forma conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 132 del CST, en relación con los artículos 186, 306 y 249 ibidem y 1 de la Ley 52 de 1975.
Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que sólo desde el día 25 de octubre de 2006 en el contrato laboral que vinculó a las partes
existió la modalidad de salario integral.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato laboral que vinculó a las partes existió la modalidad de salario integral desde [a fecha inicial del contrato, es decir desde el 6 de diciembre de 2004.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió acuerdo entre las partes para establecer la modalidad de salario integral desde el 6 de diciembre de 2004.
4. No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió acuerdo para establecer la modalidad de salaria integral desde el 6 de diciembre de 2004.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato escrito firmado el 25 de octubre de 2006 remplazaría en su integridad al contrato verbal vigente, por lo que los efectos del escrito quedarían desde el 6 de diciembre de 2006.
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6. Dar por demostrado sin estarlo que no había justificación sobre la ausencia de los pagos reclamados.
[...] PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. a) Demanda (en cuanto comporta confesión). b) Contrato de trabajo entre la LUCENT TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A. y ANDRÉES ORLANDO PALACIO ARCINIEGAS (fis. 63 A 67). c) Constancias laborales expedidas por el Departamento de Recursos Humanos de ALCATEL LUCENT COLOMBIA (fis. 74, 75 y 70). PRUEBAS INAPRECIADAS a) Comprobantes de nómina expedidos desde el 30 de diciembre
de 2004 (fis 12 a 16 y 83 a 94). b) Otro si suscrito entre ALCATEL LUCENT COLOMBIA y ANDRES ORLANDO PALACIO ARCINIEGAS el 1 de diciembre de 2006 (fis 95 y 9%0). c) Liquidación del contrato de trabajo (fl 20). Sostuvo que el Tribunal no apreció las liquidaciones de nómina expedidas desde el 30 de diciembre de 2004 (f.12 a 161 - 83 a 94) en las que se advierte la modalidad de salario integral con el cual se remuneraba mensualmente al ex trabajador, desde el día 6 de diciembre de 2004. Dice que: [...] el primer recibo de nómina expedido en nombre del demandante fue a 30 de diciembre de 2004, visible a folio 12. Es claro este documento al precisar los valores pagados por concepto de "salario integral 70 $5.236.000,00" y "salario integral 30 $2.244.000". Así mismo, a folio 14 se aprecia el recibo de nómina correspondiente al mes de mayo de 2005, en donde claramente se aprecia el pago de: "salario integral 70 $6.283.200" y "salario integral 30 $2,692.800". De igual forma, a folio 16 se observa el pago del mes de septiembre de 2007, donde se evidencia el pago de: salario integral 70 $8.246,700" y “salario integral 30 $3.534.300”, Así mismo, esta modalidad de salario integral se evidencia en el documento contentivo de la liquidación final del contrato, dejada de apreciar por el tribunal, en donde se establece
claramente la modalidad de salario integral con los extremos de la relación laboral, valga decir, fecha de ingreso 6 de diciembre de 2004 y fecha de retiro 8 de mayo de 2008.
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Radicación n. 56060 Adujo que desde el inicio de la relación laboral y por el tiempo que duró dicho vínculo, las partes reconocieron una remuneración pactada bajo la modalidad de salario integral, dice que: Ignoró el tribunal así mismo, el documento contentivo del otro si suscrito entre las partes el día 1 de diciembre de 2006 visible a folios 95 y 96 del expediente, que en su cláusula Cuarta dispuso: "Manifestación de conformidad: En la fecha de suscripción del presente documento, el TRABAJADOR manifiesta que el empleador ha cumplido oportuna y cabalmente sus obligaciones derivadas del CONTRATO, sus otro si y/ o anexos". Desconociendo de esta forma, la sentencia de segunda instancia, que la demandada había dado sano cumplimiento a sus obligaciones anteriores con respecto al demandante, tal como éste mismo lo acepta al firmar dicho documento, por lo que resulta incomprensible que manifieste hasta ahora su inconformismo frente a la modalidad de salario, porque, itero, el propio actor conocía que a la fecha del otro si su empleadora había dado cabal cumplimiento a sus obligaciones laborales, dentro de ellas, haber pagado el salario que acorde con lo acordado, realmente debía, esto es, bajo la modalidad de salario integral. De otra parte, nótese que fue mal apreciada la demanda porque en el hecho 22 el demandante confesó que en el mes de octubre de
2006 la demandada propuso al actor la celebración de un contrato escrito que remplazaría al verbal que regía desde el 6 de diciembre de 2004. En el hecho 23 confesó que acogió dicha propuesta por lo que en octubre de 2006 procedieron a suscribir un contrato escrito, cuya primera característica fue dejar sin efecto cualquier otro pacto celebrado con anterioridad. Desacertó el tribunal en el mismo sentido, al no apreciar debidamente el contrato de trabajo entre la LUCENT TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A. y ANDRES ORLANDO PALACIO ARCINIEGAS (fis. 63 A 67). Lo anterior, por cuanto no se discute que la fecha de suscripción del contrato mencionado en estos hechos corresponde al día 25 de octubre de 2006. En efecto, nótese que en et mismo contrato se estableció: "para constancia se firma a los 25 días del mes de octubre de 2006", empero es desacertada la consideración del Tribunal respecto del efecto a partir del cual regía el mismo, toda vez que tal como lo confiesa el actor en la demanda, y como estipula dicho documento en su numeral 8, este contrato escrito remplazó en sus efectos al anterior, sin que por ello pueda entenderse que cambiaban las condiciones del salario, es decir que antes fuera ordinario y ahora integral [...]. Finalmente, a folios 74, 75 y 76 se observan las constancias laborales expedidas por el Departamento de Recursos Humanos
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12 , Radicación n.” 56060 de ALCATEL LUCENT COLOMBIA y en donde se expresa de forma
clara en cada una de ellas la modalidad de salario integral que tenía el trabajador con la demandada desde el inicio de su relación laboral, constancias siempre puestas en conocimiento del demandante, y que confirman que la modalidad de salario integral corresponde a un hecho más que conocido, aceptado por el trabajador desde el comienzo mismo de su relación laboral con la empresa. Expresó que en las pruebas documentales siempre constó la modalidad de salario integral en el consolidado de pagos mensuales al demandante, razón por la cual siempre existió justificación para que la demandada no efectuara los pagos pretendidos, por lo que, si el Tribunal hubiera observado las razones de la accionada no hubiera condenado injustificadamente a la sanción moratoria, concluyendo: Al margen de lo hasta ahora expuesto, sin la intención de entremezclar indebidamente situaciones fácticas con jurídicas y solo con el propósito de relievar la trascendencia de los errores acreditados del tribunal recuérdese que, como lo ha expuesto la Corte Suprema, el pacto de salario integral no requiere fórmulas sacramentales, por lo que la documental arrimada al proceso y que desatendió el Tribunal es prueba del mismo. En efecto, sostuvo la Corte en sentencia de septiembre 8 de 1998, expediente 10837, que: "A este respecto, debe aclararse que la estipulación del salario integral no requiere de fórmulas sacramentales y las partes incluso pueden acordar un sistema mixto, como aconteció en el caso de autos, todo en ejercicio de su autonomía negocial, siempre y cuando la modalidad adoptada se ajuste a los requisitos legales mínimos, entre otros, que conste por
escrito la expresión inequívoca de convenir una remuneración global sin repercusiones prestacionales en todo o en parte". VIL CARGO SEGUNDO Lo formuló por la vía indirecta por aplicación indebida de los artiículos 27, 127, 128,132 del CST y 1602 del CC. Dijo que el quebranto normativo se derivó de los siguientes errores de hecho:
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Radicación n.? 56060
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario del mes de noviembre de 2006 no fue pagado en su totalidad.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que del salario del mes de noviembre de 2006 resultó un saldo insoluto de $2.244,000.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que "dicha deuda" na fue objeto del litigio.
4. No dar por demostrado, estándolo, que lo que no fue objeto del litigio fue el pago de los beneficias adicionales reseñados en el contrato.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que "dicha deuda" fue aceptada por la demandada,
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada confesó esta deuda.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora aceptó en la demanda el pago de los beneficios adicionales reseñados en el contrato.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora confesó en la demanda el pago de los beneficios adicionales reseñados en el contrato.
9. Dar por demostrado, sin estarlo que del total del salario integral pactado sólo se reconoció la suma de $8.976.000
10.No dar por demostrado, estándolo, que el salario del mes de noviembre de 2006 fue pagado en su totalidad. [...]
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS.
1. Demanda (en cuanto comporta confesión).
2. Contestación de demanda.
3. Comprobante de nómina (fl 120).
PRUEBAS INAPRECIADAS
1. Comprobante de nómina (fl 15).
2. Anexo No 1 del contrato de trabajo (fis 8 a 11).
Se ocupó de la pretensión de salario insoluto del mes de noviembre de 2006, sosteniendo que «[...] el Tribunal parte de la base de que en el hecho 27 la parte actora dijo que el salario pactado de $11.220.000 no fue pagado en su totalidad, resultando un saldo insoluto de $2.244.000», cuando ello no emerge del hecho 27, porque lo que allí textualmente se dijo fue que «[...] por el mes de noviembre de 2006 la empleadora SCLAJPT-10 V.00 oy Radicación n. 56060 pagó al ingeniero ANDRÉS ORLANDO PALACIO ARCINIEGAS beneficios adicionales que se reseñan en el literal "d" del hecho 23» (£. 31, hecho que la demandada dio por cierto (f. 110) sin que por ello aceptara «[...] esta deuda de salario insoluto de $2.244.000, pues no sólo no lo aceptó la demandada Y por ende no lo confesó, sino que además fue la parte actora quien reconoció el pago de los beneficios adicionales reseñados en el contrato», Arguyó que el Tribunal dejó de lado que, el hecho 27 no
contenia la aceptación de la deuda referida como salario insoluto del mes de noviembre, sino la aceptación por ambas partes de que la demandada pagó por el mes de noviembre de 2006 los beneficios adicionales, resultando claro que lo que quedó fuera del litigio fue, precisamente, ese pago del mes de noviembre de 2006. Indicó que del comprobante de nómina del mes de noviembre de 2006 (f. 120), concluyó el ad quem que del total del salario integral pactado sólo se pagó $8,976.000, pasando por alto abiertamente el documento visible a folio 15, contentivo de un recibo de pago expedido a nombre del demandante el 30 de noviembre de 2006, aportado por él, en el que claramente se acredita el reconocimiento de la suma extrañada por el actor y objeto de condena del tribunal de $2.244.000, en el parágrafo quinto del mismo se pactó: «Fuera de lo anterior, el EMPLEADOR suministrará mensualmente a EL TRABAJADOR un portafolio de beneficios que asciende a la suma de dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil con 00/ 100 CTS MONEDA LEGAL COLOMBIANA,
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.” 565060 distribuidos así: FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES $2.244.000». Continuó diciendo, que: Si hubiera observado el pago reflejado en el folio 15, habría concluido que la demandada cumplió con lo pactado en el contrato al reconocer esta suma y deducirla de los pagos correspondientes al mes de noviembre de 2006, teniendo en cuenta que la suma de
$2.244.000 no constituye un pago al demandante sino un beneficio cuyo destino es el fondo voluntario de pensiones, tal como se plasmó en el renombrado anexo No 1 del contrato visible a folio 15, el cual regirla precisamente desde el mes de noviembre de 2006, dado que se firmó el 25 de octubre de 2006. VILI. CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128 y 132 del CST en relación con el artículo 1602 del CC, como consecuencia de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo que el salario del mes de noviembre de 2006 no fue pagado en su totalidad.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que del salario del mes de noviembre de 2006 resultó un saldo insoluto de $2.244.00.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que del total del salario integral pactado sólo se reconoció la suma de $8.976.000
4. No dar por demostrado, estándolo, que el salario del mes de noviembre de 2006 fue pagado en su totalidad.
5. Dar por demostrado, sin estarlo que la suma de $2.244.000 tiene naturaleza de salario.
6. No dar por demostrado, estándolo, que suma de $2.244.000 tiene natu
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