CSJ - SL132-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL132-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL132-2021 Radicación n.° 80039 Acta 001 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INGENIERÍA DE SISTEMAS TELEMÁTICOS S.A. (INSITEL S.A.), contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue
LUIS ANDRÉS DÍAZ BOHÓRQUEZ.
I. ANTECEDENTES Luis Andrés Díaz Bohórquez demandó a Insitel S.A., con el fin de que se declare, que a la terminación del contrato, la demandada le adeudaba el equivalente al 1,3280% de comisión pactada, por la gestión y participación en el proceso de licitación OPC 086-2014 Fonade PVD Plus, esto es la
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Radicación n.° 80039 suma de $175.656.267,47, y que no tuvo en cuenta esa cantidad para la liquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido, generándose en su favor la moratoria y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo con la demandada que finalizó el 28 de noviembre de 2014, enterándose del despido sin justa causa el 2 de diciembre de 2014. Previamente había sido instado por su empleadora a presentar renuncia con el
pago de una bonificación a lo que no accedió. Su último cargo fue el de Gerente de Cuentas Corporativas o Gerente Comercial de la empresa Insitel S.A. Que además del salario de $2.000.000 mensuales, convino con su empleadora en una cláusula adicional suscrita el 3 de marzo de 2014, el pago de comisiones por ventas; ese mismo día, se modificó lo correspondiente a las condiciones para la gestión comercial en Insitel y al seguimiento a los indicadores propuestos. Precisó que la comisión reclamada, se derivó de su gestión y participación ante Fonade en la oferta OPC 0862014, que tuvo por objeto la «dotación, instalación y puesta en funcionamiento de la infraestructura técnica de los puntos vive digital fase 2, en el marco del plan vive digital del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones». Aseguró que sus observaciones e intervenciones resultaron definitivas en todo el proceso que concluyó con la
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Radicación n.° 80039 aceptación que Fonade hiciera en el proceso OPC 086-2014, de la oferta presentada por la Unión Temporal PVD Plus Colombia, integrada por las sociedades Insitel e Intelca para la «dotación, instalación y puesta en funcionamiento de la infraestructura técnica de los puntos vive digital fase 2, en el marco del plan vive digital del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones» en las regiones 3 y 5. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la
existencia del contrato de trabajo, la fecha de inicio y terminación del contrato, salario, cargo desempeñado por el señor Luis Andrés Díaz Bohórquez, la aceptación de la oferta de la UT PVD y la pertenencia de Insitel a la unión temporal, dada la integración transitoria de las compañías Intelca SAS con una participación del 52% e Insitel S.A. el 48%, con el propósito de presentar, de forma conjunta a Fonade la propuesta para la oferta pública mencionada. Indicó que el demandante no tenía derecho a recibir las comisiones reclamadas, básicamente, por tres razones: i) debido a que no participó en el proceso que culminó con la aceptación de la oferta OPC 086-2014; ii) porque a la terminación de su contrato de trabajo Insitel no había recibido pago por parte de Fonade correspondiente a la mencionada oferta y iii) porque en la cláusula adicional al contrato de trabajo, en virtud de la libertad de estipulación contractual, se pactó que «si el gerente de cuenta renuncia o se despide antes de facturar, no recibirá la comisión correspondiente a los proyectos que queden pendientes» y en este caso fue despedido antes de la facturación.
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Radicación n.° 80039 Propuso las excepciones que denominó: acuerdo sobre causación y pago de comisiones; imposibilidad de reconocer y pagar comisión que no fue causada ante el incumplimiento de los supuestos para su procedencia; inexistencia de vínculo laboral al momento de presentar la demanda para reclamar comisiones; cobro de lo no debido; buena fe; improcedencia de indemnización moratoria y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de agosto de 2017, dispuso: PRIMERO: DECLÁRASE qué entre la demandada INGENIERÍA DE SISTEMAS TELEMÁTICOS S.A. INSITEL S.A., como empleador y el señor LUIS ANDRÉS DÍAZ BOHÓRQUEZ, identificado con CC # 80211545 de Bogotá como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de marzo hasta el 2 de diciembre 2014 por lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INGENIERÍA DE SISTEMAS TELEMÁTICOS S.A. INSITEL S.A. a pagarle al demandante LUIS ANDRÉS DÍAZ BOHÓRQUEZ las siguientes cantidades de dinero y conceptos: a. $142.531.866,48 por bono de cumplimiento. b. $11.877.655,54 por diferencia en auxilio de cesantías. c. $1.072.948.,22 por diferencia en intereses de cesantías. d. $6.662.006,06 por diferencia en prima de servicios. e. $5.938.827,77 por diferencia en vacaciones. f. $15.778.433,40 por diferencia en la indemnización por despido unilateral.
g. Al pago de las diferencias por aportes pensionales que se generaron entre el 3 de marzo hasta el 2 de diciembre 2014 teniendo como IBC para calcular las mismas la suma de $15.778.435,40, pago que deberá efectuarse ante el fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante. h. A la indexación de las sumas contenidas en los literales a) a f)
desde el 24 de diciembre de 2015 y hasta la fecha del pago. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Absuélvase a la demandada INSITEL S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
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CUARTO: Declárense no probadas las excepciones propuestas
por INSITEL S.A.
QUINTO: Condénese en costas a la demandada INSITEL S.A.
Liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $18.000.000 a favor del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 20 de septiembre de 2017, al resolver las apelaciones presentadas por las partes, decidió: PRIMERO: MODIFICAR los literales a) a g) del numeral segundo de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas los cuales quedará así: SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INGENIERÍA DE SISTEMAS TELEMÁTICOS S.A. INSITEL S.A., a pagarle al demandante LUIS ANDRÉS DÍAZ BOHÓRQUEZ las siguientes sumas de dinero por concepto de: a. $132.255.755 por bono de cumplimiento. b. $9.466.035 por diferencia de auxilio de cesantías. c. $877.314 por diferencia de intereses de cesantías. d. $10.217.429 por diferencia de prima de servicios.
e. $4.733.018 por diferencia de vacaciones. f. $8.892.514 por diferencia indemnización despido injustificado. g. Al pago de las diferencias por aportes pensionales que se generaron entre el 3 de marzo al 2 de diciembre de 2014 teniendo como IBC para calcular las mismas la suma de $14.862.261, pago que deberá efectuarse ante el fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en lo demás.
CUARTO: Sin costas en la presente instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de la formulación de los siguientes problemas jurídicos: (i) si hay lugar o no al reconocimiento y pago de la comisión; (ii) si la liquidación efectuada por el juez
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Radicación n.° 80039 unipersonal se ajusta a las normas sustantivas; (iii) si hay lugar a la condena por indemnización moratoria y; (iv) si era dable reliquidar los aportes a la seguridad social. Para resolverlos, se fundamentó en la totalidad de las pruebas allegadas al expediente; en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y en las sentencias de esta corporación que identificó con los radicados 37192 y 41423. Destacó que, tal como lo dijo el juez de primera instancia, no existía discusión respecto a la existencia, naturaleza, extremos del contrato de trabajo, cargo desempeñado, salario, cláusulas adicionales sobre comisión por ventas de proyectos, tampoco acerca de la participación del actor en el proceso de licitación que finalmente fue adjudicado por Fonade a la Unión Temporal PVD Plus
Colombia. Como respuesta al primer problema jurídico, concluyó basado en las pruebas, que el demandante cumplía con las condiciones contractuales para recibir la comisión del 1,3280% por la venta del proyecto de oferta OPC 086-2014, pues de su interrogatorio no se extraía confesión en beneficio de la contraparte. Y encontró probado que la venta se registró en el mes de julio en el sistema Sugar CRM. Que al haberse eliminado con la tercera modificación del contrato del 1º de abril de 2014, la cláusula referente al cumplimiento de los indicadores de gestión de ventas, forecast, pipe line, visitas y llamadas al mes, con lo que resultaba suficiente para que se causara la comisión, que la
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Radicación n.° 80039 venta se hubiera registrado en el sistema CRM, para lo cual trascribió la cláusula del otrosí del 1º de abril de 2014 (f.º 112). Con fundamento en las sentencias CSJ SL, rad. 37192, ago. 14 de 2012 y SL, rad. 41423, abr. 17 de 2013, dijo que la cláusula aclaratoria del contrato, en cuanto a que «si el Gerente de Cuenta renuncia o se despide antes de facturar, no recibirá la comisión correspondiente a los proyectos que queden pendientes», se torna ineficaz. Expresó que el demandante tenía derecho a recibir la comisión del 1,3280% por la venta del proyecto de oferta OPC 086-2014 por tres razones: (i) porque su participación dentro del proyecto quedó registrada en la plataforma CRM, donde se concretó el proyecto con Fonade con fecha del 17 julio 2014 cuando la
adjudicación de la oferta pública se diera el 27 de junio del mismo año y la suscripción de los contratos de suministro entre Fonade y la Unión Temporal PVD Plus Colombia acaeciera el 28 julio idem. (ii) porque las 4 observaciones efectuadas por el accionante dieron, sin lugar a duda, pie para la consecución de la ubicación de la oferta pública. (iii) porque cumplió los requisitos de la tercera modificación a la cláusula adicional al contrato individual de trabajo para causar la comisión, en el lapso en que acaeció el contrato de trabajo, esto es entre el 3 de marzo al 2 de diciembre 2014.
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Radicación n.° 80039 Enseguida, procedió a revisar la liquidación efectuada por el juez de primera instancia, revisó el porcentaje de participación entre los integrantes de la Unión Temporal PVD Plus Colombia, determinando que el correspondiente a Insitel S.A., no es otro que el 48% y 52% a favor de Intelca porcentajes de participación que extrajo del numeral séptimo del documento de conformación. Luego, a partir de la suma de $33.832.962.019 total recibido por la UT PVD Plus Colombia en razón del mencionado contrato (f.º 131 a 135), dedujo de ella el anticipo del 20% conforme a la cláusula cuarta parágrafo primero de los contratos de suministro, en consonancia con el anexo 1, por estudios previos $3.682.432.595; sobre la diferencia obtenida calculó el 48% esto es $16.239.821.769, de ese valor calculó el IVA del 16% correspondiente a
$2.598.371.483, que sumado al valor del anticipo arroja $6.280.804.078, los cuales dedujo y encontró que lo realmente facturado por la pasiva fue la suma de $9.959.017.691 cifra sobre la cual aplicó el 1,328% de comisión arrojando por este concepto $132.255.755. No avaló el acuerdo celebrado entre el demandante y su compañera de trabajo, por cuanto el mismo nunca fue aprobado por el empleador de manera directa. Con estos argumentos modificó los ordinales a) a g) del numeral segundo de la sentencia del juzgado. Confirmó la condena al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones impuestos por el juzgador en uso de la facultad extra petita que la ley les confiere, en tanto
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Radicación n.° 80039 cumplió con los presupuestos para ello, pero, modificó el IBC en la suma de $14.862.261. En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, apelada por el accionante, consideró que no hubo mala fe de la demandada, quien desplegó su conducta bajo el convencimiento de que su actuar era ajustado a derecho, esto es que las cláusulas adicionales realizadas al contrato de trabajo y convenidas de mutuo acuerdo entre las partes gozaban de legalidad. Igualmente confirmó la decisión de primera instancia en cuanto impuso la indexación de las sumas objeto de condena a partir del 24 de diciembre de 2015, cuando se completó por parte de la demandada la recepción de las sumas facturadas en el contrato.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ingeniería de Sistemas Telemáticos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto al numeral primero, para que, en sede de instancia, revoque los numerales segundo, cuarto y quinto de la sentencia del juzgado y la confirme en lo restante.
Con tal propósito formula dos cargos, por las causales 1ª y 2ª de casación, del artículo 87 del CPTSS.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de quebrantar la ley sustancial laboral por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los «artículos 1502, 1503, 1508, 1602 y 1618 del Código Civil» lo que llevó a la interpretación errónea en relación con los «artículos 1º, 13, 18, 23 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) y 132 del CST (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990)».
En el desarrollo del cargo, extrajo del debate las conclusiones fácticas de la segunda instancia, relativas a la celebración de un contrato de trabajo con el actor, el anexo, las modificaciones y otrosí del 3 de marzo de 2014. Plantea, sustentado en la libertad contractual, que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente las normas laborales sobre la forma y libertad de estipulación del salario,
por lo que se pregunta si «[…] ¿el juzgador podía restarle validez al acuerdo que los sujetos de la relación de trabajo realizaron frente a la remuneración variable? […]», y se responde negativamente. Señala que el Tribunal se limitó a concluir que, por la simple participación del actor en el proyecto Fonade, tenía derecho a causar la comisión o bono de cumplimiento, perdiendo de vista que esa tarea era inherente a su cargo, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de trabajo y no estaba evidenciado que la actividad personal del trabajador hubiera resultado determinante para la suscripción de los contratos de suministro con Fonade.
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Radicación n.° 80039 Destaca que el demandante no era el representante legal de la UT, no participó en la construcción de los documentos de orden jurídico y formal requeridos para el proceso licitatorio, que de la convocatoria pública OPC 0862014 estaba encargado un grupo multidisciplinario, que no solo el demandante, sino también Silvia Carusso y Mauricio Montesdeoca realizaron aclaraciones u observaciones al proyecto. Asevera, respecto de la percepción del bono por cumplimiento, que si el accionante se hubiera encargado del proyecto OPC 086-2014, tendría la obligación de registrar las actividades desplegadas por los asuntos de su gestión comercial en la plataforma Sugar CRM, así, al estar evidenciado que solo registró entre los días 16 y 17 de julio de 2014 la oportunidad Fonade PDV + por valor de $13.227.128.574, pero no una gestión comercial, realizada
en su calidad de Gerente de Cuentas Corporativas lo cual está previsto en sus funciones, fue porque no desplegó toda la fuerza de trabajo para que se causase el bono por cumplimiento, ni siquiera hasta el 2 de diciembre de 2014 cuando fue despedido. Asegura que, como la primera factura relacionada con los pagos a la UT PDV Plus Colombia por parte de Fonade se radicó el 25 de mayo de 2015, para esa fecha habían transcurrido más de 5 meses desde la culminación del vínculo laboral con el demandante, que si bien se produjo sin justa causa y con el pago de la indemnización, verdaderamente estuvo motivada por su deficiente gestión.
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Radicación n.° 80039 Por último, expresa que el cargo se sustenta en la prueba documental mencionada, en los testimonios de Luz Stella Penagos y Miguel Eduardo Rodríguez Zambrano, y en los interrogatorios de parte del demandante y del representante legal de Insitel S.A.
VII. RÉPLICA Señala que si bien el censor empieza por abordar lo atinente a la validez del pacto celebrado, siempre que se respeten los derechos mínimos, se desvía en su disertación y elude lo inherente al tema de si las limitantes previstas para el pago de la comisión afectaban o no el derecho al salario.
Le reprocha que haya enderezado el cargo por la vía directa, pero en su demostración, criticó las conclusiones fácticas a las que arribó el juzgador de segundo grado, además, que se abstuvo de explicar por qué el Tribunal interpretó mal la ley sustantiva, pues su intento respecto del
artículo 43 del CST, fue infructuoso, ya que la ineficacia de las cláusulas contractuales que previeron la extinción del derecho a percibir la comisión si el trabajador renunciaba o era despedido, encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Corporación. Cita el proveído CSJ SL, 1 mar. 1979, rad. 5207, en cuanto a que si solo queda pendiente la culminación del negocio encomendado y las actividades necesarias para el pago acontecen con posterioridad a su desvinculación, la comisión no puede ser desconocida y debe ser pagada, careciendo de eficacia las cláusulas que consagren una
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Radicación n.° 80039 estipulación en contrario, porque le imponen al trabajador una condición en detrimento de su derecho cierto al salario, posición que, indica, fue reiterada en las sentencias CSJ SL, 16 jun, 1986, rad. 159 y SL, 14 ag. 2012, rad. 37192. Por último, solicita que se conceda oficiosamente la indemnización moratoria.
VIII. CONSIDERACIONES En su decisión el Tribunal tuvo como hechos incontrovertidos los relativos a la naturaleza del contrato a término indefinido, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor, el salario fijo y variable devengado por el demandante, el contenido de las cláusulas adicionales acordadas entre las partes, el porcentaje establecido de 1,382% de comisión por las ventas de proyectos, convenios, órdenes de compra y servicios, tampoco la participación del señor Díaz Bohórquez dentro del proceso licitatorio en el que
intervino Insitel SA como integrante de la Unión Temporal PVD Plus Colombia a quien FONADE adjudicó los contratos de suministro de oferta pública. En el cargo se discuten ampliamente aspectos fácticos relativos a la participación del actor ante Fonade en la oferta OPC 086-2014, que tuvo por objeto la «dotación, instalación y puesta en funcionamiento de la infraestructura técnica de los puntos vive digital fase 2, en el marco del plan vive digital del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones». En el recurso de casación, la vía directa supone plena
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Radicación n.° 80039 conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, específicamente las relativas a la participación del actor en la oferta OPC 086-2014 a las que arribó el tribunal en plena correspondencia con lo decidido por el juzgado de primera instancia. Ahora, la sola inclusión en el recurso de casación de aspectos fácticos como respaldo a los planteamientos netamente jurídicos no descalifican la acusación, por lo que en virtud de la flexibilización del recurso se estudiarán las consideraciones expuestas (CSJ SL4002 – 2019). Propone igualmente el recurrente el problema a la Corte acerca de si era posible al Tribunal restarle valor a los acuerdos salariales celebrados entre los contratantes, en los siguientes aspectos i) en cuanto a la naturaleza no salarial del bono de cumplimiento o comisión y ii) en relación con la ineficacia de cláusula adicional del contrato, de fecha abril 1º de 2014, aclaratoria en cuanto a que «si el gerente de
cuenta renuncia o se despide antes de facturar, no recibirá la comisión correspondiente a los proyectos que queden pendientes». En palabras del censor, el juez de apelaciones desconoció las normas sustanciales de derecho del trabajo sobre la libertad de estipulación del salario, en tanto el trabajador las aceptó, continuó laborando sin manifestar desacuerdo con su contenido. i) La naturaleza no salarial del bono de
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Radicación n.° 80039 cumplimiento o comisión. En lo que toca con el primer aspecto de controversia, conviene revisar las cláusulas adicionales al contrato individual de trabajo, toda vez que en ellas se asimilaron los conceptos de bono de cumplimiento y comisión. En la primera cláusula adicional (f.º 16 y 107), suscrita entre el empleador y el trabajador el día 3 de marzo de 2014 se acordó lo siguiente: […] 1.- La empresa otorga un BONO por cumplimiento de objetivos según las condiciones citadas a continuación: 1.1.- Bonos a partir del primer (1) mes: A la cifra neta resultante de las ventas realizadas por encima de la meta de $37.500.000, el empleado a partir del primer (1) mes, bonificará el 1,328% del ingreso total recibido antes de IVA del total de las ventas. Esta bonificación será pagada en el momento que INSITEL SA reciba el pago efectivo en caja por parte del cliente, la Comisión se pagará SOBRE EL 100% DEL RECAUDO DE LA FACTURA. (Énfasis añadido). Nótese como desde el primer momento la demandada asimiló el concepto «bono de cumplimiento» con el de
«comisión». En la segunda cláusula adicional, suscrita igualmente entre empleador y trabajador, el mismo día 3 de marzo (f.º 109 y 110), se establecieron las políticas que regían para el pago del bono por cumplimiento de objetivos, conviniendo que el mismo se realizará «de acuerdo al cumplimiento de indicadores de gestión comercial del trabajador que se medirán y cuantificarán de manera mensual por los diferentes sistemas dispuestos por Insitel para tal fin». En ella nada se dijo acerca de una exclusión salarial. Revisado el contenido de la tercera modificación a la
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Radicación n.° 80039 cláusula adicional al contrato individual de trabajo (f.º 112), suscrita entre el representante legal de Insitel SA y el demandante, se convino: 1.- Liquidación de la Comisión sobre Facturación: A partir de la fecha, cada Gerente de Cuenta seguirá recibiendo como porcentaje de comisión el 1.328% del total de las facturas antes de IVA realizadas durante el período entre el día 21 del mes anterior y el día 20 del mes actual, originadas en todas las ventas a través de proyectos concretados, contratos, órdenes de compra, pedidos y órdenes de servicio, convenios, entre otros.
Aclaraciones: Si se cancela la comisión al Gerente de Cuenta y éste renuncia o se despide, no habrá reembolso del dinero de las comisiones que fueron prepagadas por facturas generadas. Si el Gerente de Cuenta renuncia o se despide antes de facturar, no recibirá la comisión correspondiente a los proyectos que queden pendientes Las Cuentas de Cobro para anticipos de proyectos no se
consideran como facturas. La revisión histórica de las diferentes cláusulas contractuales suscritas entre las partes, permiten establecer, sin lugar a equívocos, que el pago denominado «bonificación por cumplimiento», siempre fue considerado tanto por el empleador como por el trabajador, un equivalente al concepto «comisiones». En consecuencia, su naturaleza jurídica debe corresponder a la prevista en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 127 del Código Sustantivo del trabajo que las enuncia como retribución directa del servicio y por lo tanto constitutiva de salario. Por otra parte, la jurisprudencia de esta corporación ha sido prolija en establecer en cuanto a la naturaleza jurídica de las comisiones, es que son salario, así lo expuso en el fallo
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Radicación n.° 80039 SL 21941, 26 abr. 2004, citado en la sentencia CSJ SL17982018, En relación con el aludido tema debe la Sala recordar que en reiteradas oportunidades ha puntualizado, interpretando para ello lo que al efecto prevén los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la ley (sic) 50 de 1990, que carecen de eficacia los acuerdos inter - partes que desconozcan el carácter salarial a las comisiones; hermenéutica que viene delineando desde la sentencia del 29 de enero de 1997, radicación 8426, la cual se ha mantenido, entre otras, en las de octubre 28 de 1998, radicación, 10951, diciembre 10 de 1998, radicación 11310, febrero 19, octubre 1o y
noviembre 14 de 2003, radicaciones 19475, 21129 y 20914, respectivamente. En conclusión, las comisiones tanto por definición legal como jurisprudencial son salario, por consiguiente, en ningún error incurrió el tribunal al arribar a esta misma conclusión. ii) Ineficacia de la cláusula adicional del contrato, de fecha abril 1º de 2014, aclaratoria en cuanto a que «si el gerente de cuenta renuncia o se despide antes de facturar, no recibirá la comisión correspondiente a los proyectos que queden pendientes». Con miras a resolver el problema relacionado con la posibilidad de realizar el pago de las comisiones causadas en vigencia del contrato de trabajo, cuando éste ha fenecido, y a considerar que los empleadores y trabajadores, amparados en la libertad de estipulación del salario prevista en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, pueden libremente convenir la extinción del derecho, está íntimamente ligado como lo señala la censura con la protección del mínimo de derechos y garantías consagrados
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Radicación n.° 80039 en favor de los empleados. Partiendo de que las comisiones son salario, la estipulación en cuanto a que, estando causado el salario, el derecho a su reclamo se extingue como consecuencia de la terminación del contrato, es una estipulación claramente contraria al contenido del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que de esa misma norma establece que «No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo».
En este orden de ideas, no se evidencia error en la interpretación que el Tribunal realizó de las normas jurídicas en correlación con las cláusulas contractuales que lo llevó a colegir con acierto que, por estar causada la comisión por ventas, antes de la finalización del contrato de trabajo, devenía ineficaz la estipulación en cuanto a que la «perdería si renunciaba o era despedido». Esta conclusión del Tribunal responde a la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, y hace inmodificable la valoración realizada mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso
(CSJ SL12299-2017).
Por lo expuesto el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial laboral por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida
en relación con los artículos:
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Radicación n.° 80039 43, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 186, 192 modificado por el artículo 8 del Decreto 617 de 1958, 249, y 306 del CST, 1º de la Ley 52 de 1975, 15,17, 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991», como violación medio de los artículos «25 modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, 31 modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, 50, 77 modificado por el artículo 11 de
la Ley 1149 de 2007 y 145 del CPTSS, 167, 280 y 281 del CGP. Lo que condujo al juzgador, dice, a la comisión de los protuberantes yerros fácticos que a continuación se indican: 1.Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el señor Luis Andrés Díaz Bohórquez solicitó a la jurisdicción aplicar la ineficacia contractual para obtener la prosperidad en las pretensiones de la demanda. 2.No dar por demostrado, estándolo, que el actor no soportó sus pretensiones con la ineficacia contractual. 3.Dar por acreditado, sin estarlo, que la conducta del señor Luis Andrés Díaz Bohórquez, tuvo la suficiencia comercial para la firma y ejecución de los contratos de suministro 2141317 y 2141319 con FONADE derivados del OPC 0862014. 4.No dar por demostrado, en contra de los autos, que la conducta comercial y gestión laboral del demandante no tuvo la entidad para causar la comisión o bono por cumplimiento, derivado de los contratos de suministro 2141317 y 2141319, celebrados con FONADE derivados del OPC 0862014. 5.Dar por acreditado, sin estarlo, que el actor cumplió la gestión comercial pactada entre las partes y necesaria para causar la comisión o bono por cumplimiento para el proyecto OPC 0862014 y los contratos de suministro 2141317 y 2141319, celebrados con FONADE de conformidad con el contrato de trabajo, su anexo y cláusulas modificatorias.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Andrés
Díaz Bohórquez no satisfizo la conducta comercial en su condición de gerente de cuentas corporativas, pactada entre los sujetos de la relación de trabajo para causar el pago del bono de cumplimiento derivado del proyecto OPC 0862014 y los contratos de suministro 2141317 y 2141319, celebrados con FONADE de conformidad con el contrato de trabajo, su anexo y cláusulas modificatorias. Como pruebas apreciadas erróneamen
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