CSJ - SL132-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL132-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL132-2024 Radicación n.° 93633 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora NELLY PEDREROS contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIDIA
MARÍA MOSCA DÍAZ contra el DEPARTAMENTO DEL
VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL - ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, y al cual fue vinculada la recurrente, como litisconsorte necesaria por activa.
I. ANTECEDENTES La señora Lidia María Mosca Díaz presentó demanda ordinaria laboral en contra del departamento del Valle del
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 93633 Cauca, con el fin de obtener que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente José Heber Delgado Delgado, junto con el retroactivo y las mesadas adicionales. Para darle soporte a sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: (i) Su compañero permanente José Heber Delgado Delgado disfrutó de una pensión anticipada de vejez a cargo del departamento del Valle del Cauca, hasta la fecha en la que se produjo su muerte, el 13 de abril de 2012. (ii) Teniendo en cuenta que convivió con el fallecido
durante más de 34 años, en unión marital de hecho, además de que procrearon un hijo que ya era mayor de edad, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la institución demandada. (iii) Mediante Resolución n.º 0822 del 12 de septiembre de 2012, le fue negado el otorgamiento de la citada prestación, porque supuestamente no cumplía los requisitos legalmente establecidos para ello. Adicionalmente, luego de insistir en su petición, le informaron que el derecho había sido reclamado por otra potencial beneficiaria y era la jurisdicción ordinaria la que debía resolver definitivamente el conflicto (PDF, cuaderno principal, f.os 5 a 10 y 48 y 49).
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 93633 La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el pago de la pensión de jubilación al fallecido, la solicitud de sustitución realizada por la demandante y su respuesta negativa. En torno a los demás supuestos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que, en el curso del trámite administrativo, inicialmente había negado el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, ante la concurrencia de dos potenciales beneficiarias, pero que, con posterioridad, al resolver un recurso de apelación, decidió concederle ese derecho exclusivamente a la señora Nelly Pedreros, pues era a quien le correspondía, como compañera permanente, de acuerdo con una valoración de las pruebas que le habían sido
aportadas. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción (PDF, cuaderno principal, f.os 85 a 93). A través de decisión del 22 de junio de 2017, el juzgador de primer grado dispuso que se integrara al proceso a la señora Nelly Pedreros, como «litisconsorte necesaria por activa» (PDF, cuaderno principal, f.os 160 y 161). La citada compareció al proceso «con el fin de dar contestación a la demanda y proponer excepciones de mérito
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 93633 o perentorias». En ese sentido, señaló que los hechos eran ciertos, salvo en lo relativo a la calidad de compañera permanente aducida por la demandante – Lidia María Mosca Díaz -, que debía ser probada en el proceso. Se opuso a las pretensiones de la demanda y advirtió que ella era la única persona que cumplía las condiciones necesarias para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por haber convivido con el causante durante más de 45 años, hasta el momento de su muerte. Planteó la excepción que denominó «falta de prueba del demandante sobre la calidad en que se cita» (PDF, cuaderno principal, f.os 172 a 177).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida en audiencia del 13 de febrero de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali resolvió lo siguiente (PDF, cuaderno principal, f.os 259 a
261): 1.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FONDO propuesta oportunamente por la apoderada judicial de la entidad demandada, la cual denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, respecto de la demandante LIDIA MARÍA MOSCA DÍAZ. 2.- ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA […] de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda instaurada por la señora LIDIA MARÍA MOSCA DÍAZ. 3.- ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA […] que continúe pagando a la señora NELLY PEDREROS la pensión de sobrevivientes en los términos señalados en la
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 93633 Resolución 129 del 1º de abril de 2013, expedida por dicha entidad. 4.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, así como el grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 21 de junio de
2021, resolvió lo siguiente:
1. REVOCAR la sentencia consultada y apelada en consecuencia se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.
2. CONDENAR a COLPENSIONES [sic] a reconocer a partir del 13 de abril de 2012 y en favor de la Sra. LIDIA MARÍA MOSCA DÍAZ, en calidad de compañera permanente, una pensión de
sobrevivientes por el deceso del pensionado José Heber Delgado Delgado, prestación que se concede en un 50% de la prestación que devengaba el pensionado, siendo el otro 50% a favor de la señora Nelly Pedreros, sobre 14 mesadas al año […]
3. CONDENAR a COLPENSIONES [sic] a pagar en favor de la Sra. LIDIA MARÍA MOSCA DÍAZ el retroactivo pensional de sobrevivencia del 50% que le corresponde desde el 12 de abril de 2013 al 30 de noviembre de 2020, es por la suma de $160.796.104, valor que deberá cancelarse debidamente indexado y realizarse los descuentos en salud, inclúyase en nómina de pensionados. Debiendo continuar pagando a favor de la señora NELLY PEDREROS el 50% de la prestación económica por sobrevivencia.
4. CONFIRMAR la absolución en todo lo demás […] Con auto del 5 de abril de 2022 se corrigió la anterior decisión, en cuanto la entidad condenada era el
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 93633 Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Desarrollo Institucional – Prestaciones Económicas, y no Colpensiones. Para darle fundamento a su resolución, en primer lugar, el Tribunal explicó que en este caso se debatía el fallecimiento de un pensionado, ocurrido el 13 de abril de 2012, que debía regirse por el artículo «46 de la Ley 100 de 1993» [sic], modificado por la Ley 797 de 2003, norma que exigía a la esposa o compañera permanente una «convivencia al momento de la muerte y dentro de los 5 años
anteriores». Indicó también que, al amparo de esa misma disposición, en los casos de convivencia simultánea entre varias compañeras permanentes, admitidos por la jurisprudencia, sí era necesario acreditar una convivencia mínima de cinco años con anterioridad a la muerte. Para este asunto concreto, advirtió que, de acuerdo con los testimonios de María de Jesús González Aranza, Leonardo Mendoza Pizarro, Teresa Omaira Saldaña Chaspuengal – traídos por la parte demandante – y Dora Alicia Sánchez Solano, Freicy Mercedes González López y Esperanza de Rosero Pedreros – requeridos por la litisconsorte por activa -, sí era posible establecer una «línea de tiempo» que daba cuenta de la convivencia simultánea entre las señoras Nelly Pedreros y Lidia María Mosca Díaz con el señor José Heber Delgado, desde el año 1977
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 93633 aproximadamente y hasta la fecha del deceso de este último. Subrayó que el juzgador de primer grado no había sido ajeno a esa misma «simultaneidad», solo que descartó que la señora Lidia María Mosca Díaz tuviera derecho al pago de la pensión, porque su convivencia no había perdurado hasta el momento del fallecimiento, en la medida en que el causante, durante su último año de vida, se había trasladado a una casa del barrio Salomia, «donde se estableció la relación con la señora Pedreros», de manera que ya no compartían domicilio. No obstante, indicó que a pesar de que el causante no
frecuentaba el domicilio de la demandante – Lidia Moscadurante su último año de vida: […] tal realidad tiene razón de ser ante la evidente imposibilidad física por cuestiones de salud que limitaban su capacidad de libre locomoción, situación corroborada incluso por los testigos de la integrada a la Litis quienes coinciden en manifestar que para ese tiempo se encontraba muy delicado de salud, sin que exista certeza de la existencia de otros aspectos que indiquen inequívocamente que el vínculo entre la pareja haya sido disuelto, máxime cuando, no se desvirtuó la asistencia prestada por la reclamante a su compañero hasta el día del fallecimiento estando internado en el hospital. Al respecto, citó fragmentos de la sentencia emitida por esta Corporación CSJ SL1399-2018 y coligió que: […] la convivencia claramente se vio interrumpida en su último año por motivos de salud del causante, más no es su deseo de dar por finalizado el vínculo con la actora, situación que se comprueba con lo relatado por la testigo Saldaña Chaspuengal quien aseguró que cuando estaban disgustados, el señor Hebert Delgado [sic] le dejaba dinero y víveres en su miscelánea para
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 93633 que se los entregara a ella, que esto sucedió hasta sus últimos años de vida, en un lapso de 5 años unas 7 veces aproximadamente, pero que en el último año no volvió por la enfermedad […] que ella – refiriéndose a la accionante – lo cuidaba cuando estuvo hospitalizado ya que una hija la llamó a
pedirle que lo cuidara en la noche, porque la otra señora era de más edad y no podía trasnochar. Es que no existe en las actuaciones, actividad probatoria que desdiga lo aseverado por esos testigos, pues entre esos tiempos sí corren más de cinco años y convivencia hasta la muerte, siendo eso lo que exige la norma. Por lo expuesto, concluye la Sala que no es el simple hecho de compartir la residencia en una misma casa lo que configura la convivencia, pues son justamente las acciones adelantadas tanto por la actora, como por el causante las que se evalúan para dar credibilidad a la continuidad consciente del vínculo marital, es el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente entre los compañeros que dan la plena sensación de que no ha sido la intención de esos finalizar por completo su unión. Finalmente, es de anotar dado el valor probatorio otorgado a la declaración extraproceso rendida por el pensionado junto con la Sra. NELLY obrante a folio 150, que esta no desmerita la relación que aquel sostenía con la peticionaria, por el contrario, da cuenta de la existencia de una convivencia simultánea del causante con ellas. Así las cosas, contrario a lo aducido por la instancia, sí se logra acreditar por lo menos dentro de los 5 años anteriores al deceso y al momento de la muerte, la convivencia simultánea entre las compañeras LIDIA y NELLY respecto de este, por lo que le corresponde a cada una y en partes iguales, la distribución del 50% de la prestación económica sustituida.
Dilucidado lo anterior, precisó que el valor de la pensión debía ser el que recibía el pensionado en el momento de su fallecimiento, sobre 14 mesadas, así como que la demandante – Lidia Mosca - tenía derecho a recibir su parte proporcional desde la fecha del deceso, pues la entidad demandada, pasando por alto el «artículo 34 del Decreto 758 de 1990» [sic], había decidido pagar la pensión en su totalidad a la señora Nelly Pedreros.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 93633 Por último, explicó que para la señora Lidia María Mosca Díaz estaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de abril de 2013.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la señora Nelly Pedreros – litisconsorte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión adoptada por el juzgador de primer grado.
En subsidio, persigue la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto dispuso el pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada compañera permanente, para que, en sede de instancia, ordene el otorgamiento de la prestación en un 40% para Lidia María Mosca Díaz y 60% para Nelly Pedreros, sobre 14 mesadas, con el correspondiente retroactivo, debidamente indexado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que
pasan al análisis de la Sala.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 93633
VI. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente forma: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el causante JOSÉ HEBER DELGADO DELGADO (Q.E.P.D.) y la señora LIDIA MARÍA MOSCA DÍAZ, no convivieron el último año de vida ante la evidente imposibilidad física del causante por cuestiones de salud que limitaban su capacidad de libre locomoción. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se desvirtuó la asistencia prestada por la señora LIDIA MARÍA MOSCA DÍAZ al causante hasta el día de su fallecimiento que estuvo internado en el hospital. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que la declaración extraproceso rendida por el pensionado con la señora NELLY obrante a folio 150, da cuenta de la existencia de una convivencia simultánea del causante con la señora NELLY PEDREROS y LIDIA MARÍA MOSCA DÍAZ. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, la convivencia simultánea entre el causante señor JOSÉ HEBER DELGADO DELGADO (Q.E.P.D.) con la señora LIDIA MARÍA MOSCA DÍAZ y con la señora NELLY PEDREROS, desde el año 1977
aproximadamente, hasta la fecha del deceso. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LIDIA MARÍA MOSCA DÍAZ tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. 6.- No dar por probado, estándolo, que la señora NELLY PEDREROS, fue la única que acreditó mediante abundante material probatorio la convivencia con el causante Sr. JOSÉ HEBER DELGADO DELGADO (Q.E.P.D.) más de cinco años continuos anteriores a la fecha de su muerte. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es la señora NELLY
PEDREROS.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 93633 Precisa que los mencionados yerros se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de: i) la declaración extraproceso rendida por José Heber Delgado y Nelly Pedreros ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Cali, el 5 de abril de 2005; ii) la demanda inicial; y iii) los testimonios de María de Jesús González Aranza, Leonardo Mendoza Pizarro, Teresa Omaira Saldaña Chaspuengal, Dora Alicia Sánchez Lozano, Freicy Mercedes González López y Esperanza de Rosero Pedreros. Igualmente, por la falta de valoración del consentimiento informado para transfusión sanguínea; el formato de beneficiarios para el pago de la pensión de sobrevivientes; la constancia de seguro de vida a favor de Nelly Pedreros; el carné del Seguro Social; la hoja de vida del causante; la Resolución n.º 129 del 1 de abril de 2013,
proferida por el director jurídico de la Gobernación del Valle; los registros civiles de nacimiento de Rubén Darío Delgado Mosca, Hoover, Angélica y Liliana Delgado Pedreros; el interrogatorio de parte rendido por Lidia María Mosca; y las declaraciones notariales de Teresa Omaira Saldaña Chaspuengal, María de Jesús González Aranza y Leonardo Mendoza Pizarro. En desarrollo de la acusación, el censor reseña las consideraciones en las que se fundamentó la decisión del Tribunal y aduce que carecen de un análisis probatorio objetivo, fruto de lo cual desconocen el derecho de la señora
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 93633 Nelly Pedreros, que acreditó una convivencia durante más de 40 años anteriores al fallecimiento del causante. Indica que el Tribunal incurrió en error al tener por demostrada una línea de tiempo de convivencia simultánea desde el año 1977, pues, si hubiera valorado el escrito de la demanda habría notado que no existen datos en torno a la fecha y lugar de la supuesta convivencia de la señora Lidia Mosca con el causante, la dependencia económica u otros factores, pues allí solo se afirmó, de manera genérica, una unión marital durante 34 años, junto con la procreación de un hijo. Expone que el juzgador de segundo grado evaluó la declaración extraproceso del 5 de abril de 2005, rendida ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Cali, y extrajo de allí una convivencia simultánea, cuando lo cierto es que de ese elemento de juicio se deriva que la única compañera
reconocida por el causante fue la señora Nelly Pedreros, con la que conformó una familia, con apoyo mutuo, vida en común y dependencia económica, sin que se hubiera mencionado algo en torno a otro vínculo con la señora Lidia Mosca. Sostiene que el Tribunal no examinó la Resolución n.º 129 del 1 de abril de 2013, proferida por el director jurídico de la Gobernación del Valle, y que, si lo hubiera hecho, habría llegado a la conclusión de que la señora Nelly Pedreros es la única que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como lo demostró oportunamente, luego de un análisis legal y probatorio. Lo
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 93633 anterior en virtud de que, durante el trámite administrativo, la señora Lidia Mosca no logró acreditar su convivencia durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. Añade que, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el anterior acto administrativo, habría llegado a la «[…] conclusión de que no existe claridad ni seguridad de los extremos temporales de la convivencia requerida por la Ley 797 de 2003 frente a la señora Lidia María Mosca, puesto que no acreditó el requisito de la convivencia real y efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.» Subraya que en la sentencia impugnada tampoco se estudió el documento denominado consentimiento informado para transfusión sanguínea del 27 de marzo de 2012, donde aparece la señora Nelly Pedreros como testigo
y del que se deriva acompañamiento, apoyo moral, material y efectivo. Alega, por otra parte, que durante el trámite administrativo se recaudaron varios documentos obviados por el Tribunal, como el formato de beneficiarios, la constancia de seguro de vida y la hoja de vida, donde aparece como beneficiaria la señora Nelly Pedreros, lo que, en su sentir, demuestra que era la única compañera permanente, como lo ratificó el propio fallecido en diferentes oportunidades, además de que, a la par, Lidia Mosca no acreditó haber convivido con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 93633 Agrega que la misma información se puede derivar del carné de seguro social que registra como beneficiaria a Nelly Pedreros, lo que desdice de la supuesta convivencia simultánea que dio por demostrada el Tribunal. Explica también que, a partir de los registros civiles de nacimiento de Rubén, Hoover, Angélica y Liliana Delgado, se puede notar que, con la señora Lidia Mosca, el causante solo tuvo un hijo, en el año 1978, mientras que con Nelly Pedreros tuvo tres, en los años 1969, 1972 y 1981, de donde se desprende que con esta última sí tuvo la intención de conformar una familia, desde mucho antes de conocer a Lidia, de manera que no existió esa línea de tiempo en la convivencia que dio por acreditada el Tribunal desde el año 1977. Refiere que la señora Lidia Mosca, en el marco del interrogatorio de parte, confesó que había conocido al causante en el año 1973, así como que fueron novios 3 o 5
años y convivieron desde 1975, pero que no sabía por qué se enfermó, que durante el último año vivió en el barrio Salomia, en casa de una hija, que los gastos fúnebres fueron asumidos por la hija Liliana y por la compañera Nelly, así como que nunca estuvo afiliada al servicio médico. De allí que, añade, en conjunto con las demás pruebas, se desvanezca el hecho de la convivencia simultánea, pues el causante no consideraba a Lidia Mosca
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 93633 como su compañera, no identificaba el hogar de ella como suyo y no existió entre los dos un vínculo de apoyo moral, material y afectivo, de manera que la única beneficiaria era Nelly Pedreros, pues, entre otras cosas, el causante solo estuvo hospitalizado 41 días, de manera que no estaba probado que su estado de salud le impedía salir. Alude luego a las declaraciones de Teresa Omaira Saldaña, María de Jesús González y Leonardo Mendoza, y arguye que a partir de sus afirmaciones no es posible determinar la fecha exacta de la supuesta convivencia entre el causante y Lidia María Mosca, lo que contradice la afirmación del Tribunal de que había una convivencia simultánea desde 1977. Expone además que las afirmaciones de los declarantes son subjetivas y no permiten determinar con credibilidad que sí tenían conocimiento de la convivencia permanente, con ayuda mutua y sostenimiento económico, pues no eran cercanos a la vida personal de la pareja y todo lo que refieren les fue manifestado por la demandante, de
manera que el Tribunal erró al tenerlos en cuenta para determinar una supuesta convivencia simultánea y que no hubo cohabitación durante el último año por cuestiones de salud. Se refiere en detalle a las declaraciones de María de Jesús González Aranza, Leonardo Mendoza, Teresa Saldaña, Dora Alicia Sánchez, Freicy González y Esperanza de Rosero Pedreros, y afirma que, si el Tribunal las hubiera
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 93633 analizado correctamente, habría concluido que no existió convivencia simultánea, sino que la única compañera permanente del causante era la señora Nelly Pedreros, con quien conformó un verdadero proyecto de familia, con apoyo material y moral. Lo anterior en virtud de que, entre otras cosas, los testigos no eran cercarnos al presunto vínculo entre Lidia Mosca y el causante y no tenían conocimiento directo de los hechos, solo los veían algunos fines de semana, nunca hubo una línea de tiempo de convivencia desde 1977 y la situación de salud no era obstáculo alguno para que se mantuviera la presunta cohabitación, de manera que, respecto de la demandante, no estaba acreditada la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento. Por todo lo anterior, explica que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas incluidas en la proposición jurídica, pues si hubiera valorado correctamente las pruebas, habría tenido que confirmar la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
VII. CONSIDERACIONES Previo al análisis del cargo, la Corte considera prudente advertir que pese a que el juzgador de primer
grado dispuso de manera confusa la vinculación al proceso de la señora Nelly Pedreros – recurrente en casación –, como «litisconsorte necesaria por activa», lo cierto es que, en realidad, compareció al trámite de manera correcta, como
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 93633 parte pasiva, en la medida en que la institución demandada le había reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes, que viene disfrutando, y, en ese escenario, bien estaba facultada para contestar la demanda y proponer excepciones de mérito. Ahora bien, con el ánimo de delimitar el problema jurídico que debe resolver la Corte, resulta preciso tener en cuenta que el Tribunal fundamentó su decisión en varias premisas jurídicas que no son discutidas en esta instancia, dada la vía por la que se encamina la acusación. En primer lugar, dicha Corporación estimó que la disposición aplicable a la situación era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que, de acuerdo con el entendimiento dado a esa norma por la jurisprudencia ordinaria, era factible que se presentara una convivencia simultánea entre compañeras permanentes que, si además se extendía durante más de cinco (5) años anteriores a la muerte, daba lugar al reconocimiento proporcional de la pensión. En segundo lugar, el juez colegiado explicó que, desde el punto de vista jurídico, «[…] no es el simple hecho de compartir la residencia en una misma casa lo que configura la convivencia […]», pues, con fundamento en decisiones de
esta Corporación como la CSJ SL1399-2018, tal elemento no se desvirtúa por el simple hecho de la separación de los compañeros, si la misma está justificada en la imposibilidad
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 93633 física de cohabitar o compartir vivienda por circunstancias de salud que limitan la libre locomoción. Esa base jurídica le permitió al Tribunal concluir, ahora desde el punto de vista fáctico, que las dos pretendientes del derecho – Lidia María Mosca Díaz y Nelly Pedreros – habían convivido de forma efectiva y simultánea con el fallecido, desde el año 1977 aproximadamente, y que, en el caso de Lidia María Mosca Díaz, la cohabitación se había interrumpido solo durante el último año, pero por «motivos de salud del causante», de manera tal que no se había desvanecido la convivencia. De cara a esos elementos, la censura defiende que, desde el punto de vista fáctico, el Tribunal erró al dar cuenta de esa convivencia simultánea, pues, en sus términos, la única beneficiaria legal de la pensión de sobrevivientes es la señora Nelly Pedreros, en la medida en que Lidia María Mosca Díaz no demostró el presupuesto de la convivencia, en la forma y durante el término exigido legalmente. Precisados los anteriores puntos, la Sala se enfocará en determinar, como problema jurídico, si el Tribunal se equivocó al concluir que, desde el punto de vista fáctico, las señoras Nelly Pedreros y Lidia María Mosca Díaz convivieron de manera simultánea con el pensionado
fallecido José Heber Delgado, así como al no tener en cuenta que, como sostiene la censura, esta última no
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 93633 acreditó de manera suficiente ese presupuesto de la convivencia, con todos los elementos que lleva consigo. Por fuera de ese debate, se repite, quedan las inferencias jurídicas asumidas por el Tribunal, así como el hecho de que la señora Nelly Pedreros sí acreditó el presupuesto de la convivencia con el fallecido, de manera que todos los argumentos del censor encaminados a dar fuerza a esta última premisa son inanes, pues, hasta este punto, nadie discute ese supuesto. Debe la Sala también recordar que, como lo ha sostenido de manera insistente la jurisprudencia, el error de hecho que puede dar lugar a la prosperidad del cargo requiere la demostración de un desacierto evidente y grave en las consideraciones del Tribunal, conforme a las pruebas calificadas de que se valga la censura, pues las inferencias fácticas de dicho juzgador se encuentran amparadas bajo las presunciones de acierto y legalidad, además de cobijadas por los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento (CSJ SL1046-2022, CSJ SL17442023). Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a examinar las inferencias fácticas del Tribunal en torno a la convivencia de la señora Lidia María Mosca Díaz, de cara a las pruebas calificadas que menciona la censura.
1. Demanda inicial (PDF, cuaderno principal, f.os 5 a 10).
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 93633 De este instrumento procesal, la Corte tan solo puede inferir que la señora Lidia María Mosca Díaz reclamó judicialmente su derecho a recibir la pensión de sobrevivientes y adujo, con tales fines, que fue la compañera permanente del pensionado fallecido; que convivió con él durante más de 34 años, hasta el momento de su muerte; y que procrearon un hijo, que para aquella fecha ya era mayor de edad. Es decir que de este elemento no se deriva alguna información que contradiga las conclusiones fácticas del Tribunal, respecto de la convivencia del fallecido con Lidia María Mosca Díaz, pues, al contrario, se defiende ese mismo supuesto, ni tampoco es posible derivar algún tipo de confesión en perjuicio de los intereses de dicha demandante, que, desde el inicio, defendió su legitimidad para recibir la pensión. De otro lado, aunque es verdad que la demanda no contiene la precisa información que extraña la censura, lo importante es que sí defiende una convivencia de más de 34 años, bajo una unión marital de hecho, junto con la procreación de un hijo, de manera que, se repite, a partir de este elemento no es posible derivar algún error de hecho manifiesto en las consideraciones del Tribunal.
2. Resolución n.º 129 del 1 de abril de 2013, proferida por el director jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca (PDF, cuaderno principal, f.os 124 a 143).
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 93633 Por medio de este acto administrativo la institución demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto por
la señora Nelly Pedreros en contra de la Resolución n.º 822 del 12 de septiembre de 2012, a través de la cual se había negado el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a las dos solicitantes del mismo. Ahora, del referido medio de convicción la Corte tan solo puede observar las valoraciones que tuvo en cuenta la entidad demandada para considerar que Nelly Pedreros sí había acreditado la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por haber demostrado su condición de compañera permanente del pensionado fallecido, pero
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.