CSJ - SL1320-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1320-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1320-2021 Radicación n.° 77492 Acta 12 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PIEDAD DEL SOCORRO OSPINA ARENAS , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró contra el EDIFICIO FABRICATO PH.
I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la persona jurídica mencionada, con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido por incumplimiento de lo previsto en el artículo 29, parágrafo 1, de la Ley 789 de 2002. Pidió el reintegro, sin solución de continuidad, el reajuste de los salarios y prestaciones sociales de acuerdo con todos los factoresRadicación n.° 77492
SCLAJPT-10 V.00 2 salariales devengados, el pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las bonificaciones «habituales suprimidas unilateralmente por el empleador», las horas extras causadas «durante toda la relación laboral», los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la
indexación y las costas del proceso (fls. 1 al 8). En subsidio, pidió declarar que el despido se produjo sin justa causa. Salvo el reintegro, que sustituyó por el pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, reclamó condenas similares. Relató que fue trabajadora del Edificio desde el 1 de marzo de 1982 hasta el 11 de junio de 2010, cuando fue despedida sin que mediara justa causa. Precisó que hasta el 2005 se desempeñó como ascensorista y luego como recepcionista, de 7 a.m. a 12 m. y de 2 a 6 p.m. de lunes a viernes, y de 7:30 a 11:30 a.m. los sábados. Se quejó de que, a finales de 2008, el empleador la obligó a suscribir un pacto de exclusión salarial de una bonificación semestral y un aguinaldo que percibía y redujo el monto del primero; también, de que nunca consignó el auxilio de cesantías en un fondo y le realizó descuentos para el pago de un crédito adquirido con Comfama, pero no trasladó los recursos al acreedor. Además, cuestionó el monto de la indemnización por despido sin justa causa reconocida a la finalización del vínculo, así como el de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.Radicación n.° 77492
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vínculo, así como el de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.Radicación n.° 77492
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El ente accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe, prescripción, petición de lo no debido y buena fe (fls. 51 a 64). Admitió la naturaleza y extensión del vínculo, los cargos desempeñados y el horario asignado. Adujo que a pesar de que existían múltiples razones para dar por terminado el contrato, decidió no alegarlas y asumir el pago de la indemnización prevista en la ley. Negó el carácter salarial de las bonificaciones que reconoció por mera liberalidad y explicó que pagó el auxilio de cesantías año por año, por solicitud expresa de la trabajadora, previo agotamiento del trámite de autorización ante el Ministerio del Trabajo. Señaló que trasladó a Comfama los valores descontados a la accionante, para el pago de los créditos, conforme a su autorización. Advirtió que el pago de aportes pensionales, salarios y prestaciones sociales, a lo largo de la relación, se ciñó a la ley y a lo devengado por la trabajadora.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de octubre de 2012 (fls. 672 a 692), el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de octubre de 2012 (fls. 672 a 692), el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín condenó al demandado a pagar las cotizaciones que se encontraran en mora, durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1982 y el 11 de junio de 2010, de acuerdo con «la liquidación que efectúe la Oficina de Cobranzas del ISS», junto con las costas del proceso. Absolvió de lo demás.Radicación n.° 77492
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante apeló y el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de la recurrente (fls. 722 a 727).
Tras memorar pasajes de las sentencias CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303 y CSJ SL, 3 ago. 2016, rad. 49727, explicó que el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 no contempla la ineficacia de la terminación del contrato y el correlativo reintegro, como consecuencia de la no acreditación del pago de todos los aportes al sistema de seguridad social a la finalización del vínculo. Añadió que, en cualquier caso, de la historia laboral adosada al expediente, podía deducirse que el empleador mantuvo un constante hábito de pago de los aportes al sistema pensional, que fueron los únicos cuestionados por la
adosada al expediente, podía deducirse que el empleador mantuvo un constante hábito de pago de los aportes al sistema pensional, que fueron los únicos cuestionados por la demandante. Anotó que «solo unos pocos ciclos de las cotizaciones realizadas entre noviembre de 1996 y junio de 2010 tienen la anotación de que el empleador presenta deuda por no pago». En ese contexto, concluyó que «carecería de lógica que aun cesando la causa de la sanción, al haberse pagado los respectivos aportes al fondo, continuara el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador». Advirtió que para el a quo no pasó desapercibido que el eventual déficit de cotizaciones podía deberse a inconsistencias en la historia laboral, que no a la falta de pago, por manera que el propósito de la decisión atacada fue «asignar a la accionada la labor de corregir, en formaRadicación n.° 77492 SCLAJPT-10 V.00 5 mancomunada con el fondo, todas y cada una de las inconsistencia(s) que presenta la historia laboral». Con mayor razón, señaló, ante la acreditación en el proceso de pagos con sello de recibido de entidades financieras, que no se reflejan en el reporte emitido por Colpensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a declarar la ineficacia del despido y conceda el reintegro.
Con tal fin formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente, por cuanto su argumentación y propósito ameritan una respuesta armónica.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, introducido por el 29 de la Ley 789 de 2002.
Luego de transcribir apartes de la sentencia de casaciónRadicación n.° 77492 SCLAJPT-10 V.00 6 de 30 de enero de 2007, de la que no indica radicación, sostiene que el Tribunal debió concluir que al estar demostrado el incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y, en vista de que el empleador no acreditó haber actuado de buena fe, procedía la consecuencia señalada en el parágrafo mencionado, esto es, la ineficacia del despido y el correspondiente reintegro.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, «por interpretación errónea» del mismo precepto sustancial indicado en el cargo anterior.
es, la ineficacia del despido y el correspondiente reintegro.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, «por interpretación errónea» del mismo precepto sustancial indicado en el cargo anterior.
Sostiene que por la equivocada valoración de la historia laboral (fls. 229 a 287 y 629 a 669), contra la evidencia, el Tribunal concluyó que el empleador estaba a paz y salvo al momento de despedirla. Afirma que a pesar de lo incongruente y confuso del razonamiento del Tribunal, «lo único definitivo que queda es que falló como si hubiera habido cumplimiento del empleador». Sostiene que, por el contrario, según la historia laboral, lo que queda en evidencia es que el empleador nunca estuvo a paz y salvo en el pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, por diferentes periodos de la relación de trabajo, de donde se sigue que la terminación del contrato no podía producir efectos, conforme a la disposición denunciada.Radicación n.° 77492
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VIII. CONSIDERACIONES No está en discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 1 de marzo de 1982 y el 11 de junio de 2010, que terminó por despido sin justa causa con el pago de la condigna indemnización.
Tampoco, las funciones de la demandante, ni los salarios percibidos. El Tribunal concluyó que si bien, el empleador mostró un decoroso hábito de pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, la historia laboral daba cuenta de unos cuantos periodos en mora durante los últimos 14 años de
percibidos. El Tribunal concluyó que si bien, el empleador mostró un decoroso hábito de pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, la historia laboral daba cuenta de unos cuantos periodos en mora durante los últimos 14 años de trabajo. Sin embargo, descartó que ello fuera suficiente para declarar la ineficacia del despido y acceder a la petición de reintegro, en tanto esa no era la situación contemplada en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Añadió que, en cualquier caso, la sentencia de primer grado era necesaria para asegurar la expectativa pensional de la trabajadora, porque el eventual déficit de cotizaciones podía tener origen en inconsistencias en la historia laboral. De esta suerte, concluyó que el a quo había acertado al imponer el pago de las semanas de cotización causadas a lo largo de la relación de trabajo, que el empleador no pudiera acreditar ante el sistema por vía de la corrección de la información que reposara en la entidad de seguridad social. La censura, por su parte, insiste en que el evidente incumplimiento en el pago de algunas semanas de cotizaciónRadicación n.° 77492 SCLAJPT-10 V.00 8 al sistema de seguridad social en pensiones, cualquiera sea su número, acredita que el empleador no estaba a paz y salvo por ese concepto a la terminación del contrato. En ese contexto, sostiene que la consecuencia no puede ser distinta
a la ineficacia de la desvinculación y, por ende, el reintegro, según los términos del parágrafo insertado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el 29 de la Ley 789 de 2002. Lo primero que advierte la Sala es que las acusaciones y la sentencia de segundo grado coinciden en que entre 1996 y 2010, la historia laboral de la trabajadora registra lapsos sin cotización al sistema de seguridad social en pensiones. De esta suerte, desde la perspectiva fáctica, eje del segundo cargo, ningún reproche se abre paso de cara a las inferencias del juez colegiado. Resta por establecer, entonces, si el Tribunal se equivocó al discernir sobre la consecuencia que reserva la ley para dicha situación. Importa recordar que el texto legal en discusión es del siguiente tenor: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto . Sin embargo, el empleadorRadicación n.° 77492 SCLAJPT-10 V.00 9 podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con la doctrina de esta Corporación, el
podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con la doctrina de esta Corporación, el incumplimiento de lo preceptuado en la norma transcrita no genera la ineficacia del despido, ni el restablecimiento del contrato, como lo pretendió la accionante desde la demanda inicial y lo reitera en el alcance de la impugnación. Mediante sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, reiterada en la CSJ SL12041-2016, la Corte explicó que la finalidad de la norma es garantizar el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales, que no la estabilidad en el empleo: En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel ‘POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL’, mientras que en el capítulo llamado ‘justificación y desarrollo de los articulados’ se precisa que como lo ‘postulan los artículos 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades. Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión
en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades. Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…’. En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por elRadicación n.° 77492 SCLAJPT-10 V.00 10 contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como ‘sanción al moroso’. Por ello, carecería de lógica que aún cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Así las cosas, la aspiración de reintegro no tiene de donde asirse, toda vez que la censura no demuestra que el Tribunal se hubiera equivocado en el sentido y alcance de la
Así las cosas, la aspiración de reintegro no tiene de donde asirse, toda vez que la censura no demuestra que el Tribunal se hubiera equivocado en el sentido y alcance de la disposición comentada. Mucho menos, aporta nuevos elementos o razones para revisar la postura decantada por la jurisprudencia del trabajo sobre la materia. Como consecuencia de lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
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Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.