CSJ - SL1320-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1320-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1320-2024 Radicación n.° 99484 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIMANTEC S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que en su contra promovió EDINSON
MOISÉS CORONADO CABALLERO.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, en los términos del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (consec. 25 esav).
I. ANTECEDENTES Edinson Moisés Coronado Caballero llamó a juicio a Dimantec Ltda. para que se declarara que el auxilio de sostenimiento que recibió durante la relación laboral
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Radicación n.° 99484 constituye factor salarial. Solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta «horas extras diurnas, nocturnas, festivos, domingos, auxilio de transporte, auxilio de sostenimiento y primas extralegales». Pidió condena por indemnización moratoria y las costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que se vinculó con «TRABAJOS TÉCNICOS DE COLOMBIA LIMITADA», el «20 de mayo de 2011» (sic) para desempeñarse como «Especialista de servicio mecánico». Que el 27 de
noviembre de 2013, fue informado que la empresa se fusionó con Dimantec Ltda, quien asumió la carga laboral. Relató que el último salario ascendió a $1.172.726 y, además, devengó un auxilio de sostenimiento de $1.357.492. Que el 29 de diciembre de 2015, fue notificado de la terminación de la relación laboral a partir del 31 siguiente y que la liquidación final se elaboró con el ingreso básico, con exclusión de los demás factores salariales. Dimantec Ltda, hoy SAS, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, prescripción, compensación, improcedencia de la reliquidación de la cesantía e intereses, primas de servicios y vacaciones, improcedencia de la reliquidación de aportes a la seguridad social e
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Radicación n.° 99484 inexistencia de la obligación de cancelar indemnización moratoria. Expuso que la relación con el actor se dio desde la fusión por absorción de Tratecsa S.A. y Dimantec Ltda., en noviembre de 2013. Aceptó que el último cargo ocupado fue el de «Especialista servicio mecánico», asignado a los proyectos mineros Cerrejón y la Loma, Cesar. Explicó que el auxilio de sostenimiento era reconocido por la empresa como una «herramienta de trabajo, sin que implicara una retribución por el servicio», y se pagaba mientras estuviera en un proyecto minero; además, estaba destinado a cubrir los gastos de traslado y «para vivir en condiciones dignas».
Advirtió que el beneficio no enriquecía el patrimonio del trabajador, sino que tenía el propósito de cubrir habitación, alimentación, medicamentos, llamadas telefónicas, transporte local, lavandería y demás necesidades. Añadió que el laborante no podía disponer libre e inmediatamente de aquellos recursos, toda vez que si no estaba «asignado al proyecto minero debía retornar el dinero entregado». II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en audiencia iniciada el 18 de noviembre de 2021 y culminada el día 23 siguiente, absolvió a Dimantec y condenó en costas al vencido en juicio.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió: CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA a pagar a favor del demandante EDINSON CORONADO CABALLERO la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantía, intereses de cesantía, prima y vacaciones) teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenimiento percibido y correspondiente del 1 de agosto de 2006 hasta el 1 de diciembre de 2015, debiendo pagar las sumas directamente al trabajador aquí
demandante. Por las siguientes sumas:
Cesantías: $7.596.355
Intereses: $583.504
Primas: $4.869.133
Vacaciones: $2.132.455
TOTAL RELIQUIDACIÓN: $15.181.447
SEGUNDO: Condenar a DIMANTEC LTDA a pagar la
RELIQUIDACIÓN de los aportes de pensión a favor del demandante, correspondiente desde 01/08/2006 y hasta el 31 de diciembre de 2015, una vez realizado el cálculo actuarial correspondiente por el fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante, teniendo en cuenta el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO devengado en cada año por el demandante y sin perjuicio de tener que pagar los aportes para salud junto con los intereses de mora respectivos, si así se exigiere para el cumplimiento de la condena.
TERCERO: CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA, al pago de la sanción moratoria del artículo 65 CST, a razón de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 1 de enero de 2016 (sic) y subsiguientes, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación (…).
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
Tras anunciar que se ocuparía de dilucidar si el auxilio de sostenimiento pagado al accionante constituía salario, estimó no controversial la relación laboral desde agosto de
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Radicación n.° 99484 2006 hasta el 31 de diciembre de 2015, y que el accionante se desempeñó como «Técnico Mecánico» en los proyectos mineros Cerrejón y La Loma, Cesar. Empezó por definir cuáles pagos no constituyen salario y la libertad de estipulación, conforme los artículos 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Enlistó la liquidación final de prestaciones sociales, los certificados de salarios y tiempo de servicio, las cláusulas de auxilio de
sostenimiento, los comprobantes de nómina y el testimonio de Juan Carlos Hernández. Consideró que, aunque las partes hubieran convenido que el auxilio concedido no era constitutivo de salario, dado que estaba dirigido a suplir necesidades de transporte, alimentos y lavandería, mientras el accionante se encontrara en la zona minera, dicho acuerdo no era suficiente, en la medida en que debía verificarse que no remuneró el servicio. Del análisis del material probatorio, extrajo que el auxilio no tenía «destinación específica», dado que Dimantec S.A.S. no llevaba control sobre el uso del dinero. Destacó que dicho pago se generó durante todo el tiempo en que el trabajador estuvo asignado al proyecto minero; además, era mensual y solo se sufragaba si se ejecutaba la labor, como lo aceptó la empresa cuando declaró que «el salario básico del trabajador cuando está asignado al proyecto minero no podía ser el mismo que cuando está en su lugar de
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Radicación n.° 99484 residencia pues de lo contrario se afectaría su calidad de vida». Razonó que si bien, cada año la demandada definía el valor del auxilio, esto no significaba que fuera destinado a «transporte, lavandería, llamadas, medicamentos, etc,», pues «lo cierto es que en la realidad el trabajador disponía libremente del auxilio, es decir, (…) con la suma reconocida podría cubrir sus necesidades personales y familiares, tal como lo hace con el salario». Agregó que, como el empleador no honró la carga de acreditar el carácter no salarial del pago, la incidencia prestacional del mismo devenía inevitable. Trajo a colación la sentencia CSJ SL5159-2018,
«sobre cargas probatorias de la empresa». Expuso que a pesar de que, por si sola, la habitualidad del pago no define la naturaleza retributiva del auxilio, era evidente que no provenía de la «mera liberalidad del empleador», como quiera que su solución dependía de la prestación del servicio en los proyectos mineros a que fue asignado el demandante. Precisó que no obstante que, en fallos anteriores contra la misma demandada, se había descartado la connotación salarial del auxilio, tal criterio debía variar para asentar que «sí es factor salarial y como tal debe ser tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales».
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Radicación n.° 99484 Luego de relacionar los pagos mensuales de enero de 2013 a diciembre de 2015, donde colacionó lo percibido por salario básico, «devengos primera quincena» y «segunda quincena, incluido auxilio de sostenimiento», reliquidó las cesantías y sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones. Así mismo, ordenó ajustar los aportes a seguridad social en pensiones, conforme lo realmente devengado. Reprodujo el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y consideró que como el auxilio de sostenimiento detentaba una evidente naturaleza salarial «y se pretendió por parte de la demandada restarle dicho carácter con amparo en la suscripción expresa de un documento en el que se pactó entre las partes un carácter no salarial», se abría paso la imposición de la indemnización. Que como el empleador no probó que el pago no tuvo destino diferente a
remunerar la labor del trabajador en las minas, su actuar era «constitutivo de mala fe», por lo que procedía la sanción a partir «del 1 de enero de 2016 a razón de un día de salario por cada día de retardo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dimantec S.A.S., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 99484 Mediante escrito que no mereció réplica, con los 2 primeros cargos persigue la casación total del fallo gravado y, en sede de instancia, la confirmación del de primer grado. En el tercero, pide el quiebre del pronunciamiento, en cuanto impuso la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para que, como juzgador de segundo nivel, confirme la absolución del a quo por dicho concepto. Mediante la última acusación, procura se case la decisión confutada, en cuanto la condenó a pagar por indemnización moratoria «un día de salario por cada día de retardo, a partir del 1 de enero de 2016 y subsiguientes, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación». En sede de instancia, persigue que dicha condena se imponga solo «por los primeros 24 meses contados desde el 1 de enero de 2016 y, a partir del mes 25, contado desde esa fecha, se condene a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria».
A pesar de que los cargos 1 a 3 se dirigen por distintas sendas de ataque, se estudiarán en conjunto, dado que presentan identidad de propósito y se complementan.
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VI. CARGO PRIMERO Por la senda indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128, 132, 186, 189, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y 25 y 53 de la
Constitución Política. Como errores evidentes de hecho, enlista:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de sostenimiento y transporte retribuyó directamente el servicio prestado por el demandante.
2. Dar por demostrado, aunque no lo está que el trabajador podía disponer libremente del dinero que por concepto de auxilio de sostenimiento se le pagaba mes a mes.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que con el auxilio de sostenimiento el actor podía cubrir necesidades personales y familiares.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada reconoció una suma como auxilio de sostenimiento para disfrazar el salario del trabajador cuando estaba asignado a los proyectos mineros ubicados en los departamentos del Cesar y la Guajira.
5. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se probó que el auxilio de sostenimiento y transporte estaba destinado por el actor para lo que fue creado: para transporte, vivienda, lavandería, elementos de aseo, alimentación, y llamadas
telefónicas.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo en que las partes precisaron que el auxilio de sostenimiento no sería constitutivo de salario fue expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él.
7. No dar por demostrado, estándolo, que era obligación del actor justificar la destinación del auxilio de sostenimiento.
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Radicación n.° 99484 Como pruebas mal apreciadas, relaciona las cláusulas sobre auxilio de sostenimiento (fls. 203 a 211 y 2013) y el testimonio de Juan Carlos Hernández. Como no valoradas, la confesión del demandante en el interrogatorio de parte, los artículos 17 y 30 de la convención colectiva de trabajo y el testimonio de Lizbeth María Noriega Padilla. Aclara que a pesar de que el juez de segundo grado analizó varias pruebas, solo se refiere a las enlistadas porque considera que «no hubo error de hecho en su valoración o que lo que se extrajo de ellas no tiene ninguna incidencia en la decisión adoptada». Que no controvierte que el auxilio fue pagado habitualmente, no fue incluido en la base para calcular prestaciones sociales, ni que se pagaba por la prestación personal del servicio en el proyecto minero. Tampoco, que correspondía a un único monto que no discriminaba los conceptos de transporte, lavandería, llamadas, medicamentos, etc. Sin embargo, dice, la inferencia del Tribunal debe aniquilarse porque no tuvo en cuenta que, en el interrogatorio, el actor manifestó que residía en Barranquilla, de suerte que, para su desplazamiento a los
proyectos mineros, hacía uso del auxilio de sostenimiento. También, aceptó que aquellos pagos los utilizaba para sufragar hospedaje, alimentación, medicinas, llamadas telefónicas y lavandería; es decir, sabía a qué estaban destinados.
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Radicación n.° 99484 Sostiene que haber confesado que «usaba el auxilio para otros gastos no significa que la destinación de este no estuviera probada, ni, mucho menos, que no se haya utilizado para lo que estaba destinado, pues lo que prueba es que le dio un uso inadecuado, lo cual no puede serle imputado a la sociedad llamada a juicio». Considera que de haber valorado las cláusulas 17 y 30 del convenio colectivo de trabajo, se habría percatado de que allí se acordó que, para acceder al auxilio de sostenimiento, los beneficiarios debían aportar recibos de los gastos en que incurrieron por ese concepto. No obstante, el trabajador no allegó comprobante alguno. Estima importante lo anterior, si se tiene en cuenta que los beneficiarios debían «conservar las pruebas», de donde se sigue que «no se le podía imputar a la demandada una incorrecta destinación del auxilio o que esta solamente se pactó en apariencia» pues, además de que su destinación era evidente, se trataba de una obligación clara y precisa que debía acreditarse con las facturas. Asevera que, según el artículo 30 convencional, el «auxilio de sostenimiento y transporte (sic)» era «una herramienta de trabajo con el objetivo de que los
beneficiarios atendieran las necesidades de transporte», de donde surge evidente la naturaleza no salarial en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues lo recibido no era para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.
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Radicación n.° 99484 Aduce que el juzgador de la alzada ignoró que el consenso acerca del linaje no salarial del pago «fue expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él». Por ello, considera probado el destino del estipendio, para nada relacionado con la retribución del trabajo, pues la norma regula el cubrimiento de necesidades específicas del trabajador, como solventar algunos egresos generados en la necesidad de laborar fuera de su domicilio. Añade que la falta de seguimiento estricto al uso que el actor diera al auxilio de marras, fue explicada por los testigos Lizbeth María Noriega y Juan Carlos Hernández. Que la primera, declaró que el auxilio se pagaba «a quienes trabajan en los proyectos de las minas de la Guajira y el Cesar»; además que, cuando fue contratado, se le explicó que esos recursos eran para «el hospedaje, la alimentación, compra de drogas, llamadas telefónicas, lavado de ropa» y demás gastos que deban tener por vivir en dicha zona. Que no se llevaba control de la forma en que gastaban el dinero, dada la informalidad del sector. Que el segundo, declaró en términos similares y añadió que era un pago anticipado.
VII. CARGO SEGUNDO
Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 127, 128, 193 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n.° 99484 Asegura que la habitualidad del pago del auxilio de sostenimiento no lo convierte en salario, dada su insuficiencia para variar su naturaleza, en la medida en que no estaba destinado a remunerar la prestación del servicio. Asevera que la intelección del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo fue desacertada, en tanto el Tribunal ignoró la facultad de las partes para definir cuáles pagos son salario y cuáles no. Sostiene que debió acogerse la postura adoptada en sentencia CSJ SL1760-2023, en donde una Sala de Descongestión estimó que no retribuía el servicio. Considera que con la equivocada hermenéutica del artículo 127, el Tribunal desconoció que «la sola vinculación del pago de un auxilio o beneficio con la prestación del servicio no es suficiente para catalogarlo como salario» pues, para que ello sea posible, se requiere que remunere el trabajo, lo cual no ocurrió en el presente evento (CSJ SL5159-2018). Finalmente, hace énfasis en la facultad de las partes para restar naturaleza salarial a un beneficio pactado en la convención colectiva de trabajo, que debe ser respetado conforme el principio de libertad contractual (CSJ SL 24 ag. 2000 rad. 13985 y CSJ SL 7 sep. 2010, rad. 37970).
VIII. CARGO TERCERO
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Radicación n.° 99484 Por la senda indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actuar de la demandada estuvo dirigido a evadir la naturaleza salarial de un pago, contrariando las disposiciones legales al respecto, bajo una aparente legalidad.
2. Tener por establecido, a pesar de que no lo está, que el actuar de la demandada es de mala fe.
3. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada tenía razones serias, sensatas y atendibles para creer, de buena fe, que el auxilio de sostenimiento pagado al actor no era constitutivo de salario.
4. No dar por probado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de buena fe.
Como pruebas mal valoradas, acusa las mismas del primer cargo y la sentencia de primer grado. Asegura que de «forma genérica y sin hacer referencia a ninguna prueba en que conste el hecho», el Tribunal coligió que el comportamiento de la encausada estuvo dirigido a evadir la naturaleza salarial del auxilio de sostenimiento. Que lo anterior contradice la jurisprudencia de la Sala, en tanto aseveró que «en sentencias anteriores contra esta misma demandada, esta Sala ha considerado que el auxilio de sostenimiento no es constitutivo de salario». Sostiene que un cambio de criterio no puede conducir a considerar un comportamiento no ceñido a la buena fe, pues «si un empleador ajusta su actuar a los criterios de los jueces encargados de interpretar las leyes y resolver las
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Radicación n.° 99484 controversias entre empleadores y trabajadores, lejos de ser constitutivo de un actuar reprochable, es demostrativo de lo contrario: de un proceder apegado a los postulados de la buena fe». Aduce que no existe elemento de convicción que permita definir que el designio de la sociedad fue desconocer derechos del actor, de suerte que se trata de una conclusión infundada. Por el contrario, dice, el fallador de la instancia inicial infirió que el empleador tuvo razones serias y atendibles para entender que se trataba de un pago no constitutivo de salario, con base en el análisis de la convención colectiva de trabajo y demás elementos probatorios, de donde extrajo que el pago no retribuía el servicio, sino que su objeto era cubrir los gastos de alimentación, llamadas, lavandería y medicamentos que requiriera el trabajador de la mina.
IX. CONSIDERACIONES No está en discusión que luego de la fusión por absorción de Tratecsa S.A. y Dimantec S.A.S., Edinson Moisés Coronado prestó el servicio de «técnico mecánico» en los proyectos Cerrejón y La Loma, Cesar, desde agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2015. Tampoco, que la empresa sufragó el auxilio de sostenimiento, durante todo el tiempo que laboró en las minas.
Para revocar la sentencia de primer grado y acceder a las pretensiones, el Tribunal analizó las pruebas en el
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propósito de verificar si aquel pago provino de la mera liberalidad del empleador o se trató de retribución directa por el servicio. De la cláusula sobre auxilio de sostenimiento, los comprobantes de nómina y el testimonio de Juan Carlos Hernández, coligió el carácter salarial. Infirió que la demandada no controló el uso del auxilio realmente retributivo del servicio en las minas, pagado mes a mes en forma anticipada. Dedujo que tales comprobaciones no fueron desvirtuadas, de suerte que la enjuiciada no honró la carga probatoria que soportaba. Impuso la indemnización moratoria, tras colegir que Dimantec S.A.S. «pretendió evadir la naturaleza salarial de un pago, contrariando las disposiciones legales bajo una aparente legalidad». La censura reprocha que, a pesar de que la partes convinieron restar incidencia prestacional al auxilio de sostenimiento, el Tribunal hubiera dado por probado que era constitutivo de salario, simplemente porque se pagó mensualmente. Aduce que, con ello, ignoró que en la convención colectiva de trabajo se acordó que el pago tenía como destino solventar gastos de alojamiento, alimentación, lavandería, medicamentos, que no retribuir el servicio. Que dado lo anterior, no era merecedor de la condena por indemnización moratoria. La literalidad de los documentos de folios 203 a 213 da cuenta de que la empresa se obligó a pagar un auxilio no constitutivo de salario, destinado a cubrir alimentación,
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Radicación n.° 99484 vivienda, transporte, lavandería y medicamentos, entre
otros gastos. Así lo dedujo el juzgador de la alzada, solo que estimó que lo pactado era insuficiente para adquirir certeza del carácter no salarial de tal devengo. En concreto, no halló acreditada la destinación específica del ingreso, dada la carencia de control de la enjuiciada sobre el uso del ingreso. Igualmente, el ad quem destacó el suministro habitual del estipendio y el hecho de que solo era solucionado si el trabajador efectivamente prestaba el servicio, como lo aceptó la accionada al argüir que «el salario básico del trabajador cuando está asignado al proyecto minero no podía ser el mismo que cuando está en su lugar de residencia pues de lo contrario se afectaría su calidad de vida». Por último, trajo a escena el pronunciamiento CSJ SL5159-2018, que trazó reglas sobre distribución de las cargas probatorias en materia salarial y, como quiera que la empresa no probó la estirpe no retributiva del pago, dedujo que el auxilio de marras tenía connotación salarial. La supuesta confesión del actor que la impugnante acusa como preterida, no halla de donde asirse. Si bien, el absolvente aceptó que con el importe del auxilio de marras solventó gastos de transporte, llamadas telefónicas, medicamentos, lavandería, entre otros, también aseveró que podía invertir el dinero conforme sus necesidades y las del núcleo familiar, en tanto la empresa no hacía seguimiento, dado que no le exigían comprobantes, ni facturas. El recurrente olvida que, según el artículo 196 del Código
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Radicación n.° 99484 General del Proceso, la confesión es indivisible y la declaración de parte es divisible, de suerte que lo manifestado debe valorarse conjuntamente con todas las aclaraciones que emita el interrogado. Las cláusulas convencionales denunciadas como mal valoradas, son del siguiente tenor: ARTICULO DECIMO SEPTIMO: TRANSPORTE DE PERSONAL: solo para los proyectos mineros del Cesar y la Guajira, la empresa suministrará el transporte diario a los trabajadores en las rutas y trayectos actualmente establecidos, en vehículos de óptima calidad para el transporte de personal. Para los trabajadores de otros proyectos mineros en el resto del País, diferentes al Cesar y Guajira, la empresa le continuará pagando auxilio de transporte adicional al auxilio de transporte establecido por el Gobierno Nacional y de acuerdo a lo contemplado en la ley, en las mismas condiciones como se viene haciendo actualmente. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva la empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los trabajadores cubiertos por la convención colectiva o que se acojan a ella y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, un millón cien mil pesos ($1.100.000.00) mensuales que cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo; y en la medida de lo posible aportando los recibos de pagos que por éste concepto lleven a cabo los empleadosCon respecto aquellos trabajadores que estén recibiendo actualmente un valor superior al establecido en este artículo se
le seguirán pagando en las mismas condiciones. El ajuste correspondiente a 2012 se hará de manera retroactiva a enero 1 del presente añoEste auxilio se incrementará para el segundo año de vigencia de la convención en el IPC certificado por el DANE al 31 de diciembre de 2012.
ARTICULO TRIGESIMO: PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS: Las partes acuerdan que los auxilios, beneficios y
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Radicación n.° 99484 primas otorgados en la presente convención colectiva de trabajo no constituyen salario para ningún efecto legal o extralegal de acuerdo a lo prescrito por el artículo 128 CST. Contrario a lo expuesto por el recurrente, las normas extralegales transliteradas no fueron evidentemente mal inteligidas por el juez de apelaciones. De su lectura, infirió que, aunque las partes convinieron que el auxilio de sostenimiento no era constitutivo de salario, ello no era suficiente y definitivo para concluir que, en el plano de lo real, así fuera. Consideró necesario incursionar en el análisis de las otras pruebas. Así lo hizo, y coligió ostensiblemente infirmado lo pactado por las partes. Según la cláusula 17, los suscribientes acordaron que para efectos del pago del auxilio de sostenimiento, «en la medida de lo posible», los trabajadores debían aportar los comprobantes de los gastos en que incurrieron por los conceptos anotados. No obstante, tal exigencia no pasó de ser una simple glosa, en tanto quedó demostrado que la empresa no lo exigió. Además, de ninguna manera, tal
acuerdo podría resultar suficiente para liberar al patrono de demostrar el carácter no salarial de dicho rubro. Y es que la Sala no puede pasar por alto que las normas extralegales denunciadas, antes que reportarle beneficios a la censura, la perjudican. Basta la simple lectura del artículo 17 para extraer que dicho auxilio en realidad comportó «una herramienta de trabajo (…) para todos los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva o que se acojan a ella y laboren en proyectos mineros de la
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Radicación n.° 99484 Guajira y Cesar». Evidentemente, era indiscutible que tal beneficio era sufragado por Dimantec a aquellos que laboraran en las obras allí descritas. Por ello, tampoco se advierte una inferencia distinta, a no ser que la censura pretenda un entendimiento literal de la expresión herramienta de trabajo, notablemente deleznable. Lo mismo ocurre con el artículo 30 pues, como quedó explicado, a pesar de que se consensuara que aquel pago no era constitutivo de salario en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, tan insular manifestación es insuficiente para adquirir certeza de que, conforme a reiterada jurisprudencia, el auxilio de sostenimiento no pasaba de ser una parte de la remuneración por la actividad desplegada por el trabajador a la convocada a juicio, que podía gastar en lo que a bien tuviera, toda vez que no existió algún mecanismo de control del destino de tales pagos. Importa recordar que es salario «todo lo que recibe el
trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte». Sobre los derechos mínimos previstos en favor de los trabajadores, la Sala tiene adoctrinado que la relación salario-prestación personal del servicio, constituye el núcleo esencial del contrato de trabajo, tal cual se desprende del contenido del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho que la regla general es que los pagos del empleador al trabajador son retributivos de la labor, salvo que se defina claramente que tienen una
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Radicación n.° 99484 génesis o una finalidad distinta (CSJ SL4866-2020). Los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, regulan los elementos integrantes del salario y los pagos que no lo constituyen. Aunque el segundo de los mencionados preceptos permite restar naturaleza salarial a algunos devengos, ello no significa que por la celebración de un «acuerdo de desalarización», lo recibido por el trabajador en dinero o en especie, no sea salario pues si retribuye directamente el servicio, tendrá dicho carácter. En sentencia CSJ SL403-2013, se expuso: […] no está de más reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST. Conviene traerla a colación en razón a que todavía
persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos s
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