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CSJ - SL1321-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1321-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacién Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1321-2019 Radicación n.” 61122 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LEONOR MEZA REALES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el CONVENIO

ANDRÉS BELLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA,

CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA Y CULTURAL y la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO - SECABI. «ANTECEDENTES La citada demandante promovió demanda ordinaria laboral contra el Convenio Andrés Bello y la Secretaria Ejecutiva del Convenio Andrés Bello - SECABcon sede en

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Radicación n. 61122 Bogotá, con el fin de que se declare que el contrato que tenía con aquella no finalizó legalmente, al pretermitir lo previsto en el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y que, como consecuencia de ello, se restablezca el vínculo laboral y se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo; se declare que el vínculo contractual

celebrado por la accionada estuvo desprovisto de buena fe, bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, pese a que se reunían los elementos propios de una relación laboral. Así mismo, pide que se le condene al pago de las cesantías por todo el periodo laborado, comprendido entre el 15 de abril de 2002 y el 31 de enero de 2006; la sanción por la no afiliación ni consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; las primas de junio y diciembre; las vacaciones o su compensación en dinero; la indemnización por terminación ilegal del contrato de trabajo; la sanción prevista en el artículo 65 del CST por no pago de las acreencias laborales; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Solicitó, igualmente, que se decretara la medida cautelar oficiosa consagrada en el artículo 37A de la Ley 712 de 2001 y, en consecuencia, se ordenara a la accionada a prestar caución del 50% del valor de las pretensiones que se le adeudan, dado el estado de liquidación y de iliquidez por el que atraviesa dicha entidad.

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1 Radicación n.’ 61129 Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de la accionada de manera personal y subordinada, en el cargo de abogada del departamento de asistencia técnica, desde el 15 de abril de 2002 hasta el 31 de enero de 2006, tiempo discriminado en los siguientes periodos: del 15 de

abril de 2002 al 15 de abril de 2003; entre el 15 de abril de 2003 y el 14 de abril de 2004; desde el 15 de abril de 2004 hasta el 1° de noviembre de 2004; del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2004; entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2005; desde el 1° de abril hasta el 31 de mayo de 2005 — prórroga del 1° de junio de 2005 al 1° de enero de 2006- «y entre el 1° de enero y el 31 de enero de 2006» (£.°310). Refirió el valor de las remuneraciones recibidas durante tales periodos y explicó que, en desarrollo de su labor, estaba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo, de lunes a viernes, de 8:15 a.m. a 5:15 p.m., a través de un control y registro de entradas y salidas; que fue objeto de múltiples memorandos con el fin de cumplir sus funciones; que desempeñaba sus labores utilizando los elementos de trabajo de propiedad de la entidad; que figuraba en la nómina de la planta de empleados; que el 5 de diciembre de 2005 fue informada de la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo y que no le fue expedido paz y salvo ni el estado de cuenta de la seguridad social. La Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello — Secab-, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, los negó todos, aclarando que la actora fue contratista del

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Radicación n. 61122 Convenio Andrés Bello, tal como lo acreditan los contratos civiles de prestación de servicios y explicó que aquella ejerció sus labores de manera independiente, con plena autonomía técnica y profesional en el cargo de abogada. Descartó que hubiera existido algún tipo de subordinación, resaltando que las cláusulas contractuales aclaran el tipo de relación que existió, no siendo cierto lo afirmado en la demanda. Indicó que si bien esta persona estaba en la obligación de registrar la hora de ingreso y salida de la institución, ello se atenía a los términos en que fueron redactados los contratos de prestación de servicios y, en ningún caso, implicó la imposición de un horario de trabajo; que las comunicaciones internas aportadas por la actora eran la forma en la que el Convenio Andrés Bello informaba a sus contratistas el actuar de la entidad, pero que se trataba de circulares impersonales, en las que no se incluyó a la demandante. Agregó que es costumbre del Convenio, que sus contratistas participen en conferencias y simposios, con el fin de que se mantengan actualizados y en contacto con las tendencias que se imponen a nivel nacional e internacional, pero que, en últimas, correspondía a la esfera personal de cada contratista, decidir si asistían o no a tales capacitaciones. En su defensa, invocó las excepciones de cláusula compromisoria, inexistencia de contrato laboral y falta de jurisdicción. SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n.° 61122

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, declaró que entre la demandante y el Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello existió una relación laboral compuesta por varios contratos de trabajo a término fijo, desde el 15 de abril de 2002 hasta el 31 de enero de

2006. En consecuencia, los condenó al pago de $2.787.500, $4.500.000, $3.500.000, $3.500.000, $291.666,66, a título de cesantías correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente; $2.785.500, $4.500.000, $3.500.000, $291.666,66, por concepto de primas de servicios en esos mismos periodos y $6.562.500, por vacaciones de todo el tiempo laborado. Las absolvió de las demás pretensiones e impuso costas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó en su integridad la decisión apelada y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

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Radicación n. 61122 En primer lugar, el Tribunal explicó que la demandada debía regirse por los postulados del ordenamiento jurídico

colombiano, en lo que tiene que ver con la contratación de las personas vinculadas para prestar sus servicios en este territorio, al ser un organismo público intergubernamental con personería jurídica. Luego de ello, con el fin de resolver la impugnación presentada por la parte demandada, indicó que la relación laboral aquí estudiada se rigió bajo los elementos de un contrato de naturaleza laboral, entre otras razones, porque la trabajadora estaba sometida a un horario de trabajo, como lo demuestran los folios 10, 246, 249 y 352 del expediente; así mismo, porque los testimonios dieron cuenta del carácter subordinado y dependiente del vínculo que unió a las partes, concretamente, las declaraciones de Luis Eduardo Wilches Mahecha y Cielo Esperanza Isabel Eslava Boowedem. Agregó que en el proceso no obran pruebas que desvirtúen ese vínculo laboral, lo que, en su criterio, evidenciaba su existencia. Por su parte, frente al recurso de apelación interpuesto por la accionante, en el que se le reprocha al juez de primer grado no haber impuesto condena a título de indemnización moratoria, precisó que esa sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que resulta relevante analizar las circunstancias particulares de cada caso.

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Ka Radicación n. 61122 Así, estimó que el empleador estuvo convencido durante toda la vigencia de la relación de que el vínculo que los ataba era de tipo civil, al tratarse de un contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual descarta la mala fe en su actuar. Indicó que esto es tan claro, que no existe ningún

reclamo de origen laboral por parte de la demandante ni alguna manifestación de inconformidad en el momento en que le era pagada su remuneración por concepto de honorarios, lo que permitía deducir que aceptó los términos en que fue contratada. Por último, frente a la pretensión de modificar la condena impuesta a título de prima de servicios causada en el año 2003, por un supuesto error en el fallo de primer grado, precisó que le asistía razón a la recurrente frente a la existencia de una diferencia en los valores fijados en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, pero que dado que tales imprecisiones no son susceptibles de corregirse en sede de apelación, lo procedente era solicitar una aclaración de la decisión y no, su modificación en sede de alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Ambas partes interpusieron recurso de casación contra el anterior pronunciamiento. No obstante, mediante auto del 1° de marzo de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el recurso interpuesto por la demandada, al no asistirle interés jurídico para recurrir por lo que solo lo concedió a la parte actora (f. 88).

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Radicación n. 61122 El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución de

la demandada del pago de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero del fallo de primera instancia y, en su lugar, la condene al pago de tales conceptos. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica. Teniendo en cuenta que los dos primeros cargos, aunque formulados por sendas distintas, contienen una argumentación que se complementa, la Sala los estudiará de manera conjunta.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° de la Ley 57 de 1887; 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 1603 y 1618 del CC; 1,9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22 a 24 -subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990-, 27, 55, 56, 57.9, 59.9 y 65 —modificado por el artículo 29 de la Ley SCLAIPT-10 V.00 x Radicación n. 61122 789 de 2002del CST; en relación con el numeral primero del artículo 71 del Decreto 2282 de 1989; el numeral 27 del artículo 1°, 174, 175, 177, 187, 194, 202, 210 —modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003-, 248, 249, 250, 251, 254, 258, 268, 279 y 305 del CPC —modificado por el numeral

135 del artículo 1% del Decreto 2282 de 1989en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y 13, 25, 29, 43, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política. Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Estando demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, concluyó erradamente contra evidencia, que la demandada creía estar frente a un contrato civil de prestación de servicios o por resultados sin que lo hubiese demostrado. Estando demostrada la existencia de la relación de trabajo entre actora y patronal, concluyó erradamente que la demandada únicamente debía pagar un mínimo y parcialmente las acreencias laborales de la trabajadora, cuando debió pagarlas en su integridad. Dar por demostrado, sin estarlo y contra evidencia, la supuesta existencia de la buena fe patronal en la relación contractual con la actora, que jamás demostró, para exonerarla del pago de la sanción moratoria. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe en la relación laboral con la actora, al imponerle un contrato de prestación de servicios para obtener ventajas salariales, a sabiendas de que en realidad su vínculo es una verdadera relación real de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal demandada al negar la realidad sustancial de la relación de trabajo con la recurrente, actuó de mala fe y, en consecuencia, debió condenar al pago de la totalidad de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo y contra evidencia, porque jamás

lo demostró, que la demandada supuestamente creía que la relación laboral de la actora era de orden civil o de resultado, para exonerarla del pago de la sanción moratoria.

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Radicación n.® 61122 No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, siendo su obligación procesal, jamás demostró ni probó su supuesta buena fe ni que su vínculo con la actora fue de orden civil o por resultados por lo que no había fundamento de exonerarla del pago de la sanción moratoria. No dar por demostrado, estándolo, la mala fe patronal en el proceso, que contra ésta recaían varios indicios en su contra que debiéndolos valorar en su contra omitió hacerlo, desde la contestación de la demanda al negar la relación de trabajo, por lo que debió concluir la mala fe patronal y no absolver sino condenar la sanción moratoria y las demás condenas absueltas. No dar por demostrado, estándolo, de la existencia de otros indicios contra la patronal demandada al ser fue condenada a la confesión ficta o presunta procesal sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión en la diligencia de interrogatorio de parte, por no comparecer a esta audiencia. De haberlos calificado debidamente, habría concluido que con la confesión se demostraba y se aceptaban en su contra de todos los hechos de la demanda, incluida la mala fe patronal, desvirtuándole con ello el supuesto vínculo por honorarios y por ende debió proceder la condena de la sanción moratoria y no

absolverla como erradamente concluyó. No dar por demostrado, estándolo, que el juzgador al establecer la realidad de la existencia de la relación laboral entre las partes, la demandada tiene que pagar y satisfacer la totalidad de las obligaciones laborales del trabajador derivadas del contrato de trabajo, incluyendo la sanción moratoria y no parcialmente como erradamente concluye. Considera que los anteriores errores fácticos se cometieron por la valoración indebida de los siguientes elementos de prueba: (i) circular del 26 de marzo de 2003 (f.° 2); y los (ii) memorandos (f. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 a 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 a 78, 79, 80, 81, 82, 83 a 85, 86, 87 a 102, 242 a 245 y 352 a 355, 246 a 249 y 356 a 359, 250 a 251 y 360 a 361, 256 a 257 y 362 a 365,

SCLAIPT-10 V.00 10 > Radicación n. 61122 258 a 259 y 364 a 365, 264 a 366, 265 a 367, 238 a 239 y 267). Y por la falta de apreciación de (i) la demanda inicial (£. 308 a 321); (ii) la contestación de la demanda (f.° 387 a 399) y (iii) la diligencia de interrogatorio de la parte demandada y el auto de declaratoria de confeso (f.° 424 y ss.). Para demostrar el cargo indica que si el Tribunal hubiera valorado en debida forma las pruebas atrás referidas, habría encontrado que la demandada no actuó de buena fe, sino que su actuar fue tramposo, torticero y por ello «establecida la existencia real del vínculo laboral, debió haberla condenado a su pago» (f. 18). Señala que la buena fe comprende un concepto ético, humanitario y jurídico que no fue tenido en cuenta por el ad quem; que las normas de la moral universal de la humanidad y de la sociedad, postulan una práctica como principio de ética, confianza y respeto en todas nuestras actuaciones «conceptos dictados a toda la humanidad por hombres de bien, por sabios y filósofos que propendieron por la prolongación y existencia del hombre, de la dignidad y el respeto humano desde la antigua Grecia, como Aristóteles, Platón y otros como Santo Tomás de Aquino [...]» (sic) (f.° 18 y 19). Estima que en el proceso estaba demostrada la mala fe de la entidad accionada y que no declararla, supuso la vulneración de claros postulados constitucionales. Resalta

que si tanto el juez de primera instancia como el Tribunal,

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Radicación n. 61122 tuvieron por demostrada la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes, consecuentemente debieron analizar con mayor rigor la supuesta buena fe del empleador, dado que la simple creencia de estar actuando correctamente, no es fundamento válido para desvirtuar el deber que tenía la accionada de cumplir las normas laborales de orden público. Entonces, aunque el juez de segundo grado acertó cuando confirmó la decisión de declarar la existencia real del vínculo laboral «erró al absolver la sanción moratoria, cuando debió condenarla, siguiendo el orden lógico de congruencia de lo establecido en el proceso» (f.° 20). Indica que no es posible inferir buena fe del empleador si le impusieron a la actora todas las obligaciones propias de un contrato de trabajo, específicamente, fue sometida a un horario de trabajo, se emitieron órdenes concretas en su contra y desarrolló la labor en un ambiente de subordinación y dependencia, tal como lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente. Sobre el particular indicó que los elementos denunciados evidencian que debía suscribir un libro de control de ingreso y salida del establecimiento (f.° 2 a 22, 171 y 172 y los testimonios de Luis Eduardo Wilches y Cielo Esperanza Isabel Eslava); que existían órdenes verbales y memorandos a ella dirigidos, condicionando hasta su forma de vestir (f.° 178 a 184); que era obligatorio concurrir a las actividades lúdicas de semana santa y fiestas sociales (f. 3

a 7, 18, 28, 29, 36, 38, 41 a 41, 109, 112, 113, 116, 120, 126, 134, 135, 138, 139, 143, 144 y 158; que los implementos de trabajo eran suministrados por parte de la empresa (f° 8, 16, 18, 19, 26, 29, 37, 103, 104, 106, 107,

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5 Radicación n. 61122 108, 115, 117, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 133, 137,41, 146 a 164, 170 a 177, 182, 183, 196, 198, 199, 230 a 232); que era obligatoria la asistencia a seminarios, cursos de actualización, ensayos y demás (f.° 20 a 27, 30 a 40, 48, 49, 103, 104, 105, 108, 109 a 118, 121 a 124, 129 a 133, 136, 137, 140, 142, 145 a 155, 159 a 166 y 168); que sus superiores revisaban su desempeño, la sometian a controles de trabajo rigurosos y, una vez fue desvinculada de la entidad, debió devolver los implementos que le habían sido entregados (f.? 9 a 17, 10 a 16 y 241). Considera que las anteriores conductas on demostrativas de la mala fe patronal; que no es cierto que el empleador entendiera estar ejecutando un contrato de prestación de servicios pues, de hecho, ocultó y mintió sobre

el carácter laboral de la relación de trabajo para eludir el cumplimiento de sus obligaciones como empleador. Insiste en que las pruebas excluyen la supuesta autonomía e independencia con las que se ejecutó el vínculo de trabajo. Agrega que los jueces de instancia omitieron valorar la conducta patronal respecto de la declaratoria de confeso proferida por el juez de primer grado (f. 424 y 425) pues, de haberlo hecho, habrían condenado por la indemnización moratoria. Entonces, al no haber asistido la accionada a la audiencia de interrogatorio de parte, el juez debió calificar y valorar esa omisión y concluir que la sanción correspondiente era la de declararlo confeso de conformidad con los artículos 209 y 210 del CPC, concretamente, derivar de esa conducta, la mala fe patronal, no sólo con anterioridad 13

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Radicación n. 61122 a la instauración del proceso sino en desarrollo del mismo. Como esa situación no fue tenida en cuenta por el Tribunal «debiéndola haber calificado como confesión en su contra y a favor de la actora, lo llevó erradamente a declarar la supuesta buena fe patronal, contra evidencia en este sentido [...]» (£.? 24).

VII. RÉPLICA El apoderado de la Secretaría Ejecutiva de la Organización del Convenio Andrés Bello pone de presente, en primer lugar, que el Tribunal desconoce que la jurisprudencia ha explicado que existe inmunidad de jurisdicción del Convenio Andrés Bello, de conformidad con la Ley 22 de 1985, pese a lo cual, decidió apartarse de dicha

postura argumentando que el cargo desempeñado por la demandante no correspondía a la de un directivo extranjero; error que califica de garrafal, toda vez que dicha norma no hace distinción alguna frente a la inmunidad de que goza la Secab, todo lo cual lleva a concluir que esta jurisdicción no es la llamada a resolver el presente conflicto. Hecha esa precisión, se opone a los tres cargos, de forma conjunta, indicando que no es cierto que la demandada hubiera actuado de mala fe pues, de una parte, la cláusula sexta de los contratos de prestación de servicios son claros en señalar que se trataba de una relación con plena autonomía administrativa, técnica y profesional, sin objeción alguna de parte de la contratista; y de la otra, porque el hecho de que existan ciertos requerimientos en

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Radicación n. 61122 ejecución de los contratos, no significa que se enmarquen dentro del ámbito de subordinación laboral, sino que son desarrollo de lo previsto en la cláusula quinta del mencionado pacto, de acuerdo con la cual, la interventoría y seguimiento del contrato estaría a cargo de la jefe de la unidad jurídica de la entidad. Indica que en los informes rendidos por la demandante se advierte su conformidad con los términos contractuales, lo que puede deducirse de las fórmulas de cortesía empleadas en los correos electrónicos, que permiten inferir su convencimiento del tipo de relación que la unía con la accionada, lo que evidencia que el actuar del empleador no fue tramposo ni doloso como lo pregona la censura.

En cuanto al hecho de haber empleado el Tribunal jurisprudencia no aplicable al presente caso, señaló que tal reflexión no es ajustada a la realidad, pues la Sala de Casación Laboral ha sido consistente en afirmar que no puede hablarse de mala fe cuando las partes involucradas en un proceso, fáctica y jurídicamente, tuvieron la convicción de que el vínculo que las unía era diferente al laboral, lo que ocurre en este asunto. Para apoyar su argumentación, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, en las que se señala que las dos indemnizaciones moratorias previstas por la ley laboral no son de aplicación automática, por lo que resulta necesario analizar la conducta del empleador, esto es, examinar los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

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Radicación n. 61122 Por lo anterior, solicitó que los cargos sean desestimados.

VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5° de la Ley 57 de 1887; 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 1603 y 1618 del CC; 1, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 -subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990-, 27, 55, 56, 57.9, 59.9 y

65 -modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002del CST; en relación con el numeral primero del artículo 71 del Decreto 2282 de 1989; el numeral 27 del artículo 1°, 174, 175, 177, 187, 194, 202, 210 —modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003-, 248, 249, 250, 251, 254, 258, 268, 279 y 305 del CPC -modificado por el numeral 135 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y 13, 25, 29, 43, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política. Estima que el error del Tribunal fue haberse apoyado En otros pronunciamientos judiciales que no eran aplicables al caso, en la medida en que regulan situaciones fácticas distintas, lo que llevó a que desconociera que en este evento sí se demostró la existencia de una relación laboral y, con ello, la «mala fe patronal de honorarios o por resultados» (f. 25), maxime si la demandada fue declarada confesa de su mala fe, en virtud de lo previsto en el articulo 209 del CPC.

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Radicación n. 61122 Explica que si bien el Tribunal acertó cuando precisó que la sanción prevista en el artículo 65 del CST no es automática, se equivocó al considerar, pese a haber encontrado acreditados los elementos de la relación laboral, que no estaba demostrada la mala intención en este asunto. Resalta que se desconoció que el empleador fue declarado

confeso de los hechos de la demanda, lo que implicaba admitir la mala fe en su actuar, razón por la cual resulta contradictorio entender que estuvo convencido de que la relación era de tipo civil. Entonces, aduce, la intelección equivocada del Tribunal se apoya en haber entendido, de una parte, que sí existía un contrato de trabajo y que no se trataba de una relación de prestación de servicios y, de la otra, que el empleador actuó de buena fe. En su criterio, si estaba demostrado el vínculo de trabajo, lo lógico habría sido deducir que la accionada, mediante artimañas de mala fe, ocultó ilegalmente la realidad de los hechos con el único fin de eludir el pago de sus derechos laborales, conducta que claramente se constituye en dolosa. Por eso, indica, la sentencia contiene una contradicción insuperable y desconoce las reglas de la lógica pues, partiendo de una premisa mayor, que es la existencia de un contrato de trabajo, debió inferirse la mala fe. Insiste en que el juez de segundo grado omitió la circunstancia de que el empleador fue declarado confeso en este proceso; que no existen motivos legales ni jurídicos para exonerarlo de la «sanción moratoria» y que se interpretaron erróneamente los artículos 55 y 65 del CST y 61 del CPTSS.

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Radicación n. 61122 Agrega que las sentencias que se aplicaron en este caso no se adecúan a los supuestos fácticos acreditados; que se omitió aplicar decisiones más favorables al trabajador en las

que se precisa que, si el empleador no demuestra jurídicamente que la relación cuestionada es de tipo civil, procede la sanción moratoria y transcribe apartes de dos pronunciamientos de esta Sala de Casación. Luego de ello, pone de presente que el Tribunal se equivocó al afirmar que, como la trabajadora no hizo ningún reclamo durante la vigencia laboral, no había lugar a imponer las condenas pretendidas, lo que, estima, constituye una postura obsoleta, que ignora las muevas tesis jurisprudenciales y doctrinales que tienden a proteger los derechos de los trabajadores y a asignarles un carácter preferente a sus intereses.

IX. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada presentó réplica conjunta a los cargos, por lo que la Sala se remite a la reseña que se hizo con ocasión del primero de ellos.

X. CONSIDERACIONES Previo a resolver los cargos planteados, es importante tener en cuenta que la parte opositora considera que esta jurisdicción no es la llamada a resolver el presente conflicto, en tanto existe inmunidad del Convenio de Andrés Bello, por

SCLAJPT-10 V.00 18 > Radicación n.° 61122 lo que, aduce, a la presente demanda no debió dársele trámite. Sobre ese asunto, esta Sala de Casación ha puesto de presente que la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas regula de manera exclusiva la situación de los agentes diplomáticos, por lo que, en este tipo de eventos, corresponde al órgano judicial constatar, en cada caso, si en virtud de normas convencionales, sea un tratado constitutivo

o un acuerdo de sede o convención, el organismo internacional convocado a juicio goza o no del beneficio de la inmunidad de jurisdicción de los Estados soberanos en materia laboral. Igualmente, que corresponde establecer al juez laboral: [...] si la cláusula de inmunidad pactada a favor del ente intemacional está acompañada de mecanismos adecuados y apropiados para el restablecimiento de los derechos de los trabajadores afectados, pues se insiste, en ningún caso, el acuerdo de inmunidad puede hacer declinar la justiciabilidad de una OI en esta especial materia. (CSJ AL1685-2015). Es decir, al no existir en el tratado constitutivo del organismo internacional la cláusula de inmunidad jurisdiccional o a pesar de que esta esté consagrada, no se encuentren los instrumentos que permitan garantizar el acceso a la justicia, se activa inexorablemente la competencia de los tribunales nacionales colombianos para definir las controversias laborales que presenten los ciudadanos (CSJ AL1611 -2018). Así, en auto CSJ AL, 21 sep. 2010, rad 47078, la Corte concluyó, respecto del organismo internacional denominado la

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19 Radicación n. 61122 Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello — SECAB-, que el mismo «/...] no detenta la calidad de misión ni de agente diplomático, pues no representa a ningún Estado en particular. Y adicionalmente tratándose de: [...], los asuntos contenciosos laborales que se promuevan en su contra, en los precisos términos del numeral 5 del artículo 235 de

la Constitución Política, no pueden ser competencia privativa de esta Corte en única instancia. En cuanto al funcionario judicial competente para conocer del presente asunto, se considera, en consecuencia, que lo será un Juez Laboral del Circuito, dada la naturaleza del conflicto jurídico y de las pretensiones, ya que la demandante considera que se configuró un contrato de trabajo, [...]. Así las cosas, se tiene que los reproches hechos por la réplica sobre este aspecto, no tienen asidero y, por ende, esta jurisdicción sí es competente para conocer del presente asunto. Ahora bien, super

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