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CSJ - SL1321-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1321-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1321-2020 Radicación n.° 78151 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARIO

ABEL TRUJILLO GARCÍA y MIRIAM DEL CARMEN GALLO

VELÁSQUEZ.

I. ANTECEDENTES MARIO ABEL TRUJILLO GARCÍA y MIRIAM DEL CARMEN GALLO VELÁSQUEZ llamaron a juicio a la

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Radicación n.° 78151 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50 % para cada padre, de manera retroactiva, desde el 17 de julio de 2013; las mesadas adicionales; los reajustes de ley; los intereses moratorios causados hasta en que se efectuara el pago y las costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes, en su calidad de padres dependientes económicamente del

fallecido Jhon Fredy Trujillo Gallo; que mediante comunicación del 14 de noviembre de 2013, la misma fue rechazada, argumentando que para la fecha de muerte del afiliado y por los trámites administrativos realizados se constató que los padres no dependían económicamente de éste; que interpusieron recurso de apelación ante la negativa del fondo de pensiones, demostrándose documentalmente que los gastos mínimos y absolutamente necesarios para su sobrevivencia siempre estuvieron cubiertos por el finado (como arrendamiento del inmueble donde vivían, aportes de $400.000 para compra de alimentos y medicinas); que al resolver el recurso interpuesto se mantuvo la negativa con el argumento de «que el dinero que aportaba Jhon Fredy Trujillo Gallo a sus padres, lo hacía como el auxilio que un hijo está obligado a prestar a sus padres, pero el mismo generaba dependencia económica […]». Adujeron, que su hijo falleció el 17 de julio de 2013; que aquel cotizó un tiempo superior a 150 semanas al sistema

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Radicación n.° 78151 general de pensiones entre el 17 de julio de 2010 y el mismo día y mes del año 2013; que Jhon Fredy convivió siempre con sus padres, a excepción de los últimos 20 meses de su vida, que los pasó con la señora Marlín Andrea Cruz Toro, sin que se hubiera alcanzado a formalizar una sociedad patrimonial; que pese a la convivencia con la señora Cruz Toro, quien laboraba y percibía un mayor salario que el finado, éste nunca descuidó las obligaciones económicas

para sus padres, como pago del canon de arrendamiento del inmueble donde vivían ($541.000), para alimentos $400.000 y de igual forma los tenía afiliados como beneficiarios en su sistema de salud y que el aporte económico ascendía a la suma de $941.000 mensuales (f.° 2 a 10 del cuaderno del principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la calidad de progenitores de los demandantes; la densidad de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la muerte del afiliado; la fecha de fallecimiento del afiliado; el tiempo de convivencia del causante con la señora Cruz Toro; la afiliación de los demandantes al sistema de salud en calidad de beneficiarios del causante Jhon Trujillo; la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y sus negativas. Frente a los demás adujo, que no se encontraba demostrada la dependencia económica de los demandantes, en razón, que el señor Mario Abel Trujillo, tenía sus propios ingresos y, además recibían apoyo económico de su otro hijo Juan Camilo.

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Radicación n.° 78151 En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 203 a 220 ibídem). Mediante auto del 16 de diciembre de 2014 (f.° 182 del cuaderno principal), se vinculó como interviniente ad excludendum a MARLY ANDREA CRUZ TORO, quien fue

notificada personalmente el día 24 de marzo de 2015 (f.° 199 ibídem), no presentó demanda ni participó en ninguna de las etapas del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del 14 de marzo de 2016 (f.° 289 a 293 del

cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que MARIO ABEL TRUJILLO GARCÍA […] y MIRIAM DEL CARMEN GALLO VELÁSQUEZ, […], tienen la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de este hijo JHON FREDY TRUJILLO GALLO, por lo tanto tienen derecho a percibir sin perjuicio de una reliquidación, conforme les asista derecho, una pensión de sobrevivientes en proporción del 50 % a cada uno de ellos por valor del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 17 de julio del año 2013 y en lo sucesivo conforme se indicó en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN

S. A., representado legalmente por el señor Andrés Aguirre o quien haga sus veces, a reconocer a MARIO ABEL TRUJILLO GARCÍA y MIRIAM DEL CARMEN GALLO VELÁSQUEZ en proporción para cada uno de ellos en 50 % de la citada pensión, correspondiendo reconocer un retroactivo por valor de $22.265.012 que debe ser distribuido en un 50 % para cada uno de ellos, correspondiendo a cada uno $11.132.006 con la condición de acrecimiento a favor del

supérstite desde la fecha indicada, retroactivo este que corresponde o está calculado entre el 17 de julio de 2013 y el 31 de marzo del año 2016, y en lo sucesivo deberá continuar pagando

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Radicación n.° 78151 una pensión equivalente al salario mínimo mensual vigente que para este año equivale a $689.454 correspondiendo a cada uno de ellos la suma de $344.727 sobre 13 mesadas pensionales al año conforme lo indica en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado calculado hasta el momento del pago conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 15 de enero del año 2014 y hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada por concepto de indexación.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias

propuestas por PROTECCIÓN S. A.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S. A. agencias en derecho en favor de los demandantes, para cada uno de ellos la suma de $515.632.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de PROTECCIÓN S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 22 de marzo de 2017, confirmó en todas sus partes la de primera instancia y condenó en costas a la demandada (f.° 376 Cd del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que

el punto a examinar atañe a la dependencia económica de los demandantes con respecto a su hijo fallecido, al momento de su deceso, atendiendo a que éste se constituía en requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, dado que, respecto a la calidad de padres y el número de semanas cotizadas no existía discusión por estar plenamente acreditados.

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Radicación n.° 78151 Que era carga de los demandantes acreditar en el proceso que cuando su hijo falleció era éste quien los sostenía económicamente o al menos que le prestaba una contribución pecuniaria determinante para proporcionarles un sostenimiento digno y congruo, entendido como aquél que habilitaba al beneficiario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, acogiendo la definición contenida en el artículo 413 del CC. Adujo, que se había explicado insistentemente que la noción de dependencia económica contenía un alcance relativo en tanto debía analizarse en cada caso específico si la contribución del causante para con sus ascendientes, en caso de darse, era o no determinante para la conservación y sostenimiento de sus condiciones habituales de vida, advirtiendo que no era necesario que tal dependencia fuera total y absoluta, pues lo importante era que tal ayuda fuese cierta y no presunta, periódica y no ocasional y significativa respecto del total de ingresos de los beneficiarios, de tal manera que constituyera un verdadero soporte económico y no una simple contribución a los gastos del hogar. Así las cosas, lo pertinente era examinar el material

probatorio para establecer si los accionantes cumplían o no con el presupuesto de la prueba entorno a la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, atendiendo a que la entidad accionada cimentaba su recurso en la falta de este requisito.

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Radicación n.° 78151 En el presente caso bien podía colegirse la siguiente situación fáctica relacionada con el punto en discordia derivada del análisis probatorio del mismo: i) que fruto del matrimonio de los demandantes nacieron dos hijos entre ellos el causante Jhon Fredy, quién para la época del fallecimiento y desde hace algunos meses vivía con su compañera Marly Cruz Toro, sin alcanzar dos años de convivencia; ii) que el otro hijo, Juan Camilo, era menor que el causante y vivía en la misma casa con sus padres y no contaba con un trabajo estable; iii) que la señora MARIAM DEL CARMEN había sido ama de casa y no ejercía ninguna actividad laboral de la cual recibiera sustento económico; iv) que el cónyuge MARIO ABEL fue, gran parte de su vida, trabajador independiente, pero, al momento de la muerte de su hijo, no contaba con un trabajo estable y lo que obtenía por su actividad de latonero le generaban unos ingresos entre $300.000 y $400.000 mensuales; v) que el causante no tenía hijos y laboraba al servicio de la empresa Carguesa S. A., y recibía como salario mensual aproximado $1.200.000 más viáticos y bonos con los que llegaba a una cifra cercana a los $2.000.000; vi) los demandantes estaban afiliados al sistema

de salud como beneficiarios de su hijo fallecido. Para efectos de la dependencia económica, se destacó que la distribución de los gastos del hogar se estimaba en la suma de $1.610.000, de los cuales $800.000 corresponden a la alimentación, $530.000 al arrendamiento y los restantes $280.0000 a los servicios públicos.

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Radicación n.° 78151 Al contrastar los gastos anteriores con los ingresos en el hogar, se encontró que los servicios públicos eran asumidos por Juan Camilo, hermano menor del causante, un 50 % de la alimentación era asumida por el señor MARIO ABEL, es decir $400.000, y tanto el porcentaje restante por alimentación y el pago de arriendo corrían por cuenta de JHON FREDY, sumado que el causante tenía afiliados a los demandantes como sus beneficiarios en el sistema de salud. Sostuvo que, más de la mitad de los gastos que se originaban en el hogar de los demandantes eran asumidos por Jhon Fredy, esto es el arrendamiento y parte de la alimentación, dándose a entender que existía una dependencia económica de MARIO ABEL y MIRIAM DEL CARMEN, ya que se cumplían todas las condiciones que contemplaba la ley y que había desarrollado la jurisprudencia para tener por acreditada la dependencia económica. Expresó, que las condiciones de la dependencia económica respecto del causante, se encontraban demostradas con la abundante prueba testimonial que se allegó al proceso y las documentales aportadas por las partes, por lo que se daban los presupuestos para confirmar

la decisión de primera instancia, por cuanto, se estimaba que las contribuciones económicas que realizaba el afiliado, eran determinantes para la congrua subsistencia de sus padres para la época del deceso de su hijo, que debían ser analizadas de consuno con las documentales aportadas por las partes con respecto del causante.

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Radicación n.° 78151

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y lo absuelva de todo lo pedido en su contra (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que no fueron replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «[…] de violación directa de la Ley sustancial por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993».

Argumenta, Para la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ha de tenerse presente que la expresión “dependían económicamente” corresponde con exactitud a lo que el Código civil denomina “palabras técnicas”; y precisamente por tratarse de palabras técnicas de la ciencia del derecho, no deben ser entendidas “en el sentido natural y obvio, según el uso general de la misma palabras”, conforme lo dispone el artículo 28 de dicho

código, sino que han de tomarse “en el sentido que les den los que

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Radicación n.° 78151 profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”, que es lo mandado por el artículo 29 ibídem. Que la expresión “dependían económicamente” es una locución jurídica técnica, y no simplemente dos palabras que el legislador utilizó “según el uso general de las mismas”, […] definiendo dicho diccionario la dependencia económica en el área del derecho que aquí interesa como “la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra”; y la enciclopedia define el vocablo dependencia diciendo que en su sentido lato expresa “subordinación, sujeción o sometimiento a persona o cosa” y precisa que la dependencia económica constituye un estado análogo al de la subordinación, sujeción o sometimiento pero circunscrito “al campo de las relaciones patrimoniales” Alega que, la expresión “dependencia económica” ha sido utilizada en los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946 al regularse las pensiones de viudedad y orfandad, en los cuales el legislador precisó claramente que los dependientes debían depender exclusivamente del asegurado. En igual sentido, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que fueron modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, último de los preceptos que consagró como beneficiarios a los padres del causante, pero solo en aquellos eventos de la

existencia de una dependencia económica total y absoluta. Arguye, Es verdad que mediante la sentencia C-11 de 2006 fue declarada inconstitucional la expresión “de forma total y absoluta” mas, sin embargo, debido a la naturaleza de las cosas esta decisión no significa que el texto legal después de su mutilación haya cambiado de sentido, y que, por ello, en la actualidad cualquier ayuda que un hijo suministre a sus padres, sin importar lo exigua que ella sea, convierta a éstos en persona que dependa económicamente del “causante”. Tomando en consideración el significado y alcance de las palabras técnicas “dependencia económica”, el precedente legislativo de la

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Radicación n.° 78151 Ley 90 de 1946 y lo que actualmente establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se impone concluir que el tribunal interpretó erróneamente dicho precepto legal. […] En conclusión, bien sea que el sentido de las palabras “dependencia económica” usadas por la Ley 797 de 2003 sea ilustrado por medio de otras leyes que versan sobre el mismo asunto, en este caso la Ley 90 de 1946, o que se busque la definición de las palabras técnicas cuyo significado quiere averiguarse en diccionarios o enciclopedias jurídicas que, como es obvio considerarlo, expresan el sentido que quienes profesan la ciencia del derecho les dan -ya que aparece claro que tales palabras no se toman en un sentido diverso-, o que la locución se entienda según el sentido natural y obvio de la palabra principal que la compone, ósea, el verbo depender, la conclusión a la que

debe llegarse es a la de haber sido erróneamente interpretado por el Tribunal el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993. […] Sin duda alguna entrañaría una errónea interpretación de la Ley la que hiciera decir a la norma el legislador ha considerado dependientes a los padres de alguien por la sola circunstancia de que su hijo fallecido les hubiera hecho “regalos moderados, autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos” o “dones manuales de poco valor”, para decirlo con palabras utilizadas por el artículo 1246 del código Civil al referirse a las dádivas o presentes de poco valor que por costumbres se obsequian (f.° 8 s 11 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES La génesis del presente litis, se contrae al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte del afiliado Jhon Fredy Trujillo Gallo, hijo de los promotores del juicio, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas procesales.

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Radicación n.° 78151 La censura propone como vía de ataque la directa, en la modalidad de interpretación errónea, que se presenta cuando en la aplicación de la norma sustancial se equivoca en el ejercicio comprensivo de la misma, al determinar su genuino contenido y la aplica en forma desacertada, evento en el cual la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los

preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el Juzgador en el examen y apreciación de las pruebas. La norma que considera el censor haber sido objeto de una interpretación errónea es el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que subrogó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, respecto al alcance que se le dio por parte del Tribunal al concepto de dependencia económica, pero el recurrente no explica en qué consistió la equivocada intelección que acusa del Colegiado. Ahora, dada la modalidad de ataque elegida, se encuentra radica en cabeza de la censura la carga de demostrar la comprensión e inteligencia que le otorgó el Colegiado a la norma jurídica y el verdadero y correcto entendimiento de ésta, para así poner en evidencia su equivocado juicio hermenéutico, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada.

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Radicación n.° 78151 En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de «interpretación errónea» dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, la Corporación explicó: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le

corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. […] Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. Dado lo que precede, el cargo no está llamado a prosperar, porque habiendo acudido a la modalidad señalada, brilla por su ausencia, la identificación de cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el Tribunal a la disposición citada en la proposición jurídica,

que vaya en contravía de su verdadera inteligencia y cuál sería la correcta comprensión o alcance que el colegiado

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Radicación n.° 78151 debió imprimirle, que acarree su vulneración. De la lectura del cargo, se observa que lo planteado por el recurrente son meras referencias bibliográficas y exegéticas respecto al alcance de la expresión «dependencia económica», que distan de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone. Al respecto, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ SL1678-2019, que: En consecuencia, no pudo incurrir en la infracción legal denunciada, pues la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su correcto sentido, luego, en la sentencia debe estar la referencia al precepto legal mal interpretado o al menos ser innegable que en la decisión atacada se aplicó la disposición y que se le dio una comprensión contraria a los principios y reglas de la hermenéutica jurídica, lo que no acontece en este asunto. Lo anterior evidencia que la censura omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a demostrar la supuesta violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. En síntesis, el Tribunal al realizar la valoración probatoria de conformidad a las pruebas allegadas en legal

forma, consideró acreditado la dependencia económica, por tanto, el soporte para confirmar la condena ahora cuestionada, no fue solamente el entendimiento de la norma aplicable, que en todo caso fue acertada, sino la evidencia

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Radicación n.° 78151 probatoria de los presupuestos que ésta contempla, al estar demostrado, que si bien es cierto que la contribución no era total y absoluta, la mayor parte de los gastos del hogar paterno eran asumidos por el causante en una proporción equivalente entre el 60 y 50 % de los mismos. A propósito de lo anterior, la Sala tiene adoctrinado que aquella dependencia de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, pues si bien debe existir una relación de dependencia económica de aquellos con la ayuda pecuniaria del descendiente, eventos en los cuales no se descarta la posibilidad de que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no sean suficientes para garantizar su autosuficiencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de sostenimiento de su propia vida (CSJ SL400-2013,

CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014,

CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).

De igual forma, se ha señalado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto (CSJ SL18517-2017). En la misma dirección, en relación con la ayuda económica para ser considerada como constitutiva de la

dependencia económica, en sentencia CSJ SL8406-2015, se señaló que ella debe ser de una entidad tal, que de no existir se afecte el mínimo vital de quien la percibe, pues: […] la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero

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Radicación n.° 78151 sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura (sentencia CSJ SL4811 – 2014). De manera que no se equivocó el colegiado en la interpretación dada a la norma acusada. En consecuencia, por lo primeramente mencionado, el cargo se desestima.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al igual que el 141 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta, que la infracción legal provino de los siguientes errores de hecho: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que MARIO ABEL TRUJILLO GARCÍA y MIRIAM DEL CARMEN GALLO VELÁSQUEZ dependían económicamente de su hijo Jhon Fredy Trujillo Gallo para la época en que él murió. b. No haber dado por probado, estándolo, que Mario Abel Trujillo García y Miriam del Carmen Gallo Velásquez no comprobaron “la imposibilidad de mantener el mínimo existencial”; c. No haber dado por probado, estándolo, que Mario Abel Trujillo García y Miriam del Carmen Gallo Velásquez no acreditaron

que tuvieran respecto de su hijo Jhon Fredy Trujillo Gallo “una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida” él les otorgaba “en aras de preservar el mínimo vital”; d. No haber dado por probado, estándolo, que los demandantes gozan “de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial”; y e. No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce qué parte del salario que Jhon Fredy Trujillo Gallo devengaba lo destinaba él para atender a su propia manutención y sostenimiento “en aras de preservar el mínimo

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Radicación n.° 78151 vital” para sí mismo y así “salvaguardar dicho mínimo existencial”. SEÑALA COMO PRUEBAS MAL APRECIADAS La confesión judicial contenida en la demanda (f.° 3 a 10). La prueba documental (f.°232 a 235, 241 a 242) Como prueba no calificada, los testimonios de Jhonnatan Alexis Duque, Néstor Raúl Hernández, Albeiro de Jesús Quintero Gallego y Juan camilo Trujillo Gallo (disquete folios 278). PRUEBAS NO APRECIADAS La prueba documental preterida conforma los folios 17, 57, 75 y 76, 86 a 89, 227 a 231, 238 y 239, 245 y 246, 253 y 254 del expediente. Para la demostración del cargo, cita la sentencia CC C111-2006, por medio de la cual fue declarada la inexequible la expresión «de forma total y absoluta» del literal d) del

artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la que dijo que eran los progenitores del causante que pretendían como beneficiarios obtener la pensión de sobrevivientes quienes debían «comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna». Manifiesta, que los demandantes confesaron cuando, en el hecho noveno de la demanda, manifestaron que Jhon Fredy Trujillo Gallo, en los últimos veinte meses de su vida (f.° 4 del cuaderno principal)), no vivió con ellos, porque durante ese lapso, convivió con Marlín Andrea Cruz Toro, dándose los presupuestos del artículo 195 del CPC, al haber aceptado de forma espontánea sobre un hecho personal que favorece a la demandada.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 78151 Con relación a la prueba documental, aduce que, en la sustentación oral de la decisión, el Tribunal se refirió al material probatorio sin haber especificado las pruebas en las que se basó para formar su convencimiento, como tampoco hizo alusión al mérito asignado a cada una de ellas, por lo que desconoce lo preceptuado en el artículo 176 del CGP de exponer «siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Afirma, que la decisión, solo se circunscribe a dos documentos, a la investigación administrativa adelantada por PROTECCIÓN S. A. y los formularios presentados ante la entidad para la respectiva reclamación y a la abundante prueba testimonial. Que de esos dos únicos documentos no es racional ni legalmente posible demostrar que los

demandantes hubiesen dependido económicamente del causante, pues aun aceptando que con ellos se demostró la comunidad de gastos, no era dable aceptar, que Jhon Fredy asumía la mayor parte de los gastos entre el 50 y 60 %, dado que la información suministrada por los demandantes a la investigadora de Abogados Consultores e Investigadores de Riesgos, durante la averiguación que dicha firma realizó, no prueba que lo dicho por éstos sea necesariamente la verdad. Expresa, que de las pruebas no valoradas luce pertinente analizar los documentos obrantes a folios 17, 57, 75 y 76, 86 a 89, 227 a 231, 238 y 239, 245 y 246, 253 y 254 del cuaderno principal, pues con ellos quedó demostrado que cuando Jhon Fredy falleció, trabajaba para Servindustria S.

A. y que fue suministrado a la empresa Cargar y Paquetes S.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 78151

A. con una asignación mensual de $1.206.000 en promedio

(f.° 17 ibídem), que fue deudor solidario del crédito de vivienda de la señora Marly Andrea Cruz, con Pagaré n.° 1154 (f.° 57 ibídem); que se informó a la apoderada de los demandantes, las razones de su negativa, las cuales estaban soportadas en la información suministrada por la compañera permanente del afiliado, en el deber de solventar los gastos del hogar en que vivían y unas deudas certificadas por ASOBANCARIA (f.° 75 ibídem) y en la circunstancia de haber

considerado como sospechoso el valor del aporte económico que afirman era efectuado por el causante, pues dicho monto ascendía prácticamente a la totalidad del salario por él devengado luego de las deducciones de ley, sin que sobraran recursos para su subsistencia y el hogar que había conformado con la señora Marly Cruz (f.° 87 ibídem) y que el formato para la investigación de convivencia en que la señora Marly afirma que el salario de Jhon Fredy

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