CSJ - SL1321-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1321-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1321-2021 Radicación n.° 78759 Acta 12 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFONSO DE JESÚS OBANDO OROZCO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra MARIO ANTONIO MARÍN
HINCAPIÉ y DIANA MARÍA MARÍN ARELLANO.
I. ANTECEDENTES Alfonso de Jesús Obando Orozco llamó a juicio a Mario Antonio Marín Hincapié y Diana María Marín Arellano, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de noviembre de 1999 hasta el 15 de enero de 2011. Solicitó el pago de diferencias salariales, cesantías, trabajo suplementario, dotaciones, vacaciones, sanciones de que tratan los artículos 64 y 65 delRadicación n.° 78759
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Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, pensión sanción o aportes al sistema integral de seguridad social, indexación y costas del proceso (fls. 3 al 58 y 77 al
78). Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a Mario Antonio Marín Hincapié y Diana María Marín Arellano, propietarios del predio rural El Porvenir, donde desempeñó el cargo de «agregado de la finca», desde el 30 de noviembre de 1999 hasta el 15 de enero de 2011. Que en el contrato verbal a término indefinido que sostuvo con Luis Hernán Marín Parra, administrador y padre de Mario Antonio, se acordó que sus funciones serían las de ordeñar, desmontar el pasto y vigilar las fincas El Porvenir y Villamaría y, que su salario «consistía en vivienda y la leche que produjeran las vacas». Relató que junto con su familia habitó en una casa ubicada dentro de la finca El Porvenir, con la responsabilidad de sufragar los servicios públicos; que vendía la leche que extraía de las 8 vacas, con el fin de solventar una parte de los gastos de alimentación de su familia y de los mamíferos, y que durante la relación de trabajo, devengó un salario que osciló entre $70.931 y $154.500. Sostuvo que con el fin de «desvirtuar la relación laboral» , los demandados le hicieron firmar sendos contratos de arrendamiento, en el tiempo en que cada uno fungió como propietario de la finca El Porvenir; que para el momento de la sustitución patronal, Mario Antonio no le pagó las prestaciones sociales.Radicación n.° 78759
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Expuso que prestó servicios de manera personal, continua y en cumplimiento de las órdenes impuestas, en horario de 8:00 am a 9:00 pm, de lunes a domingo, sin
Expuso que prestó servicios de manera personal, continua y en cumplimiento de las órdenes impuestas, en horario de 8:00 am a 9:00 pm, de lunes a domingo, sin perjuicio de que la jornada se extendiera. Incluso, en compañía de su hijo, durante algunas noches tuvo que vigilar las vacas para evitar que fueran robadas. Manifestó que en el año 2010, la señora Diana María Marín compró las vacas, y el 15 de enero de 2011 las vendió; que en ese momento le informaron que prescindían de sus servicios y debía desalojar el inmueble. Diana María Marín Arellano se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, carencia de sustitución patronal, prescripción y legalidad del contrato de arrendamiento. Aceptó que el accionante habitó el inmueble ubicado al interior de la finca El Porvenir y pagó servicios públicos entre el 20 de agosto de 2010 y el 15 de febrero de 2012. No discutió que le compró a Marín Hincapié los predios El Porvenir y Villamaría, ni la negativa a reconocer las acreencias laborales objeto de litigio (fls. 89 a 98). En su defensa, argumentó que Marín Hincapié fue arrendador del inmueble ubicado en la finca El Porvenir hasta el 19 de agosto de 2010, cuando le vendió ese predio;
En su defensa, argumentó que Marín Hincapié fue arrendador del inmueble ubicado en la finca El Porvenir hasta el 19 de agosto de 2010, cuando le vendió ese predio; por ello, a partir del 20 de agosto siguiente, suscribió con el actor y su cónyuge un nuevo contrato de arrendamiento, que tuvo vigencia hasta 15 de febrero de 2012, dada la decisión de una juez de paz.Radicación n.° 78759
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Sostuvo que el actor no recibió salario en especie, en tanto no se trató de un contrato de trabajo. Negó toda relación con el ganado que esporádicamente ocupaba el terreno de su propiedad, en tanto pertenecía a terceros, y nunca adquirió, ni comercializó semovientes. Dijo que no le constaban los hechos restantes. Mario Antonio Marín Hincapié rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, carencia de sustitución patronal, prescripción, legalidad de los contratos de arrendamiento, buena fe del demandado y mala fe del actor. No discutió que entre el 1 de enero de 2007 y el 19 de agosto de 2010, en calidad de arrendatario de la vivienda ubicada en la finca El Porvenir, el demandante pagó los servicios públicos; tampoco, la venta de los predios El
Porvenir y Villamaría a Diana Marín Arellano, ni su negativa a reconocer derechos laborales (fls. 115 a 123). En su defensa, expuso que el actor nunca laboró bajo sus órdenes en la finca El Porvenir; que aquel no pudo haber ocupado los predios desde noviembre de 1999, como quiera que los potreros de la finca El Porvenir, incluida la vivienda, estaban arrendados a Luis Hernán Marín Parra desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006. Solo a partir del 1 de enero de 2007 hasta el 19 de agosto de 2010, arrendó el referido inmueble a Obando Orozco, según el contrato que anexó. Añadió que la historia laboral, da cuenta de que el actor laboró al servicio de Jorge Ocampo, Darío Botero Gómez y Muebles Bovel, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 25 de julio de 2003.Radicación n.° 78759
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Adujo que el accionante no ordeñaba las reses, ni vendía su producto, dado que era morador del predio y prestó servicios a diversos empleadores. Tampoco, era cierto que sostenía el ganado, pues el que esporádicamente ocupaba la finca, era propiedad de terceros. Manifestó que el actor no recibió salario en especie, ni se le adeuda acreencia laboral, toda vez que nunca fue trabajador. Que no le constaban los demás hechos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 23 de octubre de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, absolvió a los
demás hechos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 23 de octubre de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, absolvió a los demandados y condenó en costas a Obando Orozco (fls. 234
a 236 Cd Segundo Cdno).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, sin costas para los litigantes (fl. 9 Cd. Cdno del Tribunal).
Tras memorar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el traslado de la carga de la prueba, citó la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2016, rad. 46704 y añadió que era indispensable la demostración de los extremos temporales del vínculo laboral, dada su necesidad para cuantificar las pretensiones objeto de litigio. Dedujo que según el certificado de libertad y tradiciónRadicación n.° 78759 SCLAJPT-10 V.00 6 del predio rural El Porvenir (fl. 72), Mario Antonio Marín Hincapié fue propietario desde el 24 de julio de 1994 y Diana María Marín Arellano, actual titular, a partir del 14 de abril de 2008; que los contratos de arrendamiento, exhibían que en el periodo en que Marín Hincapié fue propietario, desde el
24 de julio de 1994 hasta el 13 de abril de 2008, arrendó el predio en 3 oportunidades: la primera, a Luis Hernán Marín Parra, desde el 1 de enero de 1996, que registró como testigo a Norma Gutiérrez (fls. 124-127); la segunda, al demandante del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 (fls. 60 a 65), y la tercera, al actor y Bertha Lucía Gutiérrez, con vigencia del 1 de enero al 30 de julio de 2009 (fls. 135 a 140). Que cuando Diana María Marín compró el predio, suscribió con Obando Orozco un nuevo contrato de arrendamiento. Estimó que los dos últimos documentos se presumen auténticos al tenor del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto fueron aportados por uno de los demandados, suscritos por el accionante y no se tacharon. Que si bien, el primero carece de autenticidad en los términos del artículo 252 ibídem, «no por ello deja de tener alcance probatorio», en tanto Norma Maribel Gutiérrez dijo haberlo elaborado, presenciado su firma y suscrito en calidad de testigo; también, dijo, era la persona que ayudaba en «esos actos» a Marín Hincapié. Aseveró que, según el testigo Mauricio Sánchez Zúñiga, durante el tiempo en que fue arrendatario de la finca
Villamaría, ubicada frente al Porvenir, entre febrero de 2008 y mayo de 2010, podía observar que Luis Hernán Marín eraRadicación n.° 78759 SCLAJPT-10 V.00 7 quien ordeñaba las vacas y utilizaba la leche. Que también veía salir de la finca al actor en horas de la mañana y «coger camino hacia Pereira, sin conocer a donde se dirigía». En ese mismo sentido, depuso el testigo Carlos Andrés Arellano, arrendatario de la pesebrera ubicada en la finca Villamaría durante 2007 y 2009, quien declaró que el demandante salía de la finca El Porvenir a las 7:00 am y retornaba en las noches. Que pese a que Alberto Marín Hincapié y Jorge Mario Marín Arellano tenían vínculo de consanguinidad con los demandados, sus versiones no dejaron entrever ánimo de favorecerlos; por el contrario, indicaron que en sus visitas a la finca El Porvenir, encontraron siempre a Luis Hernán Parra, cuidando y ordeñando las vacas que le había regalado el primero. Coligió que el primer contrato de arrendamiento referido, descartaba que Luis Hernán Marín fungiera como administrador del predio; también, que el demandante hubiera laborado para los demandados en la finca El Porvenir en el ordeño de vacas, desmonte de pasto y vigilancia, en tanto estos no tenían el goce y disfrute del predio, puesto que habían trasladado su tenencia a Marín
Porvenir en el ordeño de vacas, desmonte de pasto y vigilancia, en tanto estos no tenían el goce y disfrute del predio, puesto que habían trasladado su tenencia a Marín Parra. Por tal razón, dijo, no era posible presumir la existencia del contrato de trabajo, toda vez que no se acreditó la prestación personal del servicio, sino que, por el contrario, quedó en evidencia que Obando Orozco habitó la casa ubicada en la finca El Porvenir, en virtud de un contrato de arrendamiento y no como pago en especie.Radicación n.° 78759
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Dijo que los testigos postulados por el actor, expusieron que aquel prestó sus servicios antes del año 2007, cuando el predio fue dado en arriendo; no obstante, sus dichos carecen de credibilidad, en la medida en que, para esa época, los accionados no ostentaban la tenencia del inmueble, y la historia laboral del demandante emitida por el ISS (fls. 143 a 146), registraba aportes por cuenta de Jorge H. Ocampo, Almacén Darío Botero Gómez y Caro Jiménez Ltda, desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de julio de 2003. Añadió que el escrito que milita a folio 145, exhibe que la ultima sociedad referida, certificó que el demandante cumplía una jornada laboral de 48 horas semanales. Por ello, no era posible hallar demostrada la prestación personal del servicio
sociedad referida, certificó que el demandante cumplía una jornada laboral de 48 horas semanales. Por ello, no era posible hallar demostrada la prestación personal del servicio del accionante antes de julio de 2007; menos, que hubo concurrencia de contratos, dadas la dedicación que exige una finca que, como quedó dicho en la demanda inicial, se extiende desde las 5:00 am hasta las 8:00 pm. Señaló que las precedentes conclusiones adquirían mayor fuerza con la declaración de Pastor Uriel García, quien afirmó que sabía de la relación entre el actor y los demandados, pues los conocía de tiempo atrás. Que las versiones de Luis Ancizar López, Adriana de Jesús Obando Orozco y Gustavo Adolfo Obando, postulados por el accionante, ofrecían escaso poder de convicción, dada su precariedad descriptiva y la calidad de testigo de oídas del último.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por elRadicación n.° 78759
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Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 3 cargos, no replicados, el recurrente aspira a que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Se resolverán conjuntamente,
VI. CARGO PRIMERO
para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Se resolverán conjuntamente,
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por «error de hecho», derivado de la apreciación errónea de los contratos de arrendamiento suscritos entre el actor y los demandados, y
Mario Antonio Marín Hincapié y Luis Hernán Marín Parra. Asegura que si el colegiado de instancia hubiera valorado en debida forma el contrato suscrito por Mario Antonio Marín Hincapié y Luis Hernán Marín Parra, se habría percatado de que su objeto fue arrendar «los potreros de la finca “El Porvenir”»; que igual sucede con los contratos celebrados entre Obando Orozco y los accionados, pues el objeto de ellos fue el «arrendamiento de la casa ubicada en el predio rural El Porvenir, enuncian los mismos linderos de la totalidad del predio conforme a Documento de Instrumentos Públicos». Aduce que, si se valoran conjuntamente tales documentos, se desvirtúa el objeto del contrato y, «por endeRadicación n.° 78759 SCLAJPT-10 V.00 10 su veracidad y por ende el hecho de que el señor ALFONSO DE JESÚS OBANDO OROZCO era el arrendador de la casa que
quedaba dentro de la finca “El Porvenir”».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, en la modalidad de «error de hecho, frente la prueba testimonial erróneamente apreciada».
Expone que, sin pruebas fehacientes, el juzgador de alzada halló acreditado que no había prestado sus servicios personales. Dice que Mauricio Sánchez Zúñiga y Carlos Andrés Gómez Llano, dieron cuenta de que «llegaron» en los años 2007 y 2008, de suerte que no les constaba nada en relación con lo ocurrido previo a dicho tiempo; así mismo, que las afirmaciones de que vieron al demandante salir de la finca El Porvenir, «sin saber a donde se dirigía» , no bastan para dar por demostrada la no prestación del servicio. Sostiene que, por el contrario, los testigos que postuló dieron fe de que lo conocían de vista y trato y que, entre 1999 y 2001, lo vieron ejecutando las actividades de cortar pasto, poner cercas, ordeñar vacas y demás relacionadas con el oficio de agregado en la finca El Porvenir. Aduce que Alberto Marín Hincapié y Jorge Mario Marín Arellano, dieron cuenta de que Mario Antonio Marín tenía el uso y goce de la finca.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por «error de derecho» delRadicación n.° 78759
SCLAJPT-10 V.00 11 contrato de arrendamiento suscrito con Bertha Lucía Gutiérrez, vigente del 1 de enero al 30 de junio de 2009. Dice que el ad quem valoró tal documento, sin constatar
SCLAJPT-10 V.00 11 contrato de arrendamiento suscrito con Bertha Lucía Gutiérrez, vigente del 1 de enero al 30 de junio de 2009. Dice que el ad quem valoró tal documento, sin constatar con el registro civil de nacimiento o la copia de la cédula de ciudadanía, su identidad o autorización para que ella firmara en su nombre, por manera que la conclusión del Tribunal en cuanto a que Obando Orozco suscribió varios contratos de arrendamiento desde 2007, carece de fundamento.
IX. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación, que no son otros que la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con razonables exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado que conserva el recurso extraordinario. En el caso bajo examen, esta carga es declinada por elRadicación n.° 78759 SCLAJPT-10 V.00 12 impugnante, en la medida en que la demanda adolece de graves deficiencias que imposibilitan un análisis de fondo, en
SCLAJPT-10 V.00 12 impugnante, en la medida en que la demanda adolece de graves deficiencias que imposibilitan un análisis de fondo, en tanto la argumentación en pos de la demostración de los cargos, se ejercita distanciada de las reglas técnicas mínimas que gobiernan el recurso extraordinario. En común, los cargos carecen de proposición jurídica, de suerte que se torna imposible adelantar el control de legalidad reclamado, en la medida en que se requiere un referente para verificar si el Tribunal cometió los desaciertos denunciados, dado que la colosal tarea de hacerlo respecto de todo el ordenamiento jurídico, desborda las posibilidades del juez de la casación. De otra parte, esta Corporación tiene adoctrinado que cuando la sentencia gravada es acusada de transgredir el ordenamiento legal por vía indirecta, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desatino evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado de instancia, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020). La censura no honra la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el ad quem en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; tampoco, explica por qué dichas falencias constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto; menos, identifica
calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; tampoco, explica por qué dichas falencias constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto; menos, identifica los raciocinios que habrían propiciado un dislate de esaRadicación n.° 78759 SCLAJPT-10 V.00 13 magnitud y cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida. En sentencia CSJ SL2814-2019, la Sala discurrió: […] lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo
contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (Subrayas de la Sala). Con todo, el impugnante no se ocupa de controvertir por la senda correspondiente, el verdadero razonamiento que sirvió de pilar a la decisión. Mientras que la reflexión del juez de la alzada, se sirvió del estudio de diferentes medios probatorios para colegir que no se activó la presunción de que trata artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en aras de definir si entre las partes existió un vínculo laboral , el recurrente acude al contenido de los contratos de arrendamiento y los testigos, que poco o nada apuntan a desvirtuar las conclusiones del fallo gravado. Se dice lo anterior, toda vez que, en el primer cargo, la censura se limita a señalar que, si el Tribunal hubieraRadicación n.° 78759 SCLAJPT-10 V.00 14 valorado en conjunto los contratos de arrendamiento suscritos entre Mario Antonio Marín Hincapié y Luis Hernán Marín y, entre los demandados y el accionante, habría encontrado desvirtuado el arrendamiento de la casa ubicada en la finca El Porvenir. La documental que milita a folios 60 a 65, informa que el recurrente y Mario Antonio Marín suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la casa ubicada en la finca El Porvenir, con canon mensual de $60.000, duración del 1 de
el recurrente y Mario Antonio Marín suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la casa ubicada en la finca El Porvenir, con canon mensual de $60.000, duración del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, destino exclusivo a vivienda, y la anotación de que «Los productos que se deriven de la explotación agrícola de los terrenos pertenecen al señor LUIS HERNÁN MARÍN PARRA, padre del arrendador». Así mismo, el escrito visible entre folios 124 y 127, exhibe que el 1 de enero de 1996, Mario Antonio Marín y Luis Hernán Marín celebraron un contrato que tuvo por objeto dar en arriendo a partir de dicha fecha y a término indefinido, los potreros ubicados en la finca El Porvenir; una renta de $70.000 mensuales, con destinación exclusiva a «la explotación del ganado para su propio beneficio. El presente contrato no constituye ningún vínculo laboral del arrendador con el arrendatario ni sus dependientes (…)». De lo que viene de considerarse, no fluye la presencia de un error manifiesto del Tribunal en la apreciación de las pruebas comentadas, pues su contenido lejos está de dar certeza de que el actor hubiera prestado servicios personalesRadicación n.° 78759
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a los demandados, para generar los efectos de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En la segunda acusación, la censura imputa valoración equivocada de los testimonios, a lo que dedica gran parte de su exposición; asegura que de las versiones de Mauricio Sánchez Zúñiga y Carlos Andrés Gómez Llanos, no se desprende la no prestación del servicio, pues «llegaron» en los años 2007 y 2008, de suerte que nada les constaba sobre lo ocurrido tiempo atrás; también, asevera que los testigos que postuló, dieron fe de sus funciones al interior de la finca El Porvenir. Sin embargo, ignora que la testimonial no es prueba calificada en casación, de suerte que no es posible abrir paso a su análisis, a no ser que se demuestre error de hecho evidente sobre una prueba hábil, lo cual, a la sazón, no ocurrió. La deficiencia del tercer cargo es notoria. Además, de las carencias técnicas ya mencionadas, de la lectura del contrato de arrendamiento que registra como coarrendataria de la casa ubicada en la finca El Porvenir a Bertha Lucía Gutiérrez (fls. 135 a 140), no se infiere un desacierto del juzgador de alzada, en la medida en que solo coligió lo que literalmente expresa el contenido de la prueba; es decir, que el promotor de la causa suscribió varios contratos de arrendamiento con los demandados. Adicionalmente, cumple destacar que el planteamiento de la censura dista de la eventual comisión de un error derecho, dado que esta especie solo es viable cuandoRadicación n.° 78759
los demandados. Adicionalmente, cumple destacar que el planteamiento de la censura dista de la eventual comisión de un error derecho, dado que esta especie solo es viable cuandoRadicación n.° 78759 SCLAJPT-10 V.00 16 la ley sustancial exige la aportación de un medio de prueba determinado, para acreditar un hecho en particular. De otra parte, no le asiste razón a la censura en punto a la necesidad de que el ad quem valorara el contrato de folios 135 a 140 conjuntamente con otros medios de prueba, en tanto esto le hubiera permitido inferir que Bertha Lucía Gutiérrez no tenía autorización para suscribir el contrato en su nombre denunciado; de la simple lectura de tal documento, emerge claro que quien lo suscribió fue Alfonso de Jesús Obando, que no la coarrendataria en representación de aquel, como lo pretende demostrar. Enseguida del espacio que registra el nombre de aquella, se dejó la anotación de que «firmó por ella Alfonso Obando», quien además puso su huella por ambos. Como esta Corporación ha explicado con suficiencia, el error en la valoración probatoria que conduce al quiebre de la decisión, es aquel que se perciba ostensible o manifiesto y se funde en medios de convicción calificados; nada de eso demuestra la censura, por manera que la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.Radicación n.° 78759
legalidad con la cual viene revestida. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.Radicación n.° 78759
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X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO DE
JESÚS OBANDO OROZCO contra MARIO ANTONIO MARÍN
HINCAPIÉ y DIANA MARÍA MARÍN ARELLANO.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.